La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 398/89, promovido por don Manuel García Castro, representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y asistido por el Letrado don Alfonso Ramírez Linde, frente a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 17 de enero de 1989, estimatoria del recurso de suplicación núm. 1.248/86 interpuesto frente a la Sentencia de 3 de febrero de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jaén en autos núm. 1.403/85 sobre pensión de orfandad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano. Ha sido ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de don Manuel García Castro, por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 3 de marzo de 1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 17 de enero de 1989.
2. La demanda basa su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
a) El recurrente percibía pensión de orfandad total debido al padecimiento de una dolencia cardiaca congénita. En 1982 contrajo matrimonio; el INSS procedió a dar de baja al actor como huérfano total pretendiendo la devolución de las pensiones percibidas desde las nupcias. Recurrida la decisión, se dictó Sentencia dejando sin efecto la Resolución, sin perjuicio de que el INSS acudiera a la vía judicial a instar lo que a su derecho conviniere. Interpuesta demanda, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jaén dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando la incompatibilidad de la pensión que venía percibiendo el actor con el estado civil de casado.
b) Recurrida la Sentencia en suplicación, la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo dictó la Sentencia ahora recurrida confirmando la de la Magistratura de Trabajo en lo que atañe a la incompatibilidad de la pensión con el estado civil del hoy actor de amparo.
3. La demanda fundamenta la solicitud de amparo en la vulneración del art. 14 C.E. por la Sentencia recurrida.
El Tribunal Central de Trabajo, en anteriores ocasiones, y en concreto en su Sentencia de 26 de mayo de 1982, ha interpretado que la incompatibilidad entre pensión de orfandad y estado civil casado no opera per se; se trata de una presunción iuris tantum de que se accede a mejor fortuna, que, en consecuencia, admite prueba en contrario; la normativa sobre la materia no exige la soltería o la viudedad como condición para disfrutar de la pensión de orfandad y, en consecuencia, no puede estimarse como causa automática de extinción el cambio de estado civil.
La interpretación realizada ahora de la normativa sobre la materia (art. 21 de la O.M. de 13 de febrero de 1967) difiere de la anterior. Este cambio de doctrina no se ha justificado, pese a haberse invocado la Sentencia de 26 de mayo de 1982; por tanto, se ha incurrido en una discriminación en la aplicación de la Ley contraria al art. 14 C.E.
Por todo lo anterior, concluye la representación del recurrente solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, declarando el derecho a que se retrotraigan las actuaciones para dictar nueva Sentencia conforme al precedente de 26 de mayo de 1982 o justificando el apartamiento de tal precedente.
4. Por providencia de 3 de abril de 1989 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de los que hubieren sido parte en el procedimiento.
Por providencia de 12 de junio de 1989 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones; tener por personado y parte, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel; conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
5. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal afirma que la Sentencia impugnada sostiene que la adquisición del estado matrimonial produce la extinción de la pensión de orfandad conforme a la letra del art. 21.1c) de la Orden Ministerial de 13 Febrero de 1.967, que es intrascendente para ello la situación económica del cónyuge del pensionista y que hay que diferenciar los requisitos para que nazca la pensión de aquéllos que pueden conducir a su extinción. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1982 aportada por la parte, y otra de 20 de febrero de 1985 que cita el Ministerio Fiscal, han sostenido que la prestación de orfandad no es absolutamente incompatible con el estado civil de casado, que la presunción legal de que el matrimonio aminora la situación de desamparo económico del pensionista puede ser invalidada por prueba en contrario que es trascendente en el proceso y que hay que conectar los requisitos exigibles para la concesión de la pensión -para lo que no se exige ni soltería ni viudez- con los requisitos de la extinción.
La jurisprudencia constitucional exige para apreciar discriminación en la aplicación de la Ley, la identidad de supuestos y una aplicación desigual sin causa razonable fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso. En el presente caso existe una orientación jurisprudencial que, aunque no citada por el recurrente en el recurso de suplicación, constituye un término de comparación válido, pues las situaciones fácticas son asimilables, y la doctrina es dispar -en relación con la compatibilidad de la pensión de orfandad con el estado civil de casado- en cuanto a la trascendencia de la situación económica del cónyuge, la conexión de las causas de concesión de la pensión con las de extinción y el carácter presuntivo de la extinción de la pensión por matrimonio. Además, la interpretación que del precepto reglamentario hacen las Sentencias de 1982 y 1985 es la más acomodada al espíritu de la norma.
La Sentencia impugnada no contiene una explicación razonada y razonable del cambio jurisprudencial, pues no entra a considerar la prueba presentada en juicio, ni rebate la orientación de la línea jurisprudencial anterior, ni da explicación cumplida de que por qué no exigiéndose el requisito de la viudez o soltería para la concesión de la orfandad, ésta es incompatible con el estado de casado. Todo ello da lugar a un trato desigualatorio, que vulnera el art. 14 de la Constitución, por lo que el amparo debe ser otorgado.
6. En su escrito de alegaciones, la representación del solicitante del amparo se ratifica en la demanda e insiste en que la Sentencia recurrida conculcó el principio de igualdad porque sin ningún tipo de razonamiento o explicación resolvió de forma diametralmente opuesta a como el mismo Tribunal había hecho en diferente ocasión en un supuesto de análogo contenido.
7. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social sostiene que el recurso debe ser desestimado porque en el presente caso no existe identidad entre los supuestos de hecho resueltos por las Sentencias comparadas, por lo que no se ha producido la infracción constitucional denunciada, teniendo en cuenta que el recurso se da contra el fallo y no contra los considerandos de la Sentencia.
La Sentencia que se aporta como elemento de comparación se refiere a una persona ya casada cuando falleció su padre, justificándose la decisión de otorgarle la pensión de orfandad precisamente en que la causa de extinción no podía servir como causa de denegación; por ello no hay contradicción entre ambas Sentencias. Además existen otras Sentencias del Tribunal Central de Trabajo que han aplicado de igual modo el art. 21.1c) de la Orden de 13 febrero de 1967. A todo ello ha de añadirse que la Sentencia está suficientemente motivada.
8. Por providencia de 5 de octubre de 1992, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 13 siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a si el Tribunal Central de Trabajo, en la Sentencia impugnada, vulneró el art. 14 C.E. en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley. Resumidamente, el recurrente se ha visto privado de la pensión de orfandad que venía recibiendo por haber contraído matrimonio. El Tribunal Central de Trabajo ha estimado que contraer matrimonio es causa automática de extinción del derecho a percibir pensión de orfandad, tal y como dispone el art. 21.1 c) de la O.M. de 13 de febrero de 1967. Sin embargo, se alega que el Tribunal Central de Trabajo ha sostenido -en Sentencia de 26 de mayo de 1982 aportada por el recurrente y en Sentencia de 25 de mayo de 1985 citada por el Ministerio Fiscal- que la percepción de una pensión de orfandad no es incompatible con el estado civil de casado. Así pues, a juicio del recurrente y del Ministerio Fiscal, se ha producido una desigualdad en la aplicación de la ley.
Este Tribunal ha deducido del art. 14 C.E. un principio de igualdad en la aplicación de la ley, sobre el que ha establecido una doctrina reiterada, que la parte recurrente invoca y a la que nos podemos remitir en este momento (Cfr, entre otras muchas, SSTC 49/1982, 63/1984, 49/1985, 166/1985, 30/1987, 120/1987, 108/1988, 200/1989,42, 1991). Como manifiestación del principio de igualdad, la igualdad en la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no trate, o sea, juzque de forma diferente sin justificación suficiente y razonable supuestos de hecho idénticos. La verificación de la igualdad ha de partir necesariamente, en primer lugar, de la identidad de supuestos, y en segundo lugar, de la discrepancia de juicios o resoluciones, para lo que la demonstratio o fundamentación debe servir como elemento para deducir la no arbitrariedad de los juicios discrepantes. Por ello se ha admitido por este Tribunal que no es contrario al juicio de igualdad la desigualdad de juicio que responda a un cambio razonado de criterio que permita excluir que se trate de un apartamiento singular del Tribunal de sus propias decisiones, pues es dicho apartamiento singular no razonado el que permite hablar de un tratamiento discriminatorio, en el sentido genérico de trato desigual y arbitrario sin fundamento objetivo y razonable, cuya proscripción es el derecho del justiciable que protege el art. 14 C.E. Por eso este Tribunal ha insistido en que el recurso de amparo no es vía adecuada para asegurar la uniformidad de la doctrina legal o la consistencia dogmática de las motivaciones contenidas en sentencias diversas, sino sólo para evitar la contradicción de resoluciones que resuelven casos idénticos o equiparables.
2. El primer requisito cuya concurrencia debe examinarse en orden lógico para verificar si se ha respetado o no el art. 14 C.E. es el de la identidad sustancial de los supuestos de hecho enjuiciados en la Sentencia impugnada y en las precedentes que se aportan como término de comparación, pues la inexistencia de dicha identidad de supuestos precluye toda posibilidad de entrar en el juicio de igualdad (STC 79/1985).
En el presente caso, con toda claridad se aprecia que no existe identidad entre los supuestos comparados. En los precedentes aportados, específicamente en la Sentencia de 26 de mayo de 1982, se trataba de un sujeto ya casado que, abandonado por su esposa, convivió con su padre. Al fallecer éste, solicitó -y obtuvo- la pensión de orfandad. El Tribunal Central de Trabajo razonó en los siguientes términos:
"Si bien es cierto que el precepto citado como infringido declara que la pensión de orfandad se extingue, entre otros casos, cuando su beneficiario contrae matrimonio, no puede sacarse de esta norma la conclusión de que la referida prestación sea absolutamente incompatible con el estado civil de casado de la persona que la disfruta, pues si esta hubiera sido la intención del legislador se habría incluido expresamente la soltería o viudez entre las condiciones que debe reunir el beneficiario de la pensión de orfandad según el art. 16 de la O. de 13 de febrero de 1967. La razón de que se tenga por extinguida la referida prestación por el hecho de que el beneficiario contraiga matrimonio, no es otra que la presunción legal de que el menor o incapacitado que se casa deja por este sólo hecho de encontrarse en la situación de abandono que quiere paliar la pensión de orfandad, dado que una de las obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges es el de la recíproca protección y ayuda a que se refería el art. 56 del C.C. antes de la modificación introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, al decir que los cónyuges estaban obligados a socorrerse mutuamente, obligación que persiste después de esa reforma al establecer el art. 67 que "el marido y la mujer deben... ayudarse mutuamente", pero esta presunción falla completamente en el caso contemplado, pues si el actor no obstante estar casado desde hace años, vivía con su padre -causante de la pensión debatida- amparado exclusivamente por éste al haber sido abandonado por su mujer hace tiempo, según declara probado el Magistrado a quo, la situación de desamparo en que ha quedado por la muerte de su padre no resulta influenciada en ningún sentido por la existencia de un matrimonio en base al cual, y a los exclusivos efectos de este pleito, no puede decirse que la vida del marido sea distinta de la que sería en estado de soltero, al verse privado el actor de la ayuda de su esposa tan necesaria dadas las mutilaciones que presenta en ambas extremidades inferiores, en atención a todo lo cual debe confirmarse el fallo del Juzgador de Instancia concediendo al demandante la prestación de orfandad ya que al hacerlo así se atuvo al espíritu y finalidad de dicha pensión como dispone el art. 3.1 del C.C. al tratar de la interpretación de las normas jurídicas, lo que obliga a la desestimación del recurso".
En el caso del recurrente, éste tenía reconocida y venía percibiendo pensión de orfandad desde 1965 por el fallecimiento de su padre debido a su incapacidad permanente y absoluta. En 1982 contrajo matrimonio y convivía con su esposa y el INSS solicitó que se declarara la incompatibilidad de la pensión con el estado civil de casado, lo que fue aceptado en la vía judicial. Y en este caso, el razonamiento del T.C.T. fue el siguiente:
"Una de las causas de extinción de la prestación de orfandad es la de adquirir estado matrimonial conforme al art. 21.1 c) de la Orden de 13 de febrero de 1967, sin más condicionamiento y con entera abstracción de si cambió o no la situación económica al contraer dicho estado, por lo que no pueden admitirse ninguno de los dos motivos del recurso que interpone el beneficiario condenado contra la Sentencia en que así se declara, el primero, sobre revisión de los hechos declarados probados, para adicionar, al amparo del art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la esposa del recurrente no percibe rentas, ni posee bienes de ninguna clase, por ser intrascendente, y el segundo, sobre denuncia de aplicación indebida de la mencionada regla, por la razón de su analizado contenido literal, que debe operar tan pronto se produzca, a lo que no debe obstar que el legislador no exija como requisito previo para su reconocimiento la condición de ser soltero, ya que una cosa son los requisitos para que nazca la pensión y otras las causas que operan su extinción, que no tiene por qué reflejarse de modo inverso entre aquéllos".
Así pues, existe una diferencia fáctica notable entre los casos confrontados: en uno de ellos, una persona ya casada pero separada obtiene una pensión de orfandad; en otro, una persona que contrae matrimonio pierde la pensión de orfandad que venía percibiendo. Además, el T.C.T. ha razonado expresamente que "una cosa son los requisitos para que nazca la pensión y otra las causas que operan su extinción, que no tiene por qué reflejarse de modo inverso entre aquéllos". Claramente se ve que el problema no es que el T.C.T. haya fallado de modo diverso dos casos sustancialmente idénticos. Tampoco se trata de un caso en el que se podría haber operado por analogía, puesto que no hay laguna legal. Lo que el recurrente pretende no es ni siquiera que se le aplique la misma doctrina jurisprudencial. Cabalmente, la queja del recurrente se centra en que el T.C.T. no le haya aplicado los mismos elementos interpretativos que utilizó en el otro caso, es decir, que no haya entendido que la misma ratio que le condujo a admitir que un casado no conviviente con su esposa sino con su padre podía "adquirir" el derecho a percibir una pensión de orfandad, debe igualmente conducir a entender que un casado conviviente con su esposa no pueda "mantener" o no perder la pensión que ya tenía.
El derecho reconocido en el art. 14 C.E. no impone al órgano judicial esta aplicación extensiva de una fundamentación de una decisión singular, y que en la propia motivación se razona en virtud de las características muy particulares del caso concreto.
En conclusión, no pudiendo predicarse de los supuestos comparados la necesaria identidad, no ha podido producirse discriminación alguna y no se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
No es contrario al juicio de igualdad la desigualdad de juicio que responda a un cambio razonado de criterio que permita excluir que se trate de un apartamiento singular del Tribunal de sus propias decisiones, pues es dicho apartamiento singular no razonado el que permite hablar de un tratamiento discriminatorio, cuya proscripción es el derecho del justiciable que protege el art. 14 C.E. Por eso, este Tribunal ha insistido en que el recurso de amparo no es vía adecuada para asegurar la uniformidad de la doctrina legal o la consistencia dogmática de las motivaciones contenidas en Sentencias diversas, sino sólo para evitar la contradicción de resoluciones que resuelven casos idénticos o equiparables [F.J. 1].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.1, f. 2
- Artículo 56, f. 2
- Artículo 67, f. 2
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967. Normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social
- Artículo 16, f. 2
- Artículo 21.1 c), ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 152.2, f. 2
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- En general, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 1
- Recurso de amparo no es instrumento de unificación de la jurisprudenciaRecurso de amparo no es instrumento de unificación de la jurisprudencia, ff. 1, 2