Sala Segunda. Auto 236/2005, de 6 de junio de 2005. Recurso de amparo 7222-2003. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7222-2003, promovido por don Luis Miguel Contreras Arjona en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 28 de noviembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Luis Miguel Contreras Arjona, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de noviembre de 2003, confirmatoria en apelación de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Algeciras, con fecha de 25 de junio de 2003, en el procedimiento seguido contra el demandante de amparo por delito contra la salud pública. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable
2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 25 de junio de 2003, el Juzgado de lo Penal núm.1 de Algeciras dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a las penas de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.
b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de noviembre de 2003.
Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.
En apoyo de las dos primeras de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que las dos Sentencias sucesivamente dictadas en instancia y en apelación omiten toda referencia a los intereses espurios a que habrían obedecido las declaraciones incriminatorias prestadas por una coimputada, así como que dicha incriminación no habría sido efectuada en sus primeras declaraciones ante la Guardia Civil y el Juez Instructor sino posteriormente, una vez debidamente asesorada e instruida acerca de las posibles ventajas que de las mismas podría extraer. De otra parte, la declaración prestada en dicho sentido incriminatorio en el acto del juicio oral habría carecido de la contundencia que se le atribuye en ambas resoluciones judiciales, ya que, a preguntas del Letrado de la defensa, la coimputada declarante afirmó que el demandante de amparo le entregó una determinada cantidad en euros como pago de la droga, siendo así que, en el momento de los hechos, tal moneda aún no estaba en circulación en España, sin que la edad de la declarante (76 años) y el tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento de los mismos, extremos ambos esgrimidos por el órgano judicial de apelación para justificar el otorgamiento de credibilidad a esa declaración no obstante la incongruencia acaba de apuntar, sean, a juicio del recurrente, explicación suficiente pues si ello le hizo confundirse respecto de un aspecto tan importante de su declaración también debería haberse concluido que el resto de la misma había sido fruto de esa misma confusión.
La lesión del derecho del actor a la presunción de inocencia se estima producida por haber sido condenado sin que hubiera en el proceso prueba de cargo suficiente para ello ya que, siendo la única prueba utilizable la constituida por la mencionada declaración incriminatoria prestada por esa otra coprocesada —quien, habiendo sido detenida por agentes de la Guardia Civil en un ferry procedente de Ceuta portando una faja en la que ocultaba 58 envoltorios en los que se contenía resina de hachís, declaró que la sustancia en cuestión le había sido entregada por otra persona también procesada para que a su vez se la entregara al demandante de amparo—, dicha declaración carecería de validez probatoria al no venir mínimamente corroborada por dato objetivo alguno y haber sido prestada con la evidente finalidad de obtener beneficios procesales y de reducción de la condena, lo que efectivamente consiguió. El hecho de que la declarante conociera el teléfono y el domicilio del recurrente en modo alguno podría ser considerado suficiente a efectos de esa corroboración mínima, tal y como parece desprenderse de las Sentencias impugnadas, por cuanto tales datos resultarían en sí mismos irrelevantes habida cuenta de que la coimputada y la madre del actor eran amigas; tampoco podría considerarse suficiente a efectos de corroboración mínima el dato, aportado por la propia declarante, de que contra el recurrente se seguían otras actuaciones judiciales por delito contra la salud pública distintas de las que están en el origen de este procedimiento, pues no sólo con ello se estaría prejuzgando el resultado de las mismas sino que, además, en dichas actuaciones únicamente consta que el Sr. Contreras Arjona fue detenido por motivo de su supuesta participación en otro delito distinto y que, a raíz de ello, prestó declaración ante la policía y el Juez de Instrucción, sin que en la fecha de presentación del presente recurso de amparo se hubiera decretado aún la apertura del correspondiente procedimiento abreviado
3. Por providencia de 14 de abril de 2005, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 27 de abril de 2005 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo, así como de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, no debiendo alcanzar tal efecto al resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dado que, al ser de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación
5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 21 de abril de 2005, en el que reiteraba las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo en relación con el perjuicio irreparable que, de no suspenderse la ejecución de las Sentencias recurridas, se le ocasionaría al ser presumible que hubiera cumplido ya en buena parte la pena de tres años de privación de libertad con anterioridad a la resolución del presente recurso de amparo.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).
3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a denegar la suspensión de la ejecución de la pena de multa y de las costas procesales impuestas al recurrente, por ser ambos pronunciamientos de naturaleza económica y, en consecuencia, no irreversible. Por el contrario, procede acordar la suspensión interesada en lo relativo a su condena a pena privativa de libertad por tiempo de tres años y un mes dado que, de no suspenderse la ejecución de dicha pena, podría ocasionársele un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.
4. La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos). Procede asimismo acordar la suspensión del arresto sustitutorio establecido para el caso de impago de la multa ya que, si bien se trata de una eventualidad futura, razones de economía procesal nos han llevado en ocasiones precedentes a acordar su suspensión junto con la de la condena a pena privativa de libertad (AATC 159/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Conceder la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo se refiere, así como respecto del arresto sustitutorio establecido para el
caso de impago de la pena de multa.
2º. Denegar la suspensión en lo relativo al resto de los pronunciamientos contenidos en las Sentencias recurridas.
Madrid, a seis de junio de dos mil cinco
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragioInhabilitación especial para el derecho de sufragio
- MultaMulta
- Prisión de tres añosPrisión de tres años
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Costas procesalesCostas procesales