La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.984/95, promovido por don Francisco Pérez Valero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Pérez Acosta, y asistido del Letrado don Antonio Segura Asensio interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial de Almería, de 15 de marzo de 1995, dictado en el rollo de apelación núm. 65/95, por el que se deniega la apertura del juicio oral contra los querellados, dimanante del procedimiento abreviado núm. 41/1992, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.2 de Vera (Almería). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 31 de mayo de 1995, doña María Teresa Pérez Acosta, Procuradora de los Tribunales y de don Francisco Pérez Valero, asistida del Letrado don Antonio Segura Asensio, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Almería, de 15 de marzo de 1995, dictado en el rollo de apelación núm. 65/95, por el que se deniega la apertura del juicio oral contra los querellados, dimanante del procedimiento abreviado núm. 41/92, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.2 de Vera (Almería).
2. Los hechos sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda son, los que siguen:
A) Por la representación procesal del demandante de amparo se interpuso ante el Juzgado de Instrucción de Vera, con fecha 21 de noviembre de 1991, querella criminal por delito de falsedad documental, contra tres Corredores de Comercio colegiados que habían intervenido unas pólizas de crédito, así como contra otra persona, solicitándose del Instructor la práctica de determinadas diligencias de prueba, entre otras, una pericial caligráfica a practicar por el Instituto Nacional de Toxicología.
B) Como quiera que el organismo oficial propuesto no se dedicaba a la práctica de la clase de pruebas solicitadas por el querellante, el Instructor, previa la admisión de la querella, encomendó su práctica al Gabinete Central de Investigación de la Policía, que no pudo realizarla inicialmente al serle suministradas unas simples fotocopias de los documentos que habían de ser objeto de la pericia, pero que llevó a cabo más tarde, cuando se le remitieron por el Juez los documentos originales y los necesarios cuerpos de escritura y documentos indubitados, dando como resultado que las firmas examinadas aparecían realizadas por don Francisco Pérez Navarro -hijo del querellante y demandante de amparo-, que actuó desde entonces en el proceso en calidad de imputado, manteniendo su padre su posición de querellante contra las personas indicadas anteriormente.
C) Terminada la instrucción de la causa, se dio traslado al Ministerio Fiscal "para el trámite establecido en el Capítulo Segundo del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", procediéndose a solicitar la apertura del juicio oral contra don Francisco Pérez Navarro y un tercero, oficial habilitado de los Corredores de Comercio querellados, formulando escrito de calificación provisional. Seguidamente se dio traslado a la representación procesal del querellante para que presentara escrito de acusación, evacuando el trámite dicha representación mediante un escrito acusatorio dirigido contra los cuatro querellados.
D) Una vez cumplimentado el trámite acusatorio, el Juez Instructor dictó Auto el día 15 de noviembre de 1994, decretando la apertura del juicio oral para las personas que habían sido acusadas por el Ministerio Público, pero sin hacer ninguna referencia a las que habían sido objeto de acusación por el querellante; el propio Instructor subsanó la omisión citada mediante otro Auto, de 19 de noviembre de 1994, por el que acordaba el sobreseimiento respecto de los acusados por el Sr.Pérez Valero. El querellante recurrió en apelación esta última resolución de sobreseimiento, dictándose por la Audiencia Provincial de Almería un nuevo Auto, de 15 de marzo de 1995, por el que se confirmaba el primero de ellos.
3. Contra el Auto de la Audiencia Provincial recurrió en amparo el querellante Sr.Pérez Valero, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), por no dar lugar a la apertura del juicio oral contra los querellados, así como por culminar una serie de irregularidades procesales que le impidieron acreditar los hechos presuntamente delictivos y la culpabilidad de aquéllos.
4. Por providencia de 4 de julio de 1996, con carácter previo a la admisión de la demanda de amparo, se acordó requerir a la Audiencia Provincial de Almería y al Juzgado de Instrucción núm.2 de Vera, para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm.65/95, así como del procedimiento abreviado núm.41/92.
5. Por providencia de 30 de septiembre de 1996 se tuvieron por recibidos los testimonios anteriormente solicitados y, a tenor de lo dispuesto en el art.50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaren pertinente con relación a la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art.50.1 c) LOTC.
6. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el día 14 de octubre de 1996 manifiestó la procedencia de la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, al no carecer de contenido constitucional.
7. La representación procesal del recurrente en amparo no efectuó alegación alguna en el trámite concedido.
8. Por providencia de 22 de enero de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir al Juzgado de Instrucción núm.2 de Vera (Almería) para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento abreviado núm. 41/92, con excepción del recurrente en amparo que ya aparecía personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
9. Por providencia de 6 de octubre de 1997, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas y de las demás existentes en el presente recurso de amparo constitucional en la Secretaría de este Tribunal, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, y a la representación procesal del recurrente en amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
10. Por escrito registrado el día 23 de octubre de 1997, la representación del recurrente en amparo se ratificó en lo ya manifestado en su escrito de demanda.
11. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de noviembre de 1997, por el Ministerio Fiscal se efectuaron las siguientes manifestaciones, interesando, en último término,la desestimación del recurso.
A) Comenzando por la supuesta violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por razón de las irregularidades procesales a que se refiere el recurrente, parece que éstas están constituidas por la falta de notificación al querellante tanto del resultado de las pruebas, como de la resolución por la que se acordó la transformación del procedimiento, incoándose el procedimiento abreviado.
En este sentido, con independencia de que el querellante tuvo o hubiera podido tener conocimiento de la situación de las actuaciones con ocasión de alguno de los trámites procesales en los que intervino, lo cierto es que el Juez Instructor, al no notificar puntualmente a dicha parte acusadora todos los trámites e incidencias procesales, incurrió en un defecto procesal evidente, pues salvo que se decrete el secreto de la instrucción, lo que no sucedió en el supuesto examinado, todas las partes personadas tienen derecho a intervenir en los trámites procesales para defender adecuadamente sus intereses.
No obstante, a los efectos del amparo demandado, recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina constitucional contenida en las SSTC 290/1993, 126/1991, 155/1988 y 149/1987, entre otras, acerca de la relevancia constitucional de las irregularidades procedimentales, respecto de las que se afirma que no son suficientes para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si no queda acreditada la concurrencia de un estado de indefensión material o real, de tal manera que si de las alegaciones del recurrente o del examen de las actuaciones no se deduce ese perjuicio real y efectivo, no será procedente la concesión del amparo, criterio jurisprudencial que es igualmente aplicable a la falta de práctica o a la práctica inexacta de la prueba solicitada por el querellante y acordada por el Instructor, cuando, como aquí sucede, la reclamación que se efectúa no se basa en el derecho a la prueba, que se incardina en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española, sino en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el apartado primero del propio precepto.
Por ello, como recuerda la STC 89/1986, el examen de las supuestas irregularidades probatorias que se denuncian ha de realizarse, a los efectos del amparo solicitado, "desde la sola perspectiva de la indefensión y, por ello, desde una visión global de la posibilidad que la parte recurrente en amparo haya tenido de ejercer sus derechos de defensa".
B) Examinando el escrito de demanda, a los efectos de aplicar la doctrina expresada, se puede comprobar que el actor dedica la mayor parte de su argumentación a describir los defectos procesales que estima producidos, pero apenas anuda a ellos otros efectos inmediatos que los de las deficiencias probatorias a que dio lugar su falta de intervención, lo que menciona de forma escueta e imprecisa, pero sin expresar de forma concreta en qué consistieron los perjuicios sufridos.
Las dudas que pudieran suscitarse de la incompleta fundamentación del recurso de amparo se disipan, no obstante, por el propio contenido de las actuaciones procesales de las que éste dimana. En efecto, el propio recurrente, que lógicamente hace caso omiso de la providencia por la que se le da traslado para formule escrito de acusación, considerándola acertadamente como un mero error formal, y se mantiene en su posición de parte acusadora, no aprovecha el trámite procesal para solicitar del Instructor la práctica de diligencias complementarias, como autoriza expresamente el art.790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se limita a formular su escrito acusatorio, igualmente previsto por el mismo precepto indicado, señalando taxativamente en el mismo que formula escrito de acusación "contra las personas y por los hechos que en la fase de instrucción a nuestro juicio han quedado probados...", lo que pone de manifiesto su conformidad con la actividad instructora, en lo que a la prueba se refiere, sin perjuicio de la que se solicita para su ratificación o complemento en el plenario. Igualmente, en la demanda de amparo se declara que la falsificación de las pólizas de préstamo en el ámbito de actuación y bajo la fe pública de los fedatarios querellados, constituye un hecho que "ha quedado perfectamente acreditado en las actuaciones".
Por ello, examinados los autos y la propia conducta procesal del recurrente -según manifiesta el Ministerio Fiscal-entiende que, las irregularidades procesales denunciadas no le causaron una verdadera indefensión, pues no aprovechó las oportunidades que la Ley rituaria le proporcionaba para solicitar nuevas pruebas o completar las ya practicadas, de manera más acorde con sus intereses y expectativas, por lo que el Ministerio Fiscal considera que la falta de las notificaciones denunciadas, no vulneraron el derecho fundamental que ahora invoca.
C) En cuanto a la negación de la apertura de juicio oral contra las personas querelladas, es igualmente aplicable la doctrina constitucional que establece, en relación con las pretensiones procesales de los querellantes, que el derecho a la tutela judicial efectiva no debe implicar una facultad de respuesta y contradicción procesal en sentido estricto, que daría lugar a una tramitación interminable, sino que supone "la posibilidad de tener acceso a la jurisdicción y de obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión o de archivo" (SSTC 11/1985 y 217/1994), y cuyo alcance ha de estar en relación con el tipo de proceso que se ventile.
En este sentido, tratándose del sobreseimiento de un procedimiento abreviado, sólo se requiere desde el punto de vista constitucional del art.24.1, que las resoluciones judiciales que lo declaren contengan una motivación razonable y razonada de las causas que han llevado a esa solución (STC 297/1994), sin que el querellante adquiera un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal.
Es cierto, que el Juez de Instrucción, en el Auto de 19 de noviembre de 1994, manifestó que el sobreseimiento acordado era el previsto en el art.637.3º de la Ley procesal, que como hace observar el recurrente, no puede acordarse cuando alguna de las partes personadas haya solicitado la apertura del juicio oral, pues la posibilidad de sobreseer queda en tales casos limitada a los supuestos de los art.637.2º y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según dispone el art.790.6 de la citada Ley, pero lo cierto es que, examinada la resolución, es evidente que el sobreseimiento acordado es en realidad el que previene el art.637.2º, pues lo que fundamenta la decisión judicial no es la realización de una conducta típica delictiva por parte de los querellados, que aparecieran exentos de responsabilidad criminal por concurrir en ellos una causa de justificación, sino precisamente la ausencia del hecho mismo determinante de la falsedad que les era imputada, en la que se afirma que no tuvieron ninguna intervención que es a lo que se refiere el tan citado art.637.2º.
Reconduciendo, pues, la deficiencia observada a su verdadera realidad de error adjetivo o meramente formal, resulta procesalmente correcta la decisión judicial de sobreseimiento que, por estar además fundada en Derecho y aparecer como lógica y razonable, no puede ser revisada en esta vía de amparo, en la que, como queda dicho, la tutela efectiva se otorgó por los órganos jurisdiccionales ordinarios, aunque no fuera mediante una resolución de fondo acorde con los intereses manifestados en la querella y en el escrito acusatorio.
12. Por providencia de 26 de enero de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El demandante en amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración producida del derecho a la tutela judicial efectiva, expresamente reconocida en el art. 24.1. C.E. que se proyecta en la falta de notificación al querellante - ahora recurrente en amparo- tanto del resultado de las diligencias practicadas en fase de investigación como de la transformación del mismo, al incoarse, de acuerdo con la L.E.Crim., el correspondiente procedimiento abreviado.
En este sentido es oportuno recordar que quien toma la iniciativa en forma de querella ante un órgano judicial adquiere un status de parte en el proceso y sabe que, a partir de entonces, le tendrán que ser notificadas todas las resoluciones que recaigan, salvo los supuestos excepcionales de declaración de secreto del sumario o de las diligencias que aquí no concurrían, y que, por consiguiente, tener conocimiento de cuantas diligencias se practicaban, sin dificultad alguna respetando siempre las reglas de la buena fe a la que se refiere el art.11 L.O.P.J.
En todo caso es preciso señalar, como lo hace el Ministerio Fiscal en su escrito de 5 de noviembre de 1997, con cita de las SSTC 290/1993, 126/1991, 155/1988 y 149/1987 que no toda irregularidad procesal es determinante de la vulneración de la tutela judicial, máxime cuando se trata de una acusación particular cuya posición en el proceso penal no alcanza la significación que tiene el acusado al que de manera expresa el art. 24.2 C.E. se refiere.
En definitiva, que pueden existir irregularidades procesales sin el correlato de vulneración de derecho constitucional, aun cuando esa irregularidad pudo corregirse y la parte que después la alega no lo solicitó.
Examinadas las actuaciones que están incorporadas al recurso, no se constata la existencia de tales vulneraciones, aunque sí de determinados defectos en la tramitación que no generaron indefensión relevante, puesto que aquéllos no provocaron ésta. Pudo, en efecto, solicitar, en momento procesal adecuado, la práctica de las diligencias que pudieran ser de interés para la defensa de su tesis, de acuerdo con el art. 790.2 L.E.Crim., y en el caso de haber sido denegadas injustificadamente, hubieran podido determinar una vulneración del derecho al proceso debido.
2. Se queja también el recurrente de que el Juzgado no procediera a la apertura del juicio oral respecto de las personas querelladas que actuaron como Corredores de Comercio colegiados acusados de delito de falsedad documental y el Director de una Empresa objeto de la misma acusación por parte del ahora recurrente en amparo y entonces querellante.
Pero tampoco tiene razón en este extremo. Con independencia de lo ya indicado respecto a la petición de práctica de nuevas diligencias de investigación, hay que señalar que, el Auto de sobreseimiento de 19 de noviembre de 1994, modificando el que ordenaba