Sala Primera. Auto 110/1996, de 29 de abril de 1996. Recurso de amparo 4.350/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.350/1995.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 20 de diciembre de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil «Carliq, Sociedad Limitada», formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 1994, recaída en el proceso núm. 1.071/92, que, con estimación del recurso interpuesto por don Miguel Salmerón Castro, anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Montcada i Reixac (Barcelona), de 6 de mayo de 1992, en virtud del cual se había otorgado a la hoy demandante licencia de explotación de una estación de servicios en el polígono industrial Les Ferreries.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 28 de noviembre de 1995, y en cumplimiento de la providencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 1995, dictada en ejecución de la Sentencia recaída en el proceso núm. 1.071/92, la Alcaldía del Ayuntamiento de Montcada i Reixac ordenó el cese inmediato de la actividad de la estación de servicio explotada por la hoy demandante, así como la clausura del local o recinto en que aquélla se llevaba a cabo.
b) Asimismo, y en 11 de diciembre de 1995, recae resolución de la citada Alcaldía en cuya virtud se dispone la ejecución forzosa subsidiaria de la meritada orden de cese y clausura, a cuyo efecto se fijaba el día 21 de diciembre de 1995 a fin de proceder al precinto del local y de las instalaciones referidas.
c) A la vista de las descritas actuaciones municipales, la interesada, que explotaba la estación de servicio, en su carácter de Sociedad de responsabilidad limitada, como arrendataria de «CEPSA», titular de la correspondiente licencia de actividad, entidad en cuyo favor se había aportado, luego de la escisión parcial de «CAMPSA», la oportuna concesión de aprovechamiento privativo de bien de dominio público municipal en que se localizaba la mentada estación, solicitó testimonio de la Sentencia de 21 de noviembre de 1994, recaída en el proceso núm. 1.071/92, en el cual, no obstante la aludida condición, no había sido emplazada personal y directamente.
3. La demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, cifra la Vulneración del art. 24.1 C.E. en la omisión de su emplazamiento personal y directo en el proceso núm. 1.071/92, concluido mediante Sentencia anulatoria de la licencia de actividad que venia desarrollando. En concreto, entiende que aquel emplazamiento venia exigido por la titularidad de la oportuna licencia de explotación, que, a su vez, traía causa de su condición de concesionaria del aprovechamiento privativo de los terrenos municipales en que se localizaban las instalaciones que servían de soporte a la prestación de los servicios de expendición de carburantes y anejos, tal y como se desprende de la oportuna concesión administrativa formalizada en escritura pública en 18 de marzo de 1992.
En este sentido, por tanto, considera, una vez constatada la infracción del art. 64 L.J.C.A. (versión Ley 10/1992), conculcado el art. 24. 1 C.E., postulando, en consecuencia, la anulación de la Sentencia meritada, con retroacción de las actuaciones al momento en que debió ser emplazada personal y directamente por el Ayuntamiento, con ocasión de la remisión por éste del expediente administrativo en el proceso núm. 1.071/92. Asimismo, impetra de este Tribunal la suspensión de la resolución judicial expresada en el encabezamiento, y de los actos municipales dictados para llevar a cumplido y debido efecto aquélla. Suspensión reiterada en virtud de escrito registrado ante este Tribunal en 6 de marzo de 1996, y en el que se fundamenta aquélla; en la evitación del despido de los trabajadores que prestaban sus servicios en la estación de referencia, consecuencia ineluctable de procederse a la ejecución de las resoluciones judicial y administrativas de que queda constancia.
4. La Sección Segunda, mediante providencias de 22 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis, así como formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
5. El Fiscal vierte sus alegaciones en la pieza de suspensión por escrito de 29 de marzo de 1996, en cuya virtud manifiesta no oponerse a la suspensión instada, habida cuenta la realidad de los perjuicios que la ejecución de la Sentencia impugnada irrogaría no sólo a la entidad demandante de amparo (perjuicios de índole económica, no concretados por otra parte), sino a los propios usuarios de la estación de servicios afectada y, especialmente, a los trabajadores de ésta, abocados al despido en el caso de producirse el cese definitivo de la actividad en aquélla. Por su parte, la recurrente no formalizó su alegato en el precitado trámite.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes Públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».
2. En el presente supuesto, y a tenor de los antecedentes descritos, la eficacia de la Sentencia impugnada, así como, en línea directa de ejecución, la de los actos municipales dictados para llevar a cumplido y debido efecto aquélla, se traducen en el cese de la actividad de la estación de servicio explotada por la recurrente, con la consiguiente clausura, en virtud del pertinente precinto, del local y de las instalaciones en que se desarrolla la meritada actividad. Alega la actora la realidad de los perjuicios que de la referida ejecución se derivan, y que concreta, amén de en el trastorno originado a los usuarios de la estación de servicio, como ineluctable consecuencia del cese de la actividad, en la eventual resolución de los contratos laborales de los trabajadores que sirven en la gasolinera por mor del despido a que se verían abocados de ejecutarse en sus propios términos la Sentencia recurrida, de acuerdo con los específicos pronunciamientos que se contienen en los actos del Ayuntamiento dictados en ejecución de aquélla.
3. Pues bien, dado que la mera privación de eficacia, en su dimensión o faceta de ejecutoriedad, esto es, en cuanto susceptibilidad de ser ejecutados forzosamente, de la Sentencia y de los actos municipales dictados en su ejecución, contenido primario de la suspensión ex art. 56.1 LOTC, no pasaría de erigirse en mero pronunciamiento retórico si el mandato de los referidos actos municipales (cese de la actividad y clausura de las instalaciones) se hubiera efectivamente materializado (circunstancia, por otro lado, obstativa de la suspensión stricto sensu: AATC 87/1981, 123/1983), la tutela efectiva encomendada al amparo, en este momento cautelar, exige, a fin de no vaciar de contenido la suspensión prevista en el art. 56 LOTC, ordenar la adopción de las pertinentes medidas positivas, contempladas, por lo demás, en el art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se traducirían, de haberse ejecutado los mentados actos municipales, en la apertura de las instalaciones que sirven de soporte a la actividad desarrollada por la estación de servicio, y, por consiguiente, en la reanudación de dicha actividad.
Medida cautelar de contenido positivo que, a la vista de la fundamentación del fallo estimatorio de que trae causa este amparo, procede decretar sin el correspondiente afianzamiento por el beneficiario de la suspensión, al no advertirse que de ésta, en los términos expresados, pueda seguirse una perturbación grave de los derechos de un tercero o la eventual producción de unos daños o perjuicios a cuya reparación e indemnización ulteriores cupiera afectar la eventual caución impuesta (art. 56.2 LOTC).
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la eficacia de la Sentencia impugnada, así como decretar la suspensión de la ejecutoriedad de los actos municipales dictados en ejecución de aquélla, ordenando a los órganos judicial y administrativos que, de
haberse ejecutado los actos municipales de cese de la actividad y clausura de las instalaciones por aquellos dispuestos, procedan a adoptar las medidas necesarias en orden a asegurar el levantamiento del mencionado cese y la reanudación de la actividad
considerada.
Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1428
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas