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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.686/97, interpuesto por doña Elena Huete Guzmán, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, con la asistencia del Letrado don Ángel López Monsalvo, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, de 16 de diciembre de 1993, por la que se ordenó seguir adelante con el despacho de ejecución, recaída en los autos del juicio ejecutivo núm. 899/92. Han intervenido la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, y asistida por el Letrado don Julio Martínez Gil, Inmobiliaria Aldhar, S.A., representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Letrado don Ramón Díaz Leal, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 1997, don Julián del Olmo Pastor, Procurador de los Tribunales, en representación de doña Elena Huete Guzmán, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, de 16 de diciembre de 1993, por la que se ordenó seguir adelante con el despacho de ejecución, recaída en los autos del juicio ejecutivo núm. 899/92, y contra las actuaciones judiciales y registrales que han traído causa de la misma, por la supuesta lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.)

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La entidad crediticia Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (en adelante, La Caixa) presentó demanda, en juicio ejecutivo (núm. 899/92), contra la señora Huete Guzmán, recurrente en este amparo, en reclamación de una deuda amparada por una póliza de préstamo (principal: 293.412 pts. más 90.000 pts. por intereses y costas). Por Auto de 23 de octubre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid despachó la ejecución y se llevaron a cabo las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate. En dos ocasiones fue intentada la notificación de dicho Auto a la demandada y actual recurrente en amparo, girándose en ambas ocasiones por el Servicio Común de Actos de Comunicación Judicial de Madrid sendas diligencias negativas de búsqueda (el 11 de diciembre de 1992 y el 13 de septiembre de 1993). A instancia de la actora, fallidas las citaciones a la demandada, por providencia de 2 de noviembre se decretó el embargo de tres fincas urbanas registradas a nombre de la demandada (dos apartamentos registrados a nombre de la demandante de amparo y 2/111 de la finca en la que se explotaba un establecimiento hostelero) y se acordó que se citase de remate por edictos a la ahora recurrente en amparo, "en ignorado paradero" (arts. 1444 y 1460, en relación con el art. 269, todos ellos de la L.E.C.). El mencionado edicto se publicó en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" el 25 de noviembre de 1993. Por nueva providencia de 9 de diciembre de 1993, transcurrido el plazo concedido a la demandada para oponerse a la ejecución sin haber comparecido en la causa, se la declaró en rebeldía con arreglo a lo dispuesto en el art. 1462 L.E.C., dictándose a continuación Sentencia de remate.

b) Por Sentencia de 16 de diciembre de 1993, dictada en rebeldía de la demandada señora Huete Guzmán, el Juzgado mencionado mandó seguir la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y pago del principal, comisión e intereses pactados, intereses de demora y costas. Dicha Sentencia fue notificada a la demandada, y recurrente de amparo, por edicto al encontrarse "en ignorado paradero", publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" de 26 de febrero de 1994, procediéndose al tiempo a la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad. Por edictos se notificó también el señalamiento de subastas (BOCAM de 23 de noviembre de 1995, y uno segundo el 28 de diciembre de 1995 para aclaración de errores).

c) Celebrada la pertinente subasta, se aprobó el remate mediante Auto de 9 de julio de 1996, resultando adjudicataria de los bienes subastados la entidad Inmobiliaria Aldhar, S.A., lo que así fue inscrito en el Registro de la Propiedad.

d) La recurrente en amparo, y ejecutada en rebeldía, solicitó al Juzgado, mediante escrito de 6 de junio de 1997, certificación de la Sentencia de remate, que le fue notificada el siguiente 16 de junio de 1997.

3. La recurrente en amparo denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), al haber sido dictada en su contra e inaudita parte una Sentencia de remate, como consecuencia de una deficiente realización de los actos de comunicación procesal sólo imputable al órgano judicial. La demandante de amparo reprocha en su recurso al Juez de Primera Instancia falta de diligencia, pues habiendo podido efectuar un correcto emplazamiento personal de la ahora recurrente en amparo, garantizando así la posibilidad de un juicio contradictorio, no lo hizo a pesar de que constaba en las actuaciones su domicilio particular. Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la obligatoriedad del emplazamiento personal de los demandados en juicio cuando están identificados y sea factible la misma a partir de los datos obrantes en las actuaciones (con mención, en particular, de la STC 203/1990), señala, también, en su recurso, con cita de nuestra jurisprudencia, que los emplazamientos por edictos no son medio que garantice suficientemente la adecuada posibilidad de defensa y contradicción de aquellos cuyos derechos o intereses se vean directamente afectados por un proceso judicial, como así ha sucedido en el caso presente.

Mediante otro sí la demandante de amparo solicita al tiempo la anulación de la Sentencia de remate impugnada y la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del presente recurso de amparo.

4. Por providencia de 13 de octubre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal, con antelación a pronunciarse sobre la admisión de este recurso de amparo, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones del juicio ejecutivo núm. 899/92.

5. Mediante providencia de 8 de febrero de 1999, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al citado Juzgado para que en plazo de diez días se emplazara a quienes hubieran sido parte en el juicio ejecutivo núm. 899/92, con excepción de la recurrente de amparo, para que pudiesen comparecer en este proceso constitucional; en la misma providencia se acordó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, a condición de que fuese afianzada en la cantidad que fijase el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal, La Caixa interesó se la tuviese por comparecida y personada en el presente recurso de amparo. Otro tanto solicitó la entidad Inmobiliaria Aldhar, S.A. por su escrito registrado el 12 de marzo de 1999, proviniente del Juzgado de guardia de los de Madrid.

7. Por providencia de 26 de abril de 1999, la Sala Primera tuvo por comparecidos y personados en la presente demanda de amparo a La Caixa y a la Inmobiliaria Aldhar, S.A. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a las partes comparecidas y personadas y a la recurrente de amparo, para que dentro de ese plazo pudiesen presentar los alegatos que a su derecho conviniesen.

8. El 14 de mayo de 1999, se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones elevado por la mercantil Inmobiliaria Aldhar, S.A., en el que se interesa la desestimación del recurso de amparo. La citada entidad sostiene en su alegato que el órgano judicial procedió al pertinente emplazamiento personal de la recurrente de amparo, con arreglo a lo dispuesto en la L.E.C., agotando todos los medios a su alcance para notificar personalmente a la misma las vicisitudes de la causa, sin razón alguna que provoque dudas respecto de la declaración del conserje del edificio del domicilio consignado por la demandante de amparo en la póliza de crédito y que le constaba a la entidad crediticia demandante, según la cual la Sra. Huete se había marchado de dicho domicilio hacía aproximadamente un año, por lo que no cupo sino acudir a la notificación edictal como único y último medio para practicar los actos de comunicación procesal. A juicio de la citada entidad mercantil, sólo es imputable a la negligencia de la propia demandante de amparo su desconocimiento del juicio ejecutivo, quien abandonó su domicilio un año antes, según declaraciones del portero del edificio en el que estuvo su vivienda, sin comunicárselo a la entidad bancaria, despreocupándose de las incidencias que pudieren rodear su préstamo.

9. Por escrito de 24 de mayo de 1999, se registraron en este Tribunal las alegaciones de la entidad La Caixa, por las que se interesa la desestimación del presente recurso de amparo. Arguye la parte que la recurrente de amparo actuó con ánimo dilatorio, entorpeciendo deliberadamente su localización y, en consecuencia, la recepción de las notificaciones judiciales que a la misma se giraron. El órgano judicial, sigue razonando la entidad bancaria, cumplió con sus deberes de emplazamiento personal de quien resultaba ser la demandada en el juicio ejecutivo que promovió, manifestando su extrañeza ante la coincidencia de que el requerimiento de pago remitido al primer domicilio en el que se emplazó a la demandada, y ahora recurrente en el presente amparo, aparentemente fuese recibido, y, en cambio, el conserje del edificio, espontánea o inducidamente, manifestase que hacía un año que dicha persona ya no vivía en él. Así pues, el desconocimiento del juicio ejecutivo por parte de quien resultó ser la demandada en el mismo sólo es imputable a su ánimo de soslayarlo.

10. La demandante de amparo elevó a este Tribunal sus alegaciones por escrito registrado el 27 de mayo de 1999, en el que reitera sus peticiones formuladas en su escrito de interposición del recurso de amparo y abunda en sus razones, insistiendo en que el órgano judicial no cumplió con las exigencias contenidas en el art. 268 L.E.C. para con los emplazamientos personales.

11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 1999, elevó sus alegatos el Ministerio Fiscal, solicitando la estimación del recurso de amparo. Aduce el Ministerio Público que el órgano judicial, con arreglo a nuestra reiterada doctrina sobre los actos de comunicación procesal, no agotó todas las posibilidades de indagación y localización de quien era la demandada en el juicio ejecutivo del que conocía, pues no debió conformarse con las diligencias negativas de búsqueda en las que tan sólo se recogen las manifestaciones del conserje del edificio, sin haber intentado, al menos, proceder a la notificación en la vivienda misma de la demandada, y de no lograrlo, proceder a la misma mediante cédula a terceros, conforme a lo previsto en el art. 268 L.E.C. Y únicamente, si ésta tampoco ofrecía resultado alguno, le era dado acudir al emplazamiento edictal. De todo ello, dice el Ministerio Fiscal, se infiere la lesión del art. 24.1 C.E., como fruto de la inactividad del Juez de Primera Instancia, quien, sin causa justificada, no practicó la notificación por cédula a terceros, cuando le era posible, y debido con arreglo al mencionado art. 268 L.E.C.

12. Por providencia de 19 de noviembre de 1999, se señaló el siguiente día 29 de noviembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Urteilsgründen

1. La recurrente de amparo impugna en su demanda la Sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, recaída en rebeldía, y, por tanto, inaudita parte. A su juicio, su debido emplazamiento personal se efectuó defectuosamente por causas imputable exclusivamente al órgano judicial, quien no agotó todas las posibilidades que la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.) arbitra para la notificación personal o por cédula a terceros a la ahora demandante de amparo antes de acudir, como así se hizo, al emplazamiento edictal.

Las partes personadas, la entidad crediticia La Caixa, demandante ante la jurisdicción civil, y la Inmobiliaria Aldhar, S.A., adjudicataria de las fincas propiedad de la recurrente subastadas en ejecución de la mencionada Sentencia de remate, solicitaron en sus escritos la desestimación de la demanda de amparo. Ambas entidades coinciden en imputar a la recurrente la causa de su supuesta indefensión, como lo vendrían a demostrar sus propios actos, ausentándose del domicilio que hizo constar en la póliza de crédito, cuyo impago está en el origen del proceso civil en el que se dictó la Sentencia impugnada en el presente recurso, sin comunicárselo a la entidad bancaria ejecutante, dificultando conscientemente su localización a los efectos de ser emplazada al referido juicio ejecutivo. Igualmente arguyen que el órgano judicial obró correctamente, pues intentó en varias ocasiones el emplazamiento personal de la demandada en el juicio ejecutivo, y ahora recurrente del presente amparo, en dos domicilios distintos, sin que concurran en el caso de autos motivos para no conformarse con las diligencias negativas de búsqueda que le fueron remitidas por la Oficina Común de notificaciones de Madrid, donde se hicieron constar las declaraciones de los dos conserjes de los edificios en los que se practicaron, quienes manifestaron que la demandada en el juicio ejecutivo, y demandante de amparo, no residía allí.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la presente demanda de amparo, señalando que el Juez de Primera Instancia no agotó todas las posibilidades de emplazamiento personal de la recurrente o mediante cédula a terceros, como era su deber con arreglo a la doctrina de este Tribunal y lo dispuesto en la L.E.C. Aduce el Ministerio Público que el órgano judicial no debió conformarse con el resultado de las defectuosas diligencias negativas de búsqueda remitidas por la Oficina Común de Notificaciones de Madrid, habiendo sido posible, a la vistas de las actuaciones, intentar al menos la citación por cédula a terceros en la dirección y vivienda que constaban como las particulares de la demandante de amparo, antes de acudir al emplazamiento edictal.

2. Este Tribunal ha dicho con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) (STC 77/1997, 176/1998). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído (SSTC 115/1988, 195/1990, 77/1997, 143/1998, 176/1998). Por esta razón, pesa sobre las oficinas judiciales, y especialmente sobre los órganos judiciales, la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación. Hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, bien por su pasividad o su negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías (SSTC 117/1983, 77/1997, 143/1998, 176/1998, 26/1999, 78/1999). Sin olvidar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, 26/1999, 126/1999).

Asimismo hemos aseverado en numerosas ocasiones que el deber de emplazar personalmente que pesa sobre los órganos judiciales sólo cabe derivarlo directamente del art. 24.1 C.E. en muy limitadas y singulares ocasiones, siendo así cuando resulten con toda claridad de las actuaciones los posibles interesados en la causa, o le sea factible al órgano judicial efectuar el emplazamiento a partir de los datos que en dichas actuaciones obren, sin que, claro está, pueda exigirse al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 133/1986, 196/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999; AATC 220/1998, 377/1990). Sin embargo, cuando, como se acaba de indicar, de las actuaciones resulta factible la identificación de los interesados directamente en la causa judicial incoada, aquel deber de diligente consecución de la constitución de la relación jurídico procesal pesará sobre el órgano judicial, quien no sólo ha de velar por la práctica de los diversos actos de comunicación procesal previstos a tal fin en la legalidad procesal, sino que, además, deberá asegurarse de que dichos actos sirven adecuadamente a su propósito, cual es el de garantizar que la parte sea oída en el proceso que pueda depararle beneficios o perjuicios, y con especial intensidad en este último caso (SSTC 115/1988, 148/1988, 195/1990, 203/1990, 326/1993). Siendo aún más precisos, por lo que se refiere a la modalidad de emplazamiento edictal, hemos afirmado que ésta requiere, por su condición de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial que considera a la parte en ignorado paradero debe fundarse en circunstancias cuyo examen lleve razonablemente a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (SSTC 157/1987, 234/1988, 16/1989, 242/1991, 143/1998).

Por estas razones, el órgano judicial no debe conformarse con aquellos actos de notificación de resultado negativo si, no obstante, es posible aún intentar otros medios de emplazamiento distintos al edictal, máxime si aquellas diligencias ni siquiera cumplen con los requisitos legalmente dispuestos, y siempre, claro está, que semejantes irregularidades legales puedan colocar a la parte en una situación de indefensión. Y esa obligación pesa sobre el órgano judicial en aquellos procesos que por sus características colocan de suyo a la parte demandada en una especial posición frente a quien les demanda, como es el caso de los juicios ejecutivos como el que no ocupa en esta ocasión, donde su incoación tiene lugar inaudita debitoris. Circunstancia esta última que, como ya hemos indicado en la STC 14/1992 no supone infracción del art. 24.1 C.E., siempre que se respeten escrupulosamente otras garantías en favor de quien inicialmente resulta afectado por la promoción de un proceso judicial y el dictado de una primera resolución sin haber sido oído. Razón por la que debe asegurarse, en los términos antes señalados, el correcto emplazamiento de quien es demandado con el objeto de que pueda oponerse oportunamente a lo allí resuelto, esto es, defenderse frente a la ejecución que se cierne sobre sus bienes (SSTC 155/1988, 195/1990, 203/1990, 326/1993, 148/1988; ATC 377/1998).

3. En el caso de autos, la entidad actora ante la jurisdicción civil indicó en su demanda como domicilio de la demandada aquél que constaba en la póliza de crédito y al que había dirigido su requerimiento de pago (sin que conste que éste haya sido devuelto al haberse dirigido a una dirección o persona equivocadas), y con posterioridad interesó que se la citase en la dirección de las tres fincas cuyo embargo y traba pretendía también. Tras el Auto de despacho de ejecución, en el que vuelve a constar el citado domicilio de la recurrente, se emplazó personalmente a la recurrente en la primera de las direcciones mencionadas, resultando negativa la diligencia, como consta en el oficio del Servicio Común de actos de comunicación de Madrid, y en la que un Oficial de la Administración de Justicia, del que no consta su identidad, manifestaba que en esa dirección no se encontró a la recurrente y que el conserje de la finca, del que no se registra tampoco ningún dato identificador, dijo, sin más precisiones, que la recurrente se fue de ese domicilio hace aproximadamente un año. Notificada la diligencia a la parte actora, ésta solicitó se acordase la cita de remate y embargo de la demandada por edictos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.444 L.E.C. (para el caso de que se desconozca al deudor o su paradero), en relación con el art. 1.460 L.E.C. (que remite a lo dispuesto en el art. 269 L.E.C.). El Juzgado rechazó su petición mediante providencia, solicitando la actora que se requiriese de pago y en su caso de embargo a la demandante de amparo en el segundo domicilio mencionado. Lo que así se hizo, obteniendo igualmente un resultado negativo. Una vez más un Oficial de la Administración de Justicia hizo constar en la diligencia negativa de búsqueda remitida al Juzgado que otro anónimo "encargado de los apartamentos" manifestó que no sabía que la demandada, y ahora recurrente en amparo, tuviese relación con ese domicilio, indicando, además, que el domicilio de sus padres era, justamente, el primero en el que se intentó infructuosamente la citación inicial, aunque ignoraba si vivía con ellos. Ese domicilio familiar constaba también, y es importante destacarlo, en las copias de las inscripciones registrales de las fincas embargadas y subastadas, que se remitieron al Juzgado por el Registro de la Propiedad una vez acordada la subasta de los bienes embargados. La actora, notificada esa diligencia, reiteró su solicitud de citación de remate y embargo por edictos, lo que fue acordado finalmente por el Juzgado mediante providencia.

La ejecutada y ahora demandante de amparo acreditó, además, en su recurso de amparo, que su domicilio era, precisamente, el que constaba en la póliza del crédito, con la copia de su D.N.I., expedido en marzo de 1992 (la demanda del juicio ejecutivo data de 28 de agosto de 1992), y la certificación municipal de su empadronamiento (de fecha 3 de junio de 1997), donde se hace constar que ése es su domicilio desde marzo de 1991.

Pues bien, de todas estas circunstancias resulta evidente que el Juez disponía en las actuaciones de datos suficientes, que le hubiesen permitido intentar, sin dificultad, cuando menos un nuevo emplazamiento personal en el primero de los domicilios, donde, como se desprendía de las declaraciones del segundo de los conserjes y de las hojas registrales remitidas por el Registro de la Propiedad, podían residir los padres de la recurrente.

4. Al caso presente, como la recurrente y el Ministerio Fiscal señalan, le es de aplicación la doctrina reseñada con antelación, y muy en especial la que se desprende de la STC 203/1990, en cuanto al deber que pesa sobre el órgano judicial de intentar la notificación por cédula a terceros (art. 268 L.E.C.) antes de la edictal.

En efecto, de las diligencias negativas de búsqueda que fueron remitidas al Juzgado resulta que, en ambas ocasiones, es el portero del edificio quien es interrogado por quien portaba la notificación, incumpliéndose, cuando menos, con lo dispuesto por los arts. 266 a 268 L.E.C., pues procedía hacerle entrega de la cédula de citación, sin que conste en aquéllas que así se hubiese intentado, en lugar de acudir, a instancia de la entidad demandante, al emplazamiento por edictos. Como dijimos en la STC 203/1990 (fundamento jurídico 3º), "con ello se acudió a la notificación edictal sin haber agotado otras posibilidades de comunicación que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la cédula, ya que dado el carácter del emplazamiento edictal como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, debía éste haber extremado los medios que permitiesen el emplazamiento personal y en este sentido resultaba exigible del órgano judicial que garantizase, formalmente al menos, que el demandado podría llegar a tener conocimiento de la citación, siendo a él únicamente imputables, en caso de que no llegase a ser efectivo, las consecuencias anudadas al emplazamiento edictal, de manera que si este conocimiento no llegara a producirse en modo alguno ello sería debido a la pasividad del órgano judicial. Pero es que, además, se decidió la citación edictal sin que existiera dato en base al cual pudiera entenderse suficientemente fundado el hecho de que era desconocido el domicilio del demandado o que por haberse mudado de domicilio se encontraba en ignorado paradero, circunstancias que son el presupuesto necesario para la citación edictal".

Y así ha sido también en esta ocasión, ya que en las diligencia de búsqueda sólo se hizo constar las manifestaciones de quienes aparecen identificados como porteros del edificio, sin su preceptiva identificación personal (art. 267 L.E.C.), y el órgano judicial, a pesar de tales manifestaciones en las que se menciona que uno de los domicilios era el de los padres de la demandada, lo que resulta corroborado por las copias de las hojas registrales, no adoptó medida distinta a conformarse sin mayor cautela con el resultado negativo de la búsqueda, equiparándola a la ignorancia del paradero de la parte demandada en el juicio ejecutivo del que estaba conociendo, sin llevar a cabo ninguna otra actuación y sin que haya concurrido ninguna circunstancia indicativa de que razonablemente era inútil la entrega de la cédula a un tercero, en cuanto modalidad de citación que ofrece mayor seguridad a la recepción por el destinatario de la cédula, en los términos del art. 268 L.E.C. (STC 203/1990, fundamento jurídico 3º). El Juzgado debió, al menos, haber intentado la notificación en los concretos pisos identificados en las actuaciones como sus posibles domicilios, como señala el Ministerio Fiscal, o en el negocio hostelero sito en una finca de la que era copropietaria. Así pues, ni siquiera se trata aquí de una defectuosa cédula a terceros (como así sucedió en las SSTC 195/1990 y 326/1993), sino de su omisión, a pesar de que de las actuaciones y las diligencias negativas de búsqueda se desprendían datos que la hacían factible, y en esa medida, de obligada práctica por el Juez de Primera Instancia.

En consecuencia, al haber accedido el Juzgado a lo solicitado por la parte actora en el proceso previo de proceder al emplazamiento edictal de la ahora recurrente en amparo y al embargo y subasta de sus bienes, en lugar de cumplir con antelación con lo dispuesto en los arts. 266, 267 y 268 L.E.C., ha ocasionado a la recurrente en amparo la indefensión que denuncia, dictando una Sentencia de remate inaudita parte con infracción del art. 24.1 C.E.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Declarar la nulidad de las actuaciones y decisiones dictadas y practicadas en el juicio ejecutivo núm. 899/92, seguido contra la solicitante de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, desde el momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la demandada doña Elena Huete Guzmán.

3º Restablecer a doña Elena Huete Guzmán en la integridad de su derecho y para ello retrotraer las citadas actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid al momento inmediatamente anterior al emplazamiento edictal, para que sea emplazada en forma legal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 310 ] TT/12/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por doña Elena Huete Guzmán frente a la Sentencia de remate del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, en un juicio ejecutivo por préstamo seguido a instancia de La Caixa.

Analytische Zusammenfassung

Derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades de comunicación con la demandada.

  • 1.

    Ni siquiera se trata aquí de una citación mediante una defectuosa cédula a terceros (como así sucedió en las SSTC 195/1990 y 326/1993), sino de su omisión, a pesar de que de las actuaciones y de las diligencias negativas de búsqueda se desprendían datos que la hacían factible, y en esa medida, de obligada práctica por el Juez de Primera Instancia [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el deber judicial de emplazamiento personal, y los requisitos del emplazamiento edictal (SSTC 117/1983, 133/1986, 157/1987, 126/1999), en especial en los juicios ejecutivos (SSTC 155/1988, 195/1990, 203/1990, 326/993) [FJ 2].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 266, f. 4
  • Artículo 267, f. 4
  • Artículo 268, f. 4
  • Artículo 269, f. 3
  • Artículo 1444, f. 3
  • Artículo 1460, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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