La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 262/1983, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de doña Escolástica Vega Ladrón, asistida de Letrado, contra Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que suspende el plazo para dictar Sentencia hasta que se acredite el intento de avenencia ante la Junta Arbitral del art. 121 de la Ley de Arrendamientos Rústico (L.A.R.).
Ha sido parte en el asunto el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal, el 20 de abril de 1983, el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de doña Escolástica Vega Ladrón, interpuso recurso de amparo contra los Autos de 26 de febrero y 29 de marzo de 1983, dictados por la Audiencia Provincial de Guadalajara en rollo de apelación 31/1982. El recurso se basa en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
a) La recurrente interpuso demanda de juicio de cognición 10/1982 sobre desahucio de fincas rústicas ante el Juzgado de Distrito de Molina de Aragón (Guadalajara), por denegación de prórroga, resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad por falta de pago de la Seguridad Social por parte de los arrendatarios, don Ramón Ramiro Ruiz y don Hilario Cámara Sanz, al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.), de 31 de diciembre de 1980.
b) Los demandados opusieron la cuestión previa de la suspensión de procedimiento hasta que se celebrase acto de conciliación entre las partes ante la Junta Arbitral, conforme dispone el art. 121 de la L.A.R.
c) El Juzgado dictó Sentencia estimatoria de la demanda y dando lugar al desahucio por denegación de prórroga con efectos de 31 de agosto de 1984. Recurrida la Sentencia en apelación por los demandados, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Auto de 26 de febrero de 1983, por el que se acordaba suspender el plazo para dictar Sentencia hasta que se acredite haberse llevado a cabo ante la Junta Arbitral correspondiente el intento de avenencia establecido en el art. 121 de la L.A.R. (dice el Auto «urbanos», evidentemente por error). Previamente, a requerimiento mediante carta-orden de la Audiencia, el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón había comunicado que en dicha localidad no se ha constituido tal Junta Arbitral, según informe del jefe de la Agencia de Extensión Agraria de la misma.
d) Por ello, la demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), interpuso recurso de súplica contra dicho Auto, estimando que en él se imponía una condición imposible; recurso que fue desestimado por la Audiencia en Auto de 29 de marzo.
e) La hoy recurrente en amparo entiende que ambos Autos han lesionado su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, reconocido en el art. 24 de la Constitución (C.E.), al exigirle que dé cumplimiento a una previa conciliación ante un órgano que no existe, como son las Juntas Arbitrales, sin crear, sin tener delimitado su ámbito de actuación ni designados sus componentes en la forma que determina la L.A.R. en su art. 121. Añade la recurrente que, si la doctrina o interpretación de la Audiencia Provincial de Guadalajara prospera, la Ley en cuestión queda en letra muerta, ya que nadie puede verse obligado a «cumplir requisitos de imposible cumplimiento». En el presente caso, además, hubo un intento de conciliación ante el Juzgado de Paz de Corduente, único que podía celebrarse, que resultó sin avenencia; y existiendo oposición entre las partes, carece de sentido obligar a las mismas «a una conciliación que no existe ni puede existir, dado lo irreconciliable de sus posiciones».
f) En conclusión, la recurrente solicita que se declare la nulidad de los Autos impugnados de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 26 de febrero y 29 de marzo de 1983; se reconozca su derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses y por tanto Sentencia de dicha Audiencia pronunciándose sobre el fondo del asunto con levantamiento de la suspensión acordada; y en su caso, se declare que los arts. 121 y disposición transitoria segunda de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, sobre arrendamientos rústicos, lesionan el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales de las personas que quieran ejercitar sus derechos e intereses legítimos al amparo de la citada Ley especial, y, en concreto, doña Escolástica Vega Ladrón, llevándose en este supuesto la cuestión al pleno de este Tribunal para que declara la inconstitucionalidad de dichos preceptos en nueva Sentencia.
2. La Sección, por providencia de 11 de mayo, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), recabar de la Audiencia Provincial de Guadalajara la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 21/1982 y el emplazamiento a quienes hubiesen sido parte en dicho recurso para que puedan comparecer ante este Tribunal y en el presente recurso de amparo; así como del Juzgado de Distrito de Molina de Aragón la de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición núm. 10/1982; todo ello en el plazo máximo de diez días.
3. Recibidas las actuaciones, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC y por providencia de 22 de junio, acordó dar vista de aquéllas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para las alegaciones que estimaren convenientes.
4. Por escrito de 11 de julio de 1983 despachó el trámite el Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones pueden resumirse como sigue:
a) La tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que el art. 24 de la C.E. consagra supone, según rica y elaborada jurisprudencia de este Tribunal, que quienes acuden a los Tribunales, además de ser oídos en términos tales que puedan exponer y justificar sus pretensiones, alcance una decisión fundada en derecho, sea favorable o adversa. Es cierto que con el Auto de suspensión cuestionado la Audiencia no ha dejado de dictar una decisión razonada en derecho, al estar fundamentado en los arts. 121.3 b) y 122.1 de la L.A.R. Pero no por ello puede dicho Auto ser asimilado a la resolución que inadmite o desestima una demanda por falta de un presupuesto procesal, ya que la situación que se diría da por inevitable es la de unos derechos arrendaticios que tendrían virtualmente suspendida su eficacia última -su tutela judicial- causa de una circunstancia totalmente ajena a sus titulares, situación tan contradictoria con la esencia íntima del derecho subjetivo como incompatible con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos.
b) La Sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 1981 permite equiparar el aplazamiento de la Sentencia -condicionado al cumplimiento de un trámite de imposible cumplimiento por ahora- a la denegación de tutela judicial que proscribe el art. 24 de la C.E., pues según ella el derecho a la tutela judicial efectiva tanto se vulnera cuando no se resuelven en derecho las demandas del ciudadano que acude a los Tribunales como cuando se dilata su resolución en términos no razonables. Ahora bien, una demora en principio indefinida e impuesta por la falta de actuación de unas instancias -las autoridades administrativas- que sólo pueden ser estimuladas por el ciudadano en cuanto administrado desde una situación estructuralmente subordinada, no parece razonable.
c) En cuanto al alcance que en la violación que parece haber sufrido el derecho de la demandante a la jurisdicción pueda tener la omisión de la Administración al no poner en funcionamiento las Juntas Arbitrales de acuerdo con las previsiones del art. 121.5 de la L.A.R. y, con carácter provisional, de su disposición transitoria segunda, si bien el Auto impugnado de 29 de marzo dice que incumbe la responsabilidad a la Administración por los problemas que plantea el retraso de la constitución de las Juntas Arbitrales, hay que entender que, comprobado por el Poder judicial el riesgo de una dilación no razonable en el proceso y, consiguientemente, de una deficiente satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, el problema no se afronta debidamente, desde el ángulo del Poder judicial, si se limita el Tribunal a consumar el agravio. Antes bien, parece que la respuesta judicial adecuada no puede ser sino encontrar la interpretación también adecuada de la norma legal, que en el caso que da origen a este recurso pudo perfectamente aconsejar abstenerse de exigir el intento de previa avenencia ante la Junta Arbitral en tanto la misma no existiese.
d) De todo ello se desprende, en cambio, la improcedencia de abrir cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, porque no son el art. 121 y la disposición transitoria segunda de la L.A.R. los que lesionan el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E., sino la peculiar aplicación que de tales normas se ha hecho en el presente caso.
La petición extraída de sus alegaciones por el Ministerio Fiscal es, que procede otorgar a doña Escolástica Vega Ladrón el amparo que solicita.
5. La recurrente en amparo dejó transcurrir el plazo otorgado sin hacer alegaciones.
6. Por providencia del 19 de octubre de 1983 la Sala señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de noviembre.
7. Por providencia de 2 de noviembre la Sala acordó que, siendo inhábil el día inicialmente fijado para el señalamiento, quedase sin efecto el mismo, que se trasladó al día 30 de noviembre .
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso plantea el problema de cuál sea el contenido y alcance del derecho que tienen todas las personas a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión en los términos del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) que lo reconoce y garantiza. Como ya dijera en su fundamento jurídico primero la Sentencia 13/1981, de 22 de abril, de este Tribunal, en el recurso de amparo 202/1980 («Boletín Oficial del Estado» núm. 121, de 21 de mayo), confirmada por otras posteriores, la tutela efectiva supone no sólo que los recurrentes sean oídos, sino que tengan derecho a una decisión, fundada en derecho, ya sea favorable o adversa. En el caso que nos ocupa, el Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 29 de marzo último ha dejado sin respuesta por un tiempo indefinido la pretensión de la demandante. La cuestión a resolver estriba en si la suspensión de tal respuesta produce falta de tutela judicial efectiva en la hoy recurrente en amparo, o una dilación indebida del proceso de las prohibidas por el art. 24.2 de la C.E.
Es cierto que aparentemente dicho Auto no ha hecho sino condicionar el dictar Sentencia a que la demandante acredite haber llevado a efecto ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos correspondiente el intento de avenencia exigido por el art. 121 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.), y cabría entender que este Auto constituye la decisión fundada en derecho a que la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido reiteradamente cual exigencia del art. 24.1 de la C.E., pudiendo tal decisión, según dicha jurisprudencia -bastará aquí recordar la Sentencia 11/1982, de 29 de marzo, en recurso de amparo 219/1981 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril; fundamento jurídico 2.°) y la 61/1982, de 13 de octubre, en recurso de amparo 218/1981 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre; fundamento jurídico 7.°)- ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Ahora bien, alegan en plena coincidencia la recurrente y el Ministerio Fiscal, que la condición cuyo cumplimiento exige la Ley a la demandante, consistente en llevar a efecto un intento de avenencia, y que el Auto impugnado invoca para aplazar una decisión judicial sobre el fondo, está fuera del alcance de la demandante a causa de una circunstancia adversa, totalmente ajena al ámbito de su voluntad y capacidad de acción, como es la inexistencia, por no haberse constituido, del órgano ante el cual habría de cumplirse la condición de referencia, es decir, aquí, intentarse la avenencia impuesta por el legislador como trámite previo para la incoación del respectivo procedimiento.
2. Preguntándose el Ministerio Fiscal en relación con este punto si el aplazamiento de la Sentencia, condicionado a que sea cumplido un trámite que por la razón indicada no puede serlo, es equiparable a la denegación de la tutela judicial que proscribe el art. 24.1 de la C.E., contesta favorablemente; y lo hace con invocación de la Sentencia de este Tribunal núm. 24/1981, de 14 de julio, en recurso de amparo 6/1981 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio), según la cual el derecho a la jurisdicción mencionado en el art. 24.1 «no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por éstos dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclamen en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos» (fundamento jurídico 3.°).
Y es evidente que la suspensión de una decisión sobre el fondo en tanto en cuanto no se realice un trámite ante un órgano que no se ha constituido, incide en esta interpretación del art. 24.1, que en el presente supuesto, al no corregirlo la judicatura, se configura como un defecto formal equiparable a las dilaciones indebidas del proceso prohibidas por el art. 24.2 de la C.E.
3. Esta última consideración nos conduce a referirnos a un aspecto del impugnado Auto de 26 de febrero de 1983 que da a entender que la propia demandante puede cumplir en definitiva la condición requerida, solicitando de la Administración Pública la constitución de la Junta Arbitral correspondiente. Esta solicitud podrá fundarse no sólo en la disposición transitoria segunda de la L.R.A. que indica el Auto, sino también sobre la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de octubre de 1982 relativa a la constitución transitoria de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos y la de la misma fecha y de idéntica procedencia por la que se dictan normas complementarias de funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos (ambas en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de octubre). Ahora bien, entiende la Sala que no corresponde a la demandante la carga de instar a la Administración la constitución de la Junta, todavía no realizada, a pesar de la primera de ambas Ordenes, en la fecha del Auto en cuestión. Una cosa es que la demandante solicite la reunión de una Junta ya constituida, y otra, que solicite la constitución de una Junta a que la Administración viene obligada por Ley. Desde el momento en que el legislador hizo del intento de avenencia ante Juntas de esta índole un trámite previo preceptivo para la incoación de determinados procedimientos (entre los cuales figura el que es objeto de este recurso), tenía la Administración la obligación ineludible de proceder a su constitución, pues de lo contrario hacía imposible para los interesados el cumplimiento de la condición que les impusiera respecto del ejercicio de la acción en este proceso.
4. Queda, sin embargo, por resolver la cuestión, también suscitada por el Ministerio Fiscal, de si ante el obstáculo que en el presente caso impidió una resolución sobre el fondo por el incumplimiento por parte de la demandante de un trámite que la actitud omisiva de la Administración ha hecho de cumplimiento imposible, el Poder judicial, representado aquí por la Audiencia Provincial de Guadalajara, reaccionó adecuadamente, al limitarse a comprobar dicha imposibilidad, sin buscarle remedio, y a descargar la responsabilidad del consiguiente agravio para la demandante exclusivamente sobre la Administración, sin tratar de encontrar una interpretación de la norma legal que hiciese factible corregir el referido agravio. Pudo hacerlo, como se hizo por alguna otra, dando por no exigible el intento de previa avenencia ante la Junta Arbitral en tanto la misma no exista. Habrá que concluir que la inactividad de la Administración en un supuesto como el presente no es base suficiente para dejar sin protección el derecho del ciudadano.
Exigir, en estas condiciones, la realización de un intento de avenencia ante un órgano cuya constitución es imprevisible en cuanto al momento en que pueda producirse, levantando un nuevo obstáculo a la solicitada decisión sobre el fondo, equivale sin duda a dilación indebida del proceso, contraria al art. 24.2 de la C.E.
5. Por último, si es consecuencia lógica de cuanto llevamos dicho la procedencia de otorgar el amparo, no lo es la de abrir cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, porque la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E. no proviene del art. 121 y la disposición transitoria segunda de la L.A.R., sino de la inactividad de la Administración y la aplicación que de dichas normas se ha hecho en el presente caso.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado, y en su virtud:
1º. Declarar la nulidad de los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de febrero y de 29 de marzo de 1983 en el recurso de apelación;
2º. Reconocer el derecho de doña Escolástica Vega Ladrón a que su proceso se lleve a cabo sin más dilaciones y a que obtenga Sentencia de dicha Audiencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
-
1.
Como ya se dijera en la Sentencia 13/1981, de 22 de abril, confirmada por otras posteriores, la tutela efectiva de Jueces y Tribunales supone no sólo que los recurrentes sean oídos, sino que tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa.
-
2.
La suspensión de una decisión sobre el fondo en tanto en cuanto no se realice un trámite ante un órgano que no se ha constituido, incide en la denegación de la tutela judicial que prescribe el art. 24.1 de la C.E., de tal modo que, en el presente supuesto, al no corregirlo la judicatura, se configura como un defecto formal equiparable a las dilaciones indebidas del proceso prohibidas por el art. 24.2 de la C.E.
-
3.
Exigir la realización de un intento de avenencia ante un órgano cuya constitución es imprevisible en cuanto al momento en que pueda producirse, equivale a la dilación indebida del proceso, contraria al art. 24.2 de la C.E.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.2, f. 5
- Ley 83/1980, de 31 de diciembre. Arrendamientos rústicos
- Artículo 121, ff. 1, 5
- Disposición transitoria segunda, ff. 3, 5
- Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de octubre de 1982. Constitución de Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos
- En general, f. 3
- Criterios de apreciación de dilaciones indebidasCriterios de apreciación de dilaciones indebidas, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Arrendamientos rústicosArrendamientos rústicos, f. 3
- Juntas arbitrales de arrendamientos rústicosJuntas arbitrales de arrendamientos rústicos, f. 3
- Aplazamiento de la sentenciaAplazamiento de la sentencia, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Requisitos procesales de imposible cumplimientoRequisitos procesales de imposible cumplimiento, ff. 1, 2, 3, 4, 5