Sala Primera. Auto 323/2005, de 12 de septiembre de 2005. Recurso de amparo 6223-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6223-2004, promovido por don Ángel Ramírez Notario en litigio por invalidez.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 19 de octubre de 2004 ,el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de don Ángel Ramírez Notario, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2004 (autos núm. 1317/1999), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de ese Juzgado de 19 de diciembre de 2000, por considerar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
Con fecha de 3 de enero de enero de 2000 se presenta por don Abdelhadi Tajjiou demanda sobre invalidez (que da lugar a los autos núm. 1317/1999) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social así como contra el “Restaurante Manigua” de don Domingo Bresco Porta y don Ángel Ramírez Notario, con domicilio en la Avda. de Sarriá, núm. 110 de Barcelona.
Con fecha de 31 de enero de 2000, por medio de correo certificado con acuse de recibo, se intenta la citación a juicio de don Domingo Bresco y de don Ángel Ramírez, en el domicilio del Restaurante “La Manigua”. Con fecha de 2 de febrero de 2000 son devueltas las notificaciones con la indicación de “desconocido” .
Por proveído del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de 11 de febrero de 2000, se requirió al demandante para que designase nuevo domicilio de la parte demandada en el plazo de cuatro días y también se acordó la notificación personal por medio de agente judicial y edictos en el Boletín Oficial de la Provincia. En respuesta del requerimiento, la parte actora presentó escrito de 18 de febrero de 2000 en el que manifestó que desconocía otro domicilio y solicitaba que se realizase la citación por medio de edictos, lo que se llevaría a efecto en el BOP de Barcelona de 9 de marzo de 2000.
Con fecha de 25 de mayo de 2000 se intentó el emplazamiento personal por medio de agente judicial, levantándose diligencia negativa en la que se hizo constar la imposibilidad de entrega de la cédula a la parte demandada ya que en el domicilio del Restaurante Manigua que constaba en la demanda ya no existía tal local sino que había un solar en construcción.
Celebrado el juicio el día 7 de junio al que sólo compareció como parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de 13 de junio de 2000, que desestimó la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada.
Recurrida en suplicación la anterior resolución judicial, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 2001, se revocó la Sentencia de instancia ordenándose la reposición de los autos al momento anterior a dictarse aquélla. Finalmente, por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de 19 de diciembre de 2000, se estimó la demanda del actor, declarando la incapacidad solicitada y la responsabilidad del pago de la pensión a los codemandados don Domingo Bresco y don Ángel Ramírez por su incumplimiento de la obligación de cotizar por el actor desde 1976 a 1986. La mencionada Sentencia fue notificada a los codemandados por medio de correo certificado con acuse de recibo (siendo devuelto con fecha el 3 de febrero de 2001 con la indicación de desconocido) y por medio de edicto en el BOP de 23 de enero de 2002. Contra esa Sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación del que posteriormente desistió.
Instada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social la ejecución de la citada Sentencia, e iniciada la vía de apremio contra los codemandados, don Ángel Ramírez Notario promueve incidente de nulidad de actuaciones con fecha de 30 de marzo de 2004, denunciando la indefensión que se le había causado a esa parte por la falta de comunicación en forma de los actos procesales y resoluciones recaídas en esos autos.
Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2004, se desestimó la nulidad solicitada
3. El recurrente en amparo alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en tanto que no ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento (autos núm. 1317/1999 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona) en el que ha sido condenado al pago de una pensión de invalidez hasta que se inició el procedimiento de ejecución. Aduce que se ha intentado la citación únicamente a través del domicilio en el que tenía su ubicación la empresa pero que en la actualidad es inexistente al tratarse de un solar en construcción, tal y como así se hizo constar por el agente judicial. Considera que el órgano judicial debió intentar su citación en su propio domicilio y que, en lugar de hacerlo, utilizó el medio edictal, que es extraordinario y sólo debe utilizarse cuando son ineficaces otros medios de emplazamiento, que en el caso de autos ni siquiera se han intentado. Asimismo, reproduce la doctrina constitucional relativa a los emplazamientos y termina solicitando que se anule lo actuado y se retrotraigan las actuaciones del procedimiento 1317/99 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona al momento procesal de citación para el acto de conciliación y juicio.
