Sala Primera. Auto 361/2003, de 10 de noviembre de 2003. Recurso de amparo 3259-2002. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3259-2002 promovido por don José Antonio Dolo Montesinos, en causa por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Castro Rodrigo, interpuso, en nombre de don José Antonio Dolo Montesinos, recurso de amparo contra la Sentencia de 25 de abril de 2002 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante que desestimó en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Elche de 11 de septiembre de 2001 en virtud de la cual el recurrente resultó condenado, como autor de un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas (art. 379 CP), a las penas de cuatro meses multa con cuota diaria de mil pesetas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y cuatro meses; asimismo fue condenado al pago de las costas procesales.
2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la integridad física (art. 15 CE), el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
3. Por providencia de 16 de octubre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. En escrito registrado ante este Tribunal el 24 de octubre de 2003, la representación del demandante de amparo razonó sobre la procedencia de la suspensión interesada afirmando que la suspensión no ocasionaría perturbación grave de los intereses generales frente a los perjuicios irreparables que la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores le ocasionaría dada su profesión de repartidor que acredita mediante la presentación del contrato de trabajo.
5. En escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 2003, el Ministerio Fiscal, interesó la denegación de la suspensión de la resolución en lo atinente a los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial, si bien interesó se accediera a la suspensión de la ejecución de la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor en atención a los perjuicios irreparables que se le ocasionarían al recurrente dada su profesión de repartidor.
II. Urteilsgründen
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión en relación con la pena de multa, y el arresto sustitutorio para caso de impago, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la condena en costas.
2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999, 106/2002, 313/2003, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999, entre otros muchos). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con las penas de multa impuestas y la condena en costas procesales.
Tampoco ha de suspenderse en este momento la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (AATC 136/1999; 48/2003).
3. Por el contrario, ha de acordarse la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir, dada la concurrencia de las circunstancias laborales alegadas, pues la corta duración de la pena impuesta haría perder al amparo su finalidad, caso de no accederse a la suspensión interesada (AATC 136/1996, de 27 de marzo, FJ 2; 55/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 62/2002, de 22 de abril, FJ 3; y 313/2003, de 29 de septiembre, FJ 3), sin que, dada la escasa gravedad del hecho en atención a la gravedad de la pena impuesta, se observen graves perjuicios de los intereses generales o derechos de terceros.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
La suspensión de la ejecución de las Sentencias de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de abril de 2002 y del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Elche de 11 de septiembre de 2001 en lo relativo a la pena de privación del derecho a
conducir vehículos de motor y ciclomotores y denegar la suspensión de las mismas en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- MultaMulta
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Suspensión de permiso de conducirSuspensión de permiso de conducir
- Costas procesalesCostas procesales