Sala Primera. Auto 16/2012, de 30 de enero de 2012. Recurso de amparo 2271-2011. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2271-2011, promovido por don Francisco Fuster González de la Riva y don Joaquín María Fuster González de la Riva.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 19 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre de don Francisco Fuster González de la Riva y de don Joaquín María Fuster González de la Riva, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recaída en recurso de apelación núm. 480-2009 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca en procedimiento abreviado núm. 474-2008.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Los recurrentes fueron condenados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, mediante Sentencia de 26 de junio de 2009, como autores responsables de una falta de injurias leves con publicidad, tipificada en el art. 620.2 del Código penal.
b) Interpuesto recurso de apelación por las dos partes del proceso, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Sentencia de 30 de septiembre de 2010, comparte expresamente los argumentos y doctrina del juzgador de instancia en lo relativo a la ausencia de prescripción del delito de injurias (dado que la acusación se formuló por un delito de injurias graves), pero no así la consideración de la injuria como leve, en consonancia con lo alegado por la acusación particular. En consecuencia, revoca la Sentencia impugnada y condena a los recurrentes en amparo por un delito de injurias con publicidad, a la pena de nueve meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal, debiendo indemnizar ambos, en vía de responsabilidad civil y de modo subsidiario, a Joaquín Cotoner Goyeneche, en la cantidad de nueve mil euros por los daños morales sufridos y abordar el pago de la totalidad de las costas procesales por mitades iguales.
c) En la demanda de amparo se alega vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), del derecho a la libertad y a la seguridad personal (art. 17.1 CE), y del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Los demandantes aducen que, estando probado que el 18 de septiembre de 2004 ocurrieron los hechos enjuiciados y que el Auto de admisión de la querella es de 8 de noviembre de 2005, ha vencido el plazo del año previsto en el art. 131.1 in fine del Código penal para la prescripción de los delitos de injurias, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que se desprende de las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero, argumentando que los órganos judiciales incurren en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
3. Los demandantes, de acuerdo con el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2011, solicitan la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia combatida en amparo, al entender que dicha ejecución “convertiría en ilusorios los efectos de una futura y eventual estimación del recurso de amparo”.
4. Por sendas providencias de 19 de diciembre de 2011, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2011, en el que expone, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, que la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, por lo que considera que no es procedente la suspensión de la pena impuesta, al revestir un carácter meramente económico, sin que su cumplimiento produzca perjuicios irreparables para los condenados, habida cuenta de que cabe la íntegra restitución de lo que fuere objeto de cumplimiento, en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo.
6. Los recurrentes en amparo, mediante escrito registrado con fecha 22 de diciembre de 2011, manifiestan que ya han pagado el importe de las penas de multa impuestas, así como el correspondiente a la responsabilidad civil, por lo que solicitan la suspensión de la condena en lo referente a la obligación del pago de las costas causadas por la acusación particular. Justifican esta solicitud argumentando que, de no suspenderse la condena, el perjuicio ya sufrido hasta la fecha se vería incrementado injustificadamente.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. Este primer apartado ha de conectarse con lo previsto en los demás apartados del citado art. 56 LOTC, particularmente con el segundo, que fija: “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación de dicho precepto, resultado de la reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha declarado (por todos, ATC 1/2011, de 14 de febrero) que la nueva redacción del art. 56.2 LOTC tiene un contenido similar al anterior art. 56.1 LOTC, por lo que ha de mantenerse la línea doctrinal fijada en los AATC 17/1980, de 24 de septiembre; 257/1986, de 19 de marzo; 294/1989, de 5 de junio; 141/1990, de 27 de marzo; 35/1996, de 12 de febrero; 287/1997, de 21 de julio; 185/1998, de 15 de febrero; 86/1999, de 12 de abril y 99/1999, de 26 de abril, entre otros muchos, en los que se sostiene que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, de 25 de mayo, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución” (FJ 1).
Por ello, la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío, e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. En aplicación de la doctrina general ahora expuesta, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2; y, más recientemente, ATC 1/2011, FJ 3).
Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las Sentencias penales que condenan al pago de una multa, nuestra doctrina viene señalando, como se recuerda en los AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 3; 83/2001, de 23 de abril, FJ 2; y 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4; que la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de la Sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento, en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase.
Esta doctrina resulta asimismo aplicable a la condena en costas procesales pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 116/2000, de 5 de mayo; 44/2001, de 26 de febrero, y 161/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).
3. La aplicación al presente caso de la doctrina reseñada conduce a denegar la suspensión de la Sentencia recurrida, pues los recurrentes en amparo se han limitado a alegar, de manera exclusiva, que el pago de las costas a la acusación particular (en cantidad líquida aún por determinar, al hallarse pendiente impugnación formulada por los recurrentes frente a la tasación) les supondría un perjuicio añadido y desproporcionado, puesto que ya han abonado la multa y el importe de la responsabilidad civil a las que fueron condenados. En ningún momento aducen que el pago de las costas les produzca un quebranto grave en su economía personal.
A la vista de lo anterior, ha de concluirse que la condena al pago de las costas procesales no hace perder al amparo su finalidad, ni comporta —como advierte el Ministerio Fiscal— un perjuicio patrimonial irreversible para los recurrentes. No se ha acreditado (ni siquiera alegado) por éstos la existencia de circunstancias que hagan pensar razonablemente que el abono de las costas pueda comprometer los mínimos de subsistencia de los recurrentes (por todos, AATC 143/1997, de 19 de mayo; 189/1999, de 15 de julio, y 161/2001, de 18 de junio), ni tampoco que concurra una eventual situación de insolvencia de la acusación particular que pudiera provocar, en caso de estimarse el amparo, la imposibilidad de restitución de la cantidad abonada en concepto de costas.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a treinta de enero de dos mil doce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Condena en costas procesales en el recurso de amparoCondena en costas procesales en el recurso de amparo, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende, ff. 1 a 3
- Costas procesalesCostas procesales, ff. 1 a 3