La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4160-2012, promovido por don Juan José Gomáriz Moreno, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y asistido por el Abogado don José Luis Ferreres Grao, contra la Sentencia de 19 de abril de 2012, núm. 271/2012 y providencia de 29 de mayo de 2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictadas en el recurso de apelación 389-2011 dimanante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Molina de Segura en procedimiento ordinario 547-2008 en que fue dictada Sentencia con fecha 28 de mayo de 2010. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido don Bernardino Gomáriz Moreno y doña Dolores Campoy y López, representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada y asistidos por el Abogado don Pedro García-Corcolés Escudero. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de julio de 2012, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de don Juan José Gomáriz Moreno, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante en amparo interpuso contra sus hermanos demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de las acciones declarativa de dominio y de división de cosa común respecto de cinco fincas registrales y solicitaba, en esencia, que se reconociera que los inmuebles objeto del litigio pertenecían proindiviso y en iguales partes a los tres hermanos y que, una vez declarada su cotitularidad, se procediera a la división, partición y adjudicación de los mismos. La cuestión planteada fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Molina de Segura, en virtud de Sentencia desestimatoria de 28 de mayo de 2010.
b) Contra la anterior resolución, el ahora recurrente formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia y la Sección Cuarta de la misma con fecha 19 de abril de 2012, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“[Q]ue estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan José Gomariz Moreno, representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, contra la sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario n° 547/2008 de los que dimana este rollo, nº 389/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar, estimando en parte la demanda presentada por D. Juan José Gomariz Moreno y declarando que la finca registral nº 16.893 del Registro de la Propiedad de Mula pertenece en terceras partes proindivisas a la sociedad de gananciales de D. Juan José, D. Bernardino, y herederos de D. Justo Gomariz Moreno, y que las fincas registrales nº 1.788-2a del Registro de la Propiedad de Cieza, inscrita en el Tomo 245, Libro 14, Folio 142 situada en el Partido de la Alquibla y Sitio de la Pitera, y nº 5.653-1ª del Registro de la Propiedad de Cieza, inscrita en el Tomo 371, Libro 45, Folio 58, pertenecen a los herederos de D. Justo Gomariz Moreno las dos terceras partes, y a D. Juan José Gomariz Moreno la tercera parte restante indivisa de ambas fincas, debiéndose proceder a la división partición y adjudicación de las tres fincas referidas, mediante la división material en tres partes de igual valor económico y adjudicación por sorteo de una parte de las tres fincas a D. Juan José Gomariz Moreno. Se confirma la desestimación de la demanda en lo que se refiere a las fincas y bienes de D. Bernardino Gomariz Moreno. Y no se hace especial declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.”
El razonamiento de la Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico segundo, es el siguiente:
“Para que hubiera procedido estimar la demanda tenía que haber acreditado don Juan José Gomáriz que era copropietario de los bienes que reclamaba, porque la acción declarativa de propiedad requiere, en primer lugar, la prueba del dominio de la finca que se reclame y las referencias a los actos de conciliación de los años 1991 y 1997 únicamente ponen de manifiesto que los mismos se celebraron con avenencia, por lo que resulta incomprensible que a fecha de presentación de la demanda (año 2008), es decir 17 años después del primer acto de conciliación, don Juan José se encuentre en la misma situación. Don Juan José Gomáriz tenía que haber probado su condición de propietario de las fincas objeto del procedimiento, pero únicamente acreditó que la finca 16.893 del Registro de la Propiedad de Mula pertenecía a los tres hermanos, sin que existiera controversia al respecto. Por ello, procede revocar en este extremo la sentencia apelada y declarar que la finca número 16.893 del Registro de la Propiedad de Mula pertenece a don Bernardino Gomáriz Moreno, don Juan José Gomáriz Moreno y herederos de don Justo Gomáriz Moreno, acordando la partición de la parcela 10 de dicha finca, procediéndose por técnico competente a la división material en tres partes de igual valor económico y a su adjudicación por sorteo”. Respecto de las fincas nº 1788 y 5653 del Registro de la Propiedad de Cieza se afirma únicamente que: “al pertenecer en su totalidad a don Justo Gomáriz Moreno y haberse allanado los herederos de éste, también procede la estimación parcial de la demanda, reconociendo que dos tercios de las fincas registrales números 1788 y 5653 pertenecen a los herederos de don Justo Gomáriz Moreno y el tercio restante a don Juan José Gomáriz Moreno, procediendo la división de las mismas en los términos recogidos en el hecho quinto, apartados B y C del escrito de demanda.”
c) Interpuesto por la parte recurrente un incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior resolución, al entender que los pronunciamientos desestimatorios incurrían en el defecto de falta de motivación ex art. 24.1 CE, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó providencia de inadmisión, en fecha de 29 de mayo de 2012. Dicha resolución se fundamenta expresa y exclusivamente de la siguiente manera: “Visto el contenido del escrito presentado, lo dispuesto en los artículos 238 y 241 LOPJ, 225 y 228 LEC y art. 24.1 y 53.2 CE, así como los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia dictada en esta instancia, procede la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.”
3. En la demanda del recurso de amparo, la parte actora se dirige de manera independiente contra las dos resoluciones judiciales obtenidas en el juicio declarativo al que se ha hecho referencia anteriormente.
a) En primer lugar, imputa a la Sentencia dictada en grado de apelación, de 19 de abril de 2012, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, por falta de motivación. Así, afirma que la resolución judicial no expresa las razones que le han llevado a estimar que, si bien los actos de conciliación sobre la titularidad de las fincas litigiosas fueron celebrados con avenencia entre las partes, no se admite su titularidad dominical, en contra de los efectos que debería tener dicha transacción y recuerda que si se le deniega este reconocimiento es alegando la falta de prueba.
Por lo que se refiere a un almacén con cámaras frigoríficas y centro de transformación, la parte recurrente sostiene que la Sentencia no incurre en una motivación insuficiente, sino de una total y absoluta falta de motivación, puesto que sólo es posible inferir la desestimación por el pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia. También subraya el hecho de que las pretensiones sobre los bienes litigiosos habían sido planteadas de forma separada e individualizada respecto de cada uno de ellos y habían sido fundamentadas independientemente sosteniéndolas mediante la aportación de pruebas también distintas. A pesar de ello, las pruebas no han sido mencionadas por la Sentencia de apelación para explicar cuando menos la razón por la cual carecerían de virtualidad o por qué resultan irrelevantes.
b) En segundo lugar, la demanda se dirige contra la providencia de 29 de mayo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el demandante de amparo contra la Sentencia de 19 de abril de 2012. En este punto, aduce que esta resolución ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por considerar que la inadmisión de plano del incidente en aplicación del art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil, además de ser contraria a la ley, ha impedido su derecho de acceso a los recursos. Para el recurrente es precisamente la redacción vigente del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo que determina la idoneidad del incidente cuando se alega la conculcación de algún derecho fundamental, viéndose obligado el Tribunal a su admisión y resolución sobre el fondo. En este sentido defiende que la providencia de 29 de mayo de 2012 ha vulnerado su derecho de acceso al recurso, pues la Audiencia Provincial ha seguido un criterio de admisibilidad que no es el vigente, al ignorar el contenido del nuevo art. 241.1 LOPJ, tras la aprobación de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de marzo.
4. Por providencia de 13 de diciembre de 2012 la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia a fin de que en el plazo de diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 389-2011. En aquella misma providencia se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Molina de Segura, para que en igual plazo remitiera testimonio del procedimiento ordinario núm. 777-2009, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 12 de abril de 2013 se tuvo por personada y parte al Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de don Bernardino Gomáriz Moreno y doña Dolores Campoy y López.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda, de 12 de abril de 2013, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Molina de Segura y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 17 de mayo de 2013, interesando el otorgamiento del amparo.
El Fiscal aduce que aplicando la doctrina constitucional sobre el significado de la exigencia de la motivación de las Sentencias (v.gr. STC 3l4/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 y las que en ella se citan), parece verosímil la lesión constitucional denunciada por el actor, toda vez que la Sentencia afirma que las fincas están inscritas a favor de don Bernardino como reconoce el apelante. Esta afirmación de la Sala sentenciadora parece que le conduce a la desestimación de la pretensión del recurrente y sin embargo, en opinión del Ministerio público, la inscripción registral no determina sin más la titularidad privativa de la persona a cuyo favor figura la finca, pues la titularidad registral ya se conocía antes de iniciarse el pleito. Consecuentemente, si se lleva a la última consecuencia tal afirmación, huelga el planteamiento de la litis.
El Fiscal, por ello, entiende que debió hacerse alusión a la prueba habida para acreditar o desvirtuar la existencia de un negocio fiduciario que contradijera o no la realidad registral, no llegando a comprender cómo se puede zanjar la solución del pleito con una afirmación de tal obviedad sin una explicación complementaria.
Por otro lado, se subraya que la alusión a los actos de conciliación, en el párrafo siguiente y último de la motivación, es de carácter ambiguo porque la expresión vertida en la Sentencia de apelación de que “resulta incomprensible que a la fecha de la presentación de la demanda (año 2008), es decir, diecisiete años después del primer acto de conciliación, Juan José Gomáriz se encuentre en la misma situación” es de contenido neutro y ambiguo sin que se añada razonamiento alguno explicativo. En este aspecto, se subraya que se puede interpretar también en sentido opuesto al que lo hace el órgano judicial, es decir, como favorecedor de la postura del demandante, sobre la base de que el acto de conciliación había acordado la división por partes de la finca.
Finaliza su escrito de alegaciones recordando que este Tribunal Constitucional no puede entrar a decidir sobre el valor probatorio de los actos de conciliación y a favor de qué parte se inclinan los mismos, pero sí señalar que la motivación es insuficiente al no haber entrado en el fondo de la cuestión litigiosa pues, de una parte no se procede a explicar por qué la inscripción registral decide la propiedad sin otro aditamento que el aserto del juez cuando se ha debatido sobre la posibilidad de un negocio fiduciario que encubriera la real propiedad. De otro lado, subraya que no se explica la razón por la que el encontrarse en la misma situación el demandante se perjudica en su posición procesal y contraría la pretensión deducida.
Para el Fiscal se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y además no resultó remediada por la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones que se limita a reproducir una fundamentación defectuosa, por lo que interesa la estimación del recurso y, en consecuencia, la anulación de ambas resoluciones recurridas en amparo, con retrotracción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que sea dictada otra con respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
8. La representación procesal de don Bernardino Gomáriz Moreno y doña Dolores Campoy y López presentó su escrito de alegaciones, en fecha 17 de mayo de 2013, en el que solicita que se deniegue el amparo. Basa su pretensión en la afirmación de que la motivación de la Sentencia de apelación fue adecuada y suficiente, toda vez que de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales determinantes del requisito que debe de cumplirse en la persona que ejercita acción declarativa de dominio y división de la cosa común, no se cumple en el demandante y ahora recurrente en amparo, porque en ningún momento ha acreditado que fuera propietario o copropietario de la finca que reclama. Por lo tanto, entiende que faltando la prueba de tal requisito, que no sería otra que acompañar el título de propiedad, en modo alguno puede acogerse la reclamación que efectúa, razón por la que tanto la Sentencia en Primera Instancia como la dictada en apelación por la Audiencia Provincial proceden a desestimar y confirmar la desestimación, respectivamente, de la demanda en lo que se refiere a las fincas y bienes de don Bernardino Gomáriz Moreno y esposa.
Por otro lado, no considera que la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones intentado por el demandante de amparo, de 29 mayo de 2012, esté falta de motivación, pues se redacta “para que pueda ser entendida por la persona a la que va dirigida, toda vez que a quien va directamente dirigida -como cualquier resolución judicial- es al Letrado director del asunto y, evidentemente, se presume que éste es conocedor y sabe perfectamente interpretar si para él mismo se viola su derecho a la tutela judicial efectiva y se produce indefensión”.
9. La representación procesal de la parte demandante de amparo no ha formulado alegaciones.
10. Por providencia de 18 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 19 de abril de 2012, núm. 271/2012, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en rollo de apelación núm. 389-2011 y contra la providencia de 29 de mayo de 2012, de la misma Sección que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte demandante de amparo, al entender que ambas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, por falta de motivación.
En la demanda de amparo se imputa a la Sentencia dictada en apelación la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, dado que no expresa las razones que han llevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia a estimar que, si bien los actos de conciliación sobre la titularidad fueron celebrados con avenencia entre las partes, no se admite su titularidad dominical, en contra de los efectos que debería tener dicha transacción. Es más, recuerda que si se le deniega este reconocimiento es alegando la falta de prueba. En segundo término y por lo que se refiere a un almacén con cámaras frigoríficas y centro de transformación, el recurrente estima que la Sentencia incurre en una total y absoluta falta de motivación, puesto que sólo es posible inferir la desestimación por el pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia. En tal sentido, subraya que las pretensiones sobre los bienes litigiosos habían sido planteadas de forma separada e individualizada respecto de cada uno de ellos y habían sido fundamentadas independientemente sosteniéndolas mediante la aportación de pruebas también distintas. A pesar de ello, tan siquiera las pruebas han sido mencionadas por la Sentencia de apelación para explicar cuando menos la razón por la cual carecerían de virtualidad o por qué resultan irrelevantes.
Asimismo, en la demanda se impugna la providencia de 29 de mayo de 2012, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por considerar que la inadmisión de plano del incidente en aplicación del art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil, además de contraria a la ley, vulnera el derecho de acceso a los recursos. Para el recurrente es precisamente el actual contenido del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), tras la reforma de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el que determina la idoneidad del incidente cuando se alegue la conculcación de algún derecho fundamental, viéndose obligado el Tribunal a su admisión y resolución sobre el fondo. En este sentido defiende que la providencia de 29 de mayo de 2012 ha vulnerado su derecho de acceso al recurso, pues la Audiencia Provincial ha seguido un criterio de admisibilidad que no es el vigente al ignorar el contenido del nuevo art. 241.1 LOPJ, tras la aprobación de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada, en tanto que la representación don Bernardino Gomáriz Moreno y doña Dolores Campoy y López se opone al recurso de amparo.
2. La falta de motivación que se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de abril de 2012 debe examinarse con referencia al debate procesal planteado con ocasión del recurso de apelación, por lo que procede analizar los siguientes contenidos:
a) El demandante en amparo formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra sus hermanos en ejercicio de las acciones declarativa de dominio y de división de cosa común respecto de cinco fincas registrales, que fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Molina de Segura, en virtud de Sentencia desestimatoria de 28 de mayo de 2010.
b) Frente a dicha Sentencia interpuso recurso de apelación en el cual argumentaba, en esencia, que los cinco inmuebles objeto del litigio pertenecían proindiviso y en iguales partes a los tres hermanos.
En los motivos de apelación, el recurrente alegaba que: i) ostentaba un título de propiedad respecto de las cinco fincas, aduciendo la existencia de negocios fiduciarios entre los tres hermanos que se constataban por la documental practicada; ii) se habían celebrado sendos actos de conciliación en los años 1991 y 1997, con la presencia y consentimiento de los tres hermanos, con resultado de avenencia; y iii) la nave industrial, el transformador y las cámaras frigoríficas de una de las fincas (4.368) pertenecen a los tres hermanos, que habían abonado las cantidades para la instalación del negocio por terceras partes, según resultaba de la prueba documental y testifical practicada.
c) La Sentencia recurrida dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de abril de 2012 estima parcialmente el recurso al entender acreditada la titularidad indivisa de tres de las fincas (16.983, 1.788 y 5.653); pero no así respecto de las otras dos fincas (4.368 y 7.166), desestimando la acción por los siguientes fundamentos: i) las fincas están inscritas registralmente a nombre de uno de los codemandados; y ii) el demandante no ha probado el dominio, si bien se acepta que se celebraron dos actos de conciliación con avenencia en los años 1991 y 1997, entendiendo el Tribunal de apelación que “resulta incomprensible que a fecha de presentación de la demanda (año 2008), es decir diecisiete años después del primer acto de conciliación, D. Juan José Gomáriz se encuentre en la misma situación”.
d) Los déficits de motivación fueron manifestados por el recurrente en el incidente de nulidad, siendo desestimados por el Tribunal de apelación en providencia de 29 de mayo de 2012, con una cita genérica de los preceptos aplicables y con remisión a la fundamentación de la Sentencia, según se recoge en los antecedentes de esta resolución.
3. Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 119/2003, de 16 junio; 75/2005, de 4 abril; y 60/2008, de 26 mayo), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación —por carencia total—, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que “la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad (STC 215/2006, de 3 de julio), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo” (STC 248/2006, de 24 de julio).
Corresponde por tanto a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar desde el plano de la motivación los razonamientos en que se funda la decisión judicial; motivación que ha de ser suficiente —en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidendi— y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho —esto es, no arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada—.
Tales exigencias no han sido cumplimentadas en esta ocasión, tal como alega la parte recurrente en amparo y comparte el Ministerio Fiscal, pues en el presente caso, en relación a la respuesta desestimatoria de la acción sobre dos fincas (4.368 y 7.166) se constata que, por una parte, se da un valor absoluto a la inscripción registral, sin referencia alguna a la prueba practicada en el proceso y sin ninguna explicación complementaria sobre los negocios fiduciarios alegados por el demandante, y, por otra parte, se desprovee de valor a los actos de conciliación celebrados en los años 1991 y 1997 con el argumento de que han transcurrido diecisiete años y que resulta “incomprensible” que el demandante se encuentre en la misma situación, razonamiento que no es inteligible en los términos en que aparece formulado, tal como alega el Fiscal, pues se trata de una fundamentación de contenido neutro y ambiguo, sin que aparezca explicada ni en el texto ni en el contexto de la Sentencia. Por otra parte, se omite todo pronunciamiento sobre la cuestión referida a la nave industrial, transformador y cámaras frigoríficas instaladas en la finca registral 4.368.
En consecuencia, no nos encontramos simplemente ante un desacuerdo de la parte recurrente con la argumentación dada por el órgano judicial respecto de la titularidad dominical de los bienes inmuebles litigiosos que incidiría en un juicio de legalidad, sino ante la insuficiente motivación de la Sentencia, que parte del dato aceptado de la titularidad registral sobre las dos fincas controvertidas, sin respuesta alguna a los argumentos del apelante y sin consideración a la prueba practicada en el proceso, y además desprovee de valor a la conciliación alcanzada por las partes con un argumento —transcurso de diecisiete años desde la conciliación y misma situación del demandante— que no resulta comprensible en los términos en que resulta formulado.
4. Los razonamientos expuestos, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal y en coherencia con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, conducen a la conclusión de que existe una insuficiencia en la motivación de la Sentencia de apelación en tanto que no permite identificar la ratio decidendi, esto es, los criterios esenciales sobre los que se funda la desestimación de la acción sobre dos de las fincas reivindicadas. Ello nos lleva a afirmar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado (art. 24.1 CE), debiendo dictarse nueva Sentencia respetuosa con el derecho vulnerado y quedando extramuros de este recurso el debate fáctico y de legalidad que deberá resolverse por el órgano jurisdiccional en ejecución del pronunciamiento estimatorio del amparo.
En relación a la providencia de fecha 29 de mayo de 2012, debe indicarse que la estimación del anterior motivo y consecuente anulación de la Sentencia con retroacción de actuaciones al momento anterior al de su dictado, implica necesariamente la nulidad de esta resolución procesal posterior de inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente.
5. Por todo lo expuesto, debe otorgarse el amparo, con anulación de ambas resoluciones y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia para que sea dictada otra con respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan José Gomáriz Moreno y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de 19 de abril de 2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 389-2011, dimanante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Molina de Segura en procedimiento ordinario 547-2008, así como de la providencia de 29 de mayo de 2012 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el demandante de amparo.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
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1.
No nos encontramos en el presente caso ante un desacuerdo de la parte recurrente con la argumentación dada por el órgano judicial, sino ante la insuficiente motivación de la Sentencia de apelación, en tanto que no permite identificar la ratio decidendi, esto es, los criterios esenciales sobre los que se funda la desestimación de la acción, lo que nos lleva a afirmar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE [FFJJ 3, 4].
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2.
La motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación –por carencia total–, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado (SSTC 119/2003, 60/2008) [FJ 3].
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3.
Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad, o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, sea fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 215/2006, 248/2006) [FJ 3].
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4.
Procede otorgar el amparo y retrotraer las actuaciones para que sea dictada nueva Sentencia respetuosa con el derecho vulnerado, quedando extramuros de este recurso el debate fáctico y de legalidad que deberá resolverse por el órgano jurisdiccional en ejecución del pronunciamiento estimatorio del amparo [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 228, f. 1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Irrazonabilidad de las sentenciasIrrazonabilidad de las sentencias, ff. 3, 4
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Vulnerado, ff. 3, 4
- División de cosa comúnDivisión de cosa común, f. 2