Sala Segunda. Auto 271/1998, de 1 de diciembre de 1998. Recurso de amparo 3.290/1997. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.290/1997.
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I. Gründe
1. Mediante escrito de 21 de julio de 1997, registrado en este Tribunal el día 23 siguiente, don Miguel Muñoz Mondéjar y don Rafael José Moreno Serrano, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de julio de 1997, en el rollo de apelación núm. 93/97, por la que se condenaba a los recurrentes a las penas de cuatro años de prisión menor, multa de 356.983.400 pesetas, arresto sustitutorio en caso de impago, y comiso del tabaco intervenido, del teléfono móvil y busca, y del vehículo Mercedes matrícula O-6075-AS, así como de las costas, como autores responsables de un delito de contrabando.
2. La demanda de amparo, en esencia, alega que la mencionada resolución judicial, al condenar a los recurrentes y a otra persona, ha vulnerado los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), por cuanto no se cumplieron los requisitos legales esenciales para la validez de las resoluciones judiciales que decretaron la intervención de las comunicaciones telefónicas (motivación, proporcionalidad y control judicial), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al no existir prueba de cargo válida en que fundamentar la condena en la segunda instancia.
Los recurrentes solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, con base en el art. 56.1 LOTC, porque la ejecución de la misma podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
3. la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 18 de marzo de 1998, acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC y, evacuado éste, por sendas providencias de 26 de octubre de 1998 acordó admitir a trámite la demanda y formar la pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, concediendo, de conformidad con el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, un plazo común de tres días a los recurrentes, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión interesada.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre de 1998, la representación procesal de los recurrentes reiteró su petición de suspensión alegando que las penas privativas de libertad a las que habían sido condenados eran inferiores a los dos años [al haberse procedido a la revisión de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria undécima, apartado d), del nuevo Código Penal y establecerse en ocho meses de prisión)], por lo que de no acordarse aquélla se produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
5. El Abogado del Estado ante este Tribunal, por escrito registrado el 3 de noviembre de 1998, se opone a la suspensión pretendida. Señala la importancia del delito de contrabando de tabaco: más de medio millón de cajetillas, con un valor de casi doscientos millones de pesetas, existiendo razones para suponer que se trata de delincuencia profesional y tal vez organizada, siendo bastante elevadas las penas de privación de libertad. Y en cuanto a la pena de multa, alegó la improcedencia de acordar su suspensión según la doctrina de este Tribunal precisando, en cuanto al arresto sustitutorio, que de conformidad con el ATC 107/1998, dictado por la Sala Primera, no cabía pronunciarse sobre la suspensión, dado que el impago constituye «una eventualidad futura, que en caso de sobrevenir podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC».
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 1998, tras recordar las previsiones del art. 56 LOTC y las líneas generales de la jurisprudencia en esta materia, se mostró favorable a la suspensión de las penas privativas de libertad por su corta duración, así como de las accesorias y del arresto sustitutorio caso de impago de la multa, pero no de ésta ni de la de comiso por su carácter pecuniario.
II. Urteilsgründen
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto permite denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
2. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la suspensión de la ejecución de una Sentencia entraña una perturbación de la función jurisdiccional, de suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 275/1986, 419/1997 y 79/1998, por todos), sólo procederá su suspensión cuando el demandante acredite la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996). En tal caso, es necesario que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal. Y también se ha declarado que las penas accesorias pueden ser suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 202/1992, con cita del ATC 144/1984).
De otra parte, si el fallo condena al pago de una determinada cantidad en concepto de multa, este Tribunal ha declarado que no procede la suspensión, por ser tales perjuicios reparables caso de otorgarse el amparo (AATC 130/1990, 132/1990, 315/1990, 66/1991 y 103/1995, entre otros muchos). Y en cuanto al arresto sustitutorio caso de impago de la multa, si bien se trata de una eventualidad futura (ATC 107/1998), razones de economía procesal han determinado que se accediera a la suspensión junto con la de la condena de privación de libertad (AATC 319/1985, 88/1997 y 182/1998, entre otros).
3. En el presente caso, los recurrentes han sido condenados a penas privativas de libertad y la duración de éstas, tras la revisión realizada por la Audiencia Provincial, no es superior a los dos años. Por tanto, la ejecución de esa pena conllevaría un perjuicio irreparable, teniendo en cuenta el tiempo que normalmente requiere la tramitación del proceso constitucional de amparo, sin que, de otra parte, exista una específica y grave lesión del interés general más allá de la genérica que de por sí produce la suspensión de un fallo judicial. Por lo que, en atención a la doctrina anteriormente expuesta, es procedente acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad así como de las accesorias legales.
En cambio, no procede acordar la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de las multas, de las costas y el comiso, dada su naturaleza y contenido económico perfectamente resarcibles, pero sí en cuanto a los arrestos sustitutorios caso de impago, por quedar afectada la libertad.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1. Suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los recurrentes de amparo por la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de julio de 1997, en el rollo de apelación núm. 93/97, así cómo
las de arresto sustitutorio caso de impago de las multas impuestas.
2. Denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de las multas y costas impuestas en las mencionadas Sentencias, así como la de comiso de los efectos relacionados con el delito cometido.
Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente