Sala Primera. Auto 314/2007, de 2 de julio de 2007. Recurso de amparo 5682-2004. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5682-2004, promovido por don José Luis Álvarez Santacristina en procedimiento penitenciario por sanciones disciplinarias.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Centro Penitenciario de Algeciras el 15 de septiembre de 2004, recibido en el Registro General de este Tribunal el 20 de septiembre de 2004, don José Luis Alvarez Santacristina manifestó su voluntad de recurrir en amparo los Autos de 4 de junio y 1 de septiembre de 2004, del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, que desestiman la impugnación de los Acuerdos de 16 y 22 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras recaídos en los expedientes disciplinarios acumulados núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y 1258-2003, que le impusieron sendas sanciones de siete fines de semana de aislamiento en celda, como responsable de otras tantas faltas muy graves previstas en el art. 108.a) del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto, 1201/1981, de 8 de mayo.
En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, para interponer demanda de amparo, siendo designados doña Gemma Muñoz Minaya como Procuradora y don Víctor Gómez Sánchez como Abogado. Tras las referidas designaciones, el 26 de noviembre de 2004 se presentó la demanda de amparo en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC —en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución de las resoluciones impugnadas, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión del demandante son los siguientes:
a) Por Acuerdos de 16 y 22 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras recaídos en los expedientes disciplinarios núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y 1258-2003 se impusieron al demandante de amparo sendas sanciones de siete fines de semana de aislamiento en celda, como responsable de otras tantas faltas muy graves previstas en el art. 108.a) del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
b) Contra los referidos Acuerdos recurrió en alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, que procedió a desestimar el recurso por Auto de 4 de junio de 2004.
c) Contra el anterior Auto interpuso recurso de reforma que, a su vez, fue desestimado por Auto de 1 de septiembre de 2004.
3. En la demanda de amparo se alega que las Resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), a la libertad de expresión (art. 20.1 a), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), así como los principios de legalidad y tipicidad proclamados en el art. 25.1 CE. Como ya ha quedado reseñado, en la misma demanda de amparo, de acuerdo con lo previsto en el entonces art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución de las sanciones disciplinarias, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala copia de las actuaciones seguidas en el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, se emplazó al Abogado del Estado y se dio traslado a las partes para que en el plazo de veinte días pudieran formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y al Abogado del Estado para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30 de mayo de 2007, expresando que, dadas las fechas de la imposición de las sanciones y de su confirmación por el órgano judicial, la petición de suspensión carece de objeto.
6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2007, reitera su petición de que este Tribunal proceda a acordar la suspensión solicitada.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de junio de 2007, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas, ya que, de cumplirse, el amparo perdería su finalidad, sin que pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas o sanciones privativas de libertad, y en las privativas o limitativas de ciertos derechos (por todos, ATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 2).
2. En relación con las sanciones penitenciarias tenemos dicho que la posibilidad de que la sanción haya sido cumplida —como advierte el Abogado del Estado— o, incluso, haya podido quedar cancelada, no es obstáculo para acordar la suspensión solicitada, en la medida en que la no suspensión de la resolución puede generar otros efectos, de forma que, a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 202 a 206 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). Dado que, como sostuvimos en el ATC 58/1996, de 11 de marzo, se trata de efectos que por su naturaleza pueden favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, resulta pertinente la suspensión de los efectos que pudieran derivarse de la sanción impuesta, de haber sido ésta ya cumplida (AATC 58/1996, de 11 de marzo, FJ único; 188/1999, de 15 de julio, FJ único; 186/2001, de 2 de julio, FJ 2; 34/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 94/2004, de 23 de marzo, FJ 1, y 98/2006, de 27 de marzo, FJ 2). La aplicación de la doctrina precedente al caso ahora examinado debe llevarnos, a la vista de la naturaleza de las sanciones penitenciarias impuestas —de siete fines de semana de aislamiento en celda cada una—, a acordar la suspensión de su ejecución o, en su caso, de sus efectos.
Por todo lo cual, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución o, en su caso, los efectos que pudieran derivarse de las sanciones disciplinarias de siete fines de semana de aislamiento en celda, que fueron impuestas al recurrente por los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Centro
Penitenciario de Algeciras recaídos en los expedientes disciplinarios núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y 1258-2003, confirmados por los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 4 de junio y 1 de septiembre de
2004.
Madrid, a dos de julio de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículos 202 a 206
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- Sanción de aislamiento en celdaSanción de aislamiento en celda