Sala Segunda. Auto 4/2006, de 16 de enero de 2006. Recurso de amparo 343-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 343-2005, promovido por don Taysir Alony Kate en causa por delito de colaboración con banda armada.
AUTO
I. Gründe
1. El 18 de enero de 2005 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en representación de don Taysir Alony Kate, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2004, dictados en la pieza separada de situación del rollo de Sala 64-2001, dimanante del sumario núm. 35-2001. El primero de los Autos recurridos decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, entre otros procesados, del demandante de amparo; el segundo, desestimó el recurso de suplica presentado contra dicha resolución. Por medio de otrosí, se solicitaba en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas durante la sustanciación del presente recurso, con el objeto de evitar al recurrente el perjuicio de imposible reparación que supondría su mantenimiento en prisión provisional.
2. Mediante providencia de 20 de diciembre de 2005, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
3. Por providencia de igual fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
4. La Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez presentó escrito en este Tribunal el 27 de diciembre de 2005, reiterando su petición de suspensión, aduciendo hechos nuevos, posteriores a la demanda de amparo que entiende avalan su petición. Concretamente, que el 14 de marzo de 2005 la Sala acordó la prisión atenuada del actor y que el mismo día del inicio del juicio oral, el 22 de abril de 2005, dictó Auto de libertad provisional sin fianza. No obstante, poco antes de dictarse la Sentencia que condenó al recurrente un Auto de 19 de septiembre (confirmado por otro de 19 de octubre de 2005) decretó la prisión incondicional sin fianza del actor. Tras el dictado de la Sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de colaboración con banda armada, contra la que se ha interpuesto recurso de casación, un nuevo Auto, de 10 de octubre, acuerda la prolongación de la prisión provisional hasta la mitad de la pena provisionalmente impuesta; este Auto también fue objeto de recurso, denegado a su vez por Auto de 23 de noviembre de 2005.
Junto a los nuevos hechos reseñados el escrito de la parte destaca la existencia de nuevas complicaciones en la delicada salud del recurrente (hernia inguinal y rectorragia), señalando que “de estimarse insuficientes las cautelas hasta el momento de su prisión exigidas a mi representado y cumplidas por éste escrupulosamente, podrían aumentarse o exigirse otras, tales como fianza”. Concluye su escrito reiterando la solicitud de que se acuerde la suspensión provisional de las resoluciones impugnadas durante la sustanciación de este recurso de amparo.
5. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 28 de diciembre de 2005, interesa que se deniegue la suspensión solicitada por entender que el efecto material de la misma “llevaría aneja la puesta en libertad del recurrente”, entendiendo que resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal en los supuestos en que se solicita la suspensión de la prisión provisional; doctrina que conduce, salvo en supuestos muy matizados, a la denegación de la suspensión, ya que su concesión sería un otorgamiento anticipado del amparo. En tal sentido invoca los AATC 10/2003, 11/2003, 415/2004, 201/2005 y 263/2005, con reproducción del FJ 2 del segundo de los Autos citados.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene manteniendo que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, 170/2001, de 22 de junio; y 338/2005, de 26 de septiembre).
En concreto, en relación con las peticiones de suspensión de resoluciones judiciales de prisión provisional, hemos dicho que “[c]uando se impugnan resoluciones de prisión provisional fundamentadas, precisamente, en que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad decretada, siempre menoscaba la finalidad del amparo si éste fuera finalmente otorgado ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas supondría la resolución anticipada del fondo del recurso”. Añadiendo en la misma resolución que “[e]ste Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, tampoco puede examinar ni cuestionar las bases fácticas sobre las que se sustenta la medida, por lo que en el caso concreto no puede indagar las finalidades concretas de la medida impugnada, aunque sí tener en cuenta que la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995)” ( ATC 332/96, FJ 2).
2. En el presente caso la aplicación de la específica doctrina constitucional reseñada conduce a la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, pues acceder a la misma equivaldría —con independencia del alcance y efectos de una eventual sentencia estimatoria en este recurso— al otorgamiento anticipado del amparo solicitado. Por lo demás, no cabe olvidar que las dos resoluciones cuestionadas, según resulta del escrito de alegaciones de la parte en este incidente de suspensión, fueron dejadas sin efecto, primero por el Auto de 14 de marzo de 2005, que estableció un régimen de prisión atenuada para el recurrente, y, más adelante, por otro Auto de 22 de abril de 2005 que acordó su puesta en libertad provisional, sin fianza. Así pues el posterior ingreso en prisión del actor —que, también con posterioridad, ha sido condenado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2003, recurrida en casación— responde a otras resoluciones judiciales que no son objeto de este recurso de amparo. En consecuencia la suspensión solicitada carecería de toda trascendencia práctica, desde el momento en que las resoluciones impugnadas ya han sido privadas de efectividad en la vía judicial ordinaria.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de los Autos recurridos.
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- Pase de situación de preso provisional a condenadoPase de situación de preso provisional a condenado
- Prisión provisionalPrisión provisional