Pleno. Auto 128/2016, de 21 de junio de 2016. Conflicto positivo de competencia 2799-1998. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 6/2012, de 18 de enero de 2012, dictada en el conflicto positivo de competencia 2799-1998, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1998, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña formalizó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de Aragón en relación con el ejercicio del derecho de retracto que se inició mediante la orden del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón de 8 de agosto de 1997 y que posteriormente se concretó mediante la orden del mismo Consejero de 10 de febrero de 1998, respecto de los bienes que se relacionan en el anexo de esta última, procedentes del Monasterio de Sigena y adquiridos por la Generalitat de Cataluña. Esta solicitaba que se dictase sentencia en la que se declarase que la competencia controvertida corresponde a la Generalitat de Cataluña, con la consiguiente declaración de nulidad de las órdenes referidas.
2. El conflicto positivo de competencia, tramitado bajo el núm. 2799-1998, fue estimado por STC 6/2012, de 18 de enero (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 11 de febrero de 2012), que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las referidas órdenes del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón.
3. Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca se sigue el procedimiento ordinario núm. 160-2012, en virtud de demandas de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena contra la Generalitat de Cataluña, el Museo Nacional de Arte de Cataluña, las reverendas sanjuanistas del Monasterio de Sigena, las reverendas sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y la orden de San Juan de Jerusalén (orden religiosa sanjuanista), sobre nulidad de pleno derecho de las compraventas perfeccionadas entre la Generalitat de Cataluña (en 1983 y 1992) y las monjas sanjuanistas del Real Monasterio de Sigena, y entre estas mismas y el Museo Nacional de Arte de Cataluña (en 1994), respecto de determinados bienes procedentes de ese Monasterio.
Por Sentencia del referido Juzgado de 8 de abril de 2015 fueron estimadas la demandas, declarando la nulidad de pleno derecho de las referidas compraventas y que la propiedad de los bienes en cuestión es de la orden sanjuanista del Real Monasterio de Sigena, por lo que se ordena reintegrar a su propietario la posesión material, para lo cual deberá procederse al traslado material de esos bienes (que se relacionan en el anexo de la Sentencia) a dicho Monasterio, sito en el término municipal de Villanueva de Sigena.
Habiendo sido interpuesto recurso de apelación por la Generalitat de Cataluña contra dicha Sentencia, que se sustancia ante la Audiencia Provincial de Huesca, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca dictó, a instancias de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena, el Auto de 11 de junio de 2015, ordenando la ejecución provisional de la Sentencia (procedimiento de ejecución provisional núm. 87-2015) contra la Generalitat de Cataluña, el Museo Nacional de Arte de Cataluña, las reverendas sanjuanistas del Monasterio de Sigena, las reverendas sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y la orden de San Juan de Jerusalén (orden religiosa sanjuanista) y requiriendo a los ejecutados para que procedan el 25 de septiembre de 2015 a trasladar al Monasterio de Sigena los bienes a los que se refiere la Sentencia, con las habituales medidas de seguridad para los casos de traslado de bienes entre museos.
Notificado que le fue el Auto referido, la Generalitat de Cataluña, invocando la STC 6/2012, de 18 de enero, suscitó un conflicto ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (art. 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), procediéndose por el Juzgado mediante providencia de 22 de junio de 2015 a suspender el procedimiento de ejecución provisional hasta que se resolviese por la Sala de conflictos de jurisdicción el conflicto. Este conflicto fue desestimado por Sentencia de 16 de diciembre de 2015 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 12 de febrero de 2016), declarando que corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca la competencia para conocer de la acción promovida y de la ejecución de la Sentencia dictada. El Tribunal de conflictos de jurisdicción razona, entre otros extremos, que “la STC 6/2012 en la que se apoya el conflicto jurisdiccional planteado no es aplicable al caso, ya que la misma resuelve un conflicto positivo de competencia entre las Comunidades Autónomas de Cataluña y Aragón en materia de cultura y patrimonio cultural, mientras que en el proceso judicial se ha discutido la titularidad de la propiedad de los bienes por posibles vicios en su enajenación, cuestión … que la propia STC 6/2012 atribuye a la jurisdicción ordinaria”.
Recibida la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, este, por Auto de 25 de enero de 2016, acordó alzar la suspensión del procedimiento de ejecución provisional y continuar su tramitación.
4. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 2016, los Abogados de la Generalitat de Cataluña, en representación del Gobierno de la Generalitat y al amparo de los arts. 4 y 92.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), plantean incidente de ejecución de la STC 6/2012, de 18 de enero, respecto de la Sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, dictada en procedimiento ordinario núm. 160-2012, y del Auto del mismo Juzgado de 11 de junio de 2015, dictado en procedimiento de ejecución provisional núm. 87-2015.
Tras referirse a los antecedentes del caso, sostienen los Abogados de la Generalitat de Cataluña que la ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado de 8 de abril de 2015, que el Auto de 25 de enero de 2016 ordena continuar, con la entrega de los bienes y su traslado al Monasterio de Sigena, va directamente en contra de lo decidido por el Tribunal Constitucional en la STC 6/2012. En ella se resuelve —afirman— que dichos bienes “permanezcan en la Comunidad Autónoma en la que se encuentran” (STC 6/2012, FJ 8 in fine) por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones judiciales contra las que se promueve el incidente de ejecución, “de modo que se respete la permanencia de los bienes a los que aquellas se refieren en los Museos de Cataluña, en donde ya se encuentran debidamente protegidos”.
Los Abogados de la Generalitat solicitan a este Tribunal que tenga por planteado el incidente de ejecución de la STC 6/2012, respecto de la Sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, dictada en procedimiento ordinario núm. 160-2012, en cuanto al inciso del fallo que dispone “reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sigena, sito en el término municipal de Villanueva de Sigena”. También del apartado 2 de la parte dispositiva del Auto del mismo Juzgado de 11 de junio de 2015, que acuerda la ejecución provisional de dicha Sentencia y que, previos los trámites oportunos, declare la nulidad de ambas resoluciones judiciales.
Por otrosí solicitan asimismo que, en tanto no se resuelva el presente incidente de ejecución de la STC 6/2012, adopte este Tribunal la medida cautelar de suspender la ejecución del referido inciso del fallo de la Sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, para evitar que la prosecución de la ejecución provisional acordada por dicho Juzgado en el Auto de 11 de junio de 2015 y confirmada en el Auto de 25 de enero de 2016, prive de virtualidad al presente incidente y cercene la eficacia de la situación jurídica declarada erga omnesen la STC 6/2012.
5. Fundamentan los Abogados de la Generalitat su pretensión en el incidente de ejecución de la STC 6/2012 que promueven en los razonamientos que siguen.
a) Comienzan refiriéndose a los fundamentos jurídicos de orden procesal que sirven de apoyo para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia, citando al efecto expresamente los arts. 4 y 92.1, 2 y 3 LOTC (redactado este precepto por el artículo único de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho), así como la doctrina constitucional al respecto (citan los AATC 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2, y 157/2014, de 28 de mayo, FJ 2). Conforme a esta doctrina, el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos y el acatamiento de esa firmeza y de la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, son atributos no sólo de las resoluciones que dictan los órganos judiciales, sino también de las dictadas por el Tribunal Constitucional, de manera que no puede admitirse que se dicten resoluciones que contravengan lo dispuesto en una sentencia de este Tribunal o que impidan la eficacia jurídica de lo en ella declarado. Señalan también los Abogados de la Generalitat que el incidente de ejecución del art. 92 LOTC no se sujeta a plazo alguno, en atención a que lo que se halla en juego es la propia jurisdicción constitucional y la vinculación de todos los poderes públicos a sus pronunciamientos.
b) Por lo que se refiere a los fundamentos jurídicos de orden material, razonan los Abogados de la Generalitat que la Sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca y el Auto del mismo Juzgado de 11 de junio de 2015, que ordena la ejecución provisional de dicha Sentencia (ejecución continuada en virtud del posterior Auto de 25 de enero de 2016), contradicen y vacían de contenido lo decidido en la STC 6/2012, en la que se habría resuelto que los bienes que el Juzgado ordena entregar a la orden sanjuanista del Monasterio de Sigena, con el consiguiente traslado de los mismos a dicho Monasterio, “permanezcan en la Comunidad Autónoma en la que se encuentran” (STC 6/2012, FJ 8 in fine), esto es, en Cataluña.
Señalan que lo que se plantean en el incidente de ejecución no se refiere a la anulación de los contratos de compraventa de los bienes en cuestión, sino a lo que dispone la Sentencia del Juzgado en cuanto a la posesión y consecuente traslado de los bienes al Monasterio de Sigena. Consideran que la verdadera pretensión en el pleito civil (pendiente de apelación) del Gobierno de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena es conseguir el traslado de esos bienes a territorio aragonés, por lo que vendría a tratarse “en el fondo” de la misma pretensión que, en su día, se intentó conseguir mediante las dos órdenes del Consejero de Educación y Cultura que en 1997 y 1998 ejercieron el derecho de retracto respecto de los mismos bienes procedentes del Monasterio de Sigena y adquiridos por la Generalitat de Cataluña, lo que dio lugar al conflicto de competencia núm. 2799-1998, resuelto en la STC 6/2012 a favor de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Tras resumir la fundamentación de la STC 6/2012 y reproducir literalmente el último párrafo del fundamento jurídico 8 de la misma, concluyen los Abogados de la Generalitat que “podrá estarse más o menos de acuerdo con la citada argumentación, como lo muestra la existencia de dos votos particulares formulados a la Sentencia, pero lo que resulta innegable es que en la STC 6/2012 el Tribunal ‘resolvió sobre el destino concreto de los bienes’, como se afirma al final del voto particular formulado por el Magistrado don José Hernando Santiago, al que se adhiere el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel”.
Según los Abogados de la Generalitat, la STC 6/2012 deviene totalmente ineficaz por lo decidido en el inciso del fallo de la Sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, que dispone literalmente “reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sigena”, y en el Auto del mismo Juzgado de 11 de junio de 2015, en cuanto ordena la ejecución provisional de lo anterior. En consecuencia, consideran que procede la anulación de ambas resoluciones judiciales, de manera que los bienes controvertidos “permanezcan en la Comunidad Autónoma en la que se encuentran”, sin perjuicio de que quede abierta la vía de las técnicas de colaboración entre las Comunidades Autónomas afectadas en orden a articular mecanismos voluntarios que permitan alcanzar soluciones satisfactorias para la mejor aplicación de sus respectivas competencias en materia de protección del patrimonio histórico y cultural.
6. Por providencia de 1 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado el 10 de febrero de 2016 por los Abogados de la Generalitat de Cataluña y dar traslado de copia del mismo al Ministerio Fiscal, a la representación legal de la Diputación General de Aragón y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, concediéndoles un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas.
7. Por oficio que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de marzo de 2016, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca informó al respecto en el sentido de adjuntar testimonio de la Sentencia de 8 de abril de 2015, dictada en procedimiento ordinario núm. 160-2012 (a la que expresamente se remite), del Auto de 11 de junio de 2015, por el que se acuerda la ejecución provisional (procedimiento de ejecución provisional núm. 87-2015), de la providencia de 22 de junio de 2015, por la que se suspende esa ejecución en tanto se resuelve el conflicto de jurisdicción planteado (resuelto por Sentencia del Tribunal de conflictos de jurisdicción de 16 de diciembre de 2005), y del Auto de 25 de enero de 2016 por el que se alza la suspensión acordada, precisándose que se encuentra pendiente de resolución la oposición a la ejecución de la Generalitat de Cataluña y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.
8. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación de esta que legalmente ostenta, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 2016, compareció en el presente incidente de ejecución y formuló las alegaciones que seguidamente se resumen.
Se opone al incidente planteado por la Generalitat de Cataluña recordando, en primer lugar, que la STC 6/2012 no se pronuncia sobre las cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la Sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, que declaró la nulidad civil de las compraventas de 1983, 1992 y 1994, respecto de determinados bienes procedentes del Monasterio de Sigena y adquiridos por la Generalitat de Cataluña y el Museo Nacional de Arte de Cataluña, ordenando el reintegro y traslado material de esos bienes a dicho Monasterio. La STC 6/2012 resolvió el conflicto positivo de competencia planteado por la Generalitat de Cataluña frente al Gobierno de Aragón en relación con el ejercicio del derecho de retracto que este pretendió llevar respecto de esos mismos bienes, declarando prevalente la competencia de la Generalitat de Cataluña en materia de protección del patrimonio histórico y artístico para la conservación de esos bienes, pero no se pronunció sobre la titularidad de los mismos, su calificación definitiva o la validez de las compraventas. Precisó al respecto (fundamento jurídico 2) que “todas estas cuestiones deben excluirse del conflicto constitucional, dado su carácter fáctico o de legalidad ordinaria, pues ciertamente atienden a la calificación de los bienes y a eventuales vicios de legalidad en el proceso de enajenación. La verificación de dichos requisitos corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios”. Este ha sido, justamente, el objeto del proceso civil sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca (procedimiento ordinario núm. 160-2012) y resuelto por la citada Sentencia de 8 de abril de 2015. No existe, pues, incumplimiento de la STC 6/2012.
Tampoco puede, por tanto, vulnerar la STC 6/2012 el Auto del mismo Juzgado de 11 de junio de 2015, que ordena la ejecución provisional de su Sentencia de 8 de abril de 2015 (procedimiento de ejecución provisional núm. 87-2015), recurrida en apelación por la Generalitat de Cataluña. Recuerda el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, por Sentencia de 16 de diciembre de 2015, rechazó el promovido por la Generalitat de Cataluña, declarando que corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca la competencia para conocer de la acción de nulidad promovida y de la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso; en esa Sentencia el Tribunal de conflictos advirtió expresamente que “la STC 6/2012 en la que se apoya el conflicto jurisdiccional planteado no es aplicable al caso, ya que la misma resuelve un conflicto positivo de competencia entre las Comunidades Autónomas de Cataluña y Aragón en materia de cultura y patrimonio cultural, mientras que en el proceso judicial se ha discutido la titularidad de la propiedad de los bienes por posibles vicios en su enajenación, cuestión sobre la que la propia STC 6/2012 atribuye a la jurisdicción ordinaria” (sic).
Entiende en consecuencia el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón que las previsiones del incidente de ejecución contenidas en el art. 92 LOTC, recientemente reformado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, que invocan los Abogados de la Generalitat de Cataluña, no son aplicables al presente caso. Lo que pretende la Generalitat de Cataluña, como ya hiciera al suscitar el conflicto de jurisdicción, no es sino paralizar la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca en el proceso sobre la nulidad de las compraventas respecto de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena. Las cuestiones que se ventilan en ese proceso ordinario son ajenas al conflicto positivo de competencia resuelto por la STC 6/2012, como esta misma ya precisaba. No estamos pues ante un supuesto de inejecución o incumplimiento de la STC 6/2012, que es por otra parte meramente declarativa (de la titularidad de la competencia controvertida en aquel conflicto constitucional), con arreglo a lo dispuesto en el art. 66 LOTC.
Por todo ello solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del incidente de ejecución promovido por la Generalitat de Cataluña en relación con la STC 6/2012.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 11 de abril de 2016, en el que considera que no procede atender la pretensión formulada por la Generalitat de Cataluña.
El Ministerio Fiscal trae a colación la reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el incidente de ejecución de sentencias del art. 92 LOTC; sentada en su mayor parte en recursos de amparo. Recuerda en particular que, conforme a dicha doctrina constitucional, la cuestión a dilucidar en este ámbito se circunscribe exclusivamente a determinar si la Sentencia del Tribunal Constitucional ha sido correctamente ejecutada, sin que en modo alguno pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones mantenidas por la parte ante la jurisdicción ordinaria (en este sentido, AATC 52/2004, de 23 de febrero, FJ 1; 323/2008, de 20 de octubre, FJ 2; 120/2010, de 4 de octubre, FJ 1, y 139/2010, de 18 de octubre, FJ 2).
En este supuesto conviene advertir que no se trata de un asunto en el que las resoluciones judiciales controvertidas hayan sido dictadas en ejecución de una sentencia constitucional. El conflicto positivo de competencia resuelto en la STC 6/2012 se circunscribió a anular las resoluciones de la Comunidad Autónoma de Aragón referidas al ejercicio del derecho de retracto sobre un conjunto de bienes procedentes del Monasterio de Sigena adquiridos por la Generalitat de Cataluña, al entender prevalente la competencia de protección del patrimonio histórico y artístico de esta Comunidad Autónoma sobre la competencia equivalente (e igualmente legítima) de la Comunidad Autónoma de Aragón, por razón de la ubicación territorial efectiva de los bienes al tiempo de la decisión del conflicto por el Tribunal Constitucional.
