La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3614-2001, promovido por don Manuel Figueroa Rodríguez y la entidad Construcciones Hermanos Figueroa, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistidos por el Letrado don Pablo Abellán López, contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, de 15 de junio de 2000, y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 25 de mayo de 2001, en autos de procedimiento penal abreviado núm. 80-2000 por supuestos delitos de imprudencia temeraria con resultado de muerte y contra la seguridad en el trabajo. Han comparecido y formulado alegaciones Lepanto, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y asistida por el Abogado don Acisclo Álvarez Gregorio, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de junio de 2001, don Miguel Torres Álvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Figueroa Rodríguez y de la entidad Construcciones Hermanos Figueroa, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
a) Don Manuel Figueroa Rodríguez fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, de 15 de junio de 2000, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte (art. 565.1, 4 y 5 CP de 1973) y otro contra la seguridad en el trabajo [art. 348 bis a) CP de 1973], a las penas, por el primero, de un año de prisión y, por el segundo, de dos meses de arresto mayor, así como a pagar una quinta parte de las costas procesales y a indemnizar solidariamente con el resto de los condenados a los perjudicados (dos viudas y cuatro hijos de los trabajadores fallecidos) en la cuantía de diecisiete millones de pesetas a cada una de las viudas y nueve millones de pesetas a cada uno de los hijos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, entre otras, de la entidad Construcciones Hermanos Figueroa, S.A.
b) Los demandantes de amparo habían pedido la libre absolución de don Manuel Figueroa Rodríguez o, subsidiariamente, la condena por una falta de imprudencia simple [art. 586 bis a) CP 1973], solicitando en cuanto a la responsabilidad civil que la misma fuese individualizada en cuotas en función de la participación de los acusados y que en cualquier caso, en relación con la indemnización que les pudiese corresponder abonar, se descontase la cantidad de nueve millones de pesetas abonados en su día a los perjudicados por el fallecimiento de sus esposos y padres, por tratarse de una entrega a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderles, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio colectivo de la construcción vigente en el momento en que acontecieron los hechos.
c) Los demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal con base, entre otros, en los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba, tanto por lo que respecta a la calificación penal de los hechos como con relación a su participación en los mismos; 2) infracción de las normas aplicables al caso en cuanto a la responsabilidad penal, dado que se han aplicado indebidamente el art. 565.1, 4 y 5 CP de 1973, en lugar del art. 586 bis a) del mismo Código, así como el art. 348 bis a) del Código penal de 1973; y, 3) infracción de las normas aplicables al caso en cuanto a la responsabilidad civil, así como por incurrir en incongruencia omisiva la Sentencia de instancia, ya que no se aplicaron los arts. 106 y 107 del Código penal de 1973 en relación con la individualización de las cuotas de responsabilidad civil de las partes, ni el art. 42 del convenio colectivo de la construcción en lo que se refiere al descuento de la cantidad de nueve millones de pesetas abonadas a los perjudicados y que debían considerarse como entrega a cuenta de la indemnización señalada por el Tribunal.
d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en Sentencia de 25 de mayo de 2001 confirmó la condena impuesta a don Manuel Figueroa Rodríguez por el delito de imprudencia temeraria, lo absolvió del delito contra la seguridad en el trabajo y mantuvo las indemnizaciones señaladas en la primera instancia.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE).
a) Los demandantes de amparo consideran, en primer término, que ambas Sentencias, y fundamentalmente la dictada por la Audiencia Provincial, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, provocando su indefensión (arts. 24, 9.3, 117.1 y 120.3 CE). Aducen al respecto que una de las cuestiones fundamentales discutidas en el proceso fue la relativa a descontar de la cantidad que por indemnización civil debían pagar a los perjudicados los nueve millones de pesetas abonados a éstos con cargo al seguro de accidentes concertado de conformidad con el convenio colectivo de la construcción vigente en el año 1996, cuyo art. 42 establecía que "no obstante lo dispuesto anteriormente, la indemnización que sea percibida con cargo al contrato de seguro de accidentes que voluntariamente se contiene en este convenio, se considerara como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los Tribunales de Justicia, compensándose hasta donde aquéllas alcancen".
