La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2271-2011, promovido por don Francisco Fuster González de la Riva y don Joaquín María Fuster González de la Riva, representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistidos por el Abogado don Eduardo Valdivia Santandreu, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recaída en recurso de apelación núm. 480-2009, interpuesto contra la Sentencia de 26 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, en procedimiento abreviado núm. 474-2008. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido y formulado alegaciones don Joaquín Cotoner Goyeneche, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y asistido por el Abogado don Fernando Mateas Castañer. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre de don Francisco Fuster González de la Riva y de don Joaquín María Fuster González de la Riva, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Mediante Sentencia de 26 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, los recurrentes fueron condenados como autores responsables de una falta de injurias leves con publicidad tipificada en el art. 620.2 del Código penal (CP), a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 25 euros y a indemnizar a don Joaquín Cotoner Goyeneche en la cantidad de 300 euros. Dicha Sentencia rechazó la pretensión de la defensa de los hermanos Fuster González de la Riva relativa a la prescripción del delito de injurias formulado por la acusación, apartándose de forma expresa de la doctrina constitucional sentada en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero, en las que el Tribunal Constitucional sostiene que la prescripción de los delitos y faltas sólo se interrumpe cuando concurra un acto de intermediación judicial, no bastando con la simple interposición de una denuncia o querella. La Sentencia del Juzgado de lo Penal, tras reproducir lo más sustancial de la fundamentación de la STC 63/2005, rechaza explícitamente dicha doctrina constitucional según la cual la interrupción del plazo de prescripción del delito o falta requiere “un acto de interposición judicial” o de “dirección procesal del procedimiento contra el culpable”, y opta por aplicar lo que califica como doctrina mayoritaria de la Sala de lo Penal Tribunal Supremo en la que, al contrario de lo mantenido por el Tribunal Constitucional, se afirma que la querella o la denuncia forman ya parte del proceso penal y, por ello, su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción del delito o falta. Todo ello en atención a la interpretación del art. 132.2 CP vigente en el momento en que se produjeron los hechos.
b) Interpuesto recurso de apelación por las dos partes del proceso, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Sentencia de 30 de septiembre de 2010, comparte expresamente los argumentos y doctrina del Juzgado de instancia en lo relativo a la ausencia de prescripción del delito de injurias, dando por reproducido todo lo mantenido en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la Sentencia apelada (en los que se rechaza la interpretación del Tribunal Constitucional y se aplica la doctrina del Tribunal Supremo), pero no así la consideración de la injuria como leve, en consonancia con lo alegado por la acusación particular. En consecuencia, desestima el recurso de apelación interpuesto por los hoy demandantes de amparo, confirmando la Sentencia apelada en lo relativo a la ausencia de prescripción de la infracción penal, y estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular, revocando la Sentencia impugnada y condenando a los recurrentes en amparo por un delito de injurias con publicidad a la pena de nueve meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, debiendo indemnizar ambos a don Joaquín Cotoner Goyeneche en la cantidad de 9.000 euros por los daños morales sufridos, más costas.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), del derecho a la libertad y a la seguridad personal (art. 17.1 CE), y del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), toda vez que, estando probado que el 18 de septiembre de 2004 ocurrieron los hechos enjuiciados y que el Auto de admisión de la querella es de 8 de noviembre de 2005, consideran los demandantes que ha vencido el plazo del año previsto en el art. 131.1 in fine CP para la prescripción de los delitos de injurias, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que se desprende de las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero, según la cual es necesario un acto del órgano jurisdiccional para entender interrumpida la prescripción conforme al tenor literal del art. 132.2 CP vigente en ese momento, no bastando la mera interposición de la denuncia o querella. En este sentido, los demandantes aducen que el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca y la Audiencia Provincial de dicha capital incurren en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales antes referidos, toda vez que conocían perfectamente dicha doctrina constitucional, alegada oportunamente por los demandantes y, sin embargo, se apartan explícitamente de ella.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2011, el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre de los demandantes de amparo, solicita la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo, de acuerdo con el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al entender que dicha ejecución convertiría en ilusorios los efectos de una futura y eventual estimación del recurso de amparo.
5. Por providencia de 19 de diciembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, ya personados, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
En la misma providencia ordenó la formación de la oportuna pieza para la sustanciación del incidente de suspensión, concediendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, la cual fue finalmente denegada mediante ATC 16/2012, de 30 de enero.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera, de 6 de septiembre de 2012, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha capital, y por personada a la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de don Joaquín Cotoner Goyeneche. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.
7. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el día 19 de septiembre de 2012, en las que viene a reproducir las formuladas en la demanda de amparo.
8. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2012, la representación procesal de don Joaquín Cotoner Goyeneche evacuó el trámite de alegaciones interesando la inadmisión del presente recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], al estimar que contra la Sentencia dictada en apelación debió interponerse por los demandantes de amparo incidente de nulidad de actuaciones (ex art. 241.1 LOPJ).
9. El 23 de octubre de 2012 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, interesando la estimación del presente recurso de amparo.
Tras exponer detalladamente los antecedentes del asunto, así como la doctrina de este Tribunal con respecto a la institución de la prescripción, el Ministerio Fiscal entiende que lo determinante en este caso es que los órganos judiciales eran conocedores de la existencia de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cómputo de la prescripción sentada en la STC 63/2005, de 14 de marzo, y, sin embargo, rechazan de forma expresa dicha doctrina, lo que implica una contravención del mandato tajante del art. 5.1 LOPJ, cuyo incumplimiento determina que las resoluciones judiciales impugnadas deban reputarse vulneradoras del art. 24.1 CE.
10. Por providencia de10 de enero de 2012, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Los demandantes de amparo imputan a las Sentencias impugnadas la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), a la libertad y a la seguridad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al entender que, habiendo sido condenados por un delito de injurias con publicidad y estando probado que el 18 de septiembre de 2004 ocurrieron los hechos enjuiciados y que el Auto de admisión de la querella es de 8 de noviembre de 2005, ya había vencido en esa fecha el plazo de un año previsto en el art. 131.1 in fine del Código penal (CP) para la prescripción de los delitos de injurias, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que se desprende de las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero, según la cual es necesario un acto del órgano jurisdiccional para entender interrumpida la prescripción de los delitos y faltas conforme al tenor literal del art. 132.2 CP vigente en el momento en que se produjeron los hechos, no bastando la mera interposición de la denuncia o querella. En este sentido, los demandantes aducen que los órganos judiciales que dictan las Sentencias impugnadas incurren en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales antes referidos.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado, en los términos que asimismo han quedado relatados en los antecedentes de la presente Sentencia, argumentando que lo determinante en este caso es que los órganos judiciales eran conocedores de la existencia de una jurisprudencia clara del Tribunal Constitucional sobre el cómputo de la prescripción (sentada en la STC 63/2005, entre otras) y, a pesar de ello, deciden conscientemente no aplicarla, lo que implica una contravención del mandato tajante del art. 5.1 LOPJ, cuyo incumplimiento determina que las resoluciones judiciales impugnadas deban reputarse vulneradoras del art. 24.1 CE.
Por su parte, la representación procesal de don Joaquín Cotoner Goyeneche interesa la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], al entender que contra la Sentencia recaída en apelación debió interponerse incidente de nulidad de actuaciones, ex art. 241.1 LOPJ.
2. A tenor de lo expuesto, debemos pronunciarnos con carácter previo sobre el óbice de admisibilidad aducido por don Joaquín Cotoner Goyeneche, antes de entrar a analizar, en su caso, las quejas planteadas en la demanda de amparo.
Pues bien, este óbice ha de ser rechazado porque en el presente caso no se cumple la exigencia del art. 241.1 LOPJ de que la vulneración de los derechos fundamentales no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso. Y ello, porque tal y como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, los demandantes no recurren en amparo la condena por delito de injurias recaída en segunda instancia (que revoca la condena por falta de injurias leves de la instancia), sino que denuncian la vulneración de derechos fundamentales por no apreciarse la prescripción de la infracción penal por la que se les condena, denuncia que formularon primero ante el Juzgado de lo Penal y, posteriormente, en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. En consecuencia, resultaba improcedente plantear un incidente de nulidad de actuaciones respecto de una cuestión que había sido alegada desde el primer momento en el proceso y sobre la que se pronunciaron en el mismo sentido los órganos judiciales en ambas instancias.
Por tanto, la demanda cumple con el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC como condición de admisibilidad del recurso de amparo, que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, STC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2).
3. Entrando ya en el examen de los motivos de amparo aducidos, los demandantes alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como de los derechos a la libertad y a la seguridad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), toda vez que, a su juicio, las Sentencias impugnadas no han apreciado la prescripción de la responsabilidad criminal, apartándose explícitamente de la doctrina sentada en las SSTC 63/2005 y 29/2008.
Para llevar a cabo el examen de esta queja, cuya especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] deriva, en los términos señalados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, del desconocimiento manifiesto del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, tanto por parte del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, como por parte de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital, es necesario recordar que el art. 132.2 CP, en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos que dieron lugar a la Sentencia recurrida, disponía que la prescripción “se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable”. Este precepto ha sido, en efecto, interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero “es una ‘solicitud de iniciación’ del procedimiento” (SSTC 63/2005, FJ 8; y 29/2008, FJ 10), pero “no un procedimiento ya iniciado” (STC 29/2008, FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo de prescripción, sino que es necesario un “acto de interposición judicial” [STC 29/2008, FJ 12 c)] o de “dirección procesal del procedimiento contra el culpable” (STC 63/2005, FJ 5, y, más recientemente, SSTC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 5; y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3, entre otras). En consecuencia, la interpretación del art. 132.2 CP en el sentido de que “la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE)” [STC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2 a)]. Ahora bien, “[l]a determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria” [STC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2 c)].
En el caso que nos ocupa, estando probado que el 18 de septiembre de 2004 ocurrieron los hechos enjuiciados y que el Auto de admisión de la querella es de 8 de noviembre de 2005, está claro que ha vencido el plazo del año previsto en el art. 131.1 in fine CP para la prescripción de los delitos de injurias, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, según la cual es necesario “un acto de interposición judicial” o de “dirección procesal del procedimiento contra el culpable” para entender interrumpida la prescripción de la infracción penal. Del examen de las actuaciones efectivamente se desprende la inexistencia de acto de interposición judicial anterior al referido Auto de admisión de la querella.
Sin embargo, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, tras exponer la discrepante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de esta materia, considera prevalente la doctrina del Tribunal Supremo y, en consecuencia, entiende que no se ha producido la prescripción toda vez que toma en consideración la fecha de presentación de la querella (26 de enero de 2005) como momento de interrupción de dicha prescripción, rechazando de forma expresa la doctrina constitucional sentada en las citadas SSTC 63/2005 y 29/2008, en las que el Tribunal Constitucional sostiene, como ya se ha reproducido, que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, no puede interrumpir el plazo de prescripción, pues ello implicaría una falta de respeto a las exigencias de tutela reforzada. Por su parte, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en respuesta a la queja planteada en apelación sobre este extremo por los ahora recurrentes en amparo, da por reproducidos los argumentos del juzgador de instancia en lo relativo a la ausencia de prescripción del delito de injurias, confirmando en este punto la Sentencia apelada.
De lo expuesto resulta claramente que las Sentencias impugnadas incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una clara quiebra del mandato recogido en el citado art. 5.1 LOPJ, de la que deriva la consiguiente lesión del derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE (SSTC 29/2008, FJ 10; 147/2009, de 15 de junio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 6; 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3; y 133/2011, FJ 4, entre otras).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Fuster González de la Riva y don Joaquín María Fuster González de la Riva, y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, de 26 de junio de 2009 (dictada en procedimiento abreviado núm. 474-2008), y de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de septiembre de 2010 (recaída en el recurso de apelación núm. 480-2009).
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.
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1.
La interpretación del art. 132.2 CP en el sentido de que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (STC 59/2010) [FJ 3].
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2.
La querella o denuncia de un tercero es una ‘solicitud de iniciación’ del procedimiento pero no ‘un procedimiento ya iniciado’, razón por la cual no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo de prescripción, sino que es necesario un ‘acto de interposición judicial’ o de ‘dirección procesal del procedimiento contra el culpable’ (SSTC 63/2005, 133/2011) [FFJJ 1 a 3].
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3.
Las Sentencias impugnadas incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una clara quiebra del mandato recogido en el art. 5.1 LOPJ, de la que deriva la consiguiente lesión del derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE (SSTC 29/2008, 133/2011) [FJ 3].
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4.
Resulta improcedente plantear un incidente de nulidad de actuaciones respecto de una cuestión que había sido alegada desde el primer momento en el proceso y sobre la que se pronunciaron en el mismo sentido los órganos judiciales en distintas instancias [FJ 2].
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5.
El requisito del agotamiento de la vía judicial, ex art. 44.1 a) LOTC, como condición de admisibilidad del recurso de amparo responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (STC 59/2007) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 3
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 25.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, ff. 1, 3
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 131.1 in fine, ff. 1, 3
- Artículo 132.2, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 2, 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Indefensión materialIndefensión material, ff. 1, 3
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 3
- InjuriasInjurias, ff. 1 a 3
- Interrupción de la prescripción de infracciones penalesInterrupción de la prescripción de infracciones penales, f. 3
- Prescripción de delitosPrescripción de delitos, ff. 1, 3
- Incidente de nulidad de actuaciones no exigibleIncidente de nulidad de actuaciones no exigible, f. 2