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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4642-2014, promovido por Iberdrola Renovables de Castilla-La Mancha, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Martínez Rodríguez y defendida por las Abogadas doña Beatriz Ruiz Herrero y doña Paula de Pedro Martín, contra la providencia de 2 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la Sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por el mismo órgano judicial en el recurso de apelación núm. 9-2014, por la que se acordó la inadmisión del recurso interpuesto frente a la Sentencia de 15 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete en el juicio ordinario núm. 476-2011, en razón de las normas reguladoras de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada entonces por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Se ha personado en el procedimiento el Ayuntamiento de Alcadozo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Virto Bermejo y asistido por el Letrado don Juan Modesto Cebrián Santiago. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Sara Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Iberdrola Renovables de Castilla-La Mancha, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, al considerar que impidieron de manera rigorista y desproporcionada el acceso al recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete, de 15 de abril de 2013, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 CE.

2. Los hechos en los que se funda el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En fecha 24 de marzo de 2011, el Ayuntamiento de Alcadozo presentó en el Decanato de los Juzgados de Albacete una demanda de juicio ordinario contra Iberdrola Energías Renovables de Castilla La Mancha, S. A., reclamando la cantidad de 432.589,67 € en concepto de canon e intereses de demora derivados de la ejecución de un convenio regulador de contraprestaciones mutuas para el desarrollo de infraestructuras de producción de energía eléctrica mediante el aprovechamiento de energía eólica.

b) Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete (en adelante, el Juzgado), éste dio traslado a la entidad demandada, la ahora recurrente de amparo, para que contestara a las pretensiones formuladas por la actora. En fecha 3 de mayo de 2011, Iberdrola Energías Renovables de Castilla La Mancha, S.A., presentó la contestación a la demanda, que incluía una reconvención en la que interesaba que se declarase la improcedencia de pagar al Ayuntamiento cualquier cantidad derivada del convenio suscrito y, subsidiariamente, que se declarase que el Ayuntamiento no había realizado ninguna prestación remunerable, interesando asimismo que, en cualquiera de los dos casos, se declarase extinguido el convenio. Subsidiariamente la ahora demandante de amparo solicitaba que el cálculo del canon se realizase conforme a los criterios expuestos en el fundamento jurídico tercero del propio escrito de contestación. Mediante Auto de 29 de septiembre de 2011, el Juzgado, en aplicación de la regla séptima del artículo 451 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), asignó a esta demanda reconvencional una cuantía de 405.272,7 euros.

c) En fecha 9 de enero de 2012, el Juzgado dictó Sentencia en la que declaró de oficio “la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la presente litis, ostentándola el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. En su resolución, el órgano judicial estima que el contrato objeto de controversia debe “encuadrarse en los contratos administrativos atípicos, innominados o especiales del artículo 5.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio … Por tanto, si el contrato es administrativo, el canon pactado por las partes objeto de controversia constituye un ingreso de derecho público cuyo examen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

d) Presentado por Iberdrola Energías Renovables de Castilla La Mancha, S.A., recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2012, dicha impugnación fue estimada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en Sentencia de 11 de diciembre de 2012, en la consideración de que “al margen de que haya o no falta de jurisdicción … es lo cierto que aunque pueda plantearse ‘de oficio’ tal falta de competencia y sin necesidad de que lo invoquen los litigantes, ello ha de llevarse a cabo con la debida audiencia a los interesados (sobre todo) e incluso al Ministerio Fiscal, y ello por obvios motivos de defensa y congruencia”. En consecuencia, la resolución de apelación acordó la nulidad de la Sentencia dictada en instancia para que se diera la necesaria audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

e) Tras la práctica de la preceptiva audiencia, el Juzgado dictó nueva Sentencia en fecha 7 de marzo de 2013 en la que volvió a acordar la falta de competencia del orden jurisdiccional civil. Iberdrola Energías Renovables de Castilla La Mancha, S.A., presentó entonces, en fecha 10 de abril de 2013, un nuevo recurso de apelación sosteniendo que el convenio suscrito con el Ayuntamiento no era, en realidad, un contrato y que, de recibir tal catalogación, se trataría de un negocio jurídico sobre bienes muebles que puede ser considerado como arrendamiento, compraventa o cesión, esto es, como uno de los contratos privados para los que está expresamente prevista la competencia del orden jurisdiccional civil. Asimismo, la ahora recurrente de amparo reiteraba en su recurso que no había existido actividad remunerable y que el convenio había perdido su objeto, suplicando, finalmente, a la Sala que procediera a la estimación del recurso “revocando la sentencia dictada en instancia y estimando la demanda reconvencional interpuesta por mi representada”.

f) Mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013, la Secretaria Judicial requirió a la ahora demandante de amparo para que “en el plazo de diez días proceda a acreditar la liquidación de la correspondiente tasa judicial”. En fecha 23 de abril de 2013, Iberdrola Energías Renovables de Castilla La Mancha, S.A., presentó el justificante del ingreso mediante autoliquidación de la tasa judicial del recurso de apelación (modelo 696). El ingreso se realizó por cuantía de 801 euros, correspondiendo dicho importe a 800 € como “cantidad fija”, 90 € como “cantidad variable” para una base imponible de 18.000 €, y a una deducción de 89 € como bonificación por la utilización de medios telemáticos.

g) Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2013, la Secretaria tuvo por presentado el recurso de apelación dentro de plazo, dando traslado de su contenido al Ayuntamiento demandante por diez días. En fecha 22 de mayo de 2013, el Ayuntamiento de Alcadozo presentó escrito de oposición al recurso de apelación poniendo de manifiesto que la impugnación realizada debía ser inadmitida por “falta de liquidación de la tasa por insuficiencia manifiesta”. En su escrito, el Ayuntamiento pone de manifiesto que la entidad recurrente ha establecido como “cantidad variable” una cuantía de 18.000 € “cuestión que interpretamos que es debida a que ha considerado la cuantía del procedimiento como indeterminada”. Entiende que esta actuación es contraria al artículo 6.3 de la ley de tasas, precepto según el cual “[e]n los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas”. Para el Ayuntamiento, dicho artículo obligaba a entender que la cuantía del pleito resulta de la suma de los importes de la demanda originaria (432.589,67 €) y de la posterior demanda reconvencional (405.272,70 €), resultando, así, una base imponible de 837.862,37 €, siendo, por ello, “la cuota tributaria que debió liquidar de 4.889,31 €; lo que implica que le ha faltado por liquidar casi el 84 por 100 de lo que correspondía”.

h) En fecha 3 de abril de 2014, la Audiencia Provincial (Sección Segunda) dictó Sentencia acordando la desestimación del recurso “por concurrir causa de no admisión”. Para la Sala, la autoliquidación de la tasa presentada por la apelante tras el requerimiento de subsanación efectuado por la Secretaria del Juzgado fue incorrecta, razón por la cual ha de concluirse que “no se subsanó en forma el citado defecto de admisibilidad del recurso y en consecuencia necesariamente debe entenderse que el recurso es inadmisible”. La autoliquidación aportada por la recurrente no se correspondía “con el importe legalmente establecido … fijado en el Auto de 29 de septiembre de 2011”. La Sala considera, por ello, que el recurso debe ser inadmitido por efecto del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, que determina la preclusión del acto procesal si no se subsana la falta de aportación del justificante de pago de la tasa.

i) En fecha 12 de mayo de 2014, la recurrente de amparo presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en el entendimiento de que la Sentencia de apelación, al desestimar el recurso por considerarlo inadmisible en aplicación del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En el referido escrito, la ahora demandante de amparo argumenta que “el contenido del recurso de apelación radica en la improcedencia de la declaración de falta de competencia del orden jurisdiccional civil en favor del contencioso-administrativo para conocer del asunto, siendo la única pretensión que se mantiene del procedimiento que trae causa la referida a la inexistencia de actividad remunerable por parte del Ayuntamiento … En ningún momento se hace referencia a la reclamación de cantidad formulada de contrario. … Por esta razón, la cuantía del recurso no puede reputarse —en modo alguno— como determinada y afirmar que es la misma … del pleito del que trae causa”. Por ello, debían aplicarse, a su juicio, “las normas de indeterminación de la cuantía del procedimiento, siendo el importe resultante de la tasa 696: 801,00 euros”.

Entiende, en todo caso, la recurrente en su escrito de promoción del incidente que, aun cuando la Audiencia hubiera interpretado correctamente la cuantía aplicable al recurso, su decisión de inadmisión careció de todo amparo legal, al estar reservada legalmente la inadmisión por preclusión del trámite a la ausencia total de auto-liquidación. Los supuestos de incumplimiento parcial del pago de la tasa tienen como consecuencia, en la legislación entonces aplicable, según argumenta la recurrente, la correspondiente incoación del procedimiento de apremio por parte de la Agencia Tributaria, que ha de recibir de la oficina judicial la información correspondiente a la autoliquidación efectuada. Al carecer de todo amparo legal, la inadmisión acordada supone, según afirma la recurrente, una violación del artículo 24.1 CE tanto en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, al confirmarse la incompetencia de los tribunales civiles, cerrándose con ello toda posibilidad de acceder a tutela judicial sobre el fondo del asunto, como en su dimensión del derecho al recurso, al no resultar razonable la interpretación efectuada de las normas reguladoras de la tasa correspondiente al recurso de apelación.

j) Mediante providencia de fecha 2 de junio de 2014, la Audiencia acordó que no había lugar “a admitir el incidente de nulidad planteado, al no darse ninguno de los motivos que establece el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso), dado que los alegatos que se formulan no son sino desacuerdo con los fundamentos que resuelve [sic] las cuestiones que el recurso plantea”.

3. En su demanda, la actora afirma que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Para fundar su queja, analiza la actora en su escrito de demanda el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 y el artículo 12.2 de la Orden HAP/2662/2012, deduciendo del tenor de ambos preceptos que el Secretario Judicial ha de limitarse a comprobar que a cada escrito procesal se acompaña el correspondiente modelo de autoliquidación de la tasa, requiriendo, en caso de omisión, la correspondiente subsanación. La oficina judicial ha de remitir a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los datos principales relativos a cada autoliquidación presentada, siendo por tanto la propia Agencia Tributaria la “competente para realizar las reclamaciones procedentes de la tasa 696 en el caso de que la misma se haya presentado incompleta o no se haya procedido a diligenciar la autoliquidación complementaria”.

De acuerdo con ello, la preclusión del acto procesal sólo se produce, según prescribe el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, cuando se incumple totalmente el deber de autoliquidar la tasa. Tal consecuencia extrema no está, en cambio, prevista para aquellos supuestos en los que la base imponible utilizada puede reputarse errónea, incorrecta o insuficiente. Por ello, en caso de incumplimiento parcial del deber de autoliquidar la tasa, el órgano judicial debe advertir a la parte afectada que tiene la obligación de presentar una liquidación complementaria por la cuantía que ha quedado insatisfecha. En caso de que el incumplimiento parcial subsista a pesar de esta advertencia, entiende la recurrente que la consecuencia final es la incoación de “un procedimiento administrativo de apremio por parte del órgano competente de la gestión de las tasas, esto es, por la Agencia Tributaria, sin que en ningún caso se pueda imponer la sanción de preclusión del acto procesal”. De hecho, la propia Ley (art. 8.3) prevé una “declaración-liquidación complementaria” para el supuesto de que el órgano judicial fije una cuantía superior a la inicialmente determinada en su autoliquidación por el sujeto pasivo.

La recurrente concluye en su escrito que la Audiencia, tras constatar que la cuantía fijada en la autoliquidación era incorrecta, debió promover la subsanación. Sólo para el caso en que dicha subsanación no hubiera sido materializada, podía la Audiencia dirigirse, después, a la Agencia Tributaria para que adoptara las medidas ejecutivas pertinentes, sin que existiera, en cualquier caso, ningún precepto legal que amparase la decisión de inadmitir el recurso por preclusión del trámite (como consecuencia legalmente reservada al incumplimiento total del deber de autoliquidación). Al acordar la inadmisión, la Audiencia vulneró, según afirma la ahora demandante de amparo, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En su opinión, al haber apreciado la decisión de instancia recurrida la falta de competencia de los tribunales del orden civil, habría resultado indirectamente vulnerado el artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción, siendo, en cualquier caso, indudable, en su opinión, que está comprometido de modo directo el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho al recurso legalmente previsto, ya que la decisión de inadmisión adoptada por la Audiencia no cumple siquiera con el canon de razonabilidad propio de esta otra vertiente del derecho contemplado en el artículo 24.1 CE.

4. En providencia de 30 de abril de 2015, la Sección Cuarta admitió el recurso de amparo y acordó dirigir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete atenta comunicación para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 9-2014, acordándose igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete para que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario núm. 476-2011, emplazando previamente a las partes, excepto a la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso en un plazo de diez días. En dicha resolución se señala que el recurso presenta especial trascendencia constitucional porque “puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”.

5. El día 29 de mayo de 2015, la representación procesal del Ayuntamiento de Alcadozo interesó que se le tuviera por personada en el proceso constitucional. Así fue acordado mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2015, dándose asimismo vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal durante veinte días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones, de acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. La Procuradora de Iberdrola Energías Renovables de Castilla La Mancha, S.A., en escrito que registró el 27 de julio de 2015, interesa la estimación de la demanda, reiterando los argumentos ya expresados en la demanda de amparo.

7. En fecha 27 de julio de 2015 tuvieron entrada en el registro de este Tribunal las alegaciones del Ayuntamiento de Alcadozo, en las que se interesa la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

Plantea, en primer lugar, la corporación municipal que concurre el óbice de falta de agotamiento de todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]. En su opinión, la actora pudo utilizar el recurso extraordinario de casación por “interés casacional” (art. 477.1.3 LEC). Estima el Ayuntamiento que el Tribunal Supremo, con ocasión de la reforma de la Ley de enjuiciamiento civil operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, ha establecido nuevos criterios interpretativos sobre el acceso a la casación civil, admitiendo la recurribilidad de toda clase de sentencias. Para ello es necesario que concurra interés casacional, lo que la actora podía haber justificado, según afirma el Ayuntamiento, “si consideraba que la Audiencia Provincial de Albacete había realizado una interpretación errónea y equivocada de las normas procesales que establecen la determinación de la cuantía del procedimiento”. En concreto, afirma la entidad local que la recurrente de amparo debió utilizar el recurso de casación del artículo 477.1.3 LEC para interesar que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo interpretara los preceptos de la ley de tasas aplicados por la Audiencia, que llevaban menos de cinco años en vigor, o, en su caso, para que depurara la posible infracción de una hipotética jurisprudencia preexistente que hubiera resultado infringida por la Audiencia y que pudiera ser aplicable a la interpretación de dichas normas.

Estima, en cualquier caso, la corporación municipal que no hubo vulneración alguna del artículo 24.1 CE, ya que la entidad demandante de amparo ya había sido requerida para subsanar por parte de la Secretaria del Juzgado, siendo la insuficiencia de la subsanación una circunstancia achacable únicamente a su falta de diligencia, especialmente en un supuesto en el que la determinación de la cuantía (expresamente fijada para la reconvención en el Auto de 29 de septiembre de 2011) era completamente evidente.

8. El 22 de septiembre de 2015 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento de amparo por vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

Tras exponer los antecedentes del caso y el contenido de la demanda, destaca el Fiscal que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no contempla supuestos de liquidación incorrecta de la tasa, sino solo aquellos en los que no se aporta el justificante documental oficial de pago de la misma, quedando limitada la intervención de la oficina judicial —fuera del supuesto de manifiesto impago que sí permite el archivo del procedimiento— a un deber de información a la autoridad tributaria, que será la encargada de verificar la corrección de la autoliquidación practicada. En el presente caso, añade, el justificante de pago fue presentado con ocasión del recurso (modelo oficial 696), por lo que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 no resultaba aplicable, sin que pueda objetar esa conclusión lo dispuesto en la instrucción 4/2013 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, ya que la ampliación que pretende hacer del supuesto regulado en el artículo 8.2 de la Ley citada no permite sustentar la limitación de un derecho fundamental.

Estaríamos, en definitiva, a juicio del Fiscal, ante la inadmisión de un recurso que carece de cobertura legal y que contraría, con vulneración del artículo 24.1 CE, lo dispuesto en la norma reguladora de las tasas judiciales. Además, la Audiencia, al constatar que la tasa satisfecha era insuficiente debió requerir al interesado para que subsanara el defecto detectado presentando la correspondiente liquidación complementaria. En este sentido, afirma el Fiscal que “[l]a Sala ni siquiera le permitió aportar una autoliquidación complementaria por el nuevo importe resultante, al apreciar la causa de inadmisión en la propia Sentencia desestimatoria de la apelación, incumpliendo de esta forma lo estipulado en el art. 8.3 de la ley 10/2012 en relación con el art. 13 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre”. No obstante, según añade el Fiscal, “al margen de este incumplimiento legal, lo verdaderamente relevante a efectos del presente recurso de amparo es que la sanción procesal que prevé el art. 8.2 de la ley 10/2012 está prevista, exclusivamente, para los casos de no justificación documental, con arreglo al modelo oficial, del pago de la tasa, sin que pueda llevarse a cabo una interpretación extensiva del mismo para aplicarlo a supuestos distintos, como es el caso del incumplimiento parcial de la obligación de pago por autoliquidación incorrecta de la cantidad a abonar. El legislador no quiso que los supuestos de liquidación errónea de la tasa tuvieran efectos o consecuencias procesales, por lo que sólo puede derivarse efectos de carácter tributario”.

Por todo ello, el Fiscal considera que la Sentencia de apelación de la Audiencia vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho al recurso legalmente previsto.

9. Por providencia de 29 de junio de 2017, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio del mismo año.

II. Urteilsgründen

1. La entidad demandante impugna en amparo la providencia de 2 de junio de 2014 y la Sentencia de 3 de abril de 2014, dictadas ambas por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el recurso de apelación núm. 9-2014. Dichas resoluciones determinaron la denegación del acceso al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete.

Razona la actora que la interpretación efectuada por el órgano judicial de las normas reguladoras de la tasa judicial exigible para la interposición del recurso de apelación fue irrazonable, ya que extrajo de ellas una consecuencia procesal —la preclusión del trámite— que está exclusivamente reservada para el supuesto singular de incumplimiento absoluto del deber de acompañar al escrito de recurso la justificación documental de la autoliquidación de la tasa correspondiente. La recurrente sostiene, según se ha señalado, que en el supuesto planteado: (i) la cuantía utilizada en la autoliquidación para determinar la base imponible de la cuota variable de la tasa fue correcta, ya que la pretensión de la recurrente era únicamente la revocación de la decisión de instancia por la que se había declarado la falta de competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil, y (ii) aun interpretándose como cuantía aplicable la correspondiente a la demanda reconvencional formulada por la propia recurrente de amparo, la Audiencia debió requerirla para que presentara una declaración complementaria por la diferencia de importe, o, en todo caso, debió remitir la información pertinente a la Agencia Tributaria para que iniciara el correspondiente procedimiento de apremio, sin deducir una consecuencia procesal —la preclusión del trámite— que no está prevista en la ley para ese supuesto y que, por tal motivo, resulta completamente irrazonable.

En el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso por indebida aplicación del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, precepto que, según razona, no contempla supuestos de abono insuficiente de la tasa sino solo de incumplimiento absoluto del deber de pago. Se opuso en cambio al otorgamiento del amparo la parte personada en este proceso constitucional, el Ayuntamiento de Alcadozo, por las razones que han sido consignadas en los antecedentes, entre ellas el incumplimiento por parte de la entidad demandante de amparo de su deber de agotar los medios de impugnación disponibles dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

2. Nuestro examen ha de comenzar por el óbice de admisibilidad planteado por el Ayuntamiento de Alcadozo, ya que, de concurrir el mismo, procedería, sin necesidad de ulterior análisis y sin que a ello se oponga que el procedimiento haya alcanzado el trámite de Sentencia, la inadmisión de la demanda de amparo (ex multis, SSTC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; y 2/2015, de 19 de enero, FJ 2). La entidad local señala en sus alegaciones, según ha quedado expuesto en los antecedentes, que el recurso de amparo resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 a) LOTC, puesto que la recurrente de amparo debió interponer recurso de casación por “interés casacional” ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, bien para solicitar que dicha Sala interpretara los preceptos de la ley de tasas que resultaron aplicados, que llevaban en vigor menos de cinco años, bien para que depurara la posible infracción de una jurisprudencia previa que hubiera resultado infringida por la Audiencia y que fuera manifiestamente aplicable a la interpretación de tales preceptos.

Sin embargo, el óbice planteado carece de todo sustento. Sin necesidad de apelar a la peculiar naturaleza del recurso extraordinario de casación por “interés casacional”. Resulta patente que dicha modalidad de recurso de casación sólo puede utilizarse, en el orden jurisdiccional civil, para discutir la interpretación y aplicación de las normas sustantivas que afectan al objeto del proceso, esto es, a las normas, la jurisprudencia y los principios generales del Derecho que son determinantes para la resolución de la controversia entablada entre las partes, sin que pueda utilizarse para denunciar la infracción de una norma procesal o de una jurisprudencia interpretativa de una norma de esta índole (vid. ex multis, Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, recaído en el recurso de casación 625-2015).

Por ello, no puede aceptarse que la eventual violación del artículo 24.1 CE derivada de la inadmisión del recurso de apelación pudiera ser invocada, como pretende el Ayuntamiento de Alcadozo, como fundamento de un “interés casacional” a efectos de interponer recurso de casación del artículo 477.1.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La inadmisión por insuficiente autoliquidación de la tasa es una cuestión de indudable naturaleza procesal que puede ser alegada, en su caso, como motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto posible vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE (art. 469.1.4), medio de impugnación éste cuya admisibilidad queda, en todo caso, condicionada a la procedencia del recurso de casación (disposición final decimosexta de la Ley de enjuiciamiento civil). Poniendo de relieve el Ayuntamiento de Alcadozo un puro motivo de infracción procesal, su alegación resulta, pues, manifiestamente insuficiente para justificar que la concurrencia del óbice previsto en el artículo 44.1 a) LOTC.

En cualquier caso, el órgano judicial tampoco consideró que la interposición del incidente fuera manifiestamente improcedente, ya que la inadmisión del mismo no se fundó en que cupiera algún recurso contra la Sentencia recaída en apelación.

3. Una vez descartado el óbice de admisibilidad planteado por el Ayuntamiento de Alcadozo, ha de advertirse que el presente recurso de amparo guarda una identidad evidente con el ya resuelto en la STC 74/2017, de 19 de junio, recaída en un supuesto en el que, tras vicisitudes procesales muy similares a las que se han verificado en el asunto que ahora nos ocupa, el órgano judicial entonces actuante acordó la inadmisión del recurso de apelación civil con fundamento en el incumplimiento parcial del deber de autoliquidar la tasa. En dicha ocasión, la persona jurídica recurrente de amparo también había interpretado, como en el caso que ahora nos ocupa, que, por razón del carácter puramente procesal de la pretensión deducida en su recurso de apelación, resultaba aplicable la base imponible de la tasa correspondiente a los procedimientos de cuantía indeterminada.

Ante esta identidad de supuestos, hemos de recordar que, como ya señalamos en la citada STC 74/2017, de 19 de junio, la STC 140/2016, de 21 de julio, declaró (para personas jurídicas como la recurrente en amparo) la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7, apartado primero, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, entre otros, en el inciso: “en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €” (declaración que extendería más tarde a las personas físicas la STC 227/2016, de 22 de diciembre, concretamente en el inciso “en el orden jurisdiccional civil … apelación: 800 €”); así como la inconstitucionalidad y nulidad de la cuota variable del artículo 7, apartado segundo, de la Ley citada. La reciente STC 55/2017, de 11 de mayo, ha establecido que esa cuota variable, si bien ahora como resultó de la redacción del artículo 7.2 de la Ley 10/2012 por el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013, que se exigía únicamente a las personas jurídicas y era idéntica en su método de cálculo, porcentajes y límite máximo que la fijada anteriormente por el texto original de la referida Ley, resulta igualmente inconstitucional por infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En consecuencia, resulta palmario, también en el caso que ahora nos ocupa, que el juicio sobre la vulneración del artículo 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos queda atravesado por lo establecido en esos pronunciamientos del Pleno del Tribunal, lo que nos exime del deber de entrar a dilucidar la controversia específica del presente asunto, relativa a la posibilidad de acordar la preclusión de un trámite procesal, en este caso del recurso de apelación civil, como consecuencia de un incumplimiento parcial (por la errónea determinación de la base imponible aplicable) del deber de autoliquidar la tasa.

En efecto, como ya constatamos en la citada STC 74/2017, de 19 de junio, FJ 3, en distintas Sentencias hemos sentado criterios sobre los efectos de una declaración de inconstitucionalidad sobrevenida en procesos de amparo en curso, sustanciados en asuntos en los que fue aplicada la norma legal afectada por aquella declaración. Si bien, seguramente, sea la STC 159/1997, de 2 de octubre, la que sienta la doctrina de forma más desarrollada y detenida, pueden citarse también, entre otras muchas, las SSTC 71/1998, de 30 de marzo; 36/1999, de 22 de marzo; 84/1999, de 10 de mayo; 111/2001, de 7 de mayo; 91/2007, de 7 de mayo; 46/2008, de 10 de marzo; 20/2017, de 27 de febrero, y 40/2017, 24 de abril.

Se desprende de todas esas resoluciones, con independencia del signo del pronunciamiento de nuestras Sentencias en cada ocasión, una doctrina sobre la determinación de los efectos sobre el amparo en curso cuando el juicio de constitucionalidad de la norma ha sido resuelto previamente en el ámbito de un proceso de inconstitucionalidad. La pauta principal de esa jurisprudencia reside en que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad se produjera o no con base en la vulneración de un precepto de la Constitución susceptible de amparo. Si así fuera, la declaración de inconstitucionalidad tendrá consecuencias en el recurso de amparo pendiente de Sentencia, pues de otro modo —diría el Tribunal en el fundamento jurídico 6 de la STC 159/1997— cometeríamos “un evidente exceso en el ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal por el cauce del proceso de amparo, dado que se halla claramente delimitada en cuanto a los derechos y libertades susceptibles de tutela en dicho proceso constitucional por lo dispuesto en los arts. 161.1 b) y 53.2 C.E. y el art. 41.1 de nuestra Ley Orgánica”. Precisamente de ese factor dependió en las Sentencias de amparo antedichas, en esencia, que se asociaran o no se asignaran efectos a la declaración de inconstitucionalidad contenida en el correspondiente pronunciamiento del Pleno del Tribunal.

No estando en cuestión en este momento el alcance del artículo 40.1 LOTC, relativo a la eventual revisión de procesos fenecidos mediante Sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, sino el efecto de la declaración de inconstitucionalidad sobre el presente amparo, la jurisprudencia citada nos conduce a la consideración de las declaraciones de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, toda vez que tuvieron fundamento, en lo que ahora interesa, en el artículo 24.1 CE, derecho fundamental que cabe reparar a través de este proceso constitucional.

Por ello, aplicando el mismo criterio seguido recientemente en las SSTC 40/2017, 24 de abril, y 74/2017, de 19 de junio, habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores de las tasas judiciales de acceso a la apelación civil para las personas jurídicas, aplicados a la recurrente, se deberá concluir que el acto de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos judiciales por estar entonces vigente— actualiza la misma vulneración que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente, por vulnerarse el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).

4. Lo expuesto conduce a estimar el recurso de amparo, con la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se dicte la Sentencia que corresponda.

Como ya se advirtió en la STC 74/2017, de 19 de junio, no altera esa conclusión que se aplicara en las resoluciones impugnadas el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el artículo 1, apartado noveno, del Real Decreto-ley 3/2013, de 13 de febrero, FJ 3), aunque, en razón del proceso constitucional allí sustanciado, esa misma lógica conllevara la declaración de pérdida de objeto de las cuestiones planteadas.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Iberdrola Renovables de Castilla-La Mancha y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 2 de junio de 2014 y de la Sentencia de 3 de abril de 2014, dictadas por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el recurso de apelación núm. 9-2014.

3º Retrotraer las actuaciones a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) para que dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil diecisiete.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 171 ] TT/07/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por Iberdrola Renovables de Castilla-La Mancha, S.A., respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Albacete y un Juzgado de Primera Instancia que denegaron la tramitación de un recurso de apelación.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de apelación fundada en la aplicación de una disposición legal declarada inconstitucional (STC 140/2016).

Zusammenfassung

En el marco de un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad se inadmitió el recurso de apelación civil a la empresa luego recurrente en amparo, por impago de la tasa judicial correspondiente.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la STC 140/2016, de 21 de julio, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la tasa en cuestión.

En los antecedentes de la Sentencia se indica que la especial transcendencia constitucional reside en que el recurso pudiera dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales.

  • 1.

    Aplicando el mismo criterio seguido en las SSTC 40/2017 y 74/2017, habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores de las tasas judiciales de acceso a la apelación civil para las personas jurídicas, el acto de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos judiciales por estar entonces vigente— actualiza la misma vulneración apreciada en la norma en la que tienen su fuente, por vulnerarse el derecho de acceso a los recursos, ex art. 24.1 CE [FJ 3].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 161.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.1, f. 3
  • Artículo 41.1, f. 3
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 469.1.4, f. 2
  • Artículo 477.1.3, f. 2
  • Disposición final decimosexta, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
  • En general, f. 3
  • Artículo 7.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 3
  • Artículo 7.2 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 3
  • Artículo 8.2 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 4
  • Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 1.7, f. 3
  • Artículo 1.9, f. 4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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