La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.121/92 promovido por doña Lucía Nieves Martín, doña María Esther Equisoain Liberal y doña Catalina Juana Viedma Hernández, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral y asistidas del Letrado don Felipe Gurruchaga Arratibel, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, de 15 de julio de 1992, dictado en proceso sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal; la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Letrado don Francisco José Negro Roldán; Limpiezas y Servicios Maju, S.L, representada por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos y asistida del Letrado don Manuel Tello Díaz; y Relimsa Servicios, S.L., representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don José María Martín Jara. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de agosto de 1992 la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de doña Lucía Nieves Martín, doña María Esther Equisoain Liberal y doña Catalina Juana Viedma Hernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, de 15 de julio de 1992, desestimatorio del recurso de reposición articulado contra la providencia dictada en 10 de junio de 1992.
2. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes hechos:
A) Las ahora recurrentes formularon contra Relimsa Servicios, S.L., Limpiezas y Servicios Maju, S.L., Limpiezas Muskaria, S.L., y el Gobierno de Navarra demandas por despido que, tras la subsanación de defectos advertida por el órgano judicial, fueron admitidas a trámite, citándose a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en su caso.
B) A raíz de las manifestaciones vertidas por el Gobierno de Navarra en el trámite de contestación a la demanda, el Magistrado acordó suspender el juicio y conceder a la parte actora el plazo de cuatro días para ampliar la demanda contra la Universidad Pública de Navarra y acreditar la interposición de reclamación previa contra la misma, bajo apercibimiento de archivo. El requerimiento fue cumplimentado por las demandantes un día después de vencido el plazo conferido.
C) El Juzgado de lo Social en providencia de 10 de junio de 1992 denegó por extemporánea la ampliación de la demanda y, conforme a lo apercibido en el acto del juicio, archivó las actuaciones. Recurrida en reposición, el recurso fue desestimado por Auto de 15 de julio de 1992. Razonaba el juzgador que si las demandantes discrepaban de la resolución adoptada en el acto del juicio, por aplicación indebida del art. 81.1 de la L.P.L., debieron impugnarla de conformidad con lo prevenido en su art. 183.1, pero se aquietaron a ella quedando vinculadas a su contenido. De otra parte, existiendo a criterio del Magistrado un posible litis consorcio pasivo necesario, se les concedió un plazo de cuatro días "para subsanar tal aparente defecto, y es esta subsanación la que supone la tutela judicial efectiva, sin que se pueda arbitrariamente ampliar los plazos que para ello se han establecido, pues de lo contrario se estaría tutelando a una parte en perjuicio de otras, que también tienen derecho a la seguridad jurídica" (fundamento de derecho 2º).
3. El recurso se dirige contra las referidas resoluciones a las que se imputa haber vulnerado el art. 24.1 C.E. El archivo de actuaciones -se argumenta- impide resolver fundadamente las importantes pretensiones de fondo deducidas en la demanda de despido por un defecto formal, con la agravante de que las actoras no podrían reproducir su acción por haber transcurrido a estas alturas con creces el plazo de caducidad. Dicho defecto formal no perjudica ni produce indefensión a las partes inicialmente demandadas y tampoco a la Universidad Pública de Navarra, ya que se solicitó en reposición que la extemporánea ampliación de la demanda se interpretase como una renuncia a ejercitar la acción frente a dicha Universidad.
La resolución peca de un excesivo rigor formalista, no existiendo una justa adecuación entre el defecto formal y las consecuencias que se derivan del archivo de actuaciones. En efecto, según consolidada doctrina jurisprudencial debe existir una razonable proporcionalidad entre el defecto procesal y la medida adoptada frente al mismo, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso concreto, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde esta premisa debe subrayarse lo inadecuado del plazo de cuatro días concedido, tratándose más bien del supuesto regulado en el art. 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), que señala un plazo de veinte días; que la ampliación de la demanda se presentó un día después, sin que quepa interpretar de la normativa reguladora el establecimiento de un plazo taxativo de caducidad; y también que ninguna de las codemandadas impugnó el recurso de reposición, silencio revelador de que ninguna vio mermados sus instrumentos de defensa por el defecto procesal en cuestión.
Pudo el juzgador entender la extemporánea ampliación de la demanda como una renuncia a ejercitar la acción frente a la Universidad. Ello no debería impedir que prosiguiesen las actuaciones respecto de las partes contra las que se accionó en tiempo y forma y si alguna de ellas alegara la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y se apreciase la excepción, no podría existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; en caso contrario, nada impediría resolver sobre las pretensiones deducidas frente a los demás demandados, con lo cual no se produciría indefensión para ninguna de las partes. Sin embargo, el archivo de actuaciones imposibilita la resolución de las cuestiones de fondo, sin que ni siquiera se haya determinado si la relación procesal estaba integrada correctamente o no.
En fin, en modo alguno la Universidad podía resultar vinculada en el proceso, porque los despidos tuvieron lugar en marzo de 1992 y la Universidad había devuelto los locales de la Escuela de Magisterio al Gobierno de Navarra el 31 de diciembre de 1991.
Interesa, por ello, la nulidad de las resoluciones recurridas y la admisión a trámite de las demandas de despido con nuevo señalamiento de vista oral.
4. La Sección Tercera por providencia de 21 de diciembre de 1992 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
La Sección, por providencia de 18 de febrero de 1993, acordó tener por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores don José Manuel de Dorremochea Aramburu y doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Relimsa Servicios, S.L., y Limpiezas y Servicios Maju, S.L., respectivamente, y al Letrado don Francisco José Negro Roldán, en representación de la Comunidad Foral de Navarra; acusar recibo al órgano judicial de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
5. La representación de las recurrentes reiteró sustancialmente las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, invocando en apoyo de su tesis la STC 118/1987 que enjuició un supuesto similar.
6. La representación de la Comunidad Foral de Navarra solicitó la denegación del amparo. Ante todo concurren dos causas de inadmisibilidad, que en el estado actual del procedimiento determinarían la desestimación del recurso. En primer lugar, la prevista en el art. 44.1 b) LOTC, porque la supuesta violación del derecho fundamental no provendría de un acto u omisión del órgano judicial sino de una actuación negligente de la parte actora, que no impugnó la resolución de subsanación de defectos y cumplimentó extemporáneamente el requerimiento judicial. En segundo término, la contemplada en el art. 44.1 a) LOTC por no haber recurrido en reposición la decisión adoptada por el órgano judicial en 4 de junio de 1992; al haberse aquietado a su tenor, cualquier argumentación sobre la improcedencia de tal medida no es susceptible de fundamentar el amparo.
En cuanto al fondo del asunto, es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma. Más concretamente, el control de los presupuestos procesales -entre ellos, los requisitos formales de la demanda- corresponde al órgano judicial y la operación sólo trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria cuando la medida adoptada responde a una causa inexistente, el precepto carece de justificación o se aplica de forma patentemente errónea, arbitraria o con rigor formalista que desvirtúa su finalidad.
Desde esta perspectiva y siendo incuestionable la constitucionalidad del art. 81 L.P.L. (STC 154/1992), la decisión judicial fue la consecuencia ineludible y directa de la omisión de la parte, que no cumplimentó en tiempo el requerimiento que se le hizo. Ese requerimiento fue consentido y tampoco se impugnó el plazo que al efecto se le otorgaba, ni la consecuencia jurídica del incumplimiento. No concurren, por tanto, las excepcionales circunstancias que permiten al Tribunal Constitucional revisar la actuación del órgano judicial, pues la resolución impugnada aplica de forma estricta la consecuencia jurídica que la norma procesal proclama.
De otro lado, ha de prestarse especial atención a la diligencia de la parte y, como señala la STC 25/1991, la falta de subsanación del defecto en el plazo improrrogable concedido por la Ley, determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones. En fin, no es lícito desconocer que en el orden social el juzgador debe utilizar el cauce del art. 81 L.P.L. para velar por la regular constitución de la relación jurídico-procesal, pues de lo contrario en Sentencia habría de declarar la nulidad de actuaciones a fin de que se demandase a quien pudiera resultar afectado por la resolución de fondo.
7. La representación de Limpiezas y Servicios Maju, S.L., interesó asimismo la denegación del amparo. La existencia de litis consorcio pasivo necesario que apreció el Magistrado fue ajustada a Derecho, tanto en la forma porque corresponde al órgano judicial advertir los defectos u omisiones deslizados en la demanda, cuanto en el fondo porque la Universidad es parte claramente afectada al no poderse a priori diferenciar la responsabilidad específica de cada uno de los involucrados en los hechos enjuiciados. La apreciación del juzgador adquirió firmeza y únicamente cabía cumplir el requerimiento.
De otra parte, los plazos son esenciales en el ordenamiento jurídico y, por tanto, el exceso del plazo preclusivo concedido para ampliar la demanda no es susceptible de subsanación. Tampoco puede considerarse plazo inadecuado el de cuatro días porque así lo establece el art. 81.1 L.P.L., y nada tiene que ver el art. 103.2 de la propia Ley, como pretenden las recurrentes.
8. Igualmente la representación de Relimsa Servicios, S.L., postuló la desestimación del amparo. El Auto impugnado se sustenta en el incumplimiento por las actoras del plazo fijado en el art. 81.1 L.P.L. y no puede quedar al arbitrio de las partes la ampliación de un plazo legalmente establecido. En segundo lugar, la presencia en el proceso de la Universidad se suscitó por las propias demandantes tanto en su demanda como en el acto del juicio; si demandaron a la empresa a quien la Universidad había adjudicado el servicio de limpieza y mantenimiento, evidentemente también ésta debía ser demandada para evitar el litis consorcio pasivo necesario.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo. La decisión de las actoras de demandar al Gobierno de Navarra pero no a la Universidad no puede considerarse defectuosa ab initio por cuanto, como se deduce de las actuaciones, no sólo no estaba absolutamente claro que ésta tuviera responsabilidad exigible, sino que incluso su legitimación pasiva era dudosa si se tiene en cuenta la fecha en que el Gobierno de Navarra afirma haber recibido los locales donde trabajaban las actoras (31 de diciembre de 1991) y la fecha de los despidos (marzo de 1992).
No se equivoca la demanda de amparo cuando dice que el Juzgado pudo entender aplicable mejor el art. 103.2 que el art. 81.1 L.P.L., por cuanto los hechos son en mayor medida incardinables en aquel precepto que en éste. Habiéndose producido, y precisamente durante el juicio, una duda sobre quien habría de considerarse empresario, no es tanto el defecto de la demanda como la novedad sobrevenida lo que el juzgador debía aclarar suspendiendo el juicio y, por consiguiente, pudo con naturalidad entender que el plazo para hacerlo era de veinte días y no de cuatro. Al conceder cuatro días sin citar además el precepto que aplicaba, favoreció la confusión de la parte y eligió el plazo menos favorable a ella. Las razones que alegan las actoras para justificar la presentación de la ampliación fuera del plazo concedido no son, pues, inatendibles, sino que poseen una fundamentación seria.
Según conocida doctrina del Tribunal Constitucional, el acceso al proceso no puede obstaculizarse con interpretaciones formalistas, que no sean las más favorables al ejercicio de la acción o que sean desproporcionadas con el defecto apreciado. En el presente caso el Juzgado no sólo eligió el plazo menos favorable al ejercicio de la acción, sino que no citó el precepto que aplicaba cuando concedió los cuatro días, no tuvo en cuenta el aquietamiento de las demás partes al respecto, ni adoptó la interpretación más proporcionada con las consecuencias que la extemporaneidad de un día iba a producir en el ejercicio de la acción y, por ello, vulneró el art. 24.1 C.E. La interpretación efectuada por el Juzgado es tan rigurosa que incluso trasciende las consecuencias jurídicas que la no inclusión en la demanda de la Universidad debía acarrear. No sólo no espera al planteamiento de un litis consorcio pasivo necesario, sino que archiva la demanda incluso respecto de los demandados que figuraban en ella y con relación a los cuales no existía razón jurídica que autorizara aquel archivo.
10. Por providencia de 15 de diciembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo el día 19 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente recurso se contrae a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el art. 24.1 C.E., al decretar el archivo de las actuaciones porque las actoras ampliaron su demanda contra la Universidad Pública de Navarra una vez transcurrido el plazo de cuatro días que al efecto se les concedió.
2. Antes debemos abordar las dos causas de inadmisibilidad, que en el estado actual del proceso serían de desestimación, opuestas por la representación de la Comunidad Foral de Navarra.
A) En cuanto a la primera de ellas ya la STC 106/1984, fundamento jurídico 2º, destacó que el requisito procesal impuesto por el art. 44.1 b) LOTC -que la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial- se satisface si el demandante establece una vinculación razonable entre la consecuencia supuestamente lesiva para el derecho fundamental y la acción u omisión del órgano judicial a quien se imputa la lesión. Determinar ya si la decisión judicial se justifica por la propia actuación del recurrente es materia que pertenece al análisis del fondo del asunto, no del requisito procesal.
En el presente caso sin duda el archivo de actuaciones acordado por el Juzgado de lo Social incide en el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, pero esclarecer si tal medida deriva o no de la negligencia de las actoras constituye precisamente el problema que se somete a este Tribunal.
B) Por lo que se refiere a la segunda, es doctrina consolidada que para preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo el art. 44.1 a) LOTC exige que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Este requisito no implica la necesidad de utilizar previamente todos los medios impugnatorios posibles o imaginables, sino tan sólo aquéllos que, estando a disposición de las partes y siendo adecuados para procurar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, puedan ser considerados como normalmente procedentes de acuerdo con la legislación procesal sin necesidad de complejos análisis jurídicos (por todas, STC 172/1991).
La demanda imputa la lesión del derecho fundamental al proveído del Juzgado de lo Social que dispuso archivar el procedimiento, argumentando, en esencia, la desproporción entre el defecto formal cometido y la drástica sanción a él anudada, y contra tal providencia se interpuso el recurso de reposición que autoriza el art. 183.1 L.P.L. suscitando ya la dimensión constitucional de la queja. Que alguno de los razonamientos de las recurrentes en puridad estén cuestionando la corrección del previo requerimiento judicial, no permite concluir que la subsidiariedad del amparo haya sido menoscabada, sin perjuicio de la relevancia que pueda otorgarse, al examinar la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a su inicial aquietamiento con la resolución que les compelía a subsanar los defectos de sus demandas.
Ambas objeciones, en consecuencia, deben ser rechazadas.
3. Prescribe el art. 81.1 L.P.L. que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane en el plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a su precedente inmediato -párrafo 1º del art. 72 L.P.L. de 1980- ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, incluso respecto de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales (STC 154/1992, fundamento jurídico 3º) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla (SSTC 118/1987, 11/1988 y 232/1988). El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo improrrogable legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones (STC 25/1991). En principio, pues, la decisión de archivar el procedimiento si el demandante incumple el mandato judicial no viola el art. 24.1 C.E., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada, analizando, en particular, si la subsanación requerida, por ser jurídicamente exigible, no constituía un obstáculo innecesario para acceder al proceso (SSTC 39/1984, 172/1987 y 216/1989).
4. Desde estas premisas doctrinales importa, ante todo, señalar que las recurrentes no formularon protesta o impugnación alguna contra la inequívoca resolución adoptada por el Magistrado en el acto del juicio requiriéndoles para que en plazo de cuatro días ampliaran su demanda y acreditaran la interposición de la correspondiente reclamación previa frente a la Universidad Pública de Navarra, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones en caso de no efectuarlo.
Extemporáneamente cumplimentado el requerimiento, el órgano judicial al decretar el archivo del procedimiento se ha limitado a aplicar una causa de inadmisión de la demanda legalmente prevista. Al respecto no es ocioso recordar que el art. 24.1 C.E. no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término. Desde un punto de vista jurídico nada puede objetarse a que se frustre el ejercicio de un derecho por la negligente actuación extemporánea de su titular, aunque sea por un escaso margen de tiempo (STC 64/1992). De otra parte, la discrepancia sobre la subsunción del supuesto de hecho en el art. 81.1, en lugar del art. 103.2 L.P.L., es una cuestión de mera legalidad, de interpretación de la norma procesal aplicable, que compete en exclusiva a la jurisdicción ordinaria (ATC 373/1985, a propósito de los arts. 72 y 99 L.P.L. de 1980).
5. Tampoco puede afirmarse que la subsanación exigida haya entrañado un obstáculo innecesario para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada. Ciertamente, el precepto parece circunscribir el ámbito de la subsanación a defectos de tipo formal (STC 210/1992, fundamento jurídico 1º), al incumplimiento de los requisitos generales y específicos de las distintas demandas, y, por tanto, el control judicial no se extiende al examen de los presupuestos procesales. Sin embargo, la jurisprudencia social viene sosteniendo en general que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litis consorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989; 19 de mayo de 1992). En segundo lugar, aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados, como tuvo oportunidad de subrayar la STC 25/1991.
Desde esta perspectiva y dejando a un lado que corresponde a los órganos judiciales apreciar si concurre una situación de litis consorcio pasivo necesario (por todos, ATC 76/1991), las propias recurrentes manifiestan que dirigieron su demanda contra Relimsa Servicios, S.L., y Limpiezas y Servicios Maju, S.L., por ser las sucesivas adjudicatarias del servicio de limpieza de la Escuela de Magisterio de Pamplona; contra el Gobierno de Navarra, por ser propietario de los locales y contratante del servicio; y cautelarmente contra Limpiezas Muskaria, S.L., como adjudicataria del servicio de limpieza de la Universidad Pública de Navarra. Refleja además el acta del juicio que tras el trámite de contestación a la demanda la parte actora expuso la dificultad de individualizar la responsabilidad de las demandadas y sugirió la llamada al proceso de la referida Universidad. Ante tales circunstancias en modo alguno cabe calificar de arbitraria, irrazonable o patentemente errónea la ampliación de la demanda que el juzgador encareció a las actoras, máxime cuando fundamentaban su pretensión en la subrogación empresarial prevista en la normativa sectorial que estimaban de aplicación.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
La STC 106/1984 destacó que el requisito procesal impuesto por el art. 44.1 b) LOTC -que la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial- se satisface si el demandante establece una vinculación razonable entre la consecuencia supuestamente lesiva para el derecho fundamental y la acción u omisión del órgano judicial a quien se imputa la lesión. Determinar ya si la decisión judicial se justifica por la propia actuación del recurrente es materia que pertenece al análisis del fondo del asunto, no del requisito procesal. [F.J. 2]
-
2.
Es doctrina consolidada que para preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo el art. 44.1 a) LOTC exige que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Este requisito no implica la necesidad de utilizar previamente todos los medios impugnatorios posibles o imaginables, sino tan sólo aquéllos que, estando a disposición de las partes y siendo adecuados para procurar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, puedan ser considerados como normalmente procedentes de acuerdo con la legislación procesal sin necesidad de complejos análisis jurídicos (por todas, STC 172/1991). [F.J. 2]
-
3.
El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo improrrogable legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones (STC 25/1991). En principio, pues, la decisión de archivar el procedimiento si el demandante incumple el mandato judicial no viola el art. 24.1 C.E., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada, analizando, en particular, si la subsanación requerida, por ser jurídicamente exigible, no constituía un obstáculo innecesario para acceder al proceso (SSTC 39/1984, 172/1987 y 216/1989). [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 72, f. 4
- Artículo 72.1, f. 3
- Artículo 99, f. 4
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 81.1, ff. 3, 4
- Artículo 103.2, f. 4
- Artículo 183.1, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial, f. 2
- Recursos utilizablesRecursos utilizables, f. 2
- Ampliación extemporánea de la demanda laboralAmpliación extemporánea de la demanda laboral, f. 3
- Archivo de actuacionesArchivo de actuaciones, ff. 1, 2, 3, 4, 5