En todo caso es obligado precisar que ese conflicto constitucional se dirimió excluyendo del mismo (STC 6/2012, FJ 2) la controversia sobre la naturaleza o calificación de los bienes y la regularidad de la enajenación de los mismos, sobre los que se pretendían ejercer facultades y competencias de protección por ambas Comunidades Autónomas. Dichas cuestiones fueron expresamente apartadas de su decisión por el Tribunal Constitucional y explícitamente declaradas como objeto de verificación exclusiva por parte de la jurisdicción ordinaria, en consideración a su carácter fáctico y pertenencia al ámbito de la legalidad ordinaria, siendo justamente estas cuestiones las que fueron enjuiciadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca en la Sentencia de 8 de abril de 2015, dictada en el procedimiento ordinario núm. 160-2012.
En esa Sentencia se estima las demandas de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Sigena, en las que se ejercía una acción de nulidad civil, siendo la cuestión controvertida (como precisa el fundamento de derecho 4 de aquella Sentencia) “la validez jurídica de las enajenaciones que se llevaron a cabo a favor de la Generalitat mediante escrituras de 1983 y en 1992 y con el Museo de Arte de Cataluña de fecha 1994 de bienes del Monasterio de Sigena”; en ningún caso el litigio versa sobre el ejercicio de un derecho de retracto por parte de la Administración autonómica aragonesa ni sobre la legitimidad o ejercicio de una competencia autonómica de protección que lo ampare (a diferencia de lo que sucedía en el conflicto resuelto por la STC 6/2012). El examen de la Sentencia desvela que han sido examinadas cuestiones de competencia territorial por planteamiento de declinatoria (antecedente de hecho 2); de legitimación y competencia de las Administraciones actoras, así como la naturaleza, calificación y régimen jurídico de los bienes (fundamentos de Derecho 1 y 2). También se ha delimitado con detalle el objeto de la controversia, en torno a la validez y regularidad de las enajenaciones (fundamento de Derecho 4), tras descartar explícitamente el Juzgado que la cuestión litigiosa fuera resuelta por la STC 6/2012 (fundamento de Derecho 3). La fundamentación jurídica de la Sentencia aborda el examen de los bienes objeto de los contratos de compraventa, la historia y valor artístico-cultural del Monasterio de Sigena y su contenido (fundamento de Derecho 4); el objeto de la acción ejercitada (fundamento de Derecho 5); la naturaleza de esa acción (fundamento de Derecho 6); la normativa de aplicación vulnerada en los actos de enajenación de los bienes (fundamento de Derecho 7) y la conclusión: existencia de vicio de nulidad absoluta de pleno derecho por ilicitud de la causa y objeto de las compraventas, con la consecuencia de reintegro de la posesión material de los bienes al propietario legítimo de los mismos, sin perjuicio de las “reintegraciones económicas que procedan” (fundamento de Derecho 8). El fallo de la Sentencia, que incorpora a la parte dispositiva el efecto jurídico de la conclusión alcanzada, es consecuente con esta.
El análisis del contenido de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca revela que no cabe hallar en la misma (ni tampoco en los Autos que acuerdan la ejecución provisional y su continuación, que se limitan a llevar adelante el fallo de aquella) prescripciones contrarias a la STC 6/2012 ni intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de lo decidido en esta por el Tribunal Constitucional; lo resuelto por el Juzgado no excede del ámbito de legalidad ordinaria sobre calificación de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena y vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, extremos estos que de manera expresa fueron excluidos por la propia STC 6/2012 del objeto del conflicto constitucional por esta dirimido.
La consecuencia natural de la apreciación por la jurisdicción civil de la nulidad de las enajenaciones de los bienes en cuestión aboca a su devolución a su legítimo titular; este no es sino el efecto consustancial a dicha apreciación judicial y se ubica fuera del ámbito de lo decidido en la STC 6/2012. Esta acordó la permanencia de los bienes en Cataluña en los estrictos términos de lo que constituyó el objeto del conflicto competencial allí resuelto: la confluencia de competencias legítimas de dos Comunidades Autónomas en materia de protección del patrimonio histórico y artístico, a raíz del intento de ejercitar un derecho de retracto sobre los bienes por parte de una de ellas (Aragón) y la ubicación territorial efectiva de los bienes en la otra (Cataluña) en el momento del planteamiento del conflicto y de la resolución del mismo por el Tribunal Constitucional, que obligó a este a determinar qué competencia debía prevalecer y por qué motivo (la de Cataluña, en razón a que los bienes en cuestión se encontraban en su territorio). Decisión tomada, según se desprende de la propia STC 6/2012, FJ 2, al margen de lo que proceda resolver por la jurisdicción ordinaria sobre los reseñados aspectos de la naturaleza de los bienes, su calificación y la regularidad de las enajenaciones de los mismos.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto —concluye el Fiscal— que lo que se ha procurado realmente por la Generalitat de Cataluña por el cauce del art. 92 LOTC se asemeja más a un intento de impugnación de las resoluciones de ejecución provisional dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca (en tanto se resuelve el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca que pende sobre la Sentencia), que a la promoción de una ejecución de una resolución constitucional. Por todo ello el incidente de ejecución debería ser rechazado por improcedente.
10. Con fecha 30 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de los Abogados de la Generalitat de Cataluña, al que se acompaña el Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca de 24 de mayo de 2016 por el que se acuerda continuar con la ejecución provisional de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 160-2012 y requerir a la Generalitat de Cataluña y al Museo Nacional de Arte de Cataluña para que procedan el 25 de julio de 2016 a trasladar al Monasterio de Sigena los bienes a los que se refiere la Sentencia, con las habituales medidas de seguridad para los casos de traslado de bienes entre museos; todo ello por cuanto mediante Auto del mismo Juzgado de 23 de mayo de 2016 se desestimó la oposición a la ejecución provisional.
En su escrito los Abogados de la Generalitat de Cataluña solicitan que este Tribunal resuelva a la mayor brevedad posible sobre la medida cautelar solicitada por otrosí en el escrito por el que se plantea incidente de ejecución de la STC 6/2012, extendiendo sus efectos al Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca de 24 de mayo de 2016; así evitar que la prosecución de la ejecución provisional acordada por dicho Juzgado prive de virtualidad al incidente de ejecución y cercene la eficacia de la situación jurídica declarada erga omnes en aquella Sentencia constitucional. Todo ello si con anterioridad este Tribunal no ha resuelto sobre el fondo del incidente de ejecución planteado.
II. Urteilsgründen
1. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, los Abogados de la Generalitat de Cataluña, en representación del Gobierno de la Generalitat, han promovido un incidente de ejecución de la STC 6/2012, de 18 de enero, dictada en el conflicto positivo de competencia núm. 2799-1998 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 11 de febrero de 2012), que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de sendas órdenes del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón, relativas al ejercicio del derecho de retracto respecto de determinados bienes procedentes del Monasterio de Sigena, sobre las que versaba dicho conflicto.
Invocan los Abogados de la Generalitat de Cataluña lo dispuesto en los arts. 4 y 92 (apartados 1, 2 y 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reformado este por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho. A su amparo interesan que declaremos, respecto de la Sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca (procedimiento ordinario núm. 160-2012), la nulidad del inciso del fallo que dispone “reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sigena, sito en el término municipal de Villanueva de Sigena”. Respecto del Auto del mismo Juzgado de 11 de junio de 2015 (procedimiento de ejecución provisional núm. 87-2015), se plantea la nulidad del apartado 2 de la parte dispositiva, que acuerda la ejecución provisional de dicha Sentencia, en los términos que han quedado reflejados en el relato de antecedentes de la presente resolución.
Los Abogados de la Generalitat consideran, en síntesis, que la ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca de 8 de abril de 2015, que el Auto de 25 de enero de 2016 ordena continuar, con la entrega de los bienes y su traslado al Monasterio de Sigena, contraviene lo decidido por el Tribunal Constitucional en la STC 6/2012. En ella se resuelve que dichos bienes “permanezcan en la Comunidad Autónoma en la que se encuentran” (STC 6/2012, FJ 8 in fine), esto es, en Cataluña, por lo que debe declararse la nulidad de los referidos incisos de las resoluciones judiciales contra las que se promueve el incidente de ejecución, “de modo que se respete la permanencia de los bienes a los que aquellas se refieren en los Museos de Cataluña, en donde ya se encuentran debidamente protegidos”. Ello sin perjuicio de eventual aplicación de las técnicas de colaboración entre las Comunidades Autónomas afectadas, en orden a articular mecanismos voluntarios que permitan alcanzar soluciones satisfactorias para la mejor aplicación de sus respectivas competencias en materia de protección del patrimonio histórico y cultural.
La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca informó en el sentido de remitirse a lo decidido en su Sentencia de 8 de abril de 2015, de la que adjunta testimonio, así como de los Autos de 11 de junio de 2015 y 25 de enero de 2016, dictados en el procedimiento de ejecución provisional de dicha Sentencia, precisando que se encuentra pendiente de resolución la oposición a la ejecución de la Generalitat de Cataluña y del Museo Nacional de Arte Cataluña.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se opone a la pretensión formulada por los Abogados de la Generalitat de Cataluña e interesa, conforme a lo razonado en su escrito de alegaciones, que se inadmita el incidente de ejecución o, subsidiariamente, se desestime. Entiende que las cuestiones de legalidad ordinaria que se ventilan en el proceso civil resuelto por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca de 8 de abril de 2015 (titularidad y naturaleza de los bienes y validez de las enajenaciones de los mismos), son por completo ajenas al conflicto positivo de competencia resuelto por la STC 6/2012, como esta misma ya precisó (FJ 2). En consecuencia, las previsiones del incidente de ejecución contenidas en el art. 92 LOTC no resultan de aplicación al presente caso, pues las resoluciones judiciales contra las que se promueve el incidente no incumplen la STC 6/2012 ni contradicen de modo alguno lo decidido en ella.
El Ministerio Fiscal considera también que el incidente de ejecución de la STC 6/2012 formulado por los Abogados de la Generalitat de Cataluña debe ser rechazado por improcedente. El examen de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca evidencia que no cabe hallar en la misma (ni tampoco en los Autos que acuerdan la ejecución provisional y su continuación, que se limitan a llevar adelante el fallo de aquella) prescripciones contrarias a la STC 6/2012 ni intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de lo decidido en esta; lo resuelto por el Juzgado no excede del ámbito de legalidad ordinaria sobre la calificación de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena y los vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, extremos estos que de manera expresa fueron excluidos por la propia STC 6/2012, FJ 2, del objeto del conflicto constitucional por ella resuelto.
2. Con arreglo a lo expuesto resulta que, dado lo interesado por los Abogados de la Generalitat de Cataluña, el objeto de la presente resolución se contrae exclusivamente a determinar si lo decidido en la referida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, en cuanto ordena la devolución de los bienes en cuestión al Monasterio de Sigena, contradice o menoscaba de algún modo lo resuelto por este Tribunal en la STC 6/2012. Tal cuestión deberemos resolverla aplicando los criterios sentados en nuestra doctrina en cuanto al art. 92 LOTC.
Cumple advertir al respecto que la pendencia de sendos recursos de inconstitucionalidad planteados contra la reciente Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, no va a afectar a la resolución del presente incidente de ejecución, que en modo alguno prejuzga lo que deba resolverse sobre ellos. Al margen del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, es claro que, antes y después de la reforma del marco legal resultante de los arts. 87 y 92 LOTC por la citada Ley Orgánica 15/2015, todos los poderes públicos estaban y están obligados al cumplimiento de lo que resuelva el Tribunal Constitucional; este se hallaba y se halla plenamente facultado para resolver las incidencias de ejecución de sus sentencias y demás resoluciones, pudiendo declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas.
Asimismo cabe advertir que, como ha quedado anteriormente indicado, la Sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca ha sido recurrida en apelación por la Generalitat de Cataluña, estando dicho recurso pendiente de resolución ante la Audiencia Provincial de Huesca a la fecha en que se plantea el incidente de ejecución de la STC 6/2012 ante este Tribunal. De igual modo resulta que entonces se hallaba pendiente de resolución ante el Juzgado la oposición de la Generalitat de Cataluña y el Museo Nacional de Arte de Cataluña a la ejecución provisional de la Sentencia. Esta oposición fue finalmente desestimada por Auto de 23 de mayo de 2016, lo que ha dado lugar a que se continúe la ejecución provisional, con nuevo requerimiento a los ejecutados para que procedan el 25 de julio de 2016 a trasladar al Monasterio de Sigena los bienes a los que se refiere la Sentencia, conforme ordena el decreto del Juzgado de 24 de mayo de 2016, contra el que cabe recurso de revisión. No obstante, dada la dicción literal de los arts. 4, 87 y 92 LOTC y teniendo en cuenta que este incidente no se plantea en relación con la ejecución de una sentencia de este Tribunal dictada en un recurso de amparo (AATC 205/2007, de 16 de abril, FJ único; 65/2015, de 13 de abril, FFJJ 2 y 3, y 197/2015, de 30 de noviembre, FJ único), no cabe atribuir trascendencia alguna a esa falta de agotamiento de la vía jurisdiccional en relación con las referidas resoluciones judiciales (en similar sentido, ATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 3), en cuanto a la admisión y resolución del presente incidente de ejecución.
3. Conforme a nuestra doctrina los arts. 4 y 92 LOTC, invocados por los Abogados de la Generalitat de Cataluña, “tienen por finalidad la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior, pues establecen la posibilidad de anular cualquier acto que pudiera menoscabar dicho ámbito, ofreciendo al mismo tiempo las suficientes garantías a los órganos autores de las resoluciones concernidas, toda vez que, junto a la necesaria motivación de la decisión del Tribunal, se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal, así como la del órgano al que sea imputable el acto o resolución controvertido” (AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2, y 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2).
El incidente de ejecución regulado por el art. 92 LOTC atiende al propósito de garantizar la defensa de la posición institucional de este Tribunal y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. El art. 87.1 LOTC determina que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva y el art. 92 LOTC establece la facultad de este Tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC). Ofrece al mismo tiempo las suficientes garantías a los órganos autores de los actos o resoluciones susceptibles de ser anuladas; junto a la necesaria motivación de la decisión del Tribunal, en forma de Auto, susceptible de recurso de súplica (art. 93.2 LOTC), se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal y la del órgano al que sea imputable el acto o resolución controvertido (así como la de quienes intervinieron en el proceso constitucional correspondiente, en su caso).
Siguiendo la doctrina establecida en relación con los incidentes de ejecución de sentencias y resoluciones de este Tribunal (por todos, ATC 107/2009, FJ 4), lo que ha de examinarse en el presente incidente, al cotejar el contenido de la STC 6/2012 con la Sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca (en el inciso controvertido del fallo, relativo al mandato de reintegrar la posesión material de los bienes litigiosos a su propietario y, en consecuencia, de trasladar dichos bienes al Monasterio de Sigena), es si esta resolución judicial (así como las que ordenan la ejecución provisional de la misma y su continuación una vez que el Tribunal de conflictos de jurisdicción ha confirmado la competencia del Juzgado), incurren o no en alguna de las dos situaciones proscritas por nuestra jurisprudencia. Tal ocurriría de contener un pronunciamiento contrario a la STC 6/2012 o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que se resolvió en esta. La vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones (SSTC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, y 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; AATC 273/2006, de 17 de julio, FJ 4, y 120/2010, de 4 de octubre, FJ 1, por todos).
4. Debe recordarse que la STC 6/2012 estimó el conflicto positivo de competencia núm. 2799-1998, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña frente al Gobierno de Aragón, y declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las órdenes del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón de 8 de agosto de 1997 y 10 de febrero de 1998, relativas al ejercicio del derecho de retracto respecto de determinados bienes provenientes del tesoro artístico del Monasterio de Sigena y adquiridos en su momento por la Generalitat de Cataluña (los mismos a los que se refiere la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca).
En la STC 6/2012, FJ 2, se advierte que el asunto sometido a la decisión del Tribunal Constitucional “contiene una controversia sobre la naturaleza del derecho de retracto en tanto que instrumento reconocido a la Administración pública para la protección del patrimonio cultural y sobre los límites a su ejercicio”; de ahí que los argumentos ajenos a esta controversia competencial “deben excluirse del objeto del conflicto constitucional, dado su carácter fáctico o de legalidad ordinaria, pues ciertamente atienden a la calificación de los bienes y a eventuales vicios de legalidad en el proceso de enajenación. La verificación de dichos requisitos corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios, a los que ya ha acudido la entidad promotora del conflicto”.
Asimismo precisa la STC 6/2012, FJ 3, que la petición formulada al Tribunal Constitucional por la Generalitat de Cataluña “no es la determinación de la titularidad de dichos bienes sino la declaración de que la potestad administrativa de tutela sobre patrimonio histórico corresponde a la Generalitat, como efectivamente se hace en el petitum de la demanda … Esta especifica que en el conflicto se plantea únicamente que corresponde a la Generalitat la competencia para proteger los bienes controvertidos y que Aragón ha excedido los límites de sus competencias en materia de patrimonio histórico y cultural [art. 36.1 g) del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr), posteriormente art. 35.1.33 EAAr], con invasión de sus propias competencias en esa materia, asumidas en el Estatuto de Autonomía (arts. 9.5 y 9.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC)”.
En el mismo sentido se insiste en el fundamento jurídico 4 de la STC 6/2012. Señala que “el exceso de los límites competenciales se habría producido al pretender ejercitar el Gobierno de Aragón, mediante las citadas órdenes del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón, el derecho de retracto sobre unos bienes eclesiásticos procedentes del Monasterio de Sigena que fueron adquiridos en 1983 y 1992 por la Generalitat de Cataluña, y en los que no concurrían los requisitos legales y fácticos que permiten ejercer tal derecho. La petición formulada a este Tribunal no es la determinación de la titularidad de dichos bienes, sino la declaración de que la potestad administrativa de tutela sobre patrimonio histórico corresponde a la Generalitat en virtud de su Estatuto de Autonomía, como efectivamente se hace en el petitum de la demanda, en el que se solicita la consiguiente nulidad de las órdenes impugnadas por estimar que vulneran el orden competencial”.
Todo ello llevó a este Tribunal en la STC 6/2012, FJ 4, a entender que lo que se planteaba por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña era un verdadero conflicto positivo de competencia, rechazando así el óbice de falta de jurisdicción opuesto por la Diputación General de Aragón. La STC 6/2012 lo resuelve, tras afirmar que tanto la Comunidad Autónoma de Cataluña como la Comunidad Autónoma de Aragón poseen competencia en materia de protección de patrimonio histórico y cultural y que ambas Comunidades Autónomas ejercen dicha competencia respecto de unos mismos bienes integrantes del patrimonio histórico (STC 6/2012, FFJJ 5 y 6), procedentes del Monasterio de Sigena, que habían sido adquiridos en su momento por la Generalitat de Cataluña y trasladados al territorio de esta Comunidad Autónoma, donde se encontraban tanto en el momento de plantearse el conflicto competencial como en el momento de su resolución por el Tribunal Constitucional.
Fundamenta este Tribunal su decisión estimatoria del conflicto planteado por la Generalitat de Cataluña en la apreciación de que “la función que cumple el retracto en la legislación del patrimonio histórico es garantizar la protección de los bienes de esta naturaleza desde el entendimiento de que en determinadas ocasiones esta protección se va a realizar mejor en manos de la Administración. He aquí la finalidad de la atribución a las Comunidades Autónomas de la facultad de retracto; facultad que, de darse las circunstancias que precisaran de la actuación de preservación y protección del patrimonio, podrán, sin duda, ejercitarla frente a los particulares y frente a otras Administraciones públicas” (STC 6/2012, FJ 7). Ocurre, sin embargo, que “en el presente caso el recurso al derecho de retracto como instrumento de la política de recuperación del patrimonio cultural ubicado fuera del territorio de Aragón —que se realiza en ejercicio de la competencia exclusiva sobre patrimonio histórico y cultural— choca con la competencia autonómica catalana en materia de preservación del patrimonio, que ha de entenderse que se extiende a aquel que está en su territorio, independientemente de su origen (art. 127 EAC)” (STC 6/2012, FJ 8).
Descartada la solución del conflicto competencial por la vía de instrumentos de cooperación entre Comunidades Autónomas, el Tribunal Constitucional ha de dirimir “qué competencia ha de prevalecer y en razón de qué causa”. El Tribunal concluye “que en el presente caso prevalece la competencia que corresponde a Cataluña, a cuyo cuidado —y como resultado de las más diversas circunstancias— se hallan los bienes relacionados en las órdenes dictadas por el Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón. Ciertamente, al ejercer su competencia sobre patrimonio histórico sobre los bienes que se hallan en su territorio —con independencia de cuál sea el origen de los mismos—, Cataluña viene cumpliendo la señalada función de preservación del patrimonio histórico y artístico de España, y resulta constitucionalmente congruente desde esta perspectiva, toda vez que los bienes sobre los que versa la controversia están en adecuadas condiciones de conservación en Cataluña, que los mismos permanezcan en la Comunidad Autónoma en la que se encuentran” (STC 6/2012, FJ 8).
Es suma, la STC 6/2012 resolvió el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en los términos que quedan expuestos: prevalencia de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de protección de patrimonio histórico, para conservar los bienes procedentes del Monasterio de Sigena, por hallarse en el territorio de Cataluña. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se extiende en modo alguno a la determinación de la titularidad de esos bienes, su calificación, la legalidad de las enajenaciones de los mismos y a otras cuestiones de legalidad ordinaria que pudieran afectarles, que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE); la propia STC 6/2012, FJ 2, se cuidó expresamente de precisarlo y así lo recuerdan en sus alegaciones en este incidente tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.
5. Fácilmente se colige de lo expuesto que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca de 8 de abril de 2015 y los Autos del mismo Juzgado que acuerdan la ejecución provisional y su continuación, resoluciones respecto de las cuales la Generalitat de Cataluña promueve el incidente de ejecución del art. 92 LOTC, no suscitan controversia alguna relacionada con el orden constitucional de distribución de competencias que tenga que ver con lo discutido en el conflicto positivo tramitado con el núm. 2799-1998 y resuelto en la STC 6/2012, por lo que no procede atender a lo solicitado por los Abogados de la Generalitat de Cataluña.
Como bien advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca abordó de manera expresa en su Sentencia, para descartarla (fundamento de derecho quinto), la alegación de la Generalitat de Cataluña relativa a que la acción ejercitada en el proceso civil por la Comunidad Autónoma de Aragón y el Ayuntamiento de Villanueva de Sigena ya fue resuelta por la STC 6/2012. Señaló al respecto el Juzgado que el conflicto positivo de competencia dilucidado por el Tribunal Constitucional atañe exclusivamente a la solución de una controversia sobre el ejercicio del instrumento reconocido a la Administración pública para la protección del patrimonio histórico y cultural (retracto), de suerte que las cuestiones de carácter fáctico o de legalidad ordinaria, que atienden a la naturaleza y calificación de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena y a eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, resultan ajenas a esa controversia competencial y por tanto “deben excluirse del objeto del conflicto constitucional”, pues su conocimiento “corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios”, como así lo declaró la misma STC 6/2012, FJ 2.
Conforme también quedó expuesto, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en su Sentencia de 16 de diciembre de 2015 (fundamento de derecho sexto), que desestima el conflicto de jurisdicción planteado por la Generalitat de Cataluña y confirma la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, razona que la STC 6/2012 no puede servir de fundamento para la pretensión de la Generalitat, “ya que la misma resuelve un conflicto positivo de competencia entre las Comunidades Autónomas de Cataluña y Aragón en materia de cultura y patrimonio cultural, mientras que en el proceso judicial se ha discutido la titularidad de la propiedad de los bienes por posibles vicios en su enajenación, cuestión … que la propia STC 6/2012 atribuye a la jurisdicción ordinaria”.
En efecto, la controversia trabada ante la jurisdicción civil sobre la naturaleza y calificación de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena y la regularidad de la enajenación de los mismos, resulta ser distinta de la entablada en el conflicto competencial promovido en su día por la Generalitat de Cataluña ante este Tribunal con ocasión del ejercicio del derecho de retracto respecto de esos bienes por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue dilucidado por la STC 6/2012.
Resulta notorio que la STC 6/2012 resolvió el conflicto positivo de competencia en los términos ya expuestos (prevalencia de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de protección de patrimonio histórico para proteger los bienes procedentes del Monasterio de Sigena, por hallarse en el territorio de Cataluña), sin que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se extienda en modo alguno a la determinación de la titularidad de esos bienes, su calificación, la legalidad de las compraventas de los mismos y a otras cuestiones de legalidad ordinaria que afecten a los mismos, cuestiones que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE).
El incidente de ejecución planteado por los Abogados de la Generalitat de Cataluña parte de la errónea premisa de entender que la STC 6/2012 impone que los bienes procedentes del Monasterio de Sigena a los que se refiere el conflicto positivo de competencia allí resuelto permanezcan a todo trance en la Comunidad Autónoma en que encuentran actualmente (esto es, en Cataluña). Es obvio que tal permanencia se declara en la STC 6/2012, FJ 8, a los solos efectos del conflicto positivo de competencia que resuelve, esto es, de la prevalencia de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de protección de patrimonio histórico y cultural para preservar los bienes procedentes del Monasterio de Sigena, por hallarse estos en el territorio de Cataluña, sobre la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en la misma materia que esta Comunidad Autónoma pretendía ejercer mediante el retracto sobre dichos bienes. Ello no significa en modo alguno que este Tribunal haya determinado que tales bienes hayan de permanecer para siempre en Cataluña o, por emplear los términos utilizados por los Abogados de la Generalitat de Cataluña en su escrito de interposición del incidente de ejecución (partiendo de una interpretación sui generis de uno de los votos particulares a la STC 6/2012), que este Tribunal ya “resolvió sobre el destino concreto de los bienes” en dicha Sentencia. Por el contrario, la ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena dependerá de lo que decida la jurisdicción civil, al resolver los litigios que se le planteen sobre la calificación y titularidad de esos bienes y sobre los eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, como así se cuida de precisarlo expresamente la propia STC 6/2012, FFJJ 2 a 4.
6. En definitiva, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, el examen del contenido de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca de 8 de abril de 2015 (procedimiento ordinario núm. 160-2012), que declara la nulidad de las compraventas de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena y ordena el reintegro de la posesión material de los mismos a su propietario y, por ello, el traslado de esos bienes al referido Monasterio, permite concluir que no se aprecia en el fallo ni en la fundamentación jurídica de la misma (como tampoco en los Autos que acuerdan la ejecución provisional y su continuación) ningún pronunciamiento contrario a la STC 6/2012 o que suponga de algún modo un intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de lo decidido en esta. Lo resuelto por el Juzgado, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), no excede del ámbito de la legalidad ordinaria sobre la naturaleza y la calificación de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena y sobre los vicios de legalidad en la enajenación de los mismos en sucesivos momentos a la Generalitat de Cataluña, extremos todos ellos que de manera expresa fueron excluidos en la propia STC 6/2012, FJ 2, del objeto del conflicto positivo de competencias por ella dirimido, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión, formulada por la Generalitat de Cataluña en su escrito planteando incidente de ejecución de la STC 6/2012, de que declaremos la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca de 8 de abril de 2015 (procedimiento ordinario núm. 160-2012), lo que hace innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar que se interesa mediante otrosí en dicho escrito.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No haber lugar al incidente de ejecución de la STC 6/2012, de 18 de enero, promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, ff. 4 a 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1 a 3
- Artículo 87 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
- Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
- Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 2, 3, 5
- Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 92.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1, 3
- Artículo 92.2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 1
- Artículo 92.3 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 1
- Artículo 93.2, f. 3
- Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Aragón
- Artículo 36.1 g) (redactado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre), f. 4
- Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 9.5, f. 4
- Artículo 9.6, f. 4
- Artículo 127, f. 4
- Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón
- Artículo 35.1.33, f. 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
- En general, ff. 1, 2
- Competencias en materia de patrimonio histórico y culturalCompetencias en materia de patrimonio histórico y cultural, f. 4
- Ejecución de sentencias del Tribunal ConstitucionalEjecución de sentencias del Tribunal Constitucional, ff. 1 a 3, 5, 6
- Naturaleza del conflicto positivo de competenciaNaturaleza del conflicto positivo de competencia, f. 4