4. La Sección Segunda, por providencia de 31 de mayo de 2005, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que se dirigiese comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona a fin de que se emplazase a quienes fueron parte en los autos sobre invalidez 1317/1999, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, y conforme se solicitaba por la recurrente en su demanda de amparo, se dispone que se forme la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. En cumplimiento del trámite conferido, la parte recurrente presentó con fecha de 16 de junio de 2005 su escrito de alegaciones solicitando la suspensión cautelar de la ejecución del Auto de 15 de enero de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona (que declaró el embargo de bienes suficientes del recurrente, derivado de la ejecución instada en su contra), dado el perjuicio irreversible que la misma le ocasionaría en tanto que no solamente se le está reteniendo una parte de su pensión de invalidez (189,499 euros mensuales) desde el mes de abril de 2004, sino que también se ha acordado el embargo de su vivienda habitual que podría ser adjudicada en pública subasta. Por tal motivo, pide la suspensión, previa prestación de fianza si la Sala lo considerase oportuno.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones por escrito de 22 de junio de 2005 interesando que se declare no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad, y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.1 LOTC. Aplicando tal doctrina entiende que no puede sostenerse en el caso de autos que la ejecución de la Sentencia impugnada entrañe un perjuicio irreparable. En este sentido, afirma que al recurrente se le está procediendo a una retención de su pensión por importe de 184,99 euros con el fin de cancelar la deuda que se le reclama en virtud de la Sentencia de invalidez que es objeto de ejecución. Tal resolución tiene efectos meramente económicos, por lo que no causa perjuicios irreparables al ser susceptible de restitución íntegra en caso de un eventual otorgamiento del amparo. En el presente caso, el recurrente alega que tal ejecución le está suponiendo un daño y perjuicio de muy difícil o imposible reparación, cual es que sea subastada su vivienda habitual, pero señala el Fiscal que tal alegación no se prueba, derivándose de lo manifestado en el cuerpo de la demanda que se está procediendo a una ejecución fraccionada de la deuda reclamada al recurrente, sobre cuyo perjuicio nada se afirma. En consecuencia, se interesa que se deniegue la suspensión solicitada.
II. Urteilsgründen
1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto o resolución impugnados “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, aunque no procederá cuando de ella “puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento, ya que se trata de una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros). Y en este sentido, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables, y por ende, no procede su suspensión, tanto más cuando, en caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la sentencia que impone dicho pago, el perjuicio habría sido reparado (por ejemplo, AATC 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2 y 529/2004, de 20 de diciembre, FJ 2, entre otros muchos).
2. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, el recurrente en amparo no justifica su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resolución judicial impugnada, pudiera ocasionar “un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad!” (art. 56.1 LOTC), sino, antes al contrario, se puede constatar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.
En efecto, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, aunque el recurrente fundamenta su petición de suspensión en la eventual subasta de su vivienda habitual que, según afirma en su demanda, ha sido objeto de embargo para dar cumplimiento a la ejecución contra él instada, no justifica tal extremo. Por el contrario, de la misma se deduce que se está procediendo a la ejecución fraccionada de la deuda con cargo a su pensión. Y siendo así, no procede acceder a la suspensión solicitada en tanto en cuanto el pronunciamiento judicial objeto de ejecución admitiría, en caso de la estimación del amparo, la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado. Efectivamente, al tener la resolución judicial ejecutada efectos meramente patrimoniales o económicos (al condenar el fallo al pago de una determinada cantidad), no causa perjuicios irreparables, y por ende, no procede su suspensión, tanto más cuando, en caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que impone dicho pago, el perjuicio sería reparado
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales