La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6996-2011, promovido por la entidad IG Llanerastur, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Roch Iglesias y asistida por el Abogado don Constantino Vaquero Pastor, contra el Auto de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Banco de Sabadell, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y asistido por la Abogada doña Asunción Portabella. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de diciembre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Roch Iglesias, en nombre y representación de la entidad IG Llanerastur, S.L., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) A instancia de la entidad Banco Sabadell, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés inició procedimiento de ejecución hipotecaria número 777-2009, en fecha 3 de septiembre de 2009, contra doña María del Carmen García González y don Ubaldo López Flores y contra la finca registral hipotecada núm. 4.240, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Avilés. El principal más los intereses del préstamo hipotecario ascendían en aquel momento a la cantidad de 15.774,81 €, estando la finca tasada en la escritura en 56.447,06 € para el caso de subasta.
b) El banco acompañaba a su demanda la copia de la escritura del préstamo, una certificación expedida por el Registro de la Propiedad acreditativa del dominio de la finca y de la inscripción de la hipoteca, el acta de liquidación del saldo intervenida por Notario y los justificantes de haber intentado la notificación de vencimiento y requerimiento de pago a los demandados (burofaxes remitidos a los deudores en fecha de 22 de mayo de 2009 y que no pudieron ser entregados por resultar éstos desconocidos en el domicilio al que se le remitió).
c) Tras diferentes gestiones conducentes a la averiguación del domicilio de los ejecutados, y habiéndolo finalmente hecho en el nuevo domicilio obtenido a doña María del Carmen García y por comunicación edictal al otro ejecutado, se siguieron todos los trámites legalmente previstos del procedimiento, que finalizaron con el Auto que aprobó el remate firme sin que frente a él hubiera lugar a recurso alguno.
d) La entidad IG Llanerastur, S.L. —demandante en amparo—, que a la sazón era titular del dominio en virtud de subasta llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, inscrito en el Registro de la Propiedad el 11 de marzo de 2008, en la que se identifica perfectamente, no fue notificada en ningún momento durante el proceso de ejecución hipotecaria y, según afirma, tomó conocimiento de su existencia cuando “en los primeros días del mes de junio de 2011 y con motivo de una gestión en la oficina de la seguridad social ... se le informa de que la vivienda ha sido objeto de ejecución hipotecaria, ha sido subastada y aparece inscrita a nombre de otra persona diferente, facilitándole los datos del procedimiento judicial”.
e) Con fecha 10 de junio de 2011, la representación procesal de IG Llanerastur, S.L., se persona en debida forma en el procedimiento hipotecario 777-2009, obteniendo una copia del procedimiento en fecha 28 de junio de 2011 y, por providencia de 1 de julio siguiente, se reconoce su calidad de interesada en el proceso al ser la entidad recurrente propietaria de la finca subastada. Con fecha 6 de julio de 2011, dicha parte interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando el quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), en tanto que la omisión de las notificaciones le había privado de la posibilidad que la ley le otorga para poder, bien oponerse a la ejecución, bien pagar la cantidad reclamada y evitar la subasta del inmueble de su propiedad.
f) En fecha 28 de octubre de 2011 el Juzgado dicta Auto desestimando el incidente y argumenta que “la parte solicitante carece de legitimación al promover dicha nulidad en cuanto que no es parte en el procedimiento, en sentido propio (se ha personado a los solos los efectos del incidente), ni tampoco de forma obligatoria tendría que haber sido parte —necesaria—, por cuanto que inicialmente no debió ser demandado, en cuanto no acredita —sólo afirma— que hubiera comunicado a la entidad acreedora su adquisición”.
3. En su demanda, la entidad demandante aduce que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y acceso a la jurisdicción. Sostiene que se ha subastado un bien que ya no estaba en el patrimonio del deudor ejecutado, sino que pertenecía a la demandante de amparo, titular registral del inmueble y con la condición de tercer hipotecario, como le constaba al Juzgado con la simple lectura del folio registral y la ausencia de notificación del Registrador en el momento de expedir la certificación de cargas.
Pese a todo, el Juzgado no procedió a notificarle en ningún momento del proceso, ni tan siquiera de forma edictal, la existencia del juicio ejecutivo, produciéndose la subasta sin que conociera la existencia del procedimiento ni fuera parte del mismo, lo que le privó de su derecho a ser oído y le impidió el ejercicio del derecho de defensa de sus legítimos derechos e intereses sobre el citado inmueble, lo que es incomprensible a la vista del conocimiento que tenía el Juzgado.
Esta parte se refiere a la STC 29/2003, de 13 de febrero, en la que se otorgó el amparo en un supuesto similar al presente, al acordarse el lanzamiento de la vivienda de un tercero adquirente extranjero y residente fuera de España, cuyo título estaba inscrito en el Registro de la Propiedad, sin oírle ni permitirle comparecer en el proceso.
En la fundamentación de la demanda de amparo se alega que los argumentos empleados en el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones resultan inadmisibles, pues no solamente son irrazonables cuando fundamentan que esta parte carece de legitimación para interponer el incidente, sino porque conculca su deber de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, una vez constatado que era la titular registral del dominio sobre la finca ejecutada.
Mediante otrosí en la propia demanda de amparo se solicitó que se dejara en suspenso la ejecución del Auto de 28 de octubre de 2011, recaído en el procedimiento ejecutivo núm. 777-2009, por el que se adjudica el inmueble a un tercero.
4. Por providencia de 29 de octubre de 2012 la Sala Primera acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, para que el plazo de diez días remitiera testimonio del juicio ejecutivo núm. 777-2009, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante ATC 217/2012, de 26 de noviembre, la Sala Primera acordó acceder a la suspensión solicitada y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 16 de noviembre de 2012 se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación del Banco de Sabadell, S.A.
7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 15 de enero de 2013 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
8. La representación procesal de la entidad demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de febrero de 2013, en el que se afirma y ratifica en el escrito de la demanda.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 8 de febrero de 2013, interesando el otorgamiento del amparo.
El Fiscal aduce que estamos ante la derivación más trascendente del derecho a la tutela judicial efectiva cual es el de “acceso al proceso”, que tiene su fuente en la Constitución a diferencia del derecho al recurso que nace de la ley y que por tanto, ha de ejercerse de acuerdo a los requisitos y formas legales previstos en las leyes procesales (por todas STC 37/1995). Esta perspectiva obliga a interpretar con un criterio expansivo, no restrictivo, las normas procesales que regulan el acceso al proceso, como entiende que hace el Auto recurrido en amparo.
La falta de llamada a la demandante de amparo a un proceso de ejecución hipotecaria cuando era titular de un derecho de propiedad sobre el bien ejecutado, inscrito en el Registro de la Propiedad, contraría los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) que permiten su presencia (arts. 685, 686 y 689), no sólo por la interpretación amplia que debe presidir la intervención en un proceso en que se está discutiendo sobre la titularidad de un bien propio, sino por una interpretación finalista, más conforme al derecho de acceso al proceso, cuando está cuestionada la condición de parte procesal.
El art. 685 LEC, cuando habla de acreditación por el tercer poseedor al acreedor de la adquisición de dichos bienes, no solo debe incluir la notificación formal de tal adquisición sino los supuestos en los que el acreedor pueda creer con suficiente grado de certeza la existencia de un titular de los bienes, como es el caso del demandante de amparo que tenía inscrito su derecho desde el año 2008, es decir, más de un año anterior a la interposición de la demanda.
A juicio del Fiscal, la exclusión del proceso a una parte constitucionalmente necesaria implica una lesión del derecho fundamental que se plasma en la supresión de todo tipo de requerimientos notariales y judiciales, anteriores o posteriores a la incoación del proceso, como se eluden asimismo las notificaciones de subastas, una suspendida y la otra celebrada o el traslado de la tasación de costas y, por supuesto el Auto de adjudicación de la finca a terceras personas.
Al margen de esa primera comunicación al tercer poseedor de la existencia del proceso, la tramitación ulterior de la ejecución, nos lleva al acto de la subasta en donde la LEC (art. 689) vuelve a insistir en la llamada al proceso de personas que ostenten título de dominio según la certificación registral y que no hayan sido requeridas de pago, la cual no se llevó a cabo tampoco y con ello se impidió la presencia del demandante de amparo en el proceso, adjudicando su propiedad a terceras personas, sin oírle.
Finalmente, según los razonamientos que contiene el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el Auto resolutorio del incidente no satisface las exigencias derivadas de la trascendencia de tal trámite, que debería haberle llevado a profundizar más en las razones expuestas por la defensa del demandante, analizando la legislación, la citación obligada en momento anterior a la subasta, el sentido de la jurisprudencia en la interpretación de la norma del art. 685 LEC y la dimensión constitucional del art. 24.1 CE que le lleva a esa interpretación tan reduccionista de los actos de comunicación procesal.
10. La representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., presentó su escrito de alegaciones en fecha 13 de febrero de 2013 en el que solicita que se deniegue el amparo.
Alega que la demandante de amparo en ningún momento comunicó a la entidad bancaria la adquisición del inmueble, pese a que era conocedor de la existencia de la hipoteca, por lo que no debía ser parte en el proceso, según dispone el art. 685 LEC.
Asimismo, esta representación aduce que la demandante de amparo fue notificada por el Registro de la Propiedad cuando libró la certificación de título y cargas en noviembre de 2009 y no acredita que tuviera conocimiento en las fechas que alega en la demanda de amparo (junio de 2011), por lo que el incidente de nulidad de actuaciones se interpuso extemporáneamente.
Finalmente, alega que de haber actuado la parte demandante de amparo con una mínima diligencia ya en noviembre de 2009 hubiera podido comparecer en el procedimiento de ejecución, lo que no realizó, personándose de forma extemporánea y desatendió por completo el préstamo hipotecario, sin pagar una sola de las cuotas vencidas después de la adquisición.
11. Por providencia de 5 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 28 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, que desestimó la petición de nulidad de actuaciones promovida por la sociedad demandante de amparo en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 777-2009.
En la demanda de amparo se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no declarar la nulidad de las actuaciones en el citado procedimiento, en el que se procedió a subastar y adjudicar una vivienda que figuraba inscrita a nombre de la parte recurrente en el Registro de la Propiedad con anterioridad al inicio del procedimiento, sin notificarle la existencia del procedimiento, ni permitirle comparecer en el mismo, lo que le privó de su derecho a ser oído y le impidió el ejercicio del derecho de defensa de sus legítimos derechos e intereses sobre el citado inmueble.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada, en tanto que la representación del Banco de Sabadell se opone al recurso de amparo.
2. Este recurso de amparo plantea la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), en relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, lo cual dota a este recurso de especial trascendencia constitucional puesto que no sólo se trata de una cuestión de relevante y general repercusión social [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)] sino que, además, permite a este Tribunal Constitucional sentar doctrina sobre la proyección que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tiene la inscripción registral y su publicidad en dicho procedimiento especial de ejecución, problema sobre el que no nos hemos pronunciado específicamente bajo la vigencia del procedimiento hipotecario de la actual Ley de enjuiciamiento civil, puesto que nuestras Sentencias anteriores se refieren genéricamente a la intervención de terceros poseedores en el proceso de ejecución hipotecaria desde la perspectiva del interés legítimo (por todas, SSTC 29/2003, de 13 de febrero; 6/2008, de 21 de enero; y 43/2010, 26 de julio), lo que se corresponde con el supuesto del apartado a) del fundamento jurídico 2 de la invocada STC 155/2009.
Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Esta necesidad de promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la debida contradicción, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2, “tiene especial importancia en el proceso de ejecución”. En concreto, y por lo que respecta a la posibilidad de intervenir en un proceso de ejecución, hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan causar el perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3 y 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).
Nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados (STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2).
3. En relación con el proceso especial de ejecución hipotecaria, introducido por la Ley de 2 de diciembre de 1872 para el desaparecido Banco Hipotecario de España, S.A., y por la Ley hipotecaria de 1909, que ha perdurado en sus rasgos fundamentales hasta su sustitución por el régimen recogido en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, la STC 41/1981, de 18 de diciembre, FJ 5, afirmaba que el procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita extraordinariamente la contradicción procesal, si bien ello no significa que se produzca indefensión por el carácter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de fondo quedan intactas y pueden discutirse después con toda amplitud (en el mismo sentido, STC 158/1997, de 2 de octubre, FJ 6, y ATC 113/2011, de 19 de julio, FJ 4, en relación con el procedimiento especial de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil).
Sin embargo, la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como “terceros poseedores” y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca.
4. En el caso examinado el Auto recurrido en amparo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Avilés de 28 de octubre de 2011, declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte recurrente en amparo, a quien niega legitimación por no ser “parte” en el procedimiento, máxime al no acreditar que hubiera comunicado a la entidad acreedora la adquisición de la finca adjudicada.
Desde la estricta perspectiva constitucional, una línea constante y uniforme de este Tribunal en materia de acceso al proceso en general (art. 24.1 CE), y al procedimiento de ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa, dando la oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial, al existir una posición privilegiada del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título.
En este sentido, el art. 685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados “siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”, precepto éste que entendido según el art. 24 CE nos lleva a la conclusión de que la situación de litisconsorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, como aquí ha sucedido, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria.
En efecto, en la cuestión planteada la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral, con efectos erga omnes, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que éste conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral. Esta solución resulta reforzada por lo dispuesto en el art. 538.1.3 LEC, de aplicación al proceso especial de ejecución hipotecaria ex art. 681.1 LEC, donde se reconoce la condición de parte al titular de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda, así como por lo dispuesto en el art. 132 de la Ley hipotecaria, que exige al Registrador, a la hora de realizar la calificación del título, que constate si se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y “terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento”.
También en relación a los terceros poseedores, que pueden exhibir su título ante el Juez, cuya eficacia sólo a efectos de la ejecución éste habrá de valorar, se impone dar la oportunidad a quien alega la existencia de un título, que evitaría la desposesión, de aducir la existencia de un derecho que, en apariencia, pueda subsistir, lo cual hemos extendido con mayor razón a quienes ostentan la posesión en concepto de dueños y además están protegidos por la fe pública registral (por todas, STC 29/2003, de 13 de febrero, FJ 8).
5. Las precedentes consideraciones permiten concluir reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad IG Llanerastur, S.L., al no haber sido llamada al proceso, puesto que consta acreditado que era titular del dominio de la vivienda hipotecada en virtud de subasta llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, figura inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad el 11 de marzo de 2008, y está identificada en la certificación de cargas expedida con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva, sin que la sociedad demandante tuviera conocimiento efectivo del proceso de ejecución, con anterioridad a la fecha que indica la parte recurrente.
No obstante haber alegado la representación procesal del Banco de Sabadell, S.A., que el demandante de amparo tenía conocimiento extraprocesal de la ejecución, tal conocimiento ha de estar acreditado fehacientemente en los autos, lo que no sucede en este caso, pues no puede basarse esta presunción a partir de meras conjeturas, “pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega”, en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 y 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede estimar el recurso de amparo y declarar la nulidad de todos los actos procesales desde la presentación de la demanda en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 777-2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, retrotrayendo las actuaciones a dicho trámite para permitir al demandante de amparo su presencia en el referido proceso de ejecución hipotecaria, sin que proceda continuar la tramitación del incidente cautelar, al haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la representación procesal de IG Llanerastur, S.L., y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto de 28 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 777-2009, así como de todas las resoluciones judiciales y actos procesales dictados en el citado procedimiento a partir del momento en que el órgano judicial acordó despachar ejecución en Auto de 4 de noviembre de 2009.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse esta última resolución, a fin de que se notifique a la demandante la existencia del procedimiento ejecutivo y ésta pueda comparecer y ser oída en el mismo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.
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1.
Se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente al no haber sido llamada al proceso de ejecución hipotecaria, dado que constaba acreditado que era titular del dominio de la vivienda hipotecada, figuraba inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad y estaba identificada en la certificación de cargas expedida con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva, sin que resulte acreditado que tuviera conocimiento extraprocesal de la ejecución (SSTC 219/1999, 210/2007) [FJ 5].
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2.
El procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada donde se limita extraordinariamente la contradicción procesal, y si bien ello no significa que se produzca indefensión por el carácter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de fondo quedan intactas, no son admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos (SSTC 41/1981, 158/1997; ATC 113/2011) [FJ 3].
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3.
El derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 LOPJ y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan causar perjuicio (SSTC 229/2000, 43/2010) [FJ 2].
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4.
La interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa (STC 43/2010) [FJ 2].
-
5.
El asunto planteado dota a este recurso de especial trascendencia constitucional puesto que se trata de una cuestión de relevante y general repercusión social y, además, permite a este Tribunal Constitucional sentar doctrina sobre la proyección que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tiene la inscripción registral y su publicidad en el procedimiento de ejecución hipotecaria, problema sobre el que no nos hemos pronunciado específicamente bajo la vigencia de la actual Ley de enjuiciamiento civil (SSTC 29/2003, 155/2009) [FJ 2].
- Ley de 2 de diciembre de 1872. Creación del Banco Hipotecario
- En general, f. 3
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 260.2, f. 2
- Ley de 21 de abril de 1909. Hipotecaria
- En general, f. 3
- Artículo 132, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 5
- Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 270, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, ff. 2, 3
- Artículo 538.1.3, f. 4
- Artículo 681.1, f. 4
- Artículo 685, f. 4
- Acceso al proceso de terceros interesadosAcceso al proceso de terceros interesados, ff. 2, 5
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 5
- Repercusión social o económica del asuntoRepercusión social o económica del asunto, f. 2
- Falta de notificaciónFalta de notificación, ff. 3, 4
- IndefensiónIndefensión, f. 2
- Notificación a terceros interesadosNotificación a terceros interesados, ff. 3 a 5
- Notificación judicialNotificación judicial, f. 5
- Personación en el procedimiento de ejecuciónPersonación en el procedimiento de ejecución, ff. 3 a 5
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, Características, f. 3
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, ff. 2, 3, 4, 5