Sala Primera. Auto 270/2002, de 11 de diciembre de 2002. Recurso de amparo 5110-2001. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5110-2001, promovido por don José Luis Sastre Sanz en causa sobre delito de robo con intimidación.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de septiembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de don José Luis Sastre Sanz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2001 y contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de septiembre de 2000 que le condenó, como autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público (art. 237 en relación con el art. 241.1 CP) con agravante específica de uso de arma (art. 242.2 CP) y genérica de reincidencia (art. 22.8 CP), a las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a indemnizar a la entidad Caja Postal Argentaria en la suma de 739.000 pesetas
2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
3. Por providencia de 7 de octubre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm. 207/98 y procedimiento abreviado núm. 1512/97-B del Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Madrid, y recurso núm. 3735-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, acordó formar pieza separada de suspensión.
4. En providencia de la misma fecha, y al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC, la Sección acordó conceder plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
5. En escrito registrado ante este Tribunal el 16 de octubre de 2002 la representación del recurrente, evacuando alegaciones, reiteró la petición de suspensión razonando que el ingreso en prisión le ocasionaría un grave perjuicio dado que ello pondría en peligro los logros personales y sociales conseguidos por el mismo en su proceso de rehabilitación, pues ha superado positivamente un programa de rehabilitación de drogodependencia, ha realizado distintos trabajos, ha realizado un curso de técnica industrial -todo ello, según documentación aportada acreditativa- y no ha cometido delito alguno. De otra parte, la denegación de la suspensión podría suponer que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo que se solicita, mientras que no concurre en el caso circunstancia alguna que implique perturbación grave de los derechos de un tercero.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 18 de octubre de 2002, interesó la denegación de la suspensión teniendo en cuenta la duración de la pena y la correlativa gravedad de los hechos por los que fue sancionado, aunque ello pueda significar una pérdida parcial del objeto de este proceso, por primar el interés general de ejecución de la resolución judicial, sin perjuicio de que por el Tribunal Constitucional, visto el derecho fundamental alegado, y las consecuencias que conllevaría una eventual estimación del recurso de amparo, acuerde la tramitación urgente y preferente del mismo.
II. Urteilsgründen
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. De modo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (por todos, ATC 22/2002).
En el presente caso el recurrente solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia, en virtud de la cual, y como consta en los antecedentes, resultó condenado a una pena privativa de libertad de cinco años, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a pagar las costas y a indemnizar a la entidad Caja Postal de Argentaria en la suma de 739.000 ptas. La condena se sustenta en haber sido declarado el recurrente autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público -oficina bancaria-, con uso de armas -un cuchillo- y siendo reincidente -condenado anteriormente por un delito de robo-.
2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998; 47/1998; 79/1998; 182/1998; y 186/1998), por lo que no se suspenderán salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989; 136/1996; 310/1996; 420/1997; y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado que sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992; 370/1996; y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001).
3. De lo anteriormente expuesto, deriva que, en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros. Así, con carácter general este Tribunal no suspende las resoluciones judiciales en lo que afecta a condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años, pero incluso en este caso excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988; y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995; y 235/1999), siete años (AATC 105/1993; 126/1998; 305/2001; y 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena.
Respecto de condenas a penas privativas de libertad de cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su duración y la previsible duración de resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000).
4. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso procede la suspensión solicitada en lo atinente a la pena de prisión de cinco años impuesta. Dada la duración de la pena privativa de libertad impuesta, cinco años, en caso de otorgarse el amparo solicitado el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sería tardío e ilusorio y nominal. Sin que, por otro lado, dada la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena, se advierta una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, más allá del genérico que toda inejecución de una resolución judicial comporta. En efecto, si bien la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial es de 28 de septiembre de 2000, los hechos por los que resultó condenado el recurrente acaecieron en 1997, de modo que el tiempo transcurrido desde entonces y el dato de que durante el mismo el recurrente ha superado positivamente un programa de rehabilitación de drogodependencia y realizado distintos trabajos y un curso de técnica industrial -todo ello acreditado documentalmente-, avalan la suspensión de las resoluciones en lo relativo a la pena privativa de libertad, en atención a los perjuicios específicos que su ejecución podría ocasionar en el proceso de rehabilitación del recurrente.
El mismo pronunciamiento ha de efectuarse respecto de la pena accesoria de inhabilitación especial, pues, como este Tribunal tiene declarado, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos, AATC 144/1984; 267/1995; 301/1995; 7/1996; 152/1996; 87/1997; 286/1997; 182/1998; 271/1998; 83/2000; y 22/2002).
5. En cuanto a los pronunciamientos de carácter económico -costas e indemnización por responsabilidad civil derivada del delito-, ha de seguirse el criterio general de la no suspensión, dado que su ejecución no ocasiona en principio un daño irreparable, atendida su naturaleza y el derecho afectado.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2001 y la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de septiembre de 2000 exclusivamente en lo relativo a la pena de prisión de cinco años y a
la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio.
Denegar la suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de las citadas resoluciones.
Madrid, a once de diciembre de dos mil dos
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- IndemnizaciónIndemnización
- Inhabilitación especialInhabilitación especial
- Prisión de cinco añosPrisión de cinco años
- Costas procesalesCostas procesales