La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.327/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de doña María del Carmen Aramberri Eizaguirre, bajo la dirección letrada de doña Rosa Iturrioz Landart, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social), el 19 de abril de 1990, en recurso de suplicación núm. 498/90. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Gobierno Vasco, don Javier Otaola Bajeneta y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1990, doña María del Pilar García Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales y de doña María del Carmen Aramberri Eizaguirre, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Jus ticia del País Vasco de 19 de abril de 1990, en recurso de suplicación núm. 498/90, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa de 15 de enero de 1990, en proceso sobre despido.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) La actual recurrente en amparo venía prestando servicios en el comedor escolar del Colegio Público Viteri de Fuenterrabía (Guipúzcoa), dependiente del Gobierno Vasco desde el 1 de octubre de 1985, realizando funciones de vigilancia de los niños y otros propios de camarera. El día 25 de septiembre de 1989 se le ordenó verbalmente que cesara en la prestación de sus servicios en el comedor público, lo que efectivamente hizo.
b) Frente a dicho despido formuló con fecha 29 de septiembre de 1989 intento de conciliación previo frente al Colegio Viteri ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa y con fecha 18 de octubre de 1989 interpuso asimismo recurso administrativo previo a la vía laboral, de conformidad con lo establecido en el art. 49 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a la Administración Pública, Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.
c) Con fecha 27 de octubre de 1989 formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Guipúzcoa, solicitando la nulidad del despido efectuado. La demanda fue estimada por Sentencia de 15 de enero de 1990, que declaró nulo el despido efectuado, condenando al Gobierno Vasco a readmitir a la actora en su puesto de trabajo.
d) El Gobierno Vasco recurrió la Sentencia y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por Sentencia de 19 de abril de 1990 estimó de oficio la falta de agotamiento de la vía previa administrativa y sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco, con revocación de la Sentencia impugnada absolvió a la Administración Pública de la reclamación objeto del litigio.
2. En la demanda se estima infringido el derecho a la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de la C.E. por cuanto se ha hecho por el Tribunal Superior una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos procesales. Se alega, en primer lugar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de manera unánime considera agotada la vía previa si en el momento del juicio ha transcurrido el plazo de un mes concedido a la Administración para contestar, antes de que la parte pueda litigar. Y que en todo caso ha quedado satisfecha la finalidad que debe cumplir el trámite de la reclamación previa, pues la Administración conoció anticipadamente la pretensión de la demanda y tuvo ocasión de contestar. La demandante aduce, en segundo lugar, que era razonable esperar una resolución sobre el fondo, habida cuenta que se entiende perfecta y eficazmente cumplido el requisito establecido por el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y recuerda, por último, que este Tribunal ha otorgado el amparo en un supuesto similar, concretamente en la STC 11/1988.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 19 de abril de 1990, y se ordene la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva Sentencia por el referido Tribunal, entrando en el fondo de la cuestión debatida.
3. Por providencia de 5 de diciembre de 1990, la Sección Segunda, Sala Primera, acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial para que en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso constitucional. Por Providencia de 21 de enero de 1991, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones, por personado y parte el Letrado don Javier Otaola en representación del Gobierno Vasco, y dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que formularan las alegaciones.
4. En su escrito de alegaciones el Letrado del Gobierno Vasco sostiene que la Sentencia contra la que se pide el amparo es irreprochable desde una perspectiva de la legalidad ordinaria y también desde la perspectiva constitucional del derecho reconocido por el art. 24 C.E., y ello, en atención a las siguientes consideraciones:
De los arts. 49 y 64 de la Ley de Procedimiento Laboral anteriormente vigentes, de 1980, se deduce, sin lugar a dudas, que, para poder demandar a la Administración Autonómica del País Vasco, los actores debían haber agotado la vía previa en la forma regulada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Esta última disposición concede a la Administración plazo para contestar la reclamación de un mes, transcurrido el cual sin producirse la resolución administrativa, podrá el interesado deducir la correspondiente demanda. Del cumplimiento de tales requisitos procesales, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, deben velar de oficio los Tribunales, sin que pueda quedar al arbitrio de los particulares su cumplimiento.
El no agotamiento previo de la vía administrativa, o el agotamiento en forma distinta a la regulada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el momento de interponerse la demanda (y no en el momento de la celebración de la vista) son merecedores de la única sanción que en el momento procesal en que se encontraba el pleito era posible, una Sentencia meramente procesal o de absolución de instancia. Por consiguiente, la aplicación de los requisitos procesales ha sido razonada y proporcionada a la finalidad perseguida por la Ley con tales preceptos, que no es otra que la de permitir a la Administración pronunciarse expresamente sobre la pretensión y evitar así el proceso. Tal finalidad se ve frustrada desde el momento en que, como aquí ocurre, se interpone la demanda a los diez días de haber hecho la reclamación previa.
No cabe afirmar que la finalidad perseguida por tales preceptos se logra igualmente si entre la reclamación previa y la vista transcurre más de un mes, porque no se ha de olvidar que una de las finalidades que la Ley es evitar precisamente la demanda y no sólo el juicio oral. En conclusión, la Sentencia impugnada no ha lesionado el derecho a la tutela judicial porque es el irrazonable incumplimiento de los preceptos procesales imputable a la demandante de amparo la única causa de su mal.
5. La recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 11 de febrero de 1991, ratificándose en el escrito de demanda de amparo.
6. Por escrito presentado el 12 de febrero de 1991, el Ministerio Fiscal evacúa el trámite de alegaciones, haciendo, en síntesis, las siguientes manifestaciones:
A) Observamos que el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 19 de abril de 1990 no entra en el fondo de la cuestión planteada (una acción de despido) porque: a) ha de seguir su criterio de anteriores Sentencias respetando el principio de igualdad en la aplicación de la Ley; b) no ha transcurrido el plazo de un mes entre reclamación administrativa y demanda judicial; c) debe atenderse a la literalidad de la norma del art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo; d) debe tratar de evitarse la demanda extemporánea de la Administración.
B) Entendemos que ninguno de los razonamientos expuestos es atendible, pues, dejando a un lado el principio de igualdad que justifica el Tribunal sentenciador pero no legitima su doctrina, ni la interpretación literal es a veces la más conforme al derecho fundamental ni la única (art. 3.1 C.C.). Por lo demás, en un Estado de Derecho ha de considerarse como un evento no excepcional el que la Administración se vea demandada.
C) El hecho cierto es que desde la reclamación administrativa producida el 18 de octubre de 1989 hasta la fecha del acto del juicio (11 de diciembre de 1989) al que acudió el Gobierno Vasco, había mediado más de un mes, en el que la Administración pudo contestar a la administrada sin que la respuesta tuviera lugar. Ello seguramente debió llevar al Magistrado de instancia a dictar Sentencia sobre el fondo, no apreciando falta de agotamiento de la vía previa, pues se habían cumplido las dos finalidades que perseguía el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral y 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a saber: conocimiento de la pretensión por la Administración y posibilidad de que fuera satisfecha. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, sin proposición alguna por el recurrente en la formalización del escrito de suplicación, aprecia de oficio la falta de agotamiento de la vía previa, dejando imprejuzgada la acción, con la fundamentación indicada.
Según el Ministerio Fiscal, el Tribunal debió en Sentencia entrar en el fondo de la pretensión del despido, no teniendo en cuenta el no transcurso del plazo en cómputo literal del mismo; no haciéndolo así, provocó la lesión constitucional denunciada por la parte.
Por todo lo cual, el Fiscal interesa, en primer lugar, que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada; en segundo término, la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia; y por último el reconocimiento del derecho de la recurrente a que se dicte Sentencia en la que se resuelva sobre el recurso sin apreciar como causa de inadmisión la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
7. Por providencia de 14 de abril de 1993 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. demandante de amparo considera que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. por haber estimado de oficio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la falta de agotamiento de la vía previa, revocando la Sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto, y todo ello a pesar de que en el momento del juicio oral había transcurrido un mes desde la interposición de la reclamación previa, es decir, habiéndose satisfecho el espíritu y finalidad de las normas procesales, concretamente los arts. 49.1 y 64 de la Ley de Procedimiento Laboral (Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio) en relación con el art. 145 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, a cuyo tenor, transcurrido el plazo de un mes sin producirse la resolución administrativa, podrá el interesado interponer la correspondiente demanda.
Se queja la recurrente de que le ha sido negada la tutela judicial o el acceso a la justicia por una interpretación, no sólo rigorista de las normas procesales, sino además contraria a la doctrina constante del Tribunal Supremo que, en numerosas Sentencias, ha estimado la validez de la reclamación previa siempre que el juicio se haya celebrado después de superado el indicado plazo.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial se satisface, no sólo por la resolución de fondo de la cuestión litigiosa, sino también por la aplicación de una causa de inadmisión que venga prevista en el ordenamiento, siempre y cuando la previsión legal no resulte desproporcionada a la finalidad de garantizar la integridad objetiva del proceso y los derechos procesales de las partes que intervienen en el mismo y la decisión de inadmisión del mismo haya sido adoptada en interpretación de la norma legal que, además de razonable, no sea simplemente formalista o rituaria, puesto que los requisitos formales de las demandas, al igual que los demás presupuestos procesales, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, han de aplicarse siempre de la manera más favorable al principio pro actione y a la efectividad del derecho a acceder a los procesos y a los recursos judiciales. A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal, la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso (SSTC 115/1990, 172/1991, 154/1992 y 65/1993.
Este Tribunal, al examinar la exigencia del agotamiento de las vías de reclamación previa al acceso a la jurisdicción competente, y concretamente la prevenida en el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, ha tenido ocasión de declarar que la referida reclamación administrativa previa, que encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración la oportunidad de conocer las pretensiones de su trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales, no es un requisito contrario al derecho a la tutela judicial, pues, aun cuando retrasa el acceso a la jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso beneficiosos, tanto para el reclamante que puede resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos (SSTC 60/1989 y 217/1991).
