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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3485-2013, promovido por don Abel de Céspedes Gamero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, bajo la dirección de la Letrada doña Yolanda de Miguel Carrete, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm de 20 de mayo de 2013, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 19 de abril de 2013, por el que se inadmitió la incoación del procedimiento de habeas corpus núm. 1-2013. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Gründe

1. La Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Abel de Céspedes Gamero, bajo la dirección de la Letrada doña Yolanda de Miguel Carrete interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2013.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El demandante en amparo fue detenido a las 22:00 horas del 18 de abril de 2013 por agentes de la Guardia Civil de Altea por un supuesto delito de malos tratos psicológicos. En esa misma fecha, y tras la lectura de derechos al detenido, este presentó una solicitud de incoación de procedimiento de habeas corpus. La solicitud se fundamentaba, por un lado, en que se estaba produciendo una prolongación indebida de la situación de privación de libertad, ya que la única diligencia a practicar era la propia declaración del detenido y la Guardia Civil había comunicado que se mantendría la situación de detención hasta el día siguiente por tener acordado el Juzgado de guardia que fuera a las 10:00 horas de cada día la conducción ordinaria de detenidos. Por otro lado, también se exponía que la detención era ilegal porque no se habían comunicado los motivos de la detención, ya que solo se había afirmado que era por un delito de malos tratos pero sin informar de los hechos concretos. Las diligencias policiales de la detención así como el detenido fueron entregados al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm a las 22:47 horas del 18 de abril de 2013.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, mediante providencia de 19 de abril de 2013, acordó registrar la solicitud como procedimiento de habeas corpus núm. 1-2013 y dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la procedencia de incoar el correspondiente procedimiento. Ese mismo día se celebró una comparecencia ante la Secretaria judicial en que estuvieron presentes el Ministerio Fiscal y el detenido, asistido por su Letrado. Por parte de dicho Letrado se alegó que “su defendido manifiesta que el colchón tiene orín y también excrementos y que las paredes están manchadas de excrementos”.

c) Por Auto de 19 de abril de 2013 se acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus. Esta decisión se fundamentó en que, según constaba en las actuaciones policiales, “la detención ha sido practicada por agentes de la autoridad, concurriendo los requisitos que tanto la Constitución como la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen, no habiendo transcurrido plazo superior al señalado en las leyes y habiendo sido respetados los derechos que las normas de nuestro ordenamiento jurídico garantizan a toda persona detenida”. El Auto exponía que existía una denuncia por un delito de malos tratos psicológicos, constaba la existencia de denuncias previas, un juicio pendiente por malos tratos y que tras la detención se le había informado de la denuncia y sus derechos, constando que había nombrado Abogado particular. También, argumentó que no se había producido una prórroga de la detención de forma ilegal, “ya que cuando se produjo la detención, el Juzgado de guardia no se encontraba en horas de audiencia, encontrándose asimismo pendiente de practicar por parte de la Guardia Civil las diligencias básicas para concluir la denuncia presentada”. El Auto concluyó diciendo que “no se invoca ninguno de aquellos hechos que pudiera en sí mismo comprometer la regularidad de la privación de libertad y abrir la puerta al examen judicial de la detención mediante el procedimiento de habeas corpus”.

d) El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2013, formuló un incidente de nulidad de actuaciones argumentando que se había vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17 CE). Expuso que, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la no admisión de la incoación del procedimiento de habeas corpus con fundamento en la no concurrencia de alguna de las situaciones legales de detención previstas en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984 vulnera el art. 17.4 CE, ya que supone entrar a conocer sobre cuestiones de fondo que deben ser resueltas tras la tramitación del procedimiento de habeas corpus. Exponía que en el presente caso la solicitud se fundamentaba en cuestiones que tienen su encaje en los supuestos c) y d) del art. 1 de Ley Orgánica 6/1984, ya que se alegó una prolongación indebida de la situación de privación de libertad y en no haberse respetado los derechos del detenido, a lo que se añadió en la posterior comparecencia las condiciones degradantes de la detención.

e) La nulidad de actuaciones fue denegada por Auto de 20 de mayo de 2013, argumentando que en el presente caso, una vez recibida la comunicación de la presentación de la solicitud de habeas corpus, se acordó el traslado inmediato del detenido a dependencias judiciales a fin de valorar las causas de la detención al objeto de resolver la conformidad a derecho de dicha detención. Se expuso que “el hecho de que se acordara por esta Juzgadora, el traslado inmediato del detenido a dependencias judiciales, para resolver sobre la solicitud, no implica per se que deba admitirse a trámite, sino únicamente para dar cumplimiento al mandato legal de que el detenido que presenta la solicitud de habeas corpus sea inmediatamente puesto a disposición de la autoridad judicial a fin de comprobar la legalidad de la detención”. Igualmente, el Auto afirmó que “inicialmente esta Juzgadora efectuó un juicio valorativo en el que examinó la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, entre los que se encontraban los datos que obraban en el atestado policial y las alegaciones escritas expuestas por el detenido, entendiendo que no concurrían dichos requisitos para admitir a trámite la solicitud de habeas corpus y oír de comparecencia al detenido, y por dichos motivos se acordó denegar la incoación y solicitud del procedimiento de habeas corpus”. Finalmente, en relación con las causas en que se fundamentó la solicitud de incoación del procedimiento, el Auto afirmaba que no existió una prolongación indebida de la situación de privación de libertad, ya que fue el propio Abogado designado de manera particular por el detenido el que comunicó que comparecería al día siguiente en dependencias policiales para que se le tomara declaración; que se le comunicó que la razón de la detención era un delito de malos tratos; y que la circunstancia de estar sometido a trato degradante por la situación de higiene de la celda no fue alegada en el escrito inicial y es una circunstancia de carácter administrativo.

3. El demandante denuncia que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Solicita que se le otorgue el amparo, se reconozca y reestablezca en los derechos invocados y, en consecuencia, se acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas y de la detención de las que traen causa.

El demandante alega, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.3 CE) por no haber sido informado de los hechos por los que se había procedido a su detención. Afirma que el derecho a recibir información sobre las razones de la detención no queda satisfecho con la mera comunicación de una calificación jurídica, que puede no ser comprensible por alguien no experto en Derecho, sino que es preciso, en los términos establecidos en el art. 520.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que se informe al detenido de los hechos que se le imputan, tal como también ha establecido la STEDH de 30 de agosto de 1990, caso Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido y aparece ya regulado en el art. 7 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

El recurrente alega, en segundo lugar, la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE), en relación con la prohibición de ser sometido a tratos degradantes (art. 15 CE), por inadmitirse la solicitud de habeas corpus a pesar de que se había denunciado un trato degradante por la situación de higiene de la celda en que se permanecía detenido sin practicar prueba alguna y con fundamento en que era una cuestión meramente administrativa.

El recurrente alega, en tercer lugar, la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE) por inadmitirse la solicitud de habeas corpus por razones de fondo incumpliendo una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el particular.

El recurrente alega, por último, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse desestimado el incidente de nulidad de actuaciones dejando sin respuesta cuestiones planteadas en el mismo como eran la improcedencia de adoptar una decisión de inadmisión al haberse alegado motivos de fondo que tenía encaje en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984; privar con dicha decisión liminar al detenido de la posibilidad de recurso y resolver una inadmisión por razones de fondo basadas en la legalidad de la detención.

El recurrente justifica la especial trascendencia constitucional del recurso, por un lado, en que no existe doctrina constitucional respecto de alguna de las cuestiones planteadas como son el alcance del derecho a ser informado de las razones de la detención y del derecho a no ser sometido a trato degradante; y, por otro, en que la no admisión de un procedimiento de habeas corpus por razones de fondo supone una negativa manifiesta y reiterada del deber de acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 7 de octubre de 2013, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2013, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente por un plazo de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 29 de noviembre de 2013, presentó sus alegaciones interesando la denegación del amparo.

El Ministerio Fiscal aduce que no hubo vulneración del derecho a conocer las razones de la detención, ya que existió una información verbal cuando el recurrente fue detenido poniéndose en su conocimiento que lo era por malos tratos en ámbito familiar, constando en el atestado antecedentes policiales de detenciones previas por hechos semejantes, de modo que cuando se firmó el acto de información de derechos el detenido poseía las referencias fácticas de la detención. Añade que el término malos tratos psicológicos que se utiliza en el acta de información de derechos al detenido no es un mero tecnicismo jurídico sino que se trata de un término muy común en el uso del idioma dada la trascendencia social de la violencia de género comprensible para la mayoría de los ciudadanos.

El Ministerio Fiscal descarta que se haya producido el trato degradante denunciado por el recurrente. Afirma que el habeas corpus es un instrumento procesal adecuado para denunciar los abusos o malos tratos padecidos durante la situación de detención, pero que en el presente caso no está acreditada la situación de falta de higiene denunciada ni su intensidad al no haberse propuesto prueba sobre el particular.

El Ministerio Fiscal argumenta que la no admisión del procedimiento de habeas corpus no ha vulnerado el art. 17.4 CE, ya que en las actuaciones queda acreditado que una vez formulada la solicitud de habeas corpus el detenido fue trasladado al Juzgado de manera inmediata, celebrándose una comparecencia donde se hicieron alegaciones. Expone que “sin entrar a analizar la corrección procesal del modo en que se ha tramitado el habeas corpus en el Juzgado, es lo cierto que la Juez comprobó personalmente la situación del demandante y le dio la oportunidad de ofrecer alegaciones y prueba”. Igualmente, afirma que el Auto de inadmisión no puede ser tachado de arbitrario, pues expuso extensamente las razones en virtud de las cuales se consideraba que no concurría la situación de detención ilegal denunciada.

El Ministerio Fiscal, por último, niega que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, ya que todas las cuestiones planteadas, que pueden reconducirse a la improcedencia de la decisión de no admitir a trámite el procedimiento de habeas corpus, recibieron respuesta.

7. El recurrente, en escrito registrado el 29 de noviembre de 2013, presentó sus alegaciones solicitando se dieran por reproducidas las manifestaciones contenidas en su escrito de demanda.

8. Por providencia de 20 de febrero de 2014, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus ha vulnerado el derecho del recurrente a su libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y si durante la situación de detención se han vulnerado los derechos a conocer las razones de la detención (art. 17.3 CE) y a no ser sometido a tratos degradantes (art. 15 CE).

El recurrente aduce también la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que imputa al Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas. Esta posible lesión no tiene autonomía propia y debe ser analizada conjuntamente con la eventual vulneración del art. 17.4 CE.

2. Procede, en primer lugar, exponer el marco y la jurisprudencia constitucionales sobre la no admisión del procedimiento de habeas corpus.

El artículo 17.1 CE establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. Por su parte, el artículo 17.4 CE establece que “[l]a ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”. La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) ha desarrollado ese mandato constitucional. El art. 1 LOHC establece que mediante este procedimiento podrá obtenerse la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, entendiendo por tal quien lo fuera sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y los requisitos exigidos por las leyes; las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes; y a aquellas personas a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

Este Tribunal ha sentado una consolidada jurisprudencia en relación con esta previsión constitucional y la incidencia que sobre ella tienen las decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha declarado que, aun cuando la LOHC posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, vulnera el art. 17.4 CE fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, ya que esto implica dictar una resolución sobre el fondo, cosa que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (STC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

Esta jurisprudencia es reiterada e inequívoca (entre otras, SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 66/1996, de 16 de abril, FJ 6; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 11; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 179/2000, de 26 de junio, FJ 5; 208/2000 y 209/2000, de 24 de julio, FJ 5; 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 263/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; 24/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 94/2003, de 19 de mayo, FJ 3; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5; 122/2004, de 12 de julio, FJ 3; 37/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 29/2006, de 30 de enero, FJ 3; 46/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 169/2006, de 5 de junio, FJ 2; 165/2007, de 2 de julio, FJ 4; 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2; 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3; 88/2011, de 6 de junio, FJ 4; y 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4).

El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional por parte de algunos juzgados de instrucción que este Tribunal puede observar es grave, carece de justificación y dota de especial trascendencia constitucional a este recurso. De ese modo, se hace necesario reiterar que este Tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el Juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 LOTC).

3. Procede, a continuación, examinar y enjuiciar el caso planteado.

En el presente caso, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, el recurrente presentó un escrito solicitando la incoación de un procedimiento de habeas corpus alegando que su detención era ilegal porque se estaba produciendo una prolongación indebida de la situación de privación de libertad y no se le habían comunicado los motivos de la detención. Con carácter inmediato el detenido y las diligencias policiales fueron entregados en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm. En posterior comparecencia celebrada ante la Secretaria judicial, el Abogado del recurrente también alegó un trato degradante por la falta de condiciones higiénicas de la celda en que permaneció detenido.

El órgano judicial, sin embargo, decidió no admitir a trámite la demanda de habeas corpus fundándose en el argumento de que, según constaba en las actuaciones policiales, la detención había sido practicada concurriendo los requisitos legales, el detenido había sido informado de las razones de la detención y no se había producido una prórroga de forma ilegal. En el posterior Auto de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones se argumentó que (i) resultaba procedente la no admisión del habeas corpus porque no había existido una prolongación indebida de la situación de privación de libertad, ya que fue el propio Abogado designado de manera particular por el detenido el que comunicó que comparecería al día siguiente en dependencias policiales para que se le tomara declaración; (ii) se había comunicado al detenido que la razón de la detención era un delito de malos tratos; (iii) y la circunstancia de estar sometido a un trato degradante por la situación de higiene de la celda no fue alegada en el escrito inicial y es una circunstancia de carácter administrativo.

Esta argumentación y la consiguiente decisión judicial vulneran el art. 17.4 CE. La solicitud de habeas corpus se fundamentó en un primer escrito en una eventual prolongación indebida de la situación de detención y en no haber conocido las razones de su detención y, en posterior comparecencia ante la Secretaria judicial, en haber recibido un trato degradante. Se aducía, por tanto, una situación de detención ilegal a las que se refieren los apartados c) y d) del art. 1 LOHC como supuestos que fundamentan el habeas corpus. Frente a ello, la decisión judicial fue la de no admitir a trámite el procedimiento de habeas corpus negando que concurrieran las situaciones en que el solicitante fundamentaba la ilegalidad de su detención y, por tanto, aduciendo razones de fondo, lo que es contrario, en los términos antes expuestos, al art. 17.4 CE.

4. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que tras la solicitud de habeas corpus se puso a inmediata disposición judicial al detenido y se produjo una comparecencia con la presencia del detenido y su Abogado en la que pudieron hacer alegaciones y proponer prueba. Se funda en estos hechos para argumentar que, a pesar de la posible incorrección procesal, la decisión de no admisión del procedimiento de habeas corpus no ha vulnerado, a su juicio, el art. 17.4 CE.

No cabe admitir esta conclusión. El art. 17.4 CE, tal como se ha expuesto más arriba, establece una garantía judicial en protección del derecho a la libertad de toda persona detenida y dicho mandato ha sido desarrollado por la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus. Por tanto, solo es constitucionalmente admisible la protección judicial dispensada con estricto cumplimiento del procedimiento regulado en esta norma. Ciertamente, este Tribunal ha declarado que en determinados supuestos puede desarrollarse un control judicial equivalente, desde el punto de vista material y de eficacia, al que puede alcanzarse por medio del habeas corpus (STC 303/2005, de 24 de noviembre, FJ 3). Sin embargo, los diversos actos desarrollados por el Juzgado de Instrucción en este caso no pueden ser considerados equivalentes al control judicial exigido por nuestra jurisprudencia. La comparecencia se realizó ante la Secretaria judicial y este acto no puede colmar la exigencia de que, una vez incoado el procedimiento de habeas corpus, el detenido sea oído por el Juez.

5. No resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre las vulneraciones del art. 17.3 CE —derecho a conocer las razones de la detención— y del art. 15 CE —derecho a no ser sometido a trato degradante—, ya que no es posible entender acreditados sus fundamentos fácticos. La vulneración declarada del art. 17.4 CE ha impedido que en el procedimiento de habeas corpus se establecieran las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente para fundamentar estas otras lesiones mediante la práctica de prueba, cosa que resulta necesaria para que este Tribunal pueda analizarlas.

6. La vulneración del art. 17.4 CE determina que haya que declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. No es precisa la retroacción de actuaciones, la cual carecería de eficacia alguna por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 7).

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Abel de Céspedes Gamero el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la libertad personal (arts. 17.1 y 4 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm de 19 de abril de 2013 y de 20 de mayo de 2013 en el procedimiento de habeas corpus núm. 1-2013.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 73 ] TT/03/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Abel de Céspedes Gamero en relación con el Auto de un Juzgado de Instrucción Benidorm que denegó la incoación de habeas corpus.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión de habeas corpus tras la comparecencia del solicitante ante la secretaria judicial (STC 95/2012).

Zusammenfassung

El recurrente presentó un escrito solicitando la incoación de un procedimiento de habeas corpus alegando que su detención era ilegal, que fue inadmitido por el Juzgado de Instrucción por no darse ninguno de los supuestos que prevé la Ley Orgánica.

Se estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal. Se reitera la consolidada doctrina constitucional según la cual no puede denegarse la incoación de un procedimiento de habeas corpus alegando que el solicitante no se encuentra privado ilícitamente de libertad, puesto que ello implica dictar una resolución sobre el fondo que sólo puede llevarse a cabo una vez sustanciado el procedimiento.

El Tribunal señala que el frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional, desatención que considera grave y carente de justificación, dota de especial trascendencia constitucional al recurso de amparo.

  • 1.

    La decisión judicial de no admitir a trámite el procedimiento de habeas corpus, negando que concurrieran las situaciones en que el solicitante fundamentaba la ilegalidad de su detención y, por tanto, aduciendo razones de fondo, es contraria al art. 17.4 CE [FJ 3].

  • 2.

    Este Tribunal ha declarado que en determinados supuestos puede desarrollarse un control judicial equivalente, desde el punto de vista material y de eficacia, al que puede alcanzarse por medio del habeas corpus, sin embargo, los diversos actos desarrollados por el Juzgado de Instrucción en este caso no pueden ser considerados equivalentes al control judicial exigido por nuestra jurisprudencia, ya que la comparecencia se realizó ante la Secretaria judicial y este acto no puede colmar la exigencia de que, una vez incoado el procedimiento de habeas corpus, el detenido sea oído por el Juez (STC 303/2005) [FJ 4].

  • 3.

    Es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente, y en esa función están vinculados por la Constitución, teniendo la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional ex art. 5.1 LOTC [FJ 2].

  • 4.

    El control judicial de las privaciones de libertad que se realicen al amparo del procedimiento de habeas corpus debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el Juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina sobre el procedimiento de habeas corpus y su vulneración por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite (SSTC 21/1996, 95/2012) [FJ 2].

  • 6.

    Procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 17.4 CE, no siendo precisa la retroacción de actuaciones, la cual carecería de eficacia alguna por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus [FJ 6].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, f. 1
  • Artículo 15, f. 5
  • Artículo 17.1, ff. 1, 2
  • Artículo 17.3, f. 1
  • Artículo 17.4, ff. 1 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 5.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • En general, f. 2
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 1 c), f. 3
  • Artículo 1 d), f. 3
  • Artículo 4, f. 2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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