Sala Primera. Auto 257/2005, de 20 de junio de 2005. Recurso de amparo 2300-2003. Archiva el incidente de suspensión en el recurso de amparo 2300-2003, promovido por don Gregorio Hernández Silva en pleito por reclamación de cantidad.
AUTO
I. Gründe
1. El 21 de abril del 2003 se registró en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada, en representación de don Gregorio Hernández Silva, por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández contra Auto de 14 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recaído en recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002 por el mismo Tribunal, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 22 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra en procedimiento ejecutivo 285/2000 promovido por doña Josefa Pérez Navarro contra el demandante de amparo en reclamación del pago de determinada cantidad de dinero.
2. Los hechos que se encuentran en el origen de la demanda de amparo son los que se relacionan a continuación:
a) Con fecha 22 de julio de 2002 el Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra dictó Sentencia en el proceso ejecutivo 285/2000, ordenando que siguiera adelante la ejecución despachada contra el demandante de amparo hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, o que pudieran embargarse, para, con su producto, hacer pago a la parte actora de la cantidad de 6.836.777 pesetas de principal y de 3.500.000 pesetas en concepto de intereses, gastos y costas causadas, a cuyo pago era condenado expresamente el Sr. Hernández.
b) Interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencia de 18 de noviembre de 2002, resolvió el recurso y, mediante su estimación parcial, revocó, también parcialmente, la Sentencia de instancia “... en el único sentido de no hacer pronunciamiento en costas en la Primera Instancia, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos y sin hacer pronunciamiento expreso en costas de esta alzada”.
c) La razón de dicha decisión revocatoria fue, según se lee en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia, que “... en el caso de autos se suscitan dudas razonables, de derecho fundamentalmente (legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva; acreditación o no del negocio causal, etc), que determinan que conforme al art. 394 de la LECivil no proceda hacer pronunciamiento expreso en costas de la Primera Instancia. La estimación parcial del recurso que ello supone determina el que no se haga pronunciamiento expreso en costas en esta alzada (art. 398 LECivil)”
d) La parte actora interpuso recurso de aclaración contra la mencionada Sentencia, que fue resuelto mediante Auto de 14 de marzo de 2003, en el que se acordó aclarar la anterior Sentencia en el sentido de condenar al recurrente al pago de las costas causadas tanto en la instancia como en la apelación, siendo el fundamento de dicha decisión el que se transcribe a continuación: “El examen de la sentencia cuya aclaración se solicita pone de relieve que en el fundamento de derecho sexto y con relación a las costas se ha tomado en consideración el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que, y conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la referida ley, tratándose de un juicio ejecutivo y no habiendo llegado las actuaciones al procedimiento de apremio, toda vez que el mismo no se inicia hasta tanto no alcanza firmeza la sentencia de remate y dicha firmeza a su vez no se alcanza hasta que no se resuelve el recurso de apelación, la legislación aplicable al caso de autos sería la de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 cuyo art. 1473 y 1474 impone las costas de manera imperativa al demandado en el caso de que se dicte sentencia de remate ordenando continuar adelante con la ejecución, no cupiendo la aplicación del art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que además se refiere a los juicios declarativos.
Dicho ello es evidente que en principio la aclaración solicitada excedería formalmente del contenido y alcance de la aclaración de sentencia, pero habida consideración de que en todo caso y a través de la vía del recurso de nulidad se llegaría a la misma conclusión, razones de economía procesal, y en aras también a no incrementar las costas, lo que ocurriría caso de tener que resolverse en un recurso independiente, considera la Sala adecuada aclarar la sentencia en este momento.
Y así el fundamento de derecho sexto habrá de modificarse en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1473 y 1474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia se imponen al ejecutado tal y como se recogía en la Sentencia que se recurrió. A su vez la desestimación del recurso que ello supone conlleva la condena en costas en esta alzada al recurrente”.
3. En su demanda de amparo el recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por haberse modificado, a través de un recurso de aclaración, el fallo de la Sentencia aclarada, y solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en consideración de que, estando abonado el principal y los intereses, de no adoptarse la medida cautelar interesada, el amparo, en el caso de ser concedido, carecería de sentido por el grave perjuicio que le ocasionaría la ejecución de la resolución recurrida.
4. El 14 de marzo de 2005 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, a la que correspondió el conocimiento de la demanda, acordó su admisión a trámite y, conforme se solicitaba por el demandante de amparo, formar pieza separada para tramitar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en la demanda, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días previsto en el art. 56 LOTC para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en orden a la suspensión interesada.
5. La representación procesal del recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2005, en el que se ponía en conocimiento de la Sala que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo por la que se interesaba la suspensión de la ejecución del pronunciamiento de condena en costas causadas en ambas instancias, objeto de la presente pieza separada, se ha satisfecho por el ahora recurrente el pago de las mismas, con la finalidad de evitar mayores gastos de ejecución, por lo que —en sus propias palabras—“el acuerdo referente al pago de las costas a que se contrae este recurso está ya cumplido, y sin razón ya la solicitud de suspensión del mismo, por tales circunstancias sobrevenidas. Ello, sin perjuicio de lo que resulte de la resolución del recurso en orden al restablecimiento y recuperación de las cantidades satisfechas.”.
6. Por su parte, el Fiscal presentó alegaciones con fecha 1 de abril de 2005, por las que, tras exponer los antecedentes del caso y la jurisprudencia constitucional aplicable al mismo, interesaba la desestimación de la suspensión solicitada por el recurrente en su demanda de amparo.
7. Por providencia de 5 de mayo de 2005 se acordó conceder al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de tres días para que alegase lo que estimase procedente en relación con lo manifestado por el recurrente en su escrito de alegaciones, al objeto de completar, en su caso, las alegaciones ya efectuadas. El Fiscal cumplimentó el referido trámite mediante escrito registrado el día 16 de mayo de 2005, en el que, en atención a lo alegado por el recurrente y a las circunstancias del caso, interesó de esta Sala que se dictase Auto estimando la solicitud contenida en dicho escrito, se acuerde tenerlo por desistido de la pretensión de suspensión planteada en la demanda, archivando la pieza separada formada para su tramitación.
II. Urteilsgründen
Único. En el presente caso el propio recurrente en amparo manifiesta en su escrito de alegaciones que ha abonado el importe de la condena en costas acordada en la resolución impugnada, contra cuya ejecución se interesaba la suspensión, por lo que
considera que la suspensión solicitada ha perdido ya su finalidad.
Como hemos sostenido en anteriores ocasiones (AATC 61/1996, de 11 de marzo; 205/1997, de 4 de junio, FJ 2; 375/1997, de 24 de noviembre; 193/2000 de 24 de julio; 308/2000, 18 de noviembre; 213/2004, de 2 de junio) la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita conlleva la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión haciendo improcedente cualquier decisión al respecto.
En este caso, al haber satisfecho el recurrente el pago de las costas procesales a que fue condenado, que constituye, en definitiva, la decisión cuya eficacia pretendía suspenderse, ha de concluirse necesariamente que la solicitud de suspensión aquí formulada ha perdido objeto, por lo que, en consonancia con lo expresado por el recurrente en trámite de alegaciones, y con lo solicitado por el Fiscal en su escrito registrado el 16 de mayo pasado, procede el archivo de la presente pieza de suspensión.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Archivar las actuaciones del presente incidente de suspensión por pérdida de objeto.
Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.
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