Afirmada, pues, la compatibilidad del referido requisito de acceso a la justicia con el art. 24.1 C.E., lo que se ha de analizar ahora es si la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de inadmisión de la pretensión supone una aplicación proporcionada de los arts. 49.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 145 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo; esto es, si el requisito procesal de agotamiento de la vía administrativa previa ha sido interpretado en la perspectiva del favor actionis, que -como señala la STC 65/1993- obliga a tener en cuenta la entidad del defecto advertido, la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue y la actitud adoptada a lo largo del proceso por el recurrente en la defensa de sus derechos.
3. La hoy recurrente en amparo presentó con fecha 18 de octubre de 1989 reclamación administrativa previa ante el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, solicitando la readmisión inmediata en el puesto de trabajo que venía desempeñando y el 27 de octubre de 1989 interpuso la correspondiente demanda ante la jurisdicción laboral que fue tramitada en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa. El acto del juicio se celebró el día 11 de diciembre de 1989, sin que por la parte demandada -el Gobierno Vasco- se opusiera falta de agotamiento de la vía administrativa previa. La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de la trabajadora y declaró nulo el despido de la demandante. Recurrida en suplicación por la Administración autonómica, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sentencia en la que, apreciando de oficio la falta de agotamiento de la reclamación previa, se revoca la Sentencia de instancia y se absuelve a la Administración Pública de la reclamación objeto del litigio.
De la lectura de esta Sentencia se deduce que la razón para decretar lo anteriormente señalado fue la interposición de la demanda laboral sin haber transcurrido el plazo de un mes desde que se interpuso la reclamación previa, y ello por entender que no es dable atribuir a la Administración Pública, antes de que haya perdido el beneficio del plazo para contes tar a la reclamación o haya dejado de hacerlo, una actitud inequívocamente constitutiva del acto tácito o presunto de la denegación de lo pedido. Es evidente, sin embargo, que el presunto desconocimiento del tenor literal de las reglas del art. 145.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al que se remite el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede tener la trascendencia e inexorabilidad que trata de deducir el órgano judicial.
La finalidad de la exigencia legal quedaba satisfecha desde el momento en que la Administración tuvo conocimiento de la pretensión deducida y, con ello, oportunidad de solventar el conflicto, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada antes de la formalización de la demanda -concretamente el 18 de octubre de 1989- y desde esta fecha hasta la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el 11 de diciembre de 1989, transcurrió tiempo suficiente para que la Administración autonómica hubiese podido contestar admitiendo o rechazando la reclamación; esto es, contó con tiempo superior a un mes para, de haberlo deseado, haber evitado el proceso. De manera que puede afirmarse que el presupuesto procesal de la reclamación fue materialmente cubierto, debido a la demora en la celebración del juicio. Por ello, si la razón de desestimar la pretensión de la recurrente era la falta de agotamiento del plazo, se trataba de un defecto no esencial puesto que la finalidad de la norma quedó en todo momento garantizada.
De otro lado, constituye un dato de suma relevancia la inactividad de la Administración al dejar de contestar en el trámite preprocesal a la reclamación formulada por la trabajadora. Podría entenderse que, a pesar de no haberse cumplido "stricto sensu" el tenor literal del art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral y 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la Administración le resultaba irrelevante la antelación con que le fue reclamada la pretensión, que luego sería deducida en vía judicial, toda vez que -como muy bien intuye el Ministerio Fiscal- la Administración no tenía intención alguna de atender la reclamación, como en efecto se puede constatar en la firme oposición mantenida en la vista y en la interposición del recurso contra la Sentencia estimatoria de la pretensión de la trabajadora.
Así pues, valorando razonablemente las circunstancias antedichas, se debe llegar con naturalidad a la conclusión de que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de revocar la Sentencia, desestimando la pretensión del recurrente por falta de agotamiento de reclamación administrativa previa, constituye una interpretación rígidamente formalista de los mencionados preceptos y claramente desproporcionada, por lo que procede declarar que la Sentencia referida, siendo -como es- incompatible con el principio de interpretación favorable a la efectividad del derecho constitucional, ha desconocido el derecho a una resolución de fondo de la cuestión litigiosa que garantiza el art. 24 de la Constitución.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María del Carmen Aramberri Eizaguirre y, en su consecuencia,
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 1990 dictada en el recurso de suplicación núm. 498/90.
2º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva, a cuyo fin se han de retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia que se anula, al objeto de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dicte otra entrando en el fondo de la cuestión debatida.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Este Tribunal, al examinar la exigencia del agotamiento de las vías de reclamación previa al acceso a la jurisdicción competente, y concretamente la prevenida en el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, ha tenido ocasión de declarar que no es un requisito contrario al derecho a la tutela judicial, pues, aun cuando retrasa el acceso a la jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso beneficiosos, tanto por el reclamante que puede resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos [F. J. 2].
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 145, ff. 1 a 3
- Artículo 145.1, f. 3
- Artículo 145.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 49, ff. 2, 3
- Artículo 49.1, ff. 1, 2
- Artículo 64, f. 1
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Justificación de la reclamación administrativa previaJustificación de la reclamación administrativa previa, f. 2
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, Doctrina constitucional, f. 2
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, f. 1
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 3