La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil,don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López,don Julio Diego González Campos y don Carles Viver y Pi-Sunyer Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.299/90, interpuesto por don Urbano Pérez Vázquez, Doña Mercedes Gil Alonso, don José Vicente Martínez y don Angel Fernández Joven, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Paloma Muelas García, asistidos de Letrado, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 1980, dictada en el recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, en autos sobre pensión de jubilación. Han sido partes la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), representada y asistida por el Abogado del Estado,el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Doña María Soledad Paloma Muelas García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Urbano Pérez Vázquez, doña Mercedes Gil Alonso, don José Vicente Martínez y don Angel Fernández Joven, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 1990, resolutoria del recurso de suplicación interpuesto frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid,de 5 de marzo de 1988, dictado en procedimiento de ejecución de Sentencia relativa a prestación complementaria de jubilación. Invoca los arts. 14 y 24.1 C.E.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 19 de diciembre de 1986, los ahora recurrentes en amparo, junto con otros pensionistas, demandaron, al Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical (AISS) y a la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda), ante la jurisdicción social determinadas cantidades en concepto de pensiones de jubilación impagadas. La demanda fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 26 de Madrid,de 23 de febrero de 1987, por la que se condenó a los organismos demandados a abonar las cuantías reclamadas -relativas al período comprendido entre el 1 de abril de 1985 a 30 de noviembre de 1986- y a continuar en lo sucesivo el pago de las pensiones complementarias correspondientes con los incrementos anuales.
b) Interpuesto recurso de casación por la Administración del Estado, posteriormente tramitado como recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, la Sentencia de 19 de mayo de 1989 estimó parcialmente el recurso, absolviendo a la Administración del Estado del pago de la prestación complementaria devengada a partir del 1 de julio de 1985.
c) En fecha 7 de julio de 1989, MUFACE puso en conocimiento del Juzgado una Resolución por la que se ordenaba el cumplimiento de la referida Sentencia en sus propios términos, mediante el abono de las diferencias de pensión que se adeudaban desde el 1 de abril de 1985 al 30 de junio de 1985, si bien teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimoprimera, apartado 15, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y, la integración del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical en el Fondo Especial de la MUFACE, decreta el abono de las prestaciones posteriores -al 30 de junio de 1985- en las cuantías establecidas en la citada Disposición adicional vigesimoprimera, apartado 7,de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y el Acuerdo de integración del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988 (BOE 5 de marzo).
d) Instada la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid dictó Auto el 13 de diciembre de 1989, requiriendo al Fondo Especial de MUFACE para que continuara el pago de las pensiones correspondientes más los incrementos anuales, tal y como establecieron las Sentencias firmes dictadas por el Juzgado de instancia y por el Tribunal Central de Trabajo.
e) Recurrido en suplicación este último Auto de 13 de diciembre de 1989 por MUFACE, fue estimado en parte por Sentencia de 5 de abril de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, revocando dicho Auto y, ordenando proseguir la ejecución a fin de que la MUFACE, como subrogada en las obligaciones del Montepío de Funcionarios de la extinguida Organización Sindical, satisfaga a los actores las cantidades necesarias para completar los atrasos reconocidos en Sentencia firme, así como a que se les abone la prestación vitalicia mensual a que tienen derecho con arreglo a la normativa del Montepío, hasta la fecha de integración, estimando el recurso en cuanto a proseguir la ejecución con posterioridad al 5 de marzo de 1988.
3. Frente a esta última resolución se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E., con la súplica de que se declare su nulidad por suponer una violación de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la C.E.
Aducen, en primer lugar los recurrentes que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada lesiona el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, pues en situaciones idénticas, se ha resuelto en el sentido de absolver al Estado del pago de las pensiones a partir de 1 de Julio de 1985 y mantener la condena en cuanto al pago de las pensiones sucesivas al Montepío y, por tanto a MUFACE como subrogada en sus derechos y obligaciones, en la cuantía y con los incrementos reglamentarios. Se aportan como término de comparación las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 7 de febrero de 1989, del Tribunal Central de Trabajo de 4 de mayo de 1990 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo y 4 de mayo de 1990 y de diversos Juzgados de lo Social de Madrid.
En segundo lugar los actores entienden que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24 de la C.E. al haber modificado una Sentencia firme en trámite de ejecución, limitando su alcance en virtud de una disposición legal (disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1985), y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988, "cuya fuerza de obligar, al menos, es muy dudosa".
4. Mediante providencia de 29 de octubre de 1990, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.
Por providencia de 17 de diciembre de 1990, la referida Sección acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
5. Los demandantes solicitaron Sentencia que conceda el amparo, apoyándose en alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
a) Concreta la queja constitucional del art. 14 de la C.E., al considerar que la Sentencia impugnada resuelve de forma diferente supuestos de hecho idénticos y altera sustancialmente una Sentencia firme. Afirma que la discriminación es patente al comprobar la situación actual, donde se ve con claridad como parte de los pensionistas del antiguo Montepío perciben las pensiones devengadas con posterioridad a la integración del Montepío en la MUFACE de acuerdo con las reglas del Montepío y, otra parte de los pensionistas las perciben con arreglo a los cálculos efectuados por MUFACE, lo que supone una reducción en su cuantía de un 40 a un 50 por 100. Aporta, en esta fase de alegaciones diversos Autos dictados por distintos Juzgados de lo Social y una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 1990.
b) Reitera toda la fundamentación jurídica de la demanda e insiste que de la Sentencia impugnada resulta un vacío incomprensible relativo al período comprendido entre el 1 de julio de 1985 a 6 de marzo de 1988. Manifestando que la declaración de la obligación conforme a las cuantías reconocidas por el Montepío sólo hasta el 6 de marzo de 1988, no fue nunca planteada en el proceso y por lo tanto no podía ser resuelta por el Tribunal al no ser objeto de la litis, irrogándole indefensión al no haber podido alegar nada sobre esta cuestión.
6. El Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo, alegando las siguientes razones:
En primer lugar, recuerda la doctrina plasmada en la STC 208/1988, por la que se despejó la duda de la inconstitucionalidad de la Disposición adicional 21 de la Ley 50/1984 que había suprimido "a partir del 1 de enero de 1985 cualquier garantía u obligación del Estado en relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios" y aclaró que la reducción para el futuro del nivel de prestaciones obtenibles del Montepío derivada de la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 50/1984 no lesiona los derechos adquiridos de quienes tuvieron ya reconocidas unas determinadas prestaciones, al ser consecuencia "de la progresiva equiparación de todos los colectivos integrados en dichos Fondos y permite la pervivencia de ese sistema complementario de protección que sería inviable de otra forma".
Por otro lado recuerda la STC 127/1987, que considera aplicable al presente caso al considerar que el objeto de la discusión se refiere a una Mutua de carácter voluntario.
Argumenta que la Sentencia impugnada adecua el mandato judicial a la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 50/1984, al establecer que MUFACE como subrogado en los derechos y obligaciones del Montepío debe responder de las obligaciones de éste, declaradas en Sentencia firme, hasta el momento de la integración (6 de marzo de 1988); pero después, la cuantía de las prestaciones ha de ajustarse a los límites establecidos en la Resolución de 3 de marzo de 1988 -que en definitiva lo establece de acuerdo con la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 50/1984-. Los actores, por el contrario, estiman que tienen derecho a seguir percibiendo el mismo nivel de prestaciones indefinidamente y de por vida y que a ello debe atender MUFACE. Tal pretensión, afirma el Ministerio Fiscal, no está de acuerdo con la doctrina constitucional citada, ni constituye exigencia de la firmeza de las resoluciones judiciales, ni demuestra irrazonabilidad alguna en la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En primer lugar, porque la cuestión litigiosa, delimitada por la Sentencia impugnada, deriva de disposiciones legales de obligada aplicación que excluye la indefensión denunciada por los recurrentes. En segundo término, porque la Sentencia impugnada no altera los términos de la Sentencia que se trata de ejecutar, ya que ésta se dictó antes de la integración del Montepío en MUFACE y por tanto no condenó ni al Estado ni a MUFACE al abono de prestaciones futuras. Por último, afirma que no es verdad que se produzca un vacío de casi tres años, como dicen los actores, desde el 1 de julio de 1985 al 6 de marzo de 1988, por cuanto este período ya prevé la Sentencia que será satisfecho por MUFACE al haberse subrogado en las obligaciones del Montepío y estar reconocido en Sentencia firme.
En relación con la presunta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, el Ministerio Fiscal analiza los supuestos resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dejando al margen las resoluciones judiciales emitidas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo por provenir de órganos diferentes al que dictó la Sentencia recurrida y no permitir por ello la comparación que se pretende. Respecto de la Sentencia emitida por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 1990, afirma que no se pueden considerar iguales los supuestos contemplados en las resoluciones judiciales al no estudiarse en ésta el problema posterior a la integración del Montepío en MUFACE sino que se limita a absolver al Estado del pago de las diferencias reclamadas desde 1 de julio de 1985. Además, concluye afirmando que la Sentencia impugnada es razonada y razonable y se apoya en doctrina anterior del propio Tribunal Superior de Justicia que cita.
7. El Abogado del Estado, en representación de MUFACE, suplicó la denegación del amparo y la confirmación de la Sentencia recurrida, apoyándose en las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas .
Después de un análisis de la doctrina constitucional relativa al derecho de la ejecución de las Sentencias como integrante del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., considera que la Sentencia impugnada respeta los parámetros marcados por esa doctrina,tanto por el propio contenido de la Sentencia a ejecutar,como por la existencia de causas legales posteriores. En la Sentencia de instancia expresamente se reconoce el derecho a percibir prestaciones periódicas futuras "en tanto no se interpongan causas posteriores de enervación", doctrina recogida en la Sentencia impugnada donde se contiene un amplio razonamiento sobre el alcance de la ejecución del fallo y aclara que la integración del Montepío en el Fondo Especial de MUFACE supone una subrogación con las limitaciones derivadas del acuerdo de integración y especialmente de las establecidas en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Recuerda que la legitimidad constitucional de la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley de Presupuestos para 1985 y la posibilidad de reducción de las prestaciones de los Montepíos ha sido reconocida por este Tribunal en STC 208/1988, y que la posibilidad de que se retiren aportaciones públicas a las prestaciones complementarias del Mutualismo se ha declarado constitucional en la STC 127/1987.
Por último, afirma que el condenado ha visto extinguida su personalidad jurídica, apareciendo una nueva personalidad que le sucede; los términos y alcance legal de tal sucesión pasa a ser una cuestión esencial del procedimiento de ejecución, tratándose de un problema de legalidad ordinaria, que no corresponde a este Tribunal salvo los casos de arbitrariedad.
8. Tras los trámites procesales pertinentes la Sección, mediante providencia de 11 de abril de 1991, acordó no haber lugar a la práctica de la prueba deducida por la parte recurrente, por estimarse innecesaria para la resolución del presente procedimiento.
9. Mediante providencia de 4 de marzo de 1993 se señaló para deliberación y fallo el día 15 de marzo siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo imputa a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 1990, dictada en ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de mayo de 1989, una doble censura constitucional: de un lado, una lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley consagrado en el art. 14 de la C.E., al haber resuelto la Sentencia impugnada de forma diferente supuestos de hecho idénticos, aportando como término de comparación dos Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 7 de febrero de 1989; una del Tribunal Central de Trabajo de 13 de febrero de 1989; una de la Magistratura de Trabajo de Madrid núm. 20 de 26 de enero de 1988; otra de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 3 de marzo de 1988 y dos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo y 4 de mayo de 1990; y, de otro, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 de la C.E., al haber modificado una Sentencia firme en trámite de ejecución, limitando su alcance en virtud de presupuestos que no fueron ni alegados ni discutidos en el proceso.
2. Para valorar la supuesta desigualdad en la aplicación de la ley que alegan los recurrentes, resulta decisiva la doctrina establecida al respecto por este Tribunal. Hay que recordar que el valor constitucional de la igualdad en esta vertiente exige que un mismo órgano judicial no trate, o sea, juzgue de forma diferente sin justificación suficiente y razonable supuestos de hecho idénticos. (STC 140/1992, entre otras muchas).
La verificación de la igualdad ha de partir necesariamente antes de entrar a determinar si la Sentencia impugnada resuelve o no supuestos idénticos o si justifica o no suficientemente el eventual cambio de criterio, en primer lugar, de considerar si la misma ha sido emitida por el mismo órgano judicial que pronunció las que se aportan como término de comparación, puesto que, en caso contrario, cualquier alegación de igualdad en la aplicación de la Ley está condenada al fracaso. En el presente supuesto, resulta evidente que la Sentencia impugnada y algunas con las que se pretende la comparación no proceden del mismo órgano judicial al haber sido dictadas por distintas Magistraturas de Trabajo, el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo (STC 58/1992), bastando con constatarlo así para que no concurra uno de los requisitos exigidos para la apreciación de tal vulneración.
Resta pues analizar la concurrencia de los restantes requisitos en relación con las Sentencias que sí fueron emitidas por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se le imputa la tacha de desigualdad en la aplicación de la ley: una dictada con anterioridad a la emisión de la Sentencia impugnada y otra con posterioridad. Esta última no puede ser considerada como término válido de comparación para realizar el juicio de igualdad pues, la doctrina de este Tribunal es clara y referida siempre a criterios sustentados por éstos en resoluciones anteriores, por ser los que conocidos por los justiciables, les sirven de garantía en razón de la seguridad jurídica (art. 9.3 L.E.) para esperar razonablemente las mismas soluciones para casos sustancialmente iguales. Pero llevar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley a lo que resulte de resoluciones posteriores sería incompatible con el principio que consagra el art. 9.3 de la C.E., o al menos se resentiría muy acusadamente y entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de quedar sujetas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las mas re cientes. (STC 100/1988).
Por último, tampoco se puede apreciar la denunciada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley en relación con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de marzo de 1990 pues, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no cabe considerar iguales los supuestos contemplados en una y otra resolución, porque ésta no estudia el problema de la integración del Montepío en MUFACE ni contiene pronunciamiento alguno en relación con las prestaciones posteriores a dicha integración. En todo caso, la Sentencia impugnada motiva de forma razonada y razonable su decisión, eliminando cualquier atisbo de arbitrariedad y siguiendo una línea jurisprudencial cierta a la que expresamente se remite.
3. Sostienen, en segundo lugar, los recurrentes que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 1990, al introducir una cuestión nueva en el litigio, no contenida en el fallo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de mayo de 1989, ha incurrido en incongruencia causante de indefensión.
El problema planteado, aunque íntimamente relacionado entre si, presenta dos aspectos: de una parte se produciría la incongruencia denunciada por los recurrentes entre la Sentencia que se ejecuta y la Sentencia impugnada, y de otra, se vulneraría el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos.
A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 de la Constitución (entre otras muchas, STC 148/1989 y 153/1992). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (STC 167/1987). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las Sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 199/1988) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 de la C.E. (STC 118/1986), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido (STC 125/1987). Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio. Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía, como dice la STC 148/1989, "con el todo que constituye la Sentencia"; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988, y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.
Cabe añadir, como dice la STC 153/1992, que el derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo. Por otra parte, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que no le corresponde sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, pero si deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, de que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable.
4. Es, por tanto, desde esta perspectiva general desde la que corresponde abordar si en el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada ha satisfecho las exigencias del derecho a la ejecución de las Sentencias como parte integrante del derecho a obtener tutela judicial efectiva. Para ello habrá que partir de los antecedentes y actuaciones judiciales practicadas en ejecución de Sentencia. Si bien, a los efectos de eliminar cualquier atisbo de duda, es preciso manifestar que aunque la real y efectiva integración del Montepío en el Fondo Especial de MUFACE (operada mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988), solo fue tenida en consideración en fase de ejecución, el problema de la integración (prevista en la Disposición adicional vigésimoprimera de la Ley 50/1984) sí fue objeto del litigio en todas las instancias judiciales.
Como ya se ha expuesto pormenorizadamente en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, los recurrentes obtuvieron una resolución por la que se condenaba a los demandados, Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical (AISS) y Ministerio de Economía y Hacienda, a abonar a los demandantes el pago de la prestación litigiosa desde el 1 de abril de 1985 hasta el 1 de julio del mismo año, y al Montepío de Funcionarios al pago de las cuantías reclamadas hasta el 30 de noviembre de 1986 y a continuar en lo sucesivo efectuando el pago de las pensiones puntualmente con los correspondientes incrementos anuales.
En trámite de ejecución de Sentencia, MUFACE puso en conocimiento del Juzgado que, teniendo en cuenta la integración del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical en el Fondo Especial de MUFACE, procedería al abono de las diferencias de pensión que se adeudaran a los demandantes desde el 1 de abril a 30 de junio de 1985 y que continuaría haciéndose cargo de las prestaciones posteriores en las cuantías fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988 (BOE 5 de marzo) de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional vigésimoprimera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Solicitada la ejecución de la Sentencia en sus propios términos y sustanciado el incidente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Sentencia hoy impugnada ordenó "proseguir la ejecución a fin de que la MUFACE, como subrogada en las obligaciones del Montepío de Funcionarios de la organización sindical, satisfaga a los actores las cantidades necesarias para completar los atrasos reconocidos por Sentencia firme, así como a que se les abone la prestación vitalicia mensual a que tienen derecho con arreglo a la normativa del Montepío hasta la fecha de la integración -5 de marzo de 1988-", a partir de la cual, las prestaciones se devengarán de acuerdo con las limitaciones derivadas del Acuerdo de integración y la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 50/1984".
Aparentemente existe un contraste entre la parte dispositiva de la ejecutoria y la Sentencia impugnada.Sin embargo , a los efectos de constatar la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario tener en cuenta también los siguientes datos: a) MUFACE no fue demandada en el proceso declarativo; b) pero MUFACE comparece en el juicio ejecutivo como consecuencia de la integración del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical en el Fondo Especial constituido al efecto en el seno de la Mutualidad, efectuada por medio del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988; c) en la propia ejecutoria se delimita el alcance del fallo al indicarse en el fundamento jurídico tercero que "se impone la revocación parcial de la Sentencia de instancia y ello sin perjuicio de la obligación que asuma el Estado, caso de integración del Montepío en la MUFACE"; d) la Sentencia impugnada funda su decisión en estos datos y en una línea jurisprudencial, en virtud de la cual el reconocimiento judicial de prestaciones de futuro ha de entenderse en el sentido de que dicha condena se entiende implícita en las obligaciones de tracto sucesivo en tanto no sobrevengan causas voluntarias o legales de innovación, entre las que incluye la integración del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical en el Fondo Especial de MUFACE; "teniendo en cuenta que de ella ha dependido la subsistencia, aunque sea con la reducción correspondiente, de la propia prestación".
Datos que necesariamente han de integrarse en la propia Sentencia y a los que hay que añadir que la legitimidad constitucional de la Disposición adicional vigésimoprimera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y la posibilidad de la reducción de prestaciones de los Montepíos ha sido reconocida por este Tribunal en STC 208/1988.
5. En definitiva, la Sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos pues, de forma razonada y no arbitraria, se limita a constatar la existencia de unos datos sobrevenidos que justifica, respetuosamente con lo fallado, la interpretación y delimitación del alcance del pronunciamiento judicial, relativo -como hemos visto- a prestaciones de tracto sucesivo y de carácter complementario, que se pretende ejecutar.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La verificación de la igualdad en la aplicación de la Ley ha de partir necesariamente, antes de entrar a determinar si la Sentencia impugnada resuelve o no supuestos idénticos o si justifica o no suficientemente el eventual cambio de criterio, en primer lugar, de considerar si la misma ha sido emitida por el mismo órgano judicial que pronunció las que se aportan como término de comparación, puesto que, en caso contrario, cualquier alegación de igualdad en la aplicación de la Ley está condenada al fracaso [F.J. 2].
-
2.
Llevar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley a lo que resulte de resoluciones posteriores sería incompatible con el principio que consagra el art. 9.3 de la C.E., o al menos se resentiria muy acusadamente y entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de quedar sujetas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes [ F.J. 2].
-
3.
En el incidente de ejecución de Sentencias no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio. Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la «causa petendi» y en armonía, como dice la STC 148/1989, «con el todo que constituye la Sentencia»; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en incongruencia con relevancia constitucional [F.J. 3].
-
4.
El derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo. Por otra parte, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que no le corresponde sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, pero si deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, de que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable [F. J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1985
- Disposición adicional vigesimoprimera, f. 4
- Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 3 de marzo de 1988, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988, por el que se integra el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
- En general, f. 4
- Coetaneidad de resoluciones contrastadasCoetaneidad de resoluciones contrastadas, f. 2
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Naturaleza, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 3
- Imposibilidad de ejecuciónImposibilidad de ejecución, f. 3