Sala Primera. Auto 345/2007, de 23 de julio de 2007. Recurso de amparo 6623-2004. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6623-2004, promovido por don Juan Bilbao Moro en procedimiento de vigilancia penitenciaria por sanciones disciplinarias.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Centro Penitenciario de Algeciras el 27 de octubre de 2004, recibido en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 2004, don Juan Bilbao Moro, interno en el referido centro, manifestó su voluntad de recurrir en amparo los Autos de 30 de julio y 14 de octubre de 2004 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, que desestiman la impugnación del Acuerdo de 18 de marzo de 2004 de la Comisión disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras recaído en el expediente disciplinario núm. 137-2004, que le impuso sendas sanciones de siete fines de semana de aislamiento en celda y de veinticinco días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta muy grave prevista en el art. 108 a) y de otra grave prevista en el art. 109 b) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, para interponer demanda de amparo, siendo designados don Jorge Alonso Cartier como Procurador y don Antonio Romero de Gracia como Abogado. Tras las referidas designaciones, el 3 de marzo de 2005 se presentó la demanda de amparo en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC -en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución de las resoluciones impugnadas, alegando que tal ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión cautelar del demandante son los siguientes:
a) Por Acuerdo de 18 de marzo de 2004 de la Comisión disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras recaído en el expediente disciplinario núm. 137-2004 se impusieron al demandante de amparo sendas sanciones de siete fines de semana de aislamiento en celda y de veinticinco días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta muy grave prevista en el art. 108 a) y de otra grave del art. 109 b) del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
b) Contra el referido Acuerdo recurrió en alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, que procedió a desestimar el recurso por Auto de 30 de julio de 2004.
c) Contra el anterior Auto interpuso recurso de reforma que, a su vez, fue desestimado por Auto de 14 de octubre de 2004.
3. En la demanda de amparo se alega que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de la falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas. Como ya ha quedado reseñado, en la misma demanda de amparo, de acuerdo con lo previsto en el entonces art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución de las sanciones disciplinarias, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala copia de las actuaciones seguidas en el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, se emplazó al Abogado del Estado y se dio traslado a las partes para que en el plazo de veinte días pudieran formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y al Abogado del Estado para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30 de mayo de 2007, expresando que la disciplina y ejemplaridad de un establecimiento penitenciario quedarían resentidas por la suspensión de la sanción, del mismo modo que quedarían perjudicados los derechos de terceros -en este caso otros internos- que habrían de soportar el humillante trabajo de limpiar las suciedades ajenas.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de junio de 2007, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas ya que, de cumplirse, el amparo perdería su finalidad, sin que pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
7. La representación procesal del recurrente no formuló alegaciones en este trámite.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas o sanciones privativas de libertad, y en las privativas o limitativas de ciertos derechos (AATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 2, y 98/2006, de 27 de marzo, FJ 1).
2. En relación con las sanciones penitenciarias tenemos dicho que la posibilidad de que la sanción haya sido cumplida o, incluso, haya podido quedar cancelada, no es obstáculo para acordar la suspensión solicitada, en la medida en que, a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 202 a 206 del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de tercero. Por tanto, resulta pertinente la suspensión de los efectos que pudieran derivarse de la sanción impuesta, de haber sido ésta ya cumplida (AATC 58/1996, de 11 de marzo, FJ Único; 186/2001, de 2 de julio, FJ 2; 34/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 94/2004, de 23 de marzo, FJ 1, y 98/2006, de 27 de marzo, FJ 2). La aplicación de la doctrina precedente al caso ahora examinado debe llevarnos, a la vista de la naturaleza de las sanciones penitenciarias impuestas -de siete fines de semana de aislamiento en celda y de veinticinco días de privación de paseos y actos recreativos comunes-, a acordar la suspensión de su ejecución o, en su caso, de sus efectos.
Por todo lo cual, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución o, en su caso, los efectos que pudieran derivarse de las sanciones disciplinarias de siete fines de semana de aislamiento en celda y de veinticinco días de privación de paseos y actos recreativos comunes, que fueron impuestas al
recurrente por Acuerdo de la Comisión disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras recaído en el expediente disciplinario núm. 137-2004, confirmado por los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 30 de
julio y 14 de octubre de 2004.
Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículos 202 a 206
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- Privación de paseos y actos recreativosPrivación de paseos y actos recreativos
- Sanción de aislamiento en celdaSanción de aislamiento en celda
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias