Sala Segunda. Auto 146/2017, de 13 de noviembre de 2017. Recurso de amparo 4340-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4340-2017, promovido por el Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña en procedimiento parlamentario.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 2017, la procuradora de los tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de don Miquel Iceta Llorens, doña Eva María Granados Galiano, don Rafael Bruguera Batalla, don Carles Castillo Rosique, doña Assumpta Escarp Gibert, don Pol Gibert Horcas, doña Rosa María Ibarra Ollé, doña Eva María Martínez Morales, don Raúl Moreno Montaña, doña Marta Moreta Rovira, doña Esther Niubó Cidoncha, don Oscar Ordeig i Molist, don Ferran Pedret i Santos, don David Pérez Ibáñez, doña Alicia Romero Llano y don Jordi Terrades i Santacreu, Diputados y Diputadas del Grupo Parlamentario Socialista del parlamento de Cataluña, bajo la dirección del Letrado don Álvaro Sánchez Manzanares, interpuso demanda de amparo contra sendos Acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017, por los que se inadmitió la solicitud de dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias prevista en los artículos 16 y 23 de la Ley del Consejo de Garantías Estatutarias en relación con la conformidad de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República al Estatuto de Autonomía y a la Constitución y se desestimó su reconsideración.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la tramitación parlamentaria de la citada proposición de ley.
2. La Sección Tercera de este Tribunal, por sendas providencias de 3 de octubre de 2017, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.
3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de octubre de 2017, presentó alegaciones en las que interesa la desestimación de la pretensión de suspensión por perdida de objeto, ya que el procedimiento legislativo cuya suspensión se solicita ya finalizó con la aprobación de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, como queda acreditado con la publicación del “BOPC” núm. 508, de 8 de septiembre de 2017.
4. Los recurrentes no han presentado alegaciones.
II. Urteilsgründen
Único. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo artículo 56 LOTC, invocado expresamente por el grupo parlamentario recurrente en amparo, posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo. Por tanto, la facultad suspensiva se sustenta en la “necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia” [ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a)].
De ese modo, este Tribunal ha declarado que no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, pues las vulneraciones denunciadas, de constatarse, ya se habrían producido y agotado (AATC 315/2003, de 1 de octubre, 94/2006, de 27 de marzo, 288/2007, de 18 de junio, y 190/2015, de 5 de noviembre) y los efectos de la estimación del amparo serían, o meramente declarativos o de reparación del daño causado, pero nunca de evitación de dicho daño, que es el objetivo que debiera procurar la adopción de la medida cautelar de suspensión (ATC 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).
En el presente caso, tal como ponen de manifiesto las actuaciones y ha afirmado el Ministerio Fiscal, el procedimiento legislativo cuya suspensión se solicita ya finalizó con la aprobación de Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (“DOGC” del 8 de septiembre de 2017). Por tanto, en el mismo sentido en que ya se acordó por esta Sala en el Auto de 2 de octubre de 2017, recaído en el recurso de amparo 4304-2017 —formulado por las mismas razones por estos mismos recurrentes en relación con la tramitación parlamentaria de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación—, procede denegar la suspensión solicitada por falta de objeto. Aunque si finalmente este Tribunal estimase en sentencia que se ha lesionado el derecho fundamental invocado por los recurrentes, dicha vulneración ya se habría producido y agotado, por lo que sólo le correspondería, en su caso, reconocer con carácter declarativo la vulneración del derecho fundamental, de acuerdo con lo previsto en el art. 55.1 b) LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la petición de suspensión formulada por los recurrentes, por pérdida de su objeto.
Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 b), f. único
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. único
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República
- En general, f. único
- Pérdida sobrevenida de objeto del incidente de suspensión cautelarPérdida sobrevenida de objeto del incidente de suspensión cautelar, f. único
- Suspensión cautelar de resoluciones parlamentariasSuspensión cautelar de resoluciones parlamentarias, No suspende, f. único