Sala Primera. Auto 338/2005, de 26 de septiembre de 2005. Recurso de amparo 5093-2003. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5093-2003, promovido por don Mohamed Abdelaziz Salah y otro en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de julio de 2003, doña Lucía Agulla Lanza, Procuradora de los Tribunales, y de don Mohamed Abdelaziz Salah y don Hassan Abdelaziz Salah, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, de 3 de octubre de 2001, los demandantes de amparo fueron condenados, como autores de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 CP, de sustancias no gravemente dañinas para la salud y en cantidad de notoria importancia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y un día de prisión, tres millones de pesetas de multa, accesoria legal y abono de un tercio de las costas.
b) Contra la anterior resolución interpusieron recurso de casación los ahora demandantes de amparo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal en lo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la inexistencia de corroboración alguna de las declaraciones del coimputado, que constituye la única prueba de cargo.
c) El recurso fue, no obstante, desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2003.
3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos de los recurrentes a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC los demandantes solicitan que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que su ejecución podría ocasionarles un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 6 de julio de 2005, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de julio de 2005, realizan sus alegaciones los demandantes de amparo, quienes reiteran la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia hasta tanto no se resuelva el recurso de amparo, aportando el informe del Ministerio Fiscal en el recurso de casación.
6. El mismo día 20 de julio de 2005 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que considera procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia en lo relativo a la pena privativa de libertad y a la accesoria legal impuesta a ambos recurrentes, debiendo ser denegada en todo lo demás.
En cuanto a las penas privativas de libertad, estima el Fiscal que, de conformidad con la doctrina del Tribunal, en atención a la gravedad de las mismas, se hallarían dentro del límite genérico en el que se accede a la suspensión, debiendo ponderarse también la circunstancia de que se trata de una sustancia no gravemente perjudicial para la salud y que ambos recurrentes carecen de antecedentes penales. Y la accesoria legal ha de seguir la misma suerte que la principal.
Por el contrario, se opone a la suspensión solicitada en cuanto a la pena de multa impuesta y a las costas procesales, por tratarse de pronunciamientos de naturaleza económica, sin que la parte actora haya justificado en la demanda la irreparabilidad del perjuicio que pudiera derivarse de su abono. Tampoco entiende el Fiscal procedente la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, por tratarse de una eventualidad incierta y futura que, de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar (cita, por todos, ATC 315/2004).
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración de la misma (tres años y un día) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que la sustancia aprehendida no era de las que causan grave daño a la salud y que los recurrentes carecen de antecedentes penales), tal y como destaca el Ministerio Fiscal, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 419/1997, 48/1998, 262/1998, 106/2002).
Igualmente procede la suspensión de las penas accesorias legalmente impuestas, pues conforme a nuestra Jurisprudencia las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 114/1984, 267/1995, 286/1997, 258/2000, 63/2001, 106/2002).
3. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial —multa y costas procesales— de conformidad con el criterio anteriormente expuesto de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002).
Ciertamente, este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso no se ha acreditado en absoluto la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales, carga que corresponde al recurrente (por todos, AATC 273/1998, 63/2002, 93/2002, 70/2003).
Finalmente ha de denegarse, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 315/2004).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º. Suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas exclusivamente en lo referente a las penas privativa de libertad de tres años y un día de prisión y a las accesorias legales.
2º. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- MultaMulta
- Prisión de tres añosPrisión de tres años
- Costas procesalesCostas procesales