Sala Primera. Auto 131/2006, de 3 de abril de 2006. Recurso de amparo 8763-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8763-2005, promovido por don Antonio Meira Guerrero, en litigio por despido.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de diciembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, interpuso, en nombre de don Antonio Meira Guerrero, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña recaída en recurso de suplicación núm. 3470-2004 contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Sabadell, Autos 1432/2002.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El demandante de amparo fue demandado en su día por don Teodoro Navarro Gaviria en reclamación por despido nulo. Tramitado el procedimiento, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm 1 de los de Sabadell en la que, estimando parcialmente la demanda, se declaró la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada para que el plazo de cinco días desde la notificación de la demanda optase por la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que se produjese su efectiva readmisión, o por al abono de la indemnización de 5.637,13 euros.
b) Frente a la referida Sentencia se interpuso escrito de aclaración por producirse un error material en la fecha de efectos del despido, dictándose por el Juzgado Auto por el que se dispuso rectificar y modificar la fecha de despido que se indicó en el fallo de la Sentencia, fecha de referencia para el cálculo de los salarios de tramitación en el supuesto de que la empresa optase por la readmisión.
c) En fecha 18 de julio de 2003 la empresa presentó escrito optando por la extinción del contrato y el abono de la indemnización y, al mismo tiempo, anunció el correspondiente recurso de suplicación. Asimismo la parte actora anunció la interposición de recurso de suplicación, aunque posteriormente desistió del mismo, aquietándose con la Sentencia dictada en primera instancia.
d) Formalizado el recurso por el demandante de amparo y sustanciado éste, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia núm 6775/2004, dictada en fecha 6 de octubre de 2004, por la que declara estimar parcialmente el recurso de suplicación y revocar parcialmente la Sentencia recurrida, por lo que hace al importe del salario diario del trabajador y, en consecuencia, el importe de la indemnización por despido improcedente, condenando a la empresa a que abonase al trabajador demandante una indemnización de 2.634,68 euros, con abono de salarios de tramitación a razón de 14,86 euros diarios, confirmándola en sus demás extremos.
e) Al día siguiente de su notificación, el solicitante de amparo solicitó rectificación o aclaración de la Sentencia, por entender que se había producido un error material de transcripción en el fallo, pues se condenaba a la empresa a que abonase al trabajador una indemnización más el abono de los salarios de tramitación, cuando no había sido nunca pedida tal solicitud por el demandante, ni habían sido objeto del recurso, ni procedían por norma legal vigente en el momento del hecho causante.
f) La Sala de lo Social dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2004, por el que acordó no haber lugar aclarar la Sentencia dictada.
g) Frente a esta Sentencia presentó la parte escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, que posteriormente formalizó, siendo inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 13 de octubre de 2005, por falta de contradicción de la Sentencia recurrida con las elegidas como referenciales, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber incurrido la indicada Sentencia dictada en suplicación en incongruencia por reforma peyorativa, concretamente en reformatio in peius, pues su posición jurídica resultó empeorada, sin su audiencia, a consecuencia exclusivamente de su recurso, generándole la consiguiente indefensión. Asimismo la Sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia infringe la obligación de motivar las resoluciones judiciales, pues en sus fundamentos jurídicos no exterioriza las razones o justificaciones que han llevado al Tribunal a adoptar ese concreto pronunciamiento en el fallo.
4. Por sendas providencias de 9 de marzo de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
5. La representación procesal del recurrente de amparo formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de marzo de 2005, reiterando su petición de suspensión y argumentando que, de no adoptarse tal medida, se produciría un grave perjuicio de difícil recuperación, que haría perder al amparo solicitado su finalidad. Además, tal suspensión no generaría ninguna perturbación o daño grave a los derechos del trabajador afectado, al constar consignada en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad a que ascienden los salarios de tramitación.
6. En escrito registrado ante este Tribunal el 1 de abril de 2005 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión interesada de la ejecución de las resoluciones impugnadas. Alega el Fiscal que los perjuicios que se pueden derivar de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo son de naturaleza económica y, por tanto, susceptibles de reparación en el caso de que, por otorgarse el amparo, se anularan las resoluciones recurridas. Se trata, en definitiva, de la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social, que condena a la empresa al abono del importe de salarios de tramitación, no pudiendo confirmarse —pues la actora no lo acredita en modo alguno— la hipótesis que presupone de la futura falta de reintegro de lo abonado por la empresa al trabajador, en el caso de que finalmente fuere otorgado el amparo pretendido.
II. Urteilsgründen
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 238/2004, de 28 de junio). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar, ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin, hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Así, por ejemplo, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido a la suspensión.
2. En este caso, el interés debatido es exclusivamente económico, y se circunscribe a que, en caso de otorgarse el amparo, debiera procederse al reintegro del importe de los salarios de tramitación a cuyo pago ha sido condenado el demandante. De este modo, es claro que el conflicto hay que resolverlo, como indica la antecitada doctrina constitucional, sin poder atender el interés del recurrente, porque éste sería perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad alguna. La aplicación de este criterio al supuesto que ahora nos ocupa determina la denegación de la medida cautelar de suspensión interesada.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de octubre de 2004.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a tres de abril de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales, No suspende
- Salarios de tramitaciónSalarios de tramitación