Sala Primera. Auto 99/1999, de 26 de abril de 1999. Recurso de amparo 3.377/1997. Acordando la suspensión parcial del acto que origina el recurso de amparo 3.377/1997
La Sala, en la pieza separada de suspensión, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito, que tiene entrada en este Tribunal el 29 de julio de 1997, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque interpuso, en nombre y representación de don Manuel Rincón Granados, recurso de amparo contra Sentencia de 20 de abril de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el procedimiento abreviado núm. 35194, confirmada en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de junio de 1997, que condenó al recurrente de amparo como autor de un delito continuado de calumnias, a las penas de un año de prisión, multa de 250.000 pesetas, con arresto de treinta días en caso de impago, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a indemnizar, en 5.000.000 de pesetas a don Antonio Ramón Rueda Carmona.
2. En la demanda se alega que las Sentencias recurridas vulneran los arts. 1.2, 20. 1, a) y d), 24.2, 25.1 y 140 C.E. y se solicita la estimación del amparo y la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas. Posteriormente, la representación del recurrente, por escrito de 16 de junio de 1998, luego reiterado en otros posteriores, solicitó la suspensión cautelar de la ejecución de la condena por los perjuicios irreparables que de la misma podrían derivarse en relación a la pena privativa de libertad y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pues el cumplimiento de estas penas privaría al recurrente de la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales, con lo que la pena impuesta de un año de suspensión se convertirla de facto en cinco años de inhabilitación.
3. Admitido el recurso a trámite y formada la presente pieza de suspensión, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 20 de abril de 1999, acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
4. En su escrito de alegaciones, presentado el 21 de abril de 1999, el Ministerio Fiscal expone, como cuestión previa, que el recurrente ha limitado su petición de suspensión a las penas impuestas en la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en el procedimiento abreviado núm. 35194, no haciéndola extensiva a la responsabilidad civil ni tampoco a las costas procesales, por lo que la decisión habrá de circunscribirse a dicha petición.
En primer término, por lo que respecta a la pena privativa de libertad de un año de prisión menor, así como a las penas accesorias, el Fiscal considera que procede acordar la suspensión interesada conforme a los criterios de ponderación aplicados por una reiterada jurisprudencia constitucional relativa al incidente de suspensión. El recurrente ha sido condenado por un delito continuado de calumnias, sin que el mismo constituya un delito que revele una especial gravedad ni que haya generado una especial alarma social en su comisión, a lo que habría de unirse la carencia de antecedentes penales del condenado; tampoco la pena privativa de libertad puede reputarse que sea de excesiva duración, por lo que de no concederse la suspensión de su ejecución pudiera devenir con notable probabilidad la ineficacia práctica del amparo.
En segundo término, en lo que se refiere a la pena de multa, el Fiscal considera que no procede la suspensión de la ejecución, al tratarse de un pronunciamiento de contenido económico, cuya satisfacción por el actor no entrañará un perjuicio irreparable, pues, de ser otorgado el amparo, su reintegro estaría totalmente garantizado. Sí procede, en cambio, por las mismas razones expuestas respecto de la pena privativa de libertad, la suspensión del arresto sustitutorio de treinta días impuesto para el caso de impago de la multa.
5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 21 de abril de 1999, reitera la petición de suspensión en su día efectuada, en el sentido de que la ejecución de la resolución recurrida ocasionaría al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad. En primer término, alega que la ejecución de la condena en lo relativo a la suspensión del cargo, público no se ha producido hasta el pasado 14 de diciembre de 1998 (sic), a pesar de que la condena es firme desde el mes de marzo de 1998, con lo que el retraso en la ejecución ha motivado, de una parte, que el recurrente pierda la condición o cargo que ostenta, ya que, como la pena a cumplir era superior al tiempo que restaba hasta la próximas elecciones municipales, la Junta Electoral consideró que el recurrente debía ser sustituido en su cargo; y, de otra parte, la ejecución de la pena accesoria de pérdida del derecho de sufragio imposibilita al recurrente para acudir, encabezando la lista electoral de la formación política que preside, a los comicios electorales a celebrar el próximo día 13 de junio de 1999.
En segundo término, manifiesta que en fecha 22 de febrero de 1999 se ha presentado petición de indulto ante la Excma. Sra. Ministra de Justicia, suscrito y apoyado por multitud de vecinos, fuerzas políticas, asociaciones, peñas, colectivos, instituciones locales y provinciales, cargos públicos (concejales, diputados, senadores, y parlamentarios andaluces), por lo que también es de aplicación lo dispuesto, en orden a la petición de suspensión formulada, lo dispuesto en el art. 4.4 del Código Penal de 1995.
II. Urteilsgründen
1. El artículo 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución ( entre otros muchos, AATC 17/80, 257/86, 249/89, 141/90, 284/95 y 110/96). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto si el recurrente acredita suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo ( por todos, AATC 51/89, 53/92 y 290195).
3. En el caso que nos ocupa, el recurso se dirige contra la Sentencia de 20 de abril de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el procedimiento abreviado núm. 35/94, confirmada en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de junio de 1997, que condenó, al hoy recurrente, como autor de un delito continuado de calumnias por escrito y con publicidad, de los arts. 453, 454 y 463 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, a las penas de un año de prisión menor, multa de 250.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la acusación particular, así como a indemnizar a don Antonio Ramón Rueda Carmona en la cantidad de cinco millones de pesetas. La petición del recurrente es que se acuerde la suspensión cautelar de las penas impuestas en la Sentencia recurrida, por lo que, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la decisión sobre la suspensión o no de la ejecución ha de referirse exclusivamente a la penas impuestas, sin hacerla extensiva a otros pronunciamientos de la Sentencia, como son la condena al pago de las costas procesales y de la indemnización civil fijada.
4. Delimitada así la petición de suspensión, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en este caso para pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión solicitada. El recurrente basa su petición de suspensión en la escasa entidad de la pena privativa de libertad (un año de prisión), la ausencia de una específica lesión de los intereses generales más allá de la genérica que por sí produce la suspensión de un fallo judicial, y la absoluta irreparabilidad de los perjuicios y daños que se derivarían de la no suspensión, acrecentados, en lo relativo a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio, por el retraso habido en la ejecución de la condena.
La ponderación conjunta de dichas circunstancias conducen a suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, pues, teniendo en cuenta su corta duración, el amparo podría perder su virtualidad, sin que se aprecie, como razona el Ministerio Fiscal, que de la suspensión se derive una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica para denegarla. También procede la suspensión de las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio, que siguen la misma suerte de la pena principal a la que acompañan según constante y reiterada doctrina de este Tribunal (AATC 144/84, 574/85, 793/88, 202/92, 267195, 290/85, 7/96, 46/96, 344/96, 370/96, 1/97, 87197, 88/97 y 97/97, entre otros).
No procede, en cambio, suspender la ejecución de la pena de multa por tener naturaleza y contenido económico perfectamente resarcible (AATC 152/96, 371/96, 91/97, entre otros) y no apreciarse, ni por la cuantía de la multa ni por las circunstancias concurrentes en el caso, que su cumplimiento podría ocasionar daños irreparables. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria fijada para el caso de impago de la pena de multa -treinta días de arresto sustitutorio- al tratarse de una eventualidad incierta, que depende de que efectivamente la multa no llegue a ser pagada, voluntariamente o por la vía de apremio, y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que en caso de sobrevenir podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta en virtud del art. 57 LOTC (ATC 107/1998).
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, impuestas al demandante de
amparo.
Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 453
- Artículo 454
- Artículo 463
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente