La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 863/90, promovido por don Antonio Becerra Utrero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Castro Rodríguez y asistido por el Letrado don Francisco Javier Terán Conde, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de enero de 1990, recaída en el recurso de suplicación núm. 14.689/89-2ª contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, de 15 de octubre de 1987, en autos núm. 1.338/87 sobre reclamación por despido. En el proceso de amparo han comparecido, además, el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil "Abengoa, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta. Ha actuado como ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de abril de 1990, doña María Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Becerra Utrero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de enero de 1990, que desestimó recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, de 15 de octubre de 1987, en autos núm. 1.338/87 sobre reclamación por despido.
2. Los hechos en los que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante de amparo y don Antolín Muñoz Montero venían prestando servicios en la empresa "Abengoa, S.A.," desde el 21 de abril de 1987 como celadores de teléfonos, con la categoría de especialistas, en virtud de sendos contratos de trabajo suscritos al amparo del Real Decreto 1.989/1984, de 17 de octubre. La duración de los contratos era de seis meses -hasta el 20 de octubre de 1987-, habiéndose fijado en los mismos un período de prueba de tres meses.
Mediante sendas cartas fechadas el 16 de julio de 1987, dirigidas a los citados trabajadores, la empresa les comunicó que el día 20 del mismo mes quedaban extinguidos sus contratos, alegando la vigencia del período de prueba fijado.
b) El ahora solicitante de amparo y don Antolín Muñoz Montero, previo intento de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, interpusieron demanda ante Magistratura de Trabajo solicitando la declaración de nulidad o, en su caso, de improcedencia de los despidos. A los efectos que a este recurso de amparo interesa, adujeron aquéllos, entre otros motivos, que los despidos se habían producido ya superado el período legal de prueba, que no era de tres meses, como se indicaba en los referidos contratos, sino de quince días, de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la Ordenanza Laboral para las Industrias Siderometalúrgicas, a la que remitían los arts. 8.1 del Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla, de 24 de marzo de 1986, y 22 del Pacto suscrito entre la empresa y sus trabajadores de construcción y conservación de líneas de redes telefónicas del Centro de Trabajo de Sevilla, de 30 de abril de 1986.
c) La Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Sevilla dictó Sentencia en fecha 15 de octubre de 1987 desestimando la demanda y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
Por lo que se refiere a la duración del período de prueba, se señala en la Sentencia que, si bien el art. 18 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Siderometalúrgicas establece un plazo de quince días para los peones y especialistas, sin embargo el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) dispone que podrá concertarse un período de prueba "que en ningún caso podrá exceder de seís meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborales", y que los demandantes debían ser incluidos en el segundo grupo, pues no cabía aplicarles la condición de trabajadores no cualificados, referida a los que tienen la categoría de peones, ya que dada su condición de especialistas les era exigible un indudable grado de cualificación. Abundando en esta línea argumental, el órgano judicial, con cita de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, estimó que, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda del E.T., la citada Ordenanza sólo era de aplicación como Derecho dispositivo en tanto no fuera sustituida por convenio colectivo, por lo que al haberse fijado en los contratos de trabajo el término de prueba de tres meses, no superior al que señala como tope el art. 14 del E.T., había de respetarse la voluntad de las partes en este punto (considerando segundo).
d) Anunciado por la parte demandante recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la citada Sentencia, que, en aplicación del art. 2 de la Ley 7/1984, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral y del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de mayo de 1989, sobre supresión del Tribunal Central de Trabajo, acabó transformándose en recurso de suplicación del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicto Sentencia con fecha 29 de enero de 1990 desestimando el recurso.
Respecto a la alegada infracción de los arts.8.1 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla, 22 del Pacto suscrito entre la empresa demandada y sus trabajadores y 18 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Siderometalúrgicas, por entender los recurrentes que, en virtud de la remisión de los citados Convenio y Pacto a la dicha Ordenanza, el período de prueba era de quince días y no de tres meses, consideró la Sala que tal argumentación era insostenible "tanto desde el punto de vista legal de la regulación del período de prueba que se contiene en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores al pactarse expresamente y por escrito el que figura en sus contratos dentro del ámbito de dicho precepto, como del derivado de la voluntad de las partes frente a la cual no puede prevalecer, según ya ha declarado esta Sala en anteriores Sentencias, el contenido genérico de disposiciones reglamentarias y menos, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, cuando se refieran a un pacto que requiere (sic) sus propios términos extiende su vigencia hasta el 31 de marzo de 1987 y que además se traduce en una cláusula general de remisión a la legislación vigente". Por las razones expuestas rechazó la Sala el motivo alegado, confirmando la Sentencia de instancia (fundamento de Derecho tercero).
3. Se invoca en la demanda de amparo la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al haber en este caso resuelto de forma diametralmente opuesta a como lo hizo en su Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1989 en un supuesto completamente idéntico, sin que medie razonamiento alguno que justifique el cambio de criterio adoptado.
Tras referirse a la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental pretendidamente vulnerado, se afirma en la demanda que las Sentencias citadas han recaído en procedimientos de despido promovidos por trabajadores que venían prestando sus servicios en la empresa "Abengoa, S.A.", mediante contratos temporales de seis meses celebrados al amparo del Real Decreto 1.989/1984, de 17 de octubre, ostentando la categoría profesional de especialistas para prestar servicios como celadores de teléfonos y que fueron despedidos por aquélla el mismo día y por idéntica causa, esto es, no haber superado los períodos de prueba fijados en los contratos. Asimismo, en ambos casos los demandantes solicitaron la declaración de nulidad o, en su caso, de improcedencia de los despidos, por considerar que habían superado ya el período legal de prueba, al ser éste de quince días, por aplicación del art. 18 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Siderometalúrgicas, y no de tres meses como se establecía en los contratos.
Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 13 de diciembre de 1989, estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Sevilla, al entender que efectivamente lo dispuesto en el art. 18 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Siderometalúrgicas debía estimarse vigente y aplicable a la relación laboral entre las partes con el carácter de Derecho necesario, que tal limitación al período probatorio ha sido siempre reconocida por la jurisprudencia (y cita diversas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo), y que por tratarse de una norma más favorable debía reputarse de preferente utilización frente a las previsiones del art. 14 del E.T., de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.3 del citado cuerpo legal, declarando nulo, en consecuencia, el período de prueba fijado en los contratos. Dicha Sentencia llega incluso a afirmar que, aun cuando se llegase a estimar que el E.T. es de aplicación preferente respecto a la Ordenanza de Trabajo, la solución sería idéntica, en aplicación del referido Convenio Colectivo que califica en su anexo tercero a los especialistas como trabajadores no cualificados, de modo que el período de prueba máximo para dichos trabajadores sería también de quince días de conformidad con el art. 14 del E.T.. Por ello, consideró en ese caso la Sala que la extinción de los contratos de trabajo se había producido fuera de los límites legales del período de prueba, tratándose de auténticos despidos que declaró nulos por no existir causa alguna de justificación, ni cumplirse los requisitos del art. 55 del E.T., condenando a la empresa a abonar a los demandados los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
Contrariamente, en la Sentencia ahora recurrida en amparo se desestimó el recurso formulado, al entender en este extremo insostenible la argumentación de los recurrentes, tanto desde el punto de vista del art. 14 del E.T. por pactarse expresamente y por escrito un período de prueba de tres meses, como del derivado de la voluntad de las partes frente al que no puede prevalecer el contenido genérico de disposiciones reglamentarias, "según ya ha declarado esta Sala -se dice- en anteriores Sentencias", pero sin citar ninguna.
Es claro, a juicio del demandante de amparo, que esta última Sentencia modifica radicalmente el sentido de la de 13 de diciembre de 1989, cambiando arbitrariamente, sin razonamiento alguno, los criterios de interpretación de las normas jurídicas (art. 14 Estatuto de los Trabajadores, art. 8.1 del Convenio Colectivo y 18 de la Ordenanza de Trabajo) aplicadas en esta última y que coinciden con los criterios generales consolidados que la misma acoge citando diversas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo. No existe en la Sentencia recurrida en amparo una motivación mínima, ni expresa ni tácita, que explique o justifique la aplicación de criterios radicalmente opuestos de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, ni la intrínseca contradicción con lo resuelto por la misma Sala en su Sentencia de 13 de diciembre de 1989, a la que ni siquiera se hace referencia alguna. Resulta, pues, contraria a las exigencias del art. 14 de la C.E., en su vertiente de aplicación judicial de la Ley, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de enero de 1990.
Por ello, se termina suplicando de este Tribunal la admisión a trámite de la demanda y que, en su día, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada, por infringir el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse aquélla.
4. La Sección Tercera, por providencia de 2 de julio de 1990, acordó, de conformidad con lo dispuesto con el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1 c] de la LOTC).
Evacuado el trámite, la Sección, por providencia de 1 de octubre de 1990, acordó la admisión de la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió sendas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla para que remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 14.689/89-2º y al proceso núm. 1.338/87. Asimismo, acordó que por este último órgano judicial se emplazase a quienes fueran parte en el procedimiento, a excepción del solicitante de amparo, para que si lo deseasen se personasen en este proceso constitucional.
5. Con fecha 26 de octubre y 12 de diciembre de 1990 se recibieron de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla las actuaciones requeridas. Por otro lado, por escrito registrado con fecha 5 de octubre se personó ante este Tribunal, debidamente representada, la entidad mercantil "Abengoa, S.A.".
Por nuevo proveído de 10 de enero de 1991, la Sección acusó recibo de las actuaciones remitidas y acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil "Abengoa, S.A.", así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones, por el término común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 4 de febrero de 1991. Comienza señalando que no se pretende que por este Tribunal Constitucional se entre a conocer del fondo del asunto litigioso, decidiendo sobre la nulidad o improcedencia del despido, ni que resuelva sobre si es o no conforme a Derecho sustantivo el fallo de la Sentencia impugnada, sino que, preservándose la libertad de los Jueces y Tribunales para enjuiciar, interpretar y aplicar las normas, se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de enero de 1991, por vulnerar el derecho a la igualdad en la aplicación de La Ley, con el fin de que dicte nueva Sentencia en el sentido que estime oportuno, mas teniendo en cuenta el criterio seguido en su Sentencia de 13 de diciembre de 1989, bien manteniéndolo, bien justificando los motivos por los que se aparta del mismo. A continuación, reproduce las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición de la demanda de amparo y de las que se ha dejado constancia en el núm. 3 de estos antecedentes.
Concluyó su escrito suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado. Por otrosí digo, de conformidad con el art. 89.1 de la LOTC, propuso como prueba documental que se requiriera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid certificación o fotocopia de las actuaciones del recurso de suplicación núm. 17.281/89-2º y que se diera por reproducida la documental acompañada a la demanda.
7. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 4 de febrero de 1991, en el que interesó que se otorgase el amparo solicitado.
Tras referirse, con cita de las SSTC 30/1987, 27/1988, 63/1988, 83/1988, 161/1989 y 200/1989, a los requisitos precisos para estimar que se ha producido una desigualdad en aplicación de la Ley, manifiesta que basta leer las Sentencias dictadas en primera instancia y suplicación en los autos aquí impugnados y las dictadas en los autos núm. 1.342/87 tramitados en la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Sevilla para comprobar la identidad de supuestos. En ambos casos coinciden la empresa demandada y el objeto procesal, que versa sobre una acción de despido derivada de un trabajo igual. A su vez, la acción de despido podía ser estimada o no en función del tiempo de duración del período de prueba de los trabajadores y la solución final del tema debatido estaba asentada en la ordenación jerárquica de las fuentes aplicables, que variaban en cuanto a la longitud del período de prueba antedicho.
