Sala Primera. Auto 212/2009, de 9 de julio de 2009. Recurso de amparo 6739-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6739-2006, promovido por don Rafael Jiménez de Parga Cabrera en causa penal, por delitos de estafa y alzamiento de bienes.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de junio de 2006, doña María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, Procuradora de los Tribunales, y de don Rafael Jiménez de Parga Cabrera, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes: a) Por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona se instruyeron diligencias previas 3266-1995 por delito de estafa y alzamiento de bienes, en las que figura como imputado el demandante de amparo.
b) Por Auto de 7 de junio de 2004, el Juzgado acordó dar inicio a la fase intermedia del procedimiento abreviado.
Recurrida en apelación esta resolución, el recurso fue estimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de octubre de 2004, que revoca el anterior del Juzgado y acuerda el sobreseimiento libre de la causa respecto de los recurrentes, entre otros el demandante de amparo, por entender que el delito estaba prescrito.
c) Contra esta resolución se interpuso recurso de casación, estimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 417/2006, de 7 de abril, que anula el Auto de la Audiencia Provincial y acuerda desestimar la pretensión deducida y remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción para la continuación del proceso según las normas procesales aplicables.
3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos del recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Mediante otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la resolución impugnada, dado que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues implicaría el sometimiento a juicio, en el que se vería limitado su derecho de defensa, al no poder invocarse la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal, dado que el Tribunal Supremo, en la resolución recurrida, se ha pronunciado sobre la cuestión de manera firme y definitiva. También señala la ausencia de perjuicios para los intereses públicos y la apariencia de buen derecho que envuelve el presente recurso de amparo.
4. Por providencia de 28 de abril de 2009, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda.
Mediante una providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El día 8 de mayo de 2009 realizó sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión a fin de evitar la pérdida de virtualidad del amparo promovido. Insiste el recurrente en que la cuestión de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad penal, no puede ser de nuevo invocada en el proceso, lo que puede dar lugar a un daño irreparable, que no es otro que su eventual condena a una pena privativa de libertad por un delito que habría prescrito. Igualmente se insiste en la apariencia de buen derecho necesaria para la adopción de esta medida cautelar y en que la suspensión no provocaría una alteración del orden público.
6. Ese mismo día 8 de mayo de 2009 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa la denegación de la suspensión solicitada.
Destaca el Fiscal que la propia demanda de amparo, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, reconoce la dificultad de la suspensión de las resoluciones que, como la de autos, tienen naturaleza procesal interlocutoria. A lo que añade que, a la vista de cuál es la pretensión de amparo, la suspensión implicaría anticipar el amparo, cuyo objetivo es combatir el pronunciamiento sobre prescripción del Tribunal Supremo. Por esta razón, con cita del ATC 139/1991, el Fiscal informa desfavorablemente sobre la pretensión de suspensión.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo—, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1; 233/2008, de 21 de julio, FJ 1).
Por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta al amparo en meramente ilusorio y nominal. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado —como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial— a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 63/2001, de 26 de marzo, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1; 233/2008, de 21 de julio, FJ 1).
2. La aplicación al presente caso de la doctrina reseñada conduce directamente a la denegación de la suspensión solicitada, dado que no se acredita ni la irreparabilidad del perjuicio que la ejecución de la resolución cuya suspensión interesa le causa, ni la pérdida de la finalidad del amparo caso de mantenerse la ejecución de la resolución.
Sostiene el recurrente que, de no accederse a la suspensión, podría ser condenado penalmente por un delito que, en su opinión, habría prescrito y sin poder volver a invocar la prescripción en el proceso, cifrando en ello la existencia de un daño irreparable. Ahora bien, hemos de recordar que la resolución recurrida y cuya suspensión se interesa, tras rechazar la concurrencia de la prescripción, se limita a ordenar la continuación de un procedimiento penal que podría finalizar con una Sentencia absolutoria. Por tanto, e incluso aceptando el planteamiento del recurrente, no es la prosecución de las actuaciones penales lo que causa el perjuicio que se considera irreparable, sino el eventual dictado de una sentencia condenatoria, que aún no se ha producido y podría no producirse.
Por otra parte, y como recientemente señalamos en los AATC 233/2008 y 234/2008, de 21 de julio, —ante una solicitud de suspensión que presenta grandes similitudes con la presente— un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso de amparo no quedaría privado de eficacia por el hecho de que el proceso penal siga su curso, puesto que, llegado el caso, el fallo estimatorio llevaría aparejada la anulación de la resolución recurrida y de todas las actuaciones judiciales practicadas, permitiendo de este modo el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho y la reparación de los perjuicios eventualmente causados.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 417/2006, de 7 de abril.
Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.
Abweichende Meinung
1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez al Auto de 9 de julio de 2009 dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso de amparo núm. 6739-2006
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC formulo el presente Voto particular concurrente. Comparto la decisión de denegar la medida cautelar solicitada, por los mismos fundamentos que se expresan en el Auto aprobado, pero no puedo suscribir la afirmación, contenida en su último párrafo, según la cual el presente caso presenta “grandes similitudes” con el que dio lugar a los AATC 233/2008 y 234/2008, de 21 de julio. Puesto que en aquellos casos formulé sendos Votos particulares por entender que era procedente la suspensión pedida, podría ahora interpretarse como contradictorio que en el presente supuesto hubiese sido favorable a denegar la medida cautelar solicitada.
Pero lo que ocurre es que no existen tales “grandes similitudes”. En el presente caso lo que se impugna es la decisión del Tribunal Supremo de no apreciar la prescripción de los hechos imputados, lo que a juicio de los demandantes de amparo vulnera el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la proscripción de las interpretaciones irrazonables de las leyes (art. 24.1 CE). En particular, se rebate la interpretación del Tribunal Supremo acerca del momento inicial del cómputo de la prescripción en el delito de acusación y denuncia falsa.
Por el contrario, el objeto de los procesos de amparo en que recayeron los AATC 233/2008 y 234/2008, de 21 de julio, no era dilucidar si los hechos por los que se seguía el proceso penal originario estaban o no prescritos —cuestión que ni siquiera se abordaba en la resolución impugnada en amparo— sino exclusivamente resolver si la decisión del Tribunal Supremo de permitir la interposición de sendos recursos de casación contra el Auto de sobreseimiento libre decretado por la Audiencia Provincial de Madrid vulneraba el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).
Puesto que el contenido de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha sido diferente en uno y otro caso, y los derechos constitucionales cuya vulneración se denuncia han sido también distintos, fácilmente se advierte que no se produce la pretendida analogía entre uno y otro caso, lo que justifica que tampoco nuestra respuesta hubiera de ser la misma, como puede comprobarse con la lectura de los Votos particulares que en aquella ocasión formulé.
Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 90.2
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes
- Suspensión de instrucción penalSuspensión de instrucción penal