Sala Segunda. Auto 47/1998, de 24 de febrero de 1998. Recurso de amparo 4.705/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.705/1997. Voto particular.
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I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de noviembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez interpone, en nombre y representación de don Alberto Flores Valencia, recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de octubre de 1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en la causa especial núm. 880/91, por la que se le impuso una condena, entre otros coencausados, de un total de diez años de privación de libertad (dos penas de tres años por delitos de falsedad, otra de dos años por asociación ilícita y una última de otros dos años por delito contra la Hacienda Pública), multas de distintas cuantías, accesorias y pago de parte de las costas.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) En la Sala Segunda del Tribunal Supremo se siguió la causa especial núm. 880/91 contra el hoy recurrente y otros. La causa se tramitó ante la Sala Segunda por la condición de aforados de dos de los imputados (los Sres. Navarro Gómez y Sala i Grisó).
B) Finalizado el juicio oral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 28 de octubre de 1997, en la que condenó, entre otros, al hoy recurrente por un delito de asociación ilícita (dos años de prisión y seis de inhabilitación especial), dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil (dos penas de tres años de prisión y otras dos penas de 100.000 pesetas de multa), y por un delito contra la Hacienda Pública (dos años de prisión y multa).
3. Considera el demandante de amparo, en resumen, que la Sentencia impugnada contiene las siguientes vulneraciones de sus derechos fundamentales: a) lesión del principio acusatorio, en relación con el derecho a la defensa y a no sufrir indefensión, como consecuencia de la condena del recurrente por el delito de asociación ilícita, que había sido excluido por la propia Sala Segunda de los delitos objeto de acusación; b) vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 C.E.), como consecuencia de la condena del recurrente por los delitos de asociación ilícita, falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública; y e) lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la inexistencia de actividad probatoria para fundar la condena del recurrente.
En atención a todo ello, el recurrente solicita de este Tribunal que otorgue su amparo y anule la Sentencia recurrida por haber infringido los derechos fundamentales antes alegados. Asimismo solicita, mediante otrosí y de conformidad con lo preceptuado en el art. 56 LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida hasta que no se resuelva el presente recurso de amparo, por los perjuicios irreparables que la ejecución acarrearía.
4. Admitida parcialmente a trámite la demanda por providencia de la Sección Cuarta de 28 de enero de 1998, en idéntica fecha se acordó la apertura de la presente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente, al Abogado del Estado y al Fiscal plazo común de tres días para que alegaran cuanto estimasen conveniente en orden a la suspensión solicitada (art. 56.2 LOTC).
5. Con fecha 4 de febrero, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal los escritos de alegaciones del recurrente, Abogado del Estado y Fiscal, respectivamente:
A) Entiende el recurrente, tras reproducir varias líneas esenciales de la jurisprudencia constitucional en casos como el presente, que alguna de las conclusiones allí asentadas no constituyen «criterio razonable ni equitativo y su aplicación y consideración es constitutiva de un perjuicio irreparable» para el mismo. No sin alabar la «percepción y sensibilidad sociales» de este Tribunal «ante la singularidad de una Sentencia de trascendencia pública y política dada la naturaleza de los hechos y la singularidad de las personas encausadas», el escrito de alegaciones del recurrente no estima que la resolución sobre el fondo del asunto no se dilate tanto como para hacer perder al amparo planteado su finalidad.
Tras recordar el tenor del art. 56 LOTC, plantea el recurrente que los intereses generales no pueden ser vulnerados por la solicitud aquí enjuiciada cuando la tramitación del proceso a quo se dilató por seis años, con multitud de incidencias acaecidas entretanto. Además, en dicho plazo el demandante de amparo jamás se vió privado de libertad, por no darse las circunstancias establecidas en el art. 503 L.E.Crim. y sí concurrir en él las requeridas en la STC 128/1995 para negar la procedencia de la privación de libertad antes de que concurra Sentencia condenatoria definitiva.
Arguye además el recurrente que su ingreso en prisión supuso «un rigor poco común e inusitado» dadas las circunstancias del caso. Haciendo presente las mismas, concluye el escrito de alegaciones sobre la suspensión reiterando el suplico ya planteado en la demanda inicial, por entender concurrentes las exigencias previstas en el art. 56 LOTC para que proceda la concesión del beneficio solicitado.
B) El Abogado del Estado ante el Tribunal, actuando en interés de la Hacienda Pública, comienza su escrito relatando cuál fuera su posición procesal en el proceso a quo, donde formuló acusación contra el ahora recurrente por los delitos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública. En cuanto a la solicitud de suspensión, se opone a la concesión de la misma en cuanto a las penas de multa, responsabilidad civil y pago de costas procesales, por no suponer su ejecución perjuicio irreparable alguno que hiciera perder al amparo su finalidad, con cita del ATC 112/1994, e insistiendo en la presencia del interés general de no conceder la suspensión de Sentencias judiciales firmes; máxime en lo que se refiere a la multa y responsabilidad civil impuestas por el delito fiscal, habida cuenta de que en la providencia de admisión del recurso de amparo se excluye de la misma el delito contra la Hacienda Pública.
En lo que se refiere a las penas privativas de libertad y accesorias, el Abogado del Estado se opone a conceder la suspensión solicitada conforme a la doctrina últimamente recogida en el ATC 419/1997, con el que aprecia una analogía determinante de la resolución que se deba dar al presente incidente.
C) El Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente. Tras recordar los antecedentes del caso y los criterios generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, se detiene el representante del Ministerio Público, en primer lugar, en la pena de inhabilitación especial, cuando es principal, para afirmar que el criterio general en tales casos es el de conceder la suspensión para no privar al amparo pretendido de su finalidad (AATC 98/1983, 198/1994, 167/1995 y 101/1996). En cuanto a las penas accesorias de inhabilitación y suspensión, siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 y 96/1993), y el arresto sustitutorio también debe suspenderse si el impago de la multa abre tal vía (ATC 83/1995).
En cuanto a la jurisprudencia específicamente referida a las resoluciones que imponen penas privativas de libertad, destaca el Fiscal los siguientes criterios: 1.º) Hasta el año 1985, afirma, la regla general era la suspensión, en todo caso, del cumplimiento de las penas. 2.º) A partir de entonces se abre una línea jurisprudencial que posibilita excepciones a la regla anterior. 3.º) Los criterios sentados para fundar dichas excepciones se refieren, fundamentalmente, a la extensión de la pena, la gravedad del delito y la alarma social producida por los hechos (AATC 196/1995, 198/1995 y 199/1995). 4.º) En cuanto a lo que deba entenderse por pena de larga duración, a pesar de la relativa inconcreción de este límite, puede estimarse como tal el de cinco años. 5.º) No es clara la doctrina jurisprudencial en cuanto a los supuestos en los que la pena impuesta no es única, sino múltiple por razón de concurso real entre varios delitos. Tales casos, señala el Fiscal, no han sido unívocamente resueltos en la jurisprudencia del Tribunal, encontrándose en ella tanto resoluciones que toman en cuenta la totalidad de las penas impuestas para denegar la suspensión (AATC 152/1995, 214/1995, 163/1996, y 170/1996, con la peculiaridad de que en todos ellos una al menos de las penas impuestas supera el límite antes señalado de pena de larga duración), como otras en las que, pese a que la suma de las penas impuestas supera tal límite, se ha suspendido la ejecución de las mismas (AATC 202/1997 y 261/1997). A la vista de lo anterior, entiende el Fiscal que la ponderación debe realizarse toman totalidad de las penas impuestas para decidir sobre la suspensión, conclusión que se apoya en la ponderación a realizar entre la totalidad de la pena a cumplir y la duración de la tramitación del amparo de una parte, y la existencia de un interés prevalente en favor de la ejecución de la Sentencia firme, de otra (ATC 522/1985). Aplicando tales criterios al caso a enjuiciar, concluye su escrito el Fiscal considerando improcedente la suspensión de las penas privativas de libertad, de multa y pronunciamientos de carácter civil y contenido patrimonial.
6. Encontrándose el presente incidente pendiente de resolución, con fecha 10 de febrero de 1998 tiene entrada en el Registro de este Tribunal nuevo escrito del recurrente, por medio del cual se pone en conocimiento de esta Sala que el anterior día 6 la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido informe por el que se recomienda la concesión al demandante de amparo, a su solicitud, de un indulto parcial de la mitad de la pena impuesta, de modo que, teniendo en cuenta que el máximo a cumplir sería el de una condena por nueve años de prisión –triplo de la más grave de las impuestas–, la pena que finalmente debiera cumplirse no pasaría de los cuatro años y seis meses, situándose así dentro del límite penológico en el que este Tribunal viene acordando normalmente la suspensión. Por ello, y tras reiterar razones ya expuestas, suplica se tenga en consideración este nuevo dato y conforme al mismo se acceda a conceder la suspensión interesada.
II. Urteilsgründen
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En concreto. y por lo que respecta a dichos límites, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por lo que la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, privando así al amparo de su finalidad, y ello, además, siempre que la solicitada suspensión no pueda producir las perturbaciones graves ya aludidas. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la Ley Orgánica de este Tribunal se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992, también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).
2. El mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica responde, pues, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la Sociedad y los derechos de terceros. En el bien entendido de que al ser la regla general la no suspensión y la irreparabilidad de los perjuicios la excepción, la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.), no puede ser entendida de modo tan rígido que haga inviable en todo caso la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales. De suerte que la posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (ATC 169/1995, por todos).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad). Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en el segundo de estos supuestos, nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción de la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996 y 349/1996, entre otros).
3. La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer requiere el examen de diversas circunstancias presentes en este caso, a saber:
A) La Sentencia penal cuya ejecución se pide que sea suspendida ha sido dictada por el órgano judicial superior en todos los órdenes, el Tribunal Supremo, en una causa especial seguida por diversos delitos, en la que finalmente ha recaído condena por los de asociación ilícita, falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública. Y si bien la naturaleza de cada uno y su gravedad, en atención al bien jurídico protegido, pudiera llevar a una ponderación favorable a los intereses del recurrente, no ocurre lo mismo en una consideración conjunta. Sin que nada obste, de otra parte, el hecho de que durante la tramitación del proceso penal en el que ha sido condenado el demandante de amparo éste no estuviera sometido a prisión (ATC 275/1986), pues desvirtuada la presunción de inocencia por la condena penal –siempre a resultas de lo que pueda decidirse en este proceso constitucional, caso de anularse la Sentencia impugnada– la anterior situación procesal del recurrente es muy distinta a la existente tras haberse destruido dicha presunción (STC 62/1996, fundamento jurídico 7.º). De manera que la situación previa ninguna conclusión puede arrojar sobre la nueva realidad que surge tras la condena y respecto a la cual se solicita, precisamente, la suspensión de la ejecución. Sin que tenga relevancia argumental alguna a los fines de este incidente el supuesto carácter de «rigor poco común e inusitado» que el recurrente imputa a la orden de su inmediato ingreso en prisión.
B) En cuanto a la duración de las penas impuestas, por lo antes expuesto es cierto que su valoración no puede hacerse mecánicamente y atendiendo sólo a un límite máximo –que el Fiscal sitúa en tomo a los cinco años de prisión aunque con matizaciones en orden a la suma de condenas por concurso real– como claramente se desprende de nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, ATC 1260/1988, respecto a una pena de seis años de prisión por homicidio con eximente incompleta; ATC 105/1993, respecto a una pena de cinco años de prisión por aborto y otros dos por usurpación de funciones; ATC 312/1995, respecto a una pena de once años y siete meses de prisión, aunque ya cumplida en su mayor parte y ATC 202/1997, respecto a una pena de cuatro años, dos meses y un día, en concurso real con otra pena de dos años, cuatro meses y un día).
Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha sido condenado a dos penas de tres años de prisión menor por falsedad continuada en documento mercantil, otra de dos años por asociación ilícita y, asimismo, a la de dos años por delito contra la Hacienda Pública. Lo que supone un total de diez años de privación de libertad (con el límite del triplo de la más grave). Sin que en este caso resulte decisivo para el juicio sobre la pertinencia de la suspensión de la condena que el total de la pena lo sea por un solo delito o por varios delitos distintos dada la conexión material que aquí concurre. De este modo, el dato objetivo del total de las penas de privación de libertad impuestas cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite. Por lo que la duración total de las penas privativas de libertad impuestas en este caso ha de ser apreciada atendiendo al interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC. Interés público que está vinculado con la confianza social en la Justicia penal (ATC 310/1996) y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (ATC 310/1996, con cita de los AATC 143/1992 y 202/1995). Lo que es plenamente relevante en el presente caso.
C) En este orden de cosas, la existencia de un informe de la Sala sentenciadora que recomienda la concesión al recurrente de un indulto parcial por la mitad de la condena impuesta no puede, al menos de momento, ser tomada en consideración por este Tribunal como circunstancia que atenúe las anteriores razones de interés general. Tal informe, trámite necesario en el expediente administrativo conducente a la concesión o no de la gracia solicitada, no llega tan lejos en su alcance como para constituir hecho o circunstancia nuevo y relevante para la resolución de la presente pieza separada, pues su propio carácter de trámite implica falta de virtualidad material hasta tanto no concluya el expediente de indulto. Sólo en el momento en que exista una resolución final del mismo podrá tomarse en consideración como nueva circunstancia que, en el sentido del art. 57 LOTC, permita una eventual reconsideración de la decisión que ahora adoptamos. Entretanto, cualquier relevancia que se quiera dar a lo que todavía no pasa de constituir una mera expectativa de recibir la gracia solicitada supondría extravasar el ámbito objetivo del presente incidente.
D) Por consiguiente, si se considera la duración total de la pena impuesta así como el hecho de haberse iniciado tan sólo el cumplimiento de la condena, es claro que conceder la suspensión solicitada entrañaría sin lugar a dudas una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable esta cláusula del art. 56 LOTC. Y ello pese a la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dure la tramitación del presente proceso (en el mismo sentido, AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984 y, entre otros más recientes, AATC 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996 y 394/1996).
E) Tales razones, trasunto de las expuestas por esta misma Sala en el reciente ATC 419/1997 –respecto de quien fuera coencausado del hoy recurrente en el mismo proceso y luego condenado, con penas de similar gravedad, en la misma resolución por él impugnada–, se refuerzan en el presente caso si se considera que el único de los múltiples motivos deducidos en la demanda admitido a trámite por esta Sala del Tribunal –por no considerarlo, su Sección Cuarta y de modo unánime, manifiestamente carente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]–, ni siquiera atañe a una de las condenas de privación de libertad impuestas en la resolución impugnada (dos años de prisión menor por delito contra la Hacienda Pública), la cual, por esto mismo y salvo lo que pueda acaecer como resultado de procesos conexos, es no sólo firme, sino definitivamente inatacable tanto para ésta como para cualquier otra instancia jurisdiccional nacional.
4. En definitiva, no procede, por todo lo expuesto, acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente proceso de amparo. Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia –y asimismo adelantamos en el citado ATC 419/1997–, la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que pueden llegar a causarse al recurrente y la gravedad de los mismos, caso de que el amparo fuera ulteriormente concedido por este Tribunal, nos obliga a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos (AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, etc.), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:
No acceder a la suspensión interesada por el recurrente.
Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral al Auto dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 4.705/97 interpuesto por don Alberto Flores Valencia
Mi discrepancia, al igual que la razonada en mi Voto particular al Auto de 22 de diciembre de 1997 dictado en la pieza separada del recurso de amparo 4.645/97, resulta de una interpretación diferente del art. 56.1 de la LOTC a la sostenida por la mayoría que, en mi criterio, no justifica la denegación de la suspensión durante la tramitación de este recurso de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente.
1. Me remito, pues, a lo expuesto en mi anterior Voto particular en el que sostenía sustancialmente lo siguiente:
Los dos supuestos que resultan del art. 56.1 de la LOTC, uno de ellos, el expresamente previsto en dicho precepto, es aplicable a los casos en los que la ejecución de la resolución impugnada ocasione un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; y el otro, implícito, que no se dé tal circunstancia y la efectividad del amparo, la protección del derecho fundamental que se demanda, no pierda su finalidad. Es, pues, el contenido del derecho fundamental vulnerado, el que determina la decisión de este Tribunal sobre la suspensión o no suspensión de la ejecución de la resolución impugnada: si el derecho fundamental puede quedar restablecido a pesar de la ejecución, la suspensión no está siquiera prevista por el citado precepto; mientras que, cuando la vulneración del derecho fundamental sea irreversible, el precepto impone que se acuerde la suspensión (la Sala suspenderá, dice el artículo). Es cierto que en uno y otro caso puede haber circunstancias que, ponderadas por el Tribunal, le permiten acomodar su decisión a las exigencias de cada caso y así lo viene haciendo desde el primer momento. Su jurisprudencia –que no el precepto– viene distinguiendo entre la regla general que es la de no suspensión y una regla excepcional que sería la suspensión. Esta última es la que se aplica, en principio, a las resoluciones de condena privativas de libertad, aunque –como señala el Ministerio Fiscal– a partir del año 1985 se modula su otorgamiento con base principalmente en la perturbación grave de los intereses generales que contempla el art. 56.1 de la LOTC, si bien, matizando que estos intereses generales no pueden considerarse los representados por el interés en el cumplimiento de las sentencias pues, de no ser así, en ningún caso sería posible otorgar la suspensión.
Me refería después, en el voto al que me remito, que estas consideraciones se habían aplicado en el Auto de suspensión del recurso de amparo 4.703/97 interpuesto por don José-María Sala i Grisó, a quien por ello se le otorgó la libertad durante la tramitación del recurso, mientras que se mantenía en prisión a don Carlos Navarro sin que entre uno y otro caso hubiera más diferencia que la duración de la pena. Este criterio, el de la gravedad de la pena y no de los hechos, es el que viene aplicando la Sala, otorgando la suspensión en los casos en los que las condenas son inferiores a tres años y denegándola cuando se acercan o superan los diez años de privación de libertad. Es claro que cuando se trata de penas de corta duración la suspensión evita que el amparo pierda totalmente su finalidad mientras que en las penas más largas sólo se pierde parcialmente. Pero también es verdad que un sólo día de privación de libertad, cuando no esté respaldada por una Sentencia condenatoria firme y definitiva, caso de estimarse el amparo, causa un perjuicio tan grave e irreversible que este Tribunal, en su función protectora de los derechos fundamentales, no sólo puede sino que debe evitarlo mediante la suspensión (art. 56.1 de la LOTC).
Para sacrificar los derechos fundamentales a otros intereses legítimos o a otros derechos constitucionales, lo venimos declarando así sin ninguna excepción, es necesario que exista proporcionalidad, es decir, que no se puedan proteger los segundos sin el sacrificio de los primeros. Cuando se cumple y se motiva esta exigencia, hasta el afectado por ella, conociendo las razones, podrá comprender el sacrificio que se le impone. Caso contrario, la falta de una razón suficiente para justificar la proporcionalidad de la medida, hará que ésta carezca del soporte constitucional que la legitima. Y, repetimos, los intereses generales a que alude el art. 56.1 de la LOTC, no se pueden identificar con el interés general en el cumplimiento y efectividad de las resoluciones judiciales, así lo venimos declarando, como se recuerda en el propio Auto, en la jurisprudencia que en él se cita. Hace falta algo más que, en el caso de las condenas penales, consiste principalmente en atender a la naturaleza, gravedad y peligrosidad de los hechos enjuiciados y, por tanto, a evitar la desprotección que para la sociedad supondría la libertad de quien los ha cometido. Es ahí donde tiene plena justificación aplicar la excepción a que se refiere el art. 56.1 de la LOTC: la suspensión podrá denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Al no espeficarse de una manera concreta en el Auto de la mayoría la perturbación grave que justificaría aplicar esta excepción –que en mi criterio no existe–, disiento, como ya hice en el caso anterior, de que no se otorgue al recurrente la suspensión prevista y ordenada por el art. 56.1 de la LOTC.
2. Según se hace constar en el antecedente sexto del Auto, durante la tramitación de esta pieza de suspensión el recurrente ha presentado el informe de la Sala Segunda del Tribunal Supremo emitido con motivo del indulto por él solicitado al Gobierno. En el fundamento tercero del Auto, apartado C), se hace referencia a este informe como un mero trámite en el expediente administrativo de indulto que, por su propio carácter de trámite, no es relevante para la resolución de la presente pieza separada de suspensión. Con el obligado respeto que me merece el criterio de la mayoría, entiendo que, por el contrario, ese informe de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del órgano superior de la jurisdicción en el orden penal, no podemos considerarlo
irrelevante en ningún caso, y menos aún a la hora de decidir sobre la suspensión de la condena a la que se refiere el informe. En él, entre otras consideraciones que hace la Sala sentenciadora, todas ellas favorables a la concesión del indulto parcial, consta la que literalmente dice:
«Esta Sala... ha dicho frecuentemente, en la doctrina elaborada al hilo de su función casacional, que la lejanía en el tiempo de un hecho delictivo que se sanciona no puede dejar de tener influencia en el "quantum" de la pena, reduciéndola, ora en el momento de la individualización judicial, ora en la vía excepcional del indulto si aquél hubiese irremediablemente precluido. En el supuesto a que se refiere el presente informe, en el que los hechos enjuiciados acontecieron hace aproximadamente diez años, lo que permite suponer que su eco se haya amortiguado sensiblemente en la sana conciencia del ciudadano medio, no parece descaminado que se aproveche esta vía, que hemos denominado excepcional, para hacer posible una individualización suavizadora de las penas que, por lo demás, parece aconsejable por una consideración en absoluto desdeñable desde el punto de vista de la equidad: que el solicitante ha debido sufrir por los hechos que se le imputan, a lo largo de los años que han precedido a la sentencia, una sanción difusa pero real, como consecuencia del "juicio" a que se ha visto sometido ante la opinión pública».
Si ésta es la fundada opinión de la Sala sobre la excesiva duración de la pena privativa de libertad que ha impuesto al recurrente en amparo, y si es precisamente esa larga duración de la pena la que justifica en este caso, según la mayoría, que no otorguemos la suspensión que prescribe el art. 56.1 de la LOTC, forzoso será reconocer que ese trámite administrativo del expediente de indulto, al margen del papel que cumpla en ese expediente, es un informe que no puede ser irrelevante para la solución que se adopte en esta pieza separada de suspensión. Es más, el art. 56.2 de nuestra Ley Orgánica, al regular la tramitación del incidente de suspensión, prevé la posibilidad de pedir informe sobre la misma «a las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala lo creyere necesario». Entiendo que el informe del Tribunal Supremo que ha sido aportado por el recurrente al incidente de suspensión, no es intrascendente para la resolución del mismo; pero si lo fuera por haber sido emitido con una finalidad diferente que, demás, no se ha resuelto aún –el indulto del recurrente–, la Sala, haciendo uso de la facultad a que me he referido del art. 56.2 de la LOTC, podría solicitarlo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con la concreta finalidad de que sea emitido a los efectos de la suspensión interesada. Así se hizo en el ATC 319/1985 (antecedentes 5 y 6) y así lo solicité sin resultado positivo en la deliberación de este Auto. Es, pues, ésta una razón más de no compartir en este caso, el criterio de la mayoría de la Sala.
3. Finalmente, no me resisto a hacer una última consideración. En el fundamento cuarto del Auto y con la plausible finalidad de disminuir los perjuicios irreparables y graves que podrían ocasionarse al recurrente, caso de estimarse el amparo, por la no suspensión de su privación de libertad, la Sala acuerda acelerar la tramitación de este recurso y, como hemos hecho en otras ocasiones, adelantar su resolución, una vez concluida la tramitación, anteponiéndola en el orden de señalamientos. Es el mal menor y, como he dicho, me parece plausible; pero no entiendo que disponiendo de una norma –el art. 56.1 de la LOTC– que impide desde ahora que se produzcan aquellos graves perjuicios, se ha de acudir a un mecanismo diferente. Creo sinceramente que cuando la Ley dispone expresamente en una norma la forma de alcanzar aquella finalidad y lo hace, además, de una manera efectiva, acudir a otra fórmula sólo tendría explicación si hubiera graves e insalvables razones que, especificadas así en el Auto, impidieran la aplicación de la que el legislador ha previsto en garantía, precisamente, de que el recurso de amparo no pierda su finalidad.
Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno