Sección Cuarta. Auto 112/2008, de 14 de abril de 2008. Recurso de amparo 5911-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5911-2006, promovido por doña Eumelia de la Cruz Morales y otro en contencioso sobre reconocimiento de trienios.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 2004, doña Eumelia de la Cruz Morales y don Luis Miguel Solano González, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistidos por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia número 211/2006 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2006 y recaída en el recurso de apelación 683-2005, seguido contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid de 10 de junio de 2005, en el procedimiento abreviado núm. 327-2004.
2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:
a) Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2004, adoptada por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fue desestimado el recurso de alzada que había sido interpuesto el 7 de enero de 2004 contra la denegación de reconocimiento del derecho a la percepción de trienios a los recurrentes en amparo, doña. Eumelia de la Cruz Morales y don Luis Miguel Solano González, quienes en unión de otros interesados y en su condición de funcionarios interinos así lo habían solicitado.
b) Contra dicha Resolución, los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo dando lugar a la incoación del procedimiento abreviado núm. 327-2004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid. En la demanda formulada se invocó la existencia de infracción al principio de igualdad del art.14 CE., argumentando que la no percepción de trienios por los funcionarios interinos constituye una ilícita diferencia de trato ante situaciones idénticas y que la Ley de funcionarios civiles de 1964 no excluía a los funcionarios de empleo interino del reconocimiento del cobro de trienios.
c) Con fecha 10 de junio de 2005, el órgano judicial reseñado dictó Sentencia desestimando el recurso y estimando conforme a Derecho la resolución recurrida. El FJ 5 de esta Sentencia expresa que “no se puede hablar de vulneración del Art. 14 CE dado que la situación en la prestación de los servicios es distinta en uno y otro colectivo; y tampoco, por la misma razón, se puede hablar de inconstitucionalidad de las leyes en la medida en que, sólo con el acceso a la Función pública, después de haber acreditado los méritos exigidos para ello a través de los distintos sistemas de provisión, se adquiere la plenitud de los derechos económicos que les son reconocidos”. Y añade que la “[s]ituación de los interinos, que no queda del todo en el olvido o desasistida, y que por lo tanto no genera discriminación, desde el momento en que también, si finalmente llegan a acceder a la Función pública, si así les interesa, verán reconocidos los servicios que antes prestaron a la Administración”.
d) Contra la anterior Sentencia los interesados interpusieron recurso de apelación que fue seguido con el núm. 683-2005 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el mismo los recurrentes, volvieron a solicitar que se les reconociera el derecho a percibir el complemento salarial por trienios de antigüedad, o subsidiariamente que se plantease cuestión de constitucionalidad por vulneración del derecho de igualdad proclamado en el art. 14 CE.
Mediante Sentencia de 24 de abril de 2006 el recurso de apelación fue desestimado. El FJ 2 de la misma expresa en relación con las alegaciones de los recurrentes que “[p]ara poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo. 2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada. 3) Que esa desigualdad de rato carece de una justificación objetiva y razonable. 4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable...”
Pues bien, en relación con estos requisitos, considera que el término de comparación aportado por los recurrentes no es idéntico, basándose para ello en la distinta naturaleza jurídica de la situación de los funcionarios de carrera y de los interinos, apoyándose en la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo, así como en anteriores Sentencias de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de julio de 1988 y 7 de enero de 1990.
Recuerda en el mismo FJ 2 “que las diferencias entre quienes son funcionarios de carrera y quienes no lo son, encuentran su razón de ser […] en el ámbito del sistema de selección, acceso, traslados, procedimiento organizativo interino, régimen de permanencia, etc.”Y considera que el funcionario interino es una especie funcionarial diferenciada sustancialmente del funcionario de carrera, caracterizada por su naturaleza jurídica temporal y precaria, y por conexión con dicho rasgo esencial, con un régimen jurídico diferenciable, tal y como establece el artículo 105 del Decreto 315/l964, de 7 de febrero. Deduce que los funcionarios interinos tienen un régimen estatutario propio, que incide necesariamente en el marco de sus derechos, en su régimen retributivo y, por ello, según la legislación vigente los funcionarios interinos no tienen derecho a percibir trienios.
Entiende el Tribunal Superior de Justicia que el elemento de diferenciación tiene entidad suficiente para dar lugar a una valoración diferenciada de situaciones y regularlas distintamente mediante un trato desigual, cumpliéndose el principio de igualdad jurídica y la doctrina general que sobre el principio de igualdad mantiene el Tribunal Constitucional. Concluye observando que la conculcación del principio de igualdad, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas, comparativamente hablando, la solución normativa o la aplicación de la norma por la Administración son diferentes, sin que existan razones objetivas para el distinto tratamiento, lo que no ocurre en el supuesto debatido, al no existir identidad entre funcionarios de carrera e interinos.
3. La representación procesal de los ahora recurrentes dirige su recurso ante este Tribunal, tal y como resulta del encabezamiento y del suplico de la demanda de amparo, contra las citadas resoluciones, indicando que las mismas vulneran el derecho a la igualdad proclamado en art. 14 CE, por resultar insostenible la diferencia de trato en materia retributiva —en concreto con relación al complemento salarial por trienio devengado— que reciben los profesores que son funcionarios interinos respecto de aquellos que son funcionarios de carrera, pues ambos prestan idénticos servicios docentes, en idénticos períodos de tiempo y para idéntica empleadora, con la única diferencia del período vacacional en el que son despedidos para volver a ser contratados en el siguiente período lectivo. Añaden que en el caso de los actores cuya situación de interinidad se “cronifica”, adquiriendo el carácter de “interinidad estable” deberían tener los mismos derechos que los funcionarios.
En opinión de los recurrentes, sólo se encontraría racionalidad y justificación a la diferencia de trato ignorándose que la figura del funcionario interino encuentra su razón de ser en necesidades eventuales o urgentes de la Administración. Si el funcionario interino permanece durante años en el ejercicio de sus funciones es de toda evidencia que se desnaturaliza el motivo por el que fue contratado y se produce una situación agraviante y peyorativa para el mismo al serle desconocidos derechos que, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, deberían serles reconocidos y ese es el caso de los actores demandantes de amparo, que afirman contar con 13 años, 6 meses y 18 días de servicio, en el supuesto de doña Eumelia de la Cruz Morales, y con 4 años, 6 meses y 16 días, en el supuesto de Miguel Solano González.
En apoyo de su pretensión los demandantes de amparo citan una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, de fecha 19 de septiembre de 2003, que, a su vez utiliza la cita de la STC de 24 de julio de 2000, recaída en un supuesto de excedencia para el cuidado de hijos solicitada por una funcionaria interina. Asimismo se refieren a Acuerdos Administración-Sindicatos orientados en dirección a la equiparación en este concepto retributivo y denuncia supuestas prácticas de perpetuación de situaciones de interinidad que provocan un “enriquecimiento injusto de la Administración”.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 17 de diciembre de 2007, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
5. La parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 14 de enero de 2008 dio por reproducidos los fundamentos fácticos, legales y constitucionales contenidos en su demanda de amparo y añadió que la discriminación denunciada había sido eliminada de nuestro ordenamiento con la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, el estatuto del empleado público (BOE de 14 de abril de 2007), si bien sus efectos sólo se proyectan hacia el futuro, de modo que no había reparado la desigualdad de trato que se había producido a los demandantes de amparo. Concluyen los recurrentes que la igualdad de trato que hoy reconoce el legislador no constituye una opción del legislador, sino una obligación derivada del respeto a los derechos fundamentales recogidos en la Constitución.
6. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de enero de 2008, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto mediante el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda por falta de contenido constitucional. En apoyo de esta conclusión, y tras hacer un repaso de los antecedentes fácticos del presente proceso constitucional y de los motivos de amparo alegados en la demanda de amparo, el Ministerio público, considera que la respuesta del Tribunal debe partir de la doctrina constitucional elaborada respecto de la vulneración del art. 14 CE, para evidenciar la falta de contenido constitucional, citando para ello las SSTC 214/2006, de 3 de julio, FFJJ 2 y 3; y 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5.
Añade (con cita expresa de la STC 7/1984, de 18 de enero) que este Tribunal Constitucional ha venido declarando que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones Públicas son estructuras creadas por el Derecho, entre las que, en principio, no puede exigirse ex art. 14 CE un absoluto tratamiento igualitario, resultando así admisible, que el legislador reconozca el disfrute de determinados derechos al personal vinculado a la Administración de forma estable, y, en cambio, lo niegue a las personas que por motivos de urgencia y necesidad lo desempeñen de forma provisional en tanto no se provean las plazas así cubiertas por funcionarios de carrera, pues el interés público de la prestación urgente del servicio puede, en hipótesis, justificar un trato diferenciado entre el personal estable e interino al servicio de la Administración.
Observa que el Tribunal Constitucional ha admitido en algunas ocasiones, relacionadas con interinidades de larga duración, que no existía justificación para dispensar un trato diferenciado, pero cuando lo ha hecho (STC 240/1999, de 20 de diciembre o STC 203/2000, de 24 de julio —denegación de la excedencia para el cuidado de hijos—) ha sido estando implicado un interés constitucional especialmente relevante en relación con la igualdad, concretamente, la protección de la familia y la no discriminación por razón del sexo, y en ambos casos dejando claro que con ello no se trataba de afirmar, “que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 CE, sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual” (SSTC 240/1999, FJ 4 y 203/2000, FJ3 in fine).
El Ministerio público asume la tesis expresada en las Sentencias recurridas y afirma que, en este caso, estamos ante un trato diferenciado en materia de retribuciones en el que no se advierte la utilización de criterios arbitrarios, irracionales, artificiosos e injustificados sino que el tratamiento desigual entre funcionarios públicos de carrera e interinos está justificado por la distinta naturaleza de su vinculación a la Administración. Conforme a sus rasgos distintivos el art. 105 de la Ley de funcionarios civiles del Estado ya estableció la habilitación de un trato diferente en lo que afecta a cuestiones retributivas y esta diferenciación tiene una justificación objetiva y razonable. El fin a que responden es legítimo y, por lo demás, la trascendencia del derecho implicado no exige una reprobación constitucional, ni del criterio diferenciador del legislador en la concreta opción legislativa vigente al tiempo de la formulación de la reclamación de origen, ni de la aplicación del derecho por los órganos judiciales en esta concreta materia conforme a la normativa en vigor.
Termina observando el Fiscal que el cambio operado en materia de retribuciones de los funcionarios en virtud del art. 25 de la Ley 7/2007, del estatuto básico del empleado público, que reconoce el derecho de percepción por los funcionarios interinos de trienios, no altera el estado de la cuestión y que del mismo nada cabe extraer en orden a afirmar que la anterior diferenciación carecía de justificación objetiva y razonable o era desproporcionada y que, por ello, infringía el principio de igualdad del art. 14 CE.
II. Urteilsgründen
1. La parte procesal recurrente en amparo interpone su recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid de 10 de junio de 2005, en el procedimiento abreviado núm. 327-2004 —que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por los recurrentes, considerando que la decisión adoptada por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 25 de mayo de 2004 era conforme a derecho— y contra la Sentencia número 211/2006 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2006 y recaída en el recurso de apelación 683-2005 por resultar contrarias al principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE. Dicha vulneración se habría producido porque la denegación del derecho a percibir los trienios solicitados por los funcionarios interinos constituye una ilícita diferencia de trato respecto de los funcionarios de carrera, a pesar de encontrarse ante una situación idéntica.
2. El Ministerio público interesó la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo con base en el art. 50.1 c) LOTC y no podemos hacer otra cosas que compartir las conclusiones a las que llega, y que resultan del análisis pormenorizado de la doctrina dictada hasta la fecha por este Tribunal Constitucional respecto a la situación retributiva de los funcionarios en relación con el derecho a la igualdad.
En el presente caso no puede admitirse, ciertamente, que exista una violación del principio de igualdad por los órganos judiciales que no hacen más que confirmar la adecuación a derecho del acto administrativo recurrido y, en definitiva, afirman la juridicidad de la actuación administrativa denegando el derecho al abono de las correspondientes cantidades retributivas reclamadas en concepto de trienios.
Constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el juicio de igualdad es de carácter relacional (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5, por todas) y que requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3).
Pues bien, hemos de remitirnos a lo manifestado en el ATC 183/2005, de 9 de mayo, FJ 3, donde con ocasión de analizar un supuesto prácticamente idéntico al planteado ahora -la denegación del derecho a la percepción de trienios por la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los veterinarios interinos-, negamos que el término de comparación propuesto, entonces y ahora por la parte recurrente, esto es, el funcionariado de carrera fuera, en modo alguno, adecuado para poder apreciar una eventual violación del principio de igualdad, puesto que el funcionariado o “personal” interino presenta unas importantes peculiaridades con respecto al funcionariado de carrera “que hacen objetivo y razonable un tratamiento diferenciado en materia retributiva entre una y otra categoría de personal al servicio de la Administración” y “ello tanto más en un tipo específico de concepto retributivo esencialmente ligado a la propia carrera funcionarial como es el referido a los trienios”.
Este Tribunal Constitucional desde sus más tempranos pronunciamientos (STC 7/1984, de 25 de enero y más tarde en la STC 9/1995, de 16 de enero, FJ 3) cuando ha examinado la igualdad o desigualdad entre estructuras funcionariales, ha sostenido que “son —prescindiendo de su sustrato sociológico real— creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean”.
Más específicamente respecto de la constitucionalidad de las diferencias retributivas entre el funcionariado de carrera y el personal interino al servicio de la Administración, hemos dicho que “no es posible concluir pronunciando en sede constitucional un reproche a la diferencia de trato normativo discutida, al tratarse de categorías funcionariales configuradas como estructuras diferenciadas y definidas con características propias, con sistemas de acceso distintos y con una relación funcionarial o estatutaria de contenido diverso; estos criterios de diferenciación son todos ellos objetivos y generales y legítimamente pueden ser tomados en consideración por el legislador para fijar las retribuciones correspondientes a cada una de las categorías funcionariales” (ATC 63/1996,de 12 de marzo, FJ 5 in fine).
3. Resta añadir, y estamos de nuevo en sintonía con las alegaciones del Ministerio Fiscal, que la doctrina contenida en la STC de 24 de julio de 2000 y en otros pronunciamientos, como ya tuvimos ocasión manifestar en el ATC 183/2005, de 9 de mayo, (FJ 4), aunque considerase que un tratamiento diferenciado entre los funcionarios de carrera y los interinos de larga duración con respecto reconocimiento específicamente del “derecho a la excedencia para el cuidado de los hijos menores” pudiese ser contrario al art. 14 CE , no conduce a afirmar “que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 CE, sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la trascendencia constitucional que recibe un tratamiento desigual”. Por ello, “el diferente tratamiento dispensado en el caso concreto en materia retributiva entre el funcionariado de carrera y el personal interino resulta plenamente objetivo y razonable”(ATC 183/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
4. Las precedentes consideraciones permiten concluir que el recurso de amparo interpuesto contra las resoluciones judiciales enunciadas en el fundamento de derecho primero de este Auto debe ser inadmitido en este trámite dada la carencia manifiesta de contenido de las quejas formuladas por la parte recurrente que pudiera justificar una decisión sobre el fondo en el presente proceso constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo
Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Respetada
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado
- Diferencias salarialesDiferencias salariales