Sala Segunda. Auto 288/2004, 19 de julio de 2004. Recurso de amparo 5771-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5771-2002, promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en juicio ejecutivo por reclamación de cantidad.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de octubre de 2002 doña Ana Llorens Pardo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 31 de julio de 2002, que desestimó incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la misma Sección, de 29 de octubre de 2001, desestimatoria, a su vez, del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Cristóbal de La Laguna, de 3 de octubre de 2000, en autos de juicio ejecutivo núm. 15/99.
2. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
a) La entidad ahora recurrente en amparo promovió demanda de juicio ejecutivo contra don Francisco García Pérez y doña Juana Leñador Carretero en reclamación de la cantidad de 2.285.150 pesetas en concepto de principal.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Cristóbal de La Laguna dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2000, en la que, estimando en parte la oposición formulada por la parte demandada, declaró no haber lugar a pronunciar Sentencia de remate y, en consecuencia, ordenó que se alzaran los embargos trabados sobre los bienes de los demandados, condenando a la recurrente en amparo al pago de todas las costas causadas.
b) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de octubre de 2001.
c) La demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación, que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de julio de 2002.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente al Auto y a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 31 de julio de 2002 y de 29 de octubre de 2001, respectivamente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución congruente (art. 24.1 CE).
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, ordenando a la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial que dicte nueva Sentencia dentro de los límites legales de la impugnación deducida en la apelación.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2004, acordó admitir la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Cristóbal de La Laguna, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 221-2001 y al juicio ejecutivo núm. 15/99, debiendo el Juzgado emplazar previamente en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en este proceso.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2004, acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56. LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que tuvieran por conveniente sobre dicha suspensión.
6. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de abril de 2004, en el que aduce que en este caso la ejecución de la Sentencia recurrida implicaría la devolución de las cantidades ingresadas por el deudor que él mismo reconocía adeudar y el replanteamiento del litigio en el proceso declarativo que corresponda, lo que produciría lógicamente, si el deudor solicitase la ejecución de la Sentencia, la pérdida no sólo del importe que por principal e intereses ya había abonado al personarse, sino de los embargos que en dicho proceso se habían trabado, con la dificultad de retrotraer tal situación si la Sentencia de amparo fuese finalmente estimatoria. Además la recurrente en amparo se vería obligada al pago de las costas procesales en las dos instancias, que actualmente está tramitándose en la Sala y en el Juzgado.
Por el contrario la no suspensión no produciría más efecto que el mantenimiento de las consignaciones judiciales sin entrega a la recurrente en amparo, lo que, por otra parte, no perjudica al deudor, pues en cualquier caso habrían producido su efecto liberatorio y, además, fueron libremente consignadas por él al entender que las debía.
Concluye su escrito suplicando de este Tribunal que acuerde la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de abril de 2004, que en lo sustancial a continuación se resumen.
Tras señalar que la parte actora no había deducido pretensión alguna en relación con la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, no existiendo obstáculo alguno para que la misma sea declarada de oficio, el Ministerio Fiscal considera, en aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el referido incidente de suspensión (ATC 60/2001, de 26 de marzo), que en este caso no procede acordarla, ya que, con independencia de que se desconozcan los motivos que a tal efecto hubiera podido invocar la demandante de amparo, al no haber mediado petición de parte, y de que los intereses generales y los de la otra parte en el proceso pudieran resultar afectados por dejar de ejecutarse una Sentencia firme, resulta difícil imaginar los perjuicios que para un demandante se podrían derivar de la ejecución de la Sentencia que por haber desestimado sus pretensiones no introduce modificación alguna en la situación jurídica existente al tiempo de formularse la demanda, fuera de los que pueda ocasionar el pago de las costas a que fue condenado. En todo caso la naturaleza económica de dicho perjuicio y su escasa cuantía determinan que la realización de tal prestación, en el caso de otorgarse el amparo, sea perfectamente restituible.
En consecuencia el Ministerio Fiscal interesó que se denegara la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en amparo
II. Urteilsgründen
Único. Como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., entidad demandante de amparo, no había solicitado en este caso la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales
impugnadas. Ha sido este Tribunal el que ha procedido de oficio, sin duda por error, a la apertura de este incidente de suspensión, que tiene por objeto la Sentencia y el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de 29
de octubre de 2001 y 31 de julio de 2002, que, respectivamente, desestimaron el recurso de apelación de la entidad actora interpuso contra la Sentencia de instancia desestimatoria de su demanda de juicio ejecutivo, condenándole al pago de las costas
causadas en segunda instancia, y el incidente de nulidad de actuaciones que promovió contra la Sentencia de apelación.
Tiene razón el Ministerio Fiscal al señalar que resulta difícil imaginar en este caso los perjuicios que pudieran hacer perder al amparo su finalidad derivados de la ejecución de sendas resoluciones judiciales que no introducen modificación alguna en la situación jurídica existente al tiempo de formularse la demanda en el proceso a quo, salvo los que pudiera ocasionar el pago de las costas procesales. En este sentido ha de recordarse, tanto por lo que se refiere al pago de dichas costas como por los perjuicios económicos que la entidad actora ha invocado en la tramitación de este incidente, que es doctrina reiterada y consolidada de este Tribunal que la ejecución de las resoluciones cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión, máxime si el recurrente no aduce o, como en este caso acontece, no existe razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, AATC 249/2000, de 30 de octubre; 183 y 184/2004, de 19 de mayo).
Por lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
No haber lugar a la suspensión solicitada.
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.
- Facultades de oficio del Tribunal ConstitucionalFacultades de oficio del Tribunal Constitucional
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Suspensión de oficioSuspensión de oficio
- Costas procesalesCostas procesales