Pues bien, en la Sentencia impugnada en amparo se ha considerado que el plazo del período de prueba era de tres meses por estar así previsto en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores y haberse pactado por escrito entre las partes, no pudiéndose anteponer a ello, se dice, el contenido genérico de disposiciones reglamentarias. En consecuencia, la decisión final, sin hacerse alusión alguna a la Sentencia de la misma Sala de 13 de diciembre de 1989 que contemplaba caso idéntico, fue la desestimación del recurso, por entender que no había existido despido sino conclusión del período de prueba. Sin embargo, en la Sentencia de 13 de diciembre de 1989 se falló en sentido diferente, siendo las mismas las normas contempladas, esto es, el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas, la Ordenanza Laboral para las mismas Industrias, el Pacto entre empresa y trabajadores de 30 de abril de 1986, el art. 14 del E.T. y la voluntad de las partes. En efecto, se ha entendido en dicha Sentencia que la norma que debía ser observada con preferencia a las demás era la Ordenanza Laboral que fijaba el período de prueba en quince días y ello por remisión al Convenio Provincial, anteponiéndose este plazo del que derivaba del art. 14 del E.T., en virtud del principio vigente en el Derecho laboral de aplicación de la norma más favorable, declarándose, en consecuencia, nulo el pacto entre las partes que fijaba el período de prueba en tres meses "por infringir tales límites normativos de Derecho necesario (los de la ordenanza), yendo más allá de lo que a la voluntad de las partes reconoce el art. 3.1 c) del Estatuto". Por consiguiente, en la referida Sentencia, en la que se hace alusión a otras anteriores del extinto Tribunal Central de Trabajo del mismo signo, se estimó el recurso de suplicación, declarando que había existido despido.
Se dan, pues, en el presente caso los requisitos para la producción de la desigualdad en la aplicación de la Ley, esto es, identidad de supuestos, de órgano jurisdiccional, así como cambio de criterio e inexplicación del mismo. Estando los justiciables comprendidos en una única situación jurídica, se ha producido, de esta forma, un agravio comparativo que resulta discriminatorio para los que no recibieron una respuesta igual o distinta pero causalizada. Finaliza su escrito señalando que el sentido del fallo de la Sentencia que dicte este Tribunal debe limitarse a ordenar la observancia del precepto constitucional vulnerado, sin adiciones que pudieran afectar al fallo de la reclamación y la orientación jurisprudencial que ha de prevalecer, obligando sólo a razonar la solución que en definitiva se adopte.
8. La representación procesal de "Abengoa, S.A.", en su escrito de alegaciones presentado el día 6 de febrero de 1991, después de relatar los antecedentes de este recurso de amparo, manifiesta que la doctrina establecida por los Tribunales puede ser variada por éstos justificando su modificación como ocurre en el presente caso, en el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al rechazar el tercero de los motivos alegados en suplicación argumenta y justifica su resolución, por lo que no se puede mantener arbitrariamente, como estima el recurrente, que lo hace sin justificación alguna. Precisamente, el hecho de que un mismo Magistrado haya formado parte de la Sala que ha dictado la Sentencia impugnada y la que se ofrece como término de comparación, constituye un argumento contrario a la tesis del recurrente en amparo, pues demuestra que la Sala ha estudiado concienzudamente la Sentencia que ahora se recurre y ha estimado que la verdadera doctrina es la que se opone a la Sentencia que quiere servir de apoyo al presente recurso. En definitiva, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tiene la facultad para interpretar las Leyes, ha entendido en su segunda Sentencia que es de aplicación el art. 14 del E.T. por haberse pactado expresamente, por ser de superior rango a la antigua reglamentación siderometalúrgica, no pudiendo prevalecer frente a aquel precepto una disposición de contenido genérico y rango reglamentario.
En consecuencia, concluyó su escrito suplicando al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
9. Por providencia de 21 de febrero de 1991, la Sección Tercera acordó incorporar al proceso los escritos presentados por las partes y por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 52.1 de la LOTC, así como denegar el recibimiento a prueba del proceso que solicitó el demandante de amparo, por estimar innecesaria su práctica.
10. Por providencia de , se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de enero de 1993.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo sostiene que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha incurrido en vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, reconocido en el art. 14 de la Constitución, porque la Sentencia de 29 de enero de 1990, impugnada en el presente recurso, ha modificado de modo injustificado el criterio interpretativo establecido en la Sentencia de 13 de diciembre de 1989, dictadas ambas en supuestos idénticos, en relación a la determinación de las normas de aplicación en cuanto a la duración del período de prueba de los trabajadores. Esto es, a la aplicabilidad, en uno y otro caso, del período de prueba fijado en el art. 18.1 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Siderometalúrgicas o, por el contrario, del pactado expresamente en los contratos de trabajo y establecido de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores.
También se alude en la demanda al tema relativo a la inclusión del recurrente en amparo en la categoría de "trabajadores no cualificados" o en la de "demás trabajadores" a las que se refiere el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores. Mas tal cuestión, frente a lo decidido por Magistratura de Trabajo, no fue suscitada, ni impugnada en este extremo la Sentencia de instancia, por la parte actora con ocasión de la interposición del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que la misma se plantea per saltum en este proceso de amparo en contra de lo prevenido en el art. 44.1 c) de la LOTC (SSTC 11/1988, fundamento jurídico 1º; 78/1989,fundamento jurídico 6),constituyendo además dicha condición de "trabajador cualificado" un hecho que ha sido fijado por la jurisdicción laboral, y en el que nos está vedado entrar por disposición del art. 44.1b) de la LOTC.
Así pues, la denuncia de desigualdad constitucionalmente ilícita ha de centrarse, única y exclusivamente, en haber cambiado el órgano jurisdiccional, sin aportar razones objetivas que lo justifiquen, el criterio interpretativo en orden a la normativa aplicable en materia de período de prueba, por haberse adoptado en la Sentencia recurrida una decisión radicalmente distinta y contradictoria a la recogida en la resolución judicial que se aporta como término de comparación.
2. A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha establecido una constante y uniforme doctrina, según la cual el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el art. 14 de la Constitución y conectado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el art. 9.3 de la Constitución, significa, en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen (SSTC 49/1982, 108/1988, 185/1988, 200/1990, 2/1991, 143/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, entre otras muchas).
Por lo tanto, lo que prohíbe el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario de criterios generales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, llevado a cabo por una resolución judicial que responde de manera particular y aislada al concreto supuesto planteado, en contradicción injustificada con dichos criterios generales. Lo que equivale a sostener, como se señaló en las SSTC 201/1990 y 202/1990, que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (fundamento jurídoco 2).
Son, por consiguiente, condiciones esenciales para apreciar la violación del derecho, que el demandante de amparo ofrezca una o algunas resoluciones anteriores, dictadas en casos idénticos por el mismo órgano judicial, que sirva o sirvan de término de comparación a fin de constatar si ha existido o no trato diferenciado, teniendo siempre en cuenta que solamente pueden servir a tal fin aquella o aquellas resoluciones anteriores que coincidan con criterios generales consolidados y que la Sentencia impugnada los contradiga de manera arbitraria (SSTC 63/1984, fundamento jurídico 4º; 73/1988, fundamento jurídico 3º; 108/1988, fundamento jurídico 2º; 200/1989, fundamento jurídico 5º).
3. La afirmación de la parte recurrente en cuanto a la existencia de dos respuestas judiciales contrarias provenientes de un mismo órgano jurisdiccional frente a una cuestión idéntica, poniendo en relación la Sentencia ahora impugnada con la ofrecida como término de comparación, resulta confirmada a la vista de tales Sentencias que dicha parte ha sometido a nuestra consideración. En efecto, en ambos supuestos los trabajadores prestaban servicios con idéntica categoría profesional en la misma empresa demandada, en virtud de sendos contratos temporales de seis meses de duración celebrados al amparo del Real Decreto 1.989/1984, de 17 de octubre, en los que se fijaba un período de prueba de tres meses, y fueron despedidos por no haber superado el período de prueba establecido. A su vez, en uno y otro caso los trabajadores solicitaron la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia de los despidos, alegando que cuando éstos se produjeron ya habían superado el período legal de prueba, por ser éste de quince días, según el art. 18 de la Ordenanza Laboral para las Industrias Siderometalúrgicas, y no de tres meses, como se había previsto en los contratos de trabajo.
Aun cuando las dos Sentencias abordan, por consiguiente, una cuestión idéntica, llegan, sin embargo, a conclusiones distintas. La Sentencia de 13 de diciembre de 1989 ha entendido que debía estimarse vigente y aplicable a la relación laboral entre las partes con carácter de Derecho necesario lo dispuesto en la Ordenanza Laboral en materia de período de prueba, que por tratarse de una norma más favorable debía reputarse preferente frente al art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con el art. 3.3 del citado cuerpo legal, habiendo de prevalecer, por tanto, el plazo establecido en el art. 18.1 de la citada Ordenanza frente al estipulado expresamente en los contratos de trabajo, que estimó nulo por infringir los límites normativos de Derecho necesario. En consecuencia, revocó la Sentencia de Magistratura de Trabajo y declaró la nulidad de los despidos. Por el contrario, la Sentencia de 29 de enero de 1990, aquí impugnada, consideró que tanto desde el punto de vista de la regulación del período de prueba que se contiene en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, por haberse pactado expresamente y por escrito un período de prueba que figura dentro del ámbito de dicho precepto, como del derivado de la voluntad de las partes, frente a la que no puede prevalecer el contenido genérico de disposiciones reglamentarias, había de estarse al período de prueba fijado en los contratos de trabajo. Consiguientemente, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la Sentencia de Magistratura de Trabajo.
No cabe duda, pues, que nos encontramos ante dos resoluciones judiciales que se han ocupado de supuestos idénticos y de que existen entre ambas resoluciones, con el consiguiente reflejo en el fallo judicial, criterios distintos y contradictorios. No basta, sin embargo, constatar la identidad de supuestos resueltos de forma distinta, sino que es necesario también, para poder apreciar la existencia efectiva de una desigual aplicación en la Ley, como ha señalado la doctrina constitucional, que la Sentencia acogida como precedente en este caso por el demandante para fundamentar su pretensión coincida con aquella línea jurisprudencial que constituye doctrina ya consolidada del órgano jurisdiccional de la que se aparta la Sentencia recurrida sin explicación razonada al respecto (SSTC 63/1984, fundamento jurídico 4º; 73/1988, fundamento jurídico 3º; 200/1989, fundamento jurídico 5º).
En el supuesto planteado este requisito no se da, pues, en este terreno hay que destacar que la Sentencia impugnada no es una solución aislada que realice un cambio ocasional o inesperado de una determinada línea jurisprudencial, sino que, por el contrario, se trata de una Sentencia que reproduce la constante y uniforme doctrina mantenida en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desde su constitución, tanto en resoluciones cronológicamente anteriores como posteriores a la recurrida en amparo. Doctrina jurisprudencial que coincide, por otra parte, con la línea establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desde el año 1984 (Sentencia del T.S 6 de abril y 6 de diciembre de 1984; 22 de octubre de 1985; 18 de noviembre de 1988), que fue, asimismo, acogida y mantenida por el Tribunal Central de Trabajo hasta su desaparición, modificando desde entonces el criterio que venía sosteniendo en sentido opuesto (Sentencia del T.C.T. 11 de febrero y 29 de octubre de 1986; 13 de enero, 4 de febrero, 10 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 7 de octubre y 13 de octubre de 1987, 13 de septiembre, 21 de septiembre y 29 de noviembre de 1988). En efecto, sobre el tema debatido se han dictado diversas Sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las que se recoge la doctrina que se reproduce en la Sentencia ahora impugnada llegando a idéntica conclusión (Sentencia 20 de septiembre, 18 de octubre, 31 de octubre de 1989, 8 de enero y 5 de febrero de 1990). En las citadas Sentencias, al igual que en la aquí recurrida, con explícita mención a la doctrina referida de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo, se mantiene el criterio de otorgar validez y prioritaria aplicación a los pactos voluntarios de las partes en materia de período de prueba, siempre que respeten las normas de Derecho necesario previstas en el art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la duración máxima de dicho período, aun cuando no coincidan con los establecidos en las Reglamentaciones u Ordenanzas del sector. De conformidad con la doctrina expuesta, si bien por convenio colectivo, que según previene el art. 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores tiene el carácter de fuente de la relación laboral, se podría válidamente suprimir o disminuir el plazo legal del período de prueba, al igual que por voluntad de las partes manifestada en el contrato -art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores-, sin embargo cuando, como sucede en el caso de autos, en el convenio no se regula de modo expreso la materia relativa al período de prueba, limitándose a una remisión genérica a la normativa aplicable, habrá de estarse en cuanto a la duración máxima de dicho período a lo dispuesto no en las Ordenanzas o reglamentaciones del sector sino en el art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, no habiendo rebasado el pactado entre las partes los límites estatutarios, éste es el que ha de considerarse aplicable.
De otro lado, la Sentencia de 13 de diciembre de 1989, que se aporta como término de comparación, establece la doctrina contraria al admitir la validez de los plazos más cortos fijados en las normas sectoriales, por ser plazos mínimos de Derecho necesario, conforme al art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. Mas esta resolución judicial es exponente de un cambio aislado y ocasional en la constante línea jurisprudencial que viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tanto en Sentencias anteriores como posteriores a la que se ofrece como tertium comparationis, entroncando ésta con una doctrina jurisprudencial ya abandonada por los órganos jurisdiccionales desde que fue modificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Debiendo añadirse, además, que las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de los años 1986 y 1987 que en dicha resolución judicial se citan en apoyo de la solución en ella recogida son de signo contrario a la doctrina que en la misma se plasma.
Las consideraciones expuestas conducen inexorablemente a desestimar la infracción constitucional denunciada, pues, aun cuando es claro que las referidas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han aplicado en supuestos idénticos dos criterios interpretativos distintos, la doctrina mantenida en la Sentencia impugnada en amparo se encuentra en la línea interpretativa constante y uniforme mantenida por dicha Sala, no pudiéndose hacer valer frente a aquélla una Sentencia aislada y ocasional en abierta contradicción con los criterios generales consolidados y exponente de una posición jurisprudencial ya superada, dado que la comparación como precedente ha de efectuarse con aquéllos que contengan, como se declaró en la STC 64/1984, "aquella línea jurisprudencial que constituya doctrina ya consolidada" (también, 73/1988,fundamento jurídico 3º; 132/1988,fundamento jurício 3º; 143/1991,fundamento jurídico 4º), y justamente en este caso el actor hace lo contrario, ignorando la que es doctrina constante y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio Becerra Utrero.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
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1.
Para poder apreciar la existencia efectiva de una desigual aplicación en la Ley, no basta constatar la identidad de supuestos resueltos de forma distinta, sino que es necesario también que la Sentencia acogida como precedente para fundamentar su pretensión coincida con aquella línea jurisprudencial que constituye doctrina ya consolidada del órgano jurisdiccional de la que se aparte la Sentencia recurrida sin explicación razonada al respecto [ F.J. 3].
- Orden del Ministerio de Trabajo de 29 de julio de 1970. Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica
- Artículo 18, f. 3
- Artículo 18.1, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 3.1 b), f. 3
- Artículo 3.1 c), f. 3
- Artículo 3.3, f. 3
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 14.1, ff. 1, 3
- Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre. Contratación temporal
- En general, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 3
- Período de pruebaPeríodo de prueba, f. 3