Sección Tercera. Auto 288/2006, de 24 de julio de 2006. Recurso de amparo 1544-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1544-2004, promovido por don Manuel Contreras Osuna en litigio sobre invalidez por accidente de trabajo.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de marzo de 2004 don Manuel Contreras Osuna interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 3857, de 15 de diciembre de 2003, y contra el Auto de 13 de enero de 2004 de aclaración de la referida Sentencia, dictadas ambas resoluciones judiciales por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en autos de recurso de suplicación 3299/2003, dictadas en reclamación sobre invalidez.
2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Resolución del INSS de 19 de febrero de 2001 el trabajador recurrente en amparo fue declarado incapaz permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con el derecho a la correspondiente prestación de pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, a cargo de la Mutua Cyclops.
b) Contra esta resolución se interpusieron dos demandas. Una por el trabajador, en la que suplicaba “se le declarase afecto a incapacidad permanente en grado de absoluta y el reconocimiento al percibo de la prestación equivalente al 100 por 100 de la base reguladora”. Otra por la Mutualidad, interesando que se declarase que el trabajador no está afecto de incapacidad en ninguno de sus grados o, subsidiariamente, lo fuera por contingencia de enfermedad común.
c) Acumulados los procedimientos se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 4 de julio de 2002, en la que se desestimaban ambas demandas. Recurrida en suplicación por la Mutualidad, el 20 de mayo de 2003 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anulaba la Sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento de finalización del juicio oral para que se volviera a dictar nueva resolución en la que se subsanavan los defectos advertidos en suplicación.
d) El Juzgado de lo Social dictó nueva Sentencia, con núm. 457/2003, el 21 de julio de 2003, desestimando de nuevo tanto la demanda del ahora recurrente en amparo como la de la Mutua Cyclops. En esta Sentencia se declara:
- Hecho Probado Tercero: “el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: RM (6/7/00): ‘Listesis grado II/III L5, inestabilidad lumbo sacra, protrusión discal posterior en anillo L4-L5 con signos degenerativos a nivel facetario posterior’, con las siguientes limitaciones: clínicamente manifiesta lumbalgia crónica con irradiación a MID y que esta sintomatología no la presentaba antes del accidente"
- Hecho probado quinto: “el accidente de trabajo se produjo el 4.08.98 en el centro de trabajo cuando el trabajador prestaba servicios para la demandada Rucama S.L. la cual tenía concertada la correspondiente contingencia con la Mutua Cyclops, y consistió en ‘tirón de espalda’ motivado por un ‘tablón’ . Se da por reproducido el correspondiente parte de accidente obrante a folios 116 y 266 de autos. El trabajador causó baja, iniciando proceso de IT el 5.08.98”
En su fundamentación jurídica, tras distinguir entre la incapacidad permanente total y la absoluta, se afirma que:
- Fundamento jurídico 3º: “… en lo que al supuesto enjuiciado se refiere, a la vista del resultado de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, documental del IMS y demás informes obrantes en el expediente administrativo, cuyo contenido no ha sido desvirtuado y los aportados por las partes y periciales practicadas en el acto del juicio, ha de concluirse, siendo el dolor una secuela altamente invalidante y teniendo en cuenta la profesión habitual del trabajador de obrero de la construcción, cuyo desempeño le exige la realización de esfuerzos físicos y sobrecargas, para los que es preciso contar con la suficiente fuerza y movilidad en todos sus miembros, que el mismo presenta limitaciones lo suficientemente importantes y trascendentes para no permitirle dicha actividad profesional de forma satisfactoria, impidiéndole consecuentemente el desempeño de todas o al menos las fundamentales tareas de la misma, debiendo declararse por ello la adecuación a Derecho del reconocimiento de la IPT, conservando plena capacidad para el desempeño de actividades que no requieran esfuerzo, como pueden ser las que se reflejan en el informe y reportaje fotográfico aportados como documental por la Mutua”.