Pese a existir una norma imperativa que establecía expresamente el destino de la cuantía abonada a los perjudicados, el Juzgado de lo Penal no se pronunció sobre la cuestión suscitada, ignorando la petición formulada al respecto en el acto de la vista oral. Por su parte la Audiencia Provincial, aunque subsanó formalmente el defecto de incongruencia en el que había incurrido la Sentencia de instancia, al considerar que "el importe de nueve millones abonado en función de la póliza de seguro de accidentes acumulativo (fol. 327 y ss.) es independiente del resarcimiento establecido procesalmente, compatible con él y ajeno a cualquier hipótesis de descuento o compensación", dictó un pronunciamiento claramente contrario a Derecho, por cuanto, además de contravenir la norma indicada, carece de todo tipo de razonamiento, tanto material como procesal, al limitarse a negar el descuento sin aludir a razón alguna y aclarar cuál es el motivo por el que no se aplica el convenio colectivo. Asimismo dicho pronunciamiento es también arbitrario, ya que, no sólo se dicta prescindiendo de las normas aplicables al fondo del asunto, sino también en contra de normas imperativas cuya fuerza vinculante esta amparada constitucionalmente (art. 37.1 CE).
Tras aludirse en la demanda de amparo a la actividad procesal desplegada para acreditar tanto la realidad del pago de nueve millones de pesetas efectuado a los perjudicados como la existencia del precepto del convenio colectivo inaplicado, se señala que la cuestión suscitada ha sido resuelta en numerosas resoluciones judiciales en el sentido en el que se solicitó en el proceso a quo (ATC 107/1994; STS de 17 de febrero de 1999).
b) En segundo lugar los demandantes de amparo entienden que la aludida infracción del convenio colectivo de la construcción vigente en el año 1996 supone además una vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE) en relación con el derecho a la negociación colectiva y con la fuerza vinculante de los convenios colectivos (art. 37.1 CE).
En este sentido sostienen que la Sentencia de la Audiencia Provincial, al pronunciarse en contra de lo establecido en el convenio, niega fuerza vinculante, no sólo a éste, sino también a la negociación colectiva y por extensión a la libertad sindical de los trabajadores. Ciertamente el derecho a la negociación colectiva no es por sí sólo susceptible de amparo, pero sí cuando su negación implica la eliminación de un sindicato en el acceso a la negociación colectiva, provocando la vulneración del derecho a la libertad sindical. En este supuesto, afirman, al haberse ignorado las disposiciones imperativas de un convenio colectivo se excluye de forma arbitraria la legitimación misma de los sindicatos para alcanzar cualquier tipo de Acuerdo, pues, pese a constar fehacientemente la voluntad de los sindicatos, el Tribunal, no sólo la ignora, sino que la contradice sin ningún tipo de fundamentación.
c) Los demandantes de amparo estiman también que las resoluciones judiciales impugnadas incurren en una serie de errores en la valoración de la prueba practicada que implican, por su evidencia, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de prohibición de la arbitrariedad, provocando su indefensión (arts. 24, 9.3, 117.1 y 120.3 CE).
Aducen que, en relación con la Sentencia de instancia, se denunció error en la apreciación de las pruebas, circunstancia que fue valorada en la Sentencia de apelación para desestimar la existencia del error denunciado. Ahora bien, examinado el razonamiento lógico efectuado por el Tribunal ad quem para llegar a tal conclusión, se constata que la Sala se aparta del criterio utilizado por el Juez a quo e incurre en arbitrariedad, al considerar probados hechos que aparecen contradichos por la prueba obrante en autos. En este sentido, tras reproducir parte del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de apelación, los demandantes de amparo se refieren a la arbitrariedad en la que ha incurrido, en su opinión, la Sala, aludiendo a diversos extremos fácticos considerados como acreditados. Así, en primer lugar, respecto a la falta de licencia y proyecto de la obra afirman que consta acreditado en autos que tales requisitos no le eran exigibles a don Manuel Figueroa Rodríguez, por cuanto el constructor y director de la obra eran don Isaac Cid López y la empresa Construcciones Cid Castro, que a su vez habían contratado la dirección técnica de la obra en la persona del arquitecto don Lucio Fernando Barbeito. En segundo lugar, en relación con la ignorancia de la existencia de la canalización de hormigón, sostienen que figuran en autos certificados emitidos por las empresas suministradoras acerca de la ausencia de cualquier tipo de canalización en el solar, por lo que ni existía ignorancia, ni muchos menos desidia o despreocupación. Asimismo, respecto a la ausencia de entibación, estudio de apeos o fortificación, entienden que se trata de cuestiones que entran de lleno en el desarrollo del proyecto de obra, del que no se encargó don Manuel Figueroa Rodríguez, ni su empresa, sino que fue llevado a cabo por la empresa constructora, como consta en autos según las declaraciones del promotor Sr. Cid López. También, en relación con la ordenación e impulso de las labores que dieron lugar al siniestro, señalan que el promotor de la obra manifestó en el acto del juicio que don Manuel Figueroa Rodríguez "no daba instrucciones para hacer nada", y que el paletista afirmó que "los operarios eran los que le indicaban el trabajo, había otro señor por arriba". Es decir, no era don Manuel Figueroa Rodríguez quien indicaba las labores a realizar, sino los propios operarios.
En ambas Sentencias se sostiene, por el contrario, como causa eficiente que originó el siniestro, la elección de un deficiente sistema de trabajo. Sin embargo, en opinión de los demandantes de amparo, resulta evidente que la elección del sistema de trabajo no depende de los operarios que lo llevaron a cabo, sino de la dirección tanto material como facultativa de la obra, careciendo don Manuel Figueroa Rodríguez de todo tipo de capacidad de dirección en la obra, así como respecto del proyecto de la misma, sin que por lo tanto pueda imputársele responsabilidad alguna. Finalmente ninguna de las Sentencias toma en consideración elementos determinantes de la causación de las muertes, constando en autos el informe forense que señala como causa determinante de las mismas los traumatismos provocados por cascotes de hormigón que rodeaban las conducciones de cableados existentes en el solar. En este sentido los peritos confirmaron que el derrumbe se produjo en gran medida por la debilitación del terreno en la zona donde estaba la conducción de cables, constando probado que se adoptaron las medidas oportunas para determinar la posible presencia de conducciones.
Así pues ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al considerarse el comportamiento de don Manuel Figueroa Rodríguez de una temeridad manifiesta, atribuyéndole responsabilidades que no le incumbían, y al considerar que desatendió sus deberes sobre cuestiones cuyo cumplimiento figura debidamente acreditado en autos. En definitiva, se trata de un supuesto de arbitrariedad al conferir a aquél una responsabilidad en cuanto a su participación en los hechos que no le corresponde a tenor de la prueba practicada.
d) Por último los demandantes de amparo consideran vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y motivada (arts. 24, 9.3, 117.1 y 120.3 CE).
Sostienen al respecto que los arts. 106 y 107 CP de 1973 imponen la obligación de señalar las cuotas de responsabilidad civil correspondientes a los diferentes responsables del delito o la falta. Pues bien, en este caso la Sentencia del Juzgado de lo Penal no se pronunció sobre esta cuestión, y si bien la Sentencia de apelación subsana el defecto de incongruencia en el que incurrió la Sentencia de instancia, comete otra más grave, al resolver la cuestión planteada de forma arbitraria y sin fundamentación, en contra de lo dispuesto en la normativa aplicable. En este sentido, se afirma en la Sentencia de apelación que "la solidaridad indemnizatoria es imperativo jurídico y se disciplina por la normativa del Código civil. No cabe fijar graduaciones o cuotas". Es decir, en lugar de aplicar los arts. 106 y 107 del CP de 1973, se acude en la Sentencia a una responsabilidad subsidiaria sin cuotas, sin ofrecer un razonamiento jurídico que justifique tal decisión. Se contraviene, por tanto, una norma imperativa y de obligado cumplimiento, sin ofrecer razonamiento alguno que justifique tal infracción, esto es, se decide de forma arbitraria y carente de motivación.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 25 de mayo de 2001.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, formulasen las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de noviembre de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 125-2001 y al juicio oral núm. 80-2000, debiendo emplazar previamente el Juzgado de lo Penal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de noviembre de 2002, acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 7/2003, de 20 de enero, acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a don Manuel Figueroa Rodríguez por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 25 de mayo de 2001, y denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de las indemnizaciones y de las costas procesales.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2003, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento, en nombre y representación de Lepanto, S.A., al Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, y, por posterior diligencia de 3 de abril de 2003, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal de los recurrentes en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 29 de abril de 2003, en el que reiteró, sucintamente, las efectuadas en la demanda de amparo.
8. La representación procesal de Lepanto, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de abril de 2003, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la estimación de la demanda de amparo.
Considera que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, ya que uno de los ejes del debate estuvo centrado en la fijación del importe de la indemnización a los perjudicados por el siniestro, habiendo quedado acreditado que los perjudicados recibieron en el año 1996 la cantidad de nueve millones de pesetas con base en una póliza de seguros de accidentes acumulativo que la empresa Construcciones Hermanos Figueroa, S.A., tenía concertada con Lepanto, S.A., de conformidad con el convenio colectivo de la construcción del año 1996. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 del citado convenio, tanto en primera como en segunda instancia se interesó que los referidos nueve millones fueran computados como parte de la indemnización que finalmente correspondiera a los perjudicados. Pese a ello, la Sentencia del Juez de lo Penal no se pronunció sobre la cuestión suscitada, y la de la Audiencia Provincial, si bien subsana formalmente esa falta de pronunciamiento, contraviene la norma del mencionado convenio y carece de todo tipo de razonamiento, limitándose simplemente a negar el descuento solicitado, sin aducir razón o motivo alguno por el que no se aplica el ya referido art. 42 del convenio colectivo.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 6 de mayo de 2003, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se extracta, la estimación de la demanda de amparo:
a) En relación con la falta de argumentación en la Sentencia de apelación de por qué no se aplica o entiende de aplicación lo dispuesto en el art. 42 del convenio colectivo de la construcción de 1996, el Ministerio Fiscal considera que la pretensión actora merecía una respuesta específica, no sólo por el principio general de no repetir el pago, sino en concreto porque la parte había citado la existencia de una norma que considera como entrega a cuenta de la indemnización los pagos anticipados en virtud del seguro de accidentes contratado, lo que debió de tenerse en cuenta por el órgano judicial y resolver lo procedente. Ante semejante norma acreditada en la causa y una pretensión concreta sobre este extremo, la Sentencia de apelación debió de explicar su criterio discrepante para permitir a la parte conocer las razones de la negativa y evitar así una decisión no razonada y arbitraria, de conformidad con la doctrina constitucional recogida, entre otras, en la STC 186/2001, de 17 de septiembre.
b) Esta misma doctrina constitucional es aplicable, en opinión del Ministerio Fiscal, a la no fijación de cuotas indemnizatorias a los distintos condenados, pretensión hecha valer también en el recurso de apelación y no contestada de manera motivada por la Sentencia de la Audiencia Provincial. En este sentido afirma que no basta decir que según el Código civil los acreedores tienen derecho a dirigirse contra quien tengan por conveniente, porque lo que la parte había suscitado era la necesidad, reconocida en el art. 106 CP, de que en atención a la incidencia de la responsabilidad de cada uno se indicasen por los órganos judiciales las cuotas de las que han de responder en definitiva. Obligación que impone el art. 106 CP, aplicable al caso, y que resulta necesaria, según opinión dominante, no obstante el carácter solidario de la obligación frente a terceros, precisamente por las repercusiones que el pago de un partícipe puede producir en las obligaciones de los demás ante la posibilidad del ejercicio de las acciones de repetición entre ellos (SSTS 8 de febrero de 1991; 4 de septiembre de 1991 --en delitos de imprudencia- -481/1993, de 5 de marzo; 12/1995, de 18 de enero). Se trata de una exigencia que, no sólo está prevista en la Ley penal, sino que también resulta de lo establecido en el art. 1145 CC. para el caso de que uno de los deudores solidarios pague las obligaciones, pues, si ello es así, "el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda", salvo en el caso previsto en el art. 1138 CC.
No se trata de indicar, precisa el Ministerio Fiscal, lo que la Sentencia debió decir, ya que entonces se entraría en una cuestión de legalidad ordinaria, sino de poner de relieve que no se ha respondido razonadamente a la pretensión formulada por la parte y prevista en la Ley, pues el Tribunal con su respuesta no ha contestado a aquello que la parte preguntaba, que era la determinación de la cuantía o cuota de la que ella, en caso de repetición entre deudores, debía responder. En consecuencia, la falta de motivación o contestación comprensible supone la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
c) En relación con la denunciada infracción del derecho a la negociación colectiva por incumplimiento del convenio colectivo, que en opinión de los demandantes de amparo implicaría la vulneración del derecho a la libertad sindical, el Ministerio Fiscal entiende, con cita de la doctrina recogida en la STC 208/1993, de 28 de junio, que la actuación del órgano jurisdiccional no puede decirse que en el caso que nos ocupa haya lesionado el derecho a la negociación colectiva frente a un sindicato de manera tan trascendente que alcance a la libertad sindical. Se ha tratado de la concurrencia de dos indemnizaciones derivadas de fuentes distintas, que los órganos jurisdiccionales han interpretado compatibles y no excluyentes.
d) Por último considera que la crítica valoración de la prueba que se hace en la demanda de amparo para extraer de ella la arbitrariedad que se denuncia de las Sentencias impugnadas no puede aceptarse desde la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, como permite apreciar la lectura de la Sentencia de apelación (FFJJ 1 y 2), la Sala ha realizado un análisis pormenorizado de la prueba y una ponderación cuya revisión le está vedada a este Tribunal, que no es una tercera instancia.
Concluye su escrito afirmando que la estimación del recuso de amparo ha de extenderse a la anulación de las Sentencias de instancia y de apelación, pues la primera no contestó a la pretensión de la parte y la segunda no fundamentó la respuesta dada, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Penal, para que dé una respuesta a lo pedido por los demandantes de amparo respetuosa con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).
10. Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 de junio siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, de 15 de junio de 2000, y la dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 25 de mayo de 2001, que revocó parcialmente la Sentencia de instancia, por las que se condenó, entre otras personas, al recurrente en amparo don Manuel Figueroa Rodríguez, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte (art. 565 del Código penal de 1973), a causa del fallecimiento de dos trabajadores durante las obras de demolición, desmonte y vaciado de un edificio, a la pena de un año de prisión menor y a indemnizar a cada una de las viudas e hijos de los trabajadores fallecidos en las cantidades de diecisiete y nueve millones de pesetas, respectivamente, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, entre otras entidades, de la mercantil también solicitante de amparo Construcciones Hermanos Figueroa, S.A.
En la demanda de amparo se imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración por diversos motivos de distintos derechos fundamentales. En primer término se achaca a ambas Sentencias la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el proceso. En segundo lugar se reprocha a la Sentencia de la Audiencia Provincial la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, al no ofrecer razonamiento jurídico alguno que justifique la decisión adoptada de no aplicar el art. 42 del convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de A Coruña de 1995, a los efectos de deducir de la indemnización establecida en las Sentencias las cantidades anticipadas por los demandantes de amparo a los perjudicados con base en una póliza de seguros de accidentes que la entidad Construcciones Hermanos Figueroa, S.A., había suscrito con Lepanto, S.A., así como la de no señalar las cuotas de responsabilidad civil correspondientes a los diferentes responsables del delito. Por último se imputa también a la Sentencia de la Audiencia Provincial la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en relación con el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), al haber ignorado las disposiciones imperativas del mencionado convenio colectivo.
La representación procesal de Lepanto, S.A., interesa la estimación de la demanda de amparo por falta de motivación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, al no razonar ni motivar la inaplicación del art. 42 del convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de A Coruña de 1995. En similares términos se pronuncia el Ministerio Fiscal, quien extiende además el aludido vicio de falta de motivación a la decisión de la Audiencia Provincial de no fijar las cuotas indemnizatorias que corresponden a cada uno de los responsables civiles, en tanto considera que, ni ha resultado vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber incurrido en error los órganos judiciales al valorar la prueba practicada en el proceso.
2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión del presente recurso de amparo, hemos de comenzar nuestro examen, siguiendo un orden lógico, por analizar la queja relativa a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de la arbitrariedad (art. 24.1 CE), por incurrir las resoluciones judiciales impugnadas en error al valorar la prueba practicada en el proceso. Se aduce al respecto en la demanda de amparo, en síntesis, que se han considerado probados hechos que aparecen contradichos por otras pruebas obrantes en autos, atribuyéndose a don Manuel Figueroa Rodríguez responsabilidades que no le incumbían.
Conviene recordar al respecto, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que a este Tribunal no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales. A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la prohibición legal [art. 44.1 b) LOTC] de que entre a valorar los hechos del proceso; y, por otro, de la imposibilidad material de contar con la garantía de la oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 120/1990, de 28 de junio, FJ 2; 220/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2). El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim implica, por tanto, que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias (STC 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2).
Pues bien, en el presente caso y a la luz de la doctrina constitucional expuesta, basta la lectura del acta del juicio oral y de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, cuya valoración probatoria comparte y ratifica la Audiencia Provincial, para constatar que ha existido prueba de cargo más que suficiente (declaraciones testificales, documentales, informes periciales y acta de la inspección de trabajo) para que de la misma los órganos judiciales pudieran concluir razonablemente, quedando excluido cualquier atisbo de arbitrariedad, la autoría, participación y responsabilidad de don Manuel Figueroa Rodríguez en los hechos delictivos por los que ha sido condenado, en tanto que garante de la seguridad de los trabajadores de su empresa, dada su condición de propietario de ésta y encargado de la obra que aquéllos realizaban. En realidad con la queja ahora examinada no se cuestiona en la demanda de amparo la falta de prueba, sino la forma en que se ha valorado por los órganos judiciales la prueba practicada en el proceso, respecto a cuyo resultado los recurrentes en amparo se limitan a manifestar su discrepancia, discrepancia que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, carece de todo relieve constitucional. En consecuencia, debe rechazarse que en este caso se lesionase el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, a través de su invocación, sólo se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales con el objeto de obtener de este Tribunal otra distinta acorde con la pretensión actora.
3. Desestimada la queja que antecede, debemos entrar a analizar la alegación fundamental que aducen los recurrentes en amparo y que se sustenta igualmente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero ahora en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho. Se sostiene en la demanda de amparo que en la Sentencia de la Audiencia Provincial, aunque se ha subsanado el vicio de incongruencia en el que había incurrido la Sentencia del Juzgado de lo Penal, ni se motiva ni se ofrece razonamiento alguno, sin embargo, que justifique la decisión adoptada por el órgano de apelación de no aplicar el art. 42 del convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de A Coruña de 1995, vigente en el momento en el que acontecieron los hechos, a los efectos de deducir o descontar de las cantidades que por indemnización deben pagarse a los perjudicados las que les fueron anticipadas por los demandantes de amparo con base en una póliza de seguros de accidentes, que la entidad Construcciones Hermanos Figueroa, S.A., había suscrito de conformidad con lo dispuesto en dicho convenio, así como la de no fijar las cuotas de responsabilidad civil correspondientes a cada uno de los responsables del delito.
Al respecto ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, FJ 4; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4).
No obstante lo anterior este Tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso (SSTC 121/1991, de 3 de junio, FJ 2; 122/1994, de 25 de abril, FJ 4; 37/2001, de 12 de febrero, FJ 6).
4. Pues bien, en el presente caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, los demandantes de amparo formularon, entre otras y a los efectos que a este recurso de amparo interesan, las dos siguientes pretensiones ante el Juzgado de lo Penal en el acto del juicio oral. La primera, que fueran deducidas o descontadas de las indemnizaciones que debían abonar a los perjudicados y que se señalasen en la Sentencia las cantidades anticipadas a los mismos con cargo al seguro obligatorio de accidentes concertado por la entidad solicitante de amparo Construcciones Hermanos Figueroa, S.A., de conformidad con el convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de A Coruña de 1995, vigente en el momento en que acontecieron los hechos. A tal efecto adujeron y aportaron a los autos copia del art. 42 del citado convenio colectivo, en el que se establece la obligación de las empresas de concertar con primas íntegras a su cargo una póliza de seguros en orden a la cobertura y a los riesgos de invalidez o fallecimiento de los trabajadores por accidente de trabajo, incluidos los accidentes in itinere, que garantice al trabajador accidentado y a sus causahabientes en los casos de fallecimiento o invalidez producido por causa fortuita espontánea, exterior e independiente de la voluntad del trabajador, el percibo de las indemnizaciones que se señalan en el mencionado convenio, previéndose en el inciso final del citado precepto que "la indemnización que se perciba con cargo al contrato de seguro de accidentes que voluntariamente se contiene en este convenio, se considerará como entregada a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los Tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquellas alcancen". Asimismo se acreditaron en el proceso, tanto la existencia de la póliza de seguro suscrita por Construcciones Hermanos Figueroa, S.A., con Lepanto, S.A., como el abono a los perjudicados de la cantidad de nueve millones de pesetas, en virtud del citado contrato de seguros, extremos ambos que, por lo demás, no han sido discutidos ni cuestionados en el proceso a quo.
La segunda pretensión consistía en que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del Código penal de 1973, por el órgano judicial se fijasen las cuotas de las que debía responder cada uno de los declarados civilmente responsables del delito o de la falta, asignándose a los demandantes de amparo una cuota máxima del 10 por 100.
Sobre ambas pretensiones no se pronunció el Juzgado de lo Penal, siendo reiteradas por los ahora demandantes de amparo en el recurso de apelación. La Sentencia de la Audiencia Provincial subsana, como reconocen los solicitantes de amparo, el vicio de incongruencia en el que había incurrido la Sentencia de instancia, y responde formalmente a las cuestiones suscitadas. Así, en relación con la primera de ellas se señala que "el importe de nueve millones abonado en función de póliza de seguro de accidentes acumulativo (fl. 327 y ss.) es independiente del resarcimiento establecido procesalmente, compatible con él y ajeno a cualquier hipótesis de descuento o compensación". Y, por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones aducidas se declara que "la solidaridad indemnizatoria es imperativo jurídico y se disciplina por la normativa general del Código civil. No cabe fijar graduaciones o cuotas, los perjudicados acreedores tienen derecho a dirigirse contra quien tengan por conveniente o contra todos los deudores (art. 1144), y el que haga el pago reivindicará de los demás en lo que, en la relación interna, les corresponda (art. 1145)".
Las decisiones judiciales de la Audiencia Provincial desestimatorias de las pretensiones formuladas por los ahora demandantes de amparo se sustentan en sendas afirmaciones meramente apodícticas, que no satisfacen las exigencias constitucionales de motivación, vulnerando el derecho de aquéllos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al carecer de un razonamiento motivado y fundado en Derecho. En efecto, en su Sentencia no se exterioriza ni se ofrece razonamiento alguno que sirva de soporte para tales pronunciamientos desestimatorios. Y así en relación con la primera de las peticiones no se expresan los fundamentos legales y las razones o criterios en los que se apoya la Audiencia Provincial para considerar el resarcimiento procesalemente establecido independiente y ajeno a cualquier hipótesis de descuento o compensación de las cantidades abonadas a los perjudicados con cargo al seguro de accidentes suscrito por la entidad Construcciones Hermanos Figueroa, S.A., e inaplicar, en consecuencia, la previsión recogida en el art. 42 del convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de A Coruña de 1995. E idéntico reproche es aplicable a la decisión de no fijar, como pretendían los demandantes de amparo, las cuotas indemnizatorias que corresponden a cada uno de los responsables civiles del delito, obligación que impone el art. 106 del Código penal de 1973 -art. 116 del Código penal de 1995-, cuya inaplicación al caso no se justifica, ni siquiera se trata de hacerlo, y que también resulta, como señala el Ministerio Fiscal, del art. 1145 CC. El carácter solidario de las obligaciones de los responsables civiles frente a los acreedores y el que éstos puedan dirigirse contra cualquier de los deudores, cuestiones no suscitadas en ningún momento por los demandantes de amparo y ajenas a la planteada por ellos, no empece en modo alguno a la obligación del órgano judicial de indicar las cuotas de las que ha de responder cada uno de los responsables civiles en atención a la incidencia de la responsabilidad de cada uno de ellos en los hechos. Tampoco cabe deducir implícitamente de las afirmaciones apodícticas antes transcritas las razones próximas o remotas que justifiquen las decisiones adoptadas por la Audiencia Provincial, lo que impide comprobar si las mismas son consecuencia de una aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.
Ha de concluirse, pues, que la Sentencia impugnada en los extremos cuestionados supone un claro menoscabo del derecho de los recurrentes en amparo a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, en el sentido que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada (entre otras, SSTC 5/1995, de 10 de enero, FJ 7; 117/1996, de 25 de junio, FJ 4; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 4; 112/1998, de 1 de junio, FJ 2; 60/1999, de 12 de abril, FJ 2; 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2; 6/2002, de 14 de enero, FJ 5), por lo que es procedente la estimación en este punto de la demanda y el otorgamiento del amparo solicitado, anulando el pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial en el contenido atinente a los elementos de fijación de la responsabilidad civil analizados, y ordenando la correspondiente retroacción de actuaciones a fin de que se dicte una nueva Sentencia que cumpla con las exigencias constitucionales de motivación en los extremos indicados.
5. La estimación de la demanda de amparo en relación con la queja examinada, hace innecesario cualquier pronunciamiento de este Tribunal sobre la denunciada vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en relación con el derecho a la negociación colectiva (art. 37 CE), pronunciamiento que en todo caso debe posponerse al que al respecto pueda pronunciar el órgano a quo tras la retroacción de actuaciones ordenada.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la presente demanda de amparo promovida por don Manuel Figueroa Rodríguez y otra y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 25 de mayo de 2001, recaída en el rollo de apelación 125-2001, en el contenido referido a los elementos de fijación de la responsabilidad civil impugnados, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia, al objeto de que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
3º Desestimar la demanda en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.
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1.
Las decisiones judiciales de la Audiencia Provincial desestimatorias de las pretensiones formuladas por los ahora demandantes de amparo se sustentan en sendas afirmaciones meramente apodícticas, que no satisfacen las exigencias constitucionales de motivación, vulnerando el derecho de aquéllos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al carecer de un razonamiento motivado y fundado en Derecho [FJ 4].
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2.
Una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 128/2002) [FJ 2].
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3.
Al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado, sino que es suficiente, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 196/1988, 128/2002) [FJ 3].
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4.
No se cuestiona en la demanda de amparo la falta de prueba, sino la forma en que se ha valorado por los órganos judiciales la prueba practicada en el proceso, respecto a cuyo resultado los recurrentes en amparo se limitan a manifestar su discrepancia, discrepancia que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, carece de todo relieve constitucional [FJ 2].
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5.
A este Tribunal no le corresponde valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 81/1998, 125/2002) [FJ 2].
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6.
Es procedente la estimación en este punto de la demanda y el otorgamiento del amparo solicitado, anulando el pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial y ordenando la correspondiente retroacción de actuaciones a fin de que se dicte una nueva Sentencia que cumpla con las exigencias constitucionales de motivación en los extremos indicados [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1144, f. 4
- Artículo 1145, f. 4
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 106, f. 4
- Artículo 565, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 28.1, ff. 1, 5
- Artículo 37, f. 5
- Artículo 37.1, f. 1
- Artículo 117.3, ff. 2, 3
- Artículo 120.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 116, f. 4
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Finalidad, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Vulnerado, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 2
- Prueba penalPrueba penal, f. 2
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentenciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, f. 4
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 2