- Fundamento Jurídico 4º: “ en lo que a la contingencia se refiere, definido en el art. 115 LGSS el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena... en lo que al supuesto enjuiciado se refiere, si bien ha de reconocerse el carácter crónico y degenerativo de la patología que presenta el trabajador en su columna vertebral, anterior al accidente, sin embargo demostrado que con carácter previo al mismo no había tenido manifestación alguna, ni sufrido concretamente dolor lumbar que requiera ningún tipo de consulta o tratamiento, no existiendo en su historia clínica nada que así lo indique, ha de colegirse que el traumatismo sufrido en el accidente, del que es de descartar el ‘dolor cintura por contusión coggigea’ con una contractura muscular paravertebral lumbo-sacra (informe del doctor García Nieves a folios 120 y 121), si bien que mínima, le produjo una desestabilización de aquélla, de la que derivan en relación de causa a efecto, las limitaciones que actualmente presenta y que han motivado el reconocimiento de la invalidez, lo que no ha sido desvirtuado en absoluto. De ello que haya de tenerse por ajustada a Derecho la resolución impugnada, declarándose correcta la contingencia de AT conforme a la normativa citada, sin que ello afecte nada el hecho de que por el INSS se calificara la contingencia de la IT iniciada el 5.8.98 como enfermedad común, pues pudo tratarse de un error, teniendo en cuenta además que la propia Mutua le mantuvo en IT hasta 21.03.00 en que emitió parte de alta por curación, y así se reconoció implícitamente en la Sentencia de 27.09.99 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada mediante la que anulando el parte de alta médica de 13.11.98, se repuso al trabajador en su situación anterior de IT por AT”.
e) La Mutualidad volvió a recurrir en suplicación, instando la revisión de los hechos probados tercero y quinto, y suplicando que el cuadro médico no se considerara constitutivo de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y, con carácter subsidiario, se considere derivado de enfermedad común; recurso impugnado por la parte ahora recurrente en amparo.
f) El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia de 15 de diciembre 2003 en la que, estimando el recurso interpuesto, absuelve a la Mutualidad de la pretensión contra ella deducida. La Sentencia, en su fundamento jurídico primero, dice estimar la modificación de los hechos probado tercero y quinto de la Sentencia de instancia, aunque de seguido afirma: que el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia queda como sigue: “el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: RM (6/07/00) listésis grado II/III L5, inestabilidad lumbo sacra, protrusión discal posterior en anillo L4-L5 con signos degenerativos a nivel facetario posterior’, con las siguientes limitaciones: clínicamente manifiesta lumbalgia crónica con irradiación a MID”.
Se suprime el final: “y que esta sintomatología no la presentaba antes del accidente” y ahora se añade a lo anterior que “el médico forense en su informe de sanidad y fecha 17 de diciembre de 1998 informa que ha invertido en su curación ciento veinte días durante los cuales ha necesitado de asistencia médica periódicamente y que le han quedado como secuelas epicondilitiss derecha postraumática moderada, coxigotina moderada. No puede acreditarse que la patología de columna sea del accidente”
Y que “Por lo que respecta al hecho probado quinto no puede olvidarse que esta Sala considera que los documentos alegados no tienen carácter decisorio lo que lleva su desestimación”
Su fundamento jurídico segundo, tras recordar el objeto de la suplicación formulada por la Mutua, afirma que “como quiera que las dolencias del trabajador especificadas en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia no le impiden al trabajador realizar las tareas propias de su profesión habitual de trabajador de la construcción, salvo en los casos de intensidad de dolores por su lumbalgia y así lo ha admitido el Magistrado de instancia en su resolución, huelga cualquier clase de pronunciamiento en cuanto a la contingencia de la misma, lo que lleva a la admisión del recurso interpuesto”.
g) El demandante de amparo interpuso “aclaración y/o en su caso rectificación de Sentencia” al entender que se había incurrido en un error material, solicitando que la Sala señalara el fundamento de la Sentencia de instancia en la que, según ella, el juez a quo apreciaba que las dolencias no impedían al trabajador la realización de las tareas propias de su profesión habitual de trabajador de la construcción.
h) El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de enero 2004 acordó aclarar la Sentencia en el único extremo de que su fundamento jurídico primero debe decir “estimación de la modificación del hecho probado tercero y desestimación del quinto”, considerando que no ha lugar al otro pedimento “por cuanto a esta Sala no le corresponde aclarar motivos del Juzgado de Instancia y respecto a los de esta Sala ya están explicitados en la Sentencia de la misma”.
3. Contra la Sentencia don Manuel Contreras Osuna interpuso recurso de amparo, registrado el 10 de marzo de 2004, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Plantea la demanda, en primer lugar, una supuesta lesión de dicho derecho por la existencia en la Sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de un error patente con trascendencia constitucional, que se habría deslizado en el último apartado del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de suplicación al incluir la mención de que el Magistrado de instancia habría admitido la posibilidad de que la actora pudiera eventualmente realizar tareas de su profesión habitual, “salvo en los casos de intensidad de dolores por lumbalgia”; siendo así que la Sentencia de instancia lo que sanciona en realidad es la corrección de la calificación de la lesión como una incapacidad permanente total derivada de accidente laboral.
En segundo lugar se alega la vulneración del mismo derecho fundamental en relación con el Auto de aclaración de la anterior Sentencia por incongruencia omisiva del mismo en la negativa judicial a aclarar lo solicitado.
4. Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2004, conforme determina el art. 50.5 LOTC, se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que compareciera por medio de Procurador de Madrid con poder al efecto y asistido de Abogado, según dispone el art. 81.1 LOTC, y aportase dos copias de todos los documentos, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones.
5. Por de providencia de 4 de abril de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1.c) LOTC—.
6. El 28 de abril de 2006 se registró en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del presente recurso de amparo.
Considera, en primer lugar, que el planteamiento contenido en la demanda de amparo no se corresponde con la realidad, a pesar de que la resolución judicial impugnada no pueda calificarse como un ejemplo de claridad expositiva. A su juicio el examen de la cuestión debe partir de que la Sala de lo Social admitió uno de los motivos del recurso de suplicación de la Mutua dando una nueva relación al hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, concluyendo finalmente con la estimación íntegra del recurso planteado, lo que supuso aceptar el fundamento básico del mismo, que no era otro que proponer como origen de las dolencias de la actora la previa existencia de una enfermedad común y no la de accidente laboral, siendo en este contexto en el que deben examinarse las expresiones de la Sentencia de suplicación. De este modo considera que la Sala de lo Social estima la existencia de una enfermedad común y no de un accidente laboral, de suerte que a juicio de la Sala lo que ha admitido el Magistrado de instancia no es que la eventual disminución de los dolores de la lumbalgia permitan al trabajador desarrollar su profesión, sino, meramente, que padece una lumbalgia, y en base a ello la Sala califica tal dolencia, no como secuela de un accidente, sino como causa de enfermedad común.
En segundo lugar considera que tampoco es apreciable el vicio de incongruencia, pues lo que la demanda expone no es más que una pretendida ausencia de respuesta porque el Auto se limita a señalar que lo postulado fue adecuadamente contestado la Sentencia dictada. Considera el Ministerio Fiscal que tal modo de resolver es cierto que no constituye precisamente una prolija explicación, pero que no por ello se produce una falta de contestación a una pretensión debidamente formulada, sino una respuesta que al recurrente no le satisface, pero que la Sala, en uso de la facultad que le reserva al artículo 117.3 CE, considera debidamente atendida.
7. El 8 de mayo de 2006 la representación de don Manuel Contreras Osuna interpuso en este Tribunal escrito reiterando los razonamientos contenidos en la demanda original.
II. Urteilsgründen
1. Afirma el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por existir un error patente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía impugnada y una incongruencia omisiva en el Auto de aclaración dictado por el mismo órgano judicial. A ello se opone el Ministerio Fiscal, quien entiende que no se aprecia ninguna de las vulneraciones denunciadas.
2. La demanda de amparo aduce, en primer lugar, la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por existencia de un error patente en la Sentencia de suplicación. En concreto porque entiende que la Sentencia de suplicación, cuando afirma que el Magistrado de instancia en su resolución ha admitido que las dolencias especificadas en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de trabajador de la construcción salvo los casos de intensidad de dolores por sus lumbalgias, yerra completamente, pues una mera lectura de la Sentencia de instancia, a su juicio, permite constatar que en ningún caso el Juzgado de lo Social admitió dichos extremos, sino que, por el contrario, reconoció que dichas dolencias impiden al demandante de amparo la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión.
Aunque, en efecto, una primera lectura rápida del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la Sentencia de suplicación en contraste con la Sentencia de instancia pudiera conducir a la interpretación que se propone en la demanda de amparo, un examen más atento permite afirmar, como advierte el Ministerio Fiscal, que el error denunciado no se ha producido.
Es doctrina constante de este Tribunal la de que para que un error, en tanto que manifestación del Juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del Juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 219/1993, de 30 de junio, FJ 4; 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3, 89/2000, de 27 de marzo de 2000, FJ 2; 96/2000, FJ 5; 169/2000, FJ 2, 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que constatada su existencia la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 124/1993, de 19 de abril, FJ 3; en el mismo sentido entre otras 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 112/1998, de 1 de junio, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 89/2000, FJ 2; 169/2000, FJ 2). La equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia (SSTC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 89/2000, FJ 2; 169/2000, FJ 2) o mala fe de la parte (STC 169/2000, FJ 2). Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 96/2000, FJ 5; 169/2000, FJ 2). En resumen, el error ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano.
Y tales características no se aprecian en el caso ahora enjuiciado. En efecto, como pone de manifiesto el Ministerio Público, las expresiones contenidas en la Sentencia de suplicación deben analizarse en el contexto en el que se producen. De este modo debe recordarse que la Sala de lo Social dicta su Sentencia tras admitir en el fundamento de derecho primero uno de los dos motivos del recurso de suplicación de la Mutua y, sobre dicha base, procede a dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, concluyendo finalmente con la estimación integral el recurso planteado. Tal modo de resolver el recurso de suplicación supone aceptar el fundamento básico del mismo, que no era otro más que el de proponer como origen de las dolencias del actor la previa existencia de una enfermedad común y no la de un accidente laboral.
Es en este contexto en el que deben examinarse las expresiones de la Sentencia de suplicación, donde la Sala, tras incluir como hecho probado que “... no puede predicarse que la patología de la columna sea del accidente...”, acaba absolviendo a la entidad recurrente de la pretensión contra ella deducida. Por lo tanto, cuando la Sala expone que las dolencias del trabajador no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de trabajador de la construcción “salvo en los casos de intensidad de dolores por su lumbalgia y así lo ha admitido el magistrado de instancia...”, lo que está recogiendo es la concreta mención que se hace en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia al decir: “clínicamente manifiesta lumbalgia crónica con irradiación a MID...”, si bien estimando en la Sala de lo Social tal aspecto como sustrato de una enfermedad común, y no como secuela del accidente laboral, cuya realidad la Sala no acepta. Dicho de otro modo, la Sentencia de suplicación se remite exclusivamente al hecho probado tercero únicamente en la parte que no se ha modificado en suplicación, que es la que quedaba del Magistrado de instancia, y no a la fundamentación jurídica de la Sentencia que también revoca. En definitiva, lo que la Sala dice que ha admitido el Magistrado de instancia no es que la eventual disminución de los dolores de la lumbalgia permitan al trabajador desarrollar su profesión, sino meramente que padece una lumbalgia, y, con base en ello, la Sala califica tal dolencia, no como secuela del accidente, sino como causa de la enfermedad común. Por ello no existe conflicto alguno entre lo razonado en la Sentencia ahora impugnada y el contenido de la totalidad del hecho probado en su definitiva redacción, y, en todo caso, no existe un error “patente” manifiesto, evidente o notorio, pues lo que es claro es que la existencia del supuesto error no es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, tal y como este Tribunal viene exigiendo.
3. Tampoco es posible apreciar la incongruencia omisiva denunciada en el Auto resolutorio de la aclaración. Es cierto que el Auto impugnado no contiene una motivación exhaustiva, pero, como señala el Ministerio Fiscal, ello no significa que exista una falta de contestación, aunque la que se le ha dado no satisfaga al demandante amparo.
En este sentido debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal la de que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone la realización de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, aunque sí requiere que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, de forma que, a pesar de la parquedad o concentración del razonamiento, se pueda conocer el motivo que justifica la decisión, garantizando, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad (STC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3; STC 37/2001, de 12 de febrero, FJ 6; STC 240/2000, de 16 de octubre, FJ 3). Este Tribunal igualmente ha aceptado, como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión, porque ello permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, pues “una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” (STC 171/2002, de 30 de septiembre FJ 2). En todo caso también hemos afirmado que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 118/2006, de 24 de abril, FJ 6).
Pues bien, en el presente caso el Auto impugnado rechaza la aclaración solicitada “por cuanto a esta Sala no le corresponde aclarar motivos del Juzgado de Instancia y respecto a los de esta Sala ya están explicitados en la Sentencia de la misma”. Existe una clara ratio decidendi de la desestimación de la pretensión, cual es la de que los argumentos ya se contienen en la Sentencia de suplicación, con lo que se produce una motivación por remisión constitucionalmente admisible cuando, como aquí ocurre y hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, la resolución a la que se remite (aquí Sentencia de suplicación) está fundada en Derecho y no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Por todo lo cual,
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Contreras Osuna.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Error patenteError patente
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva
- Revisión del grado de invalidezRevisión del grado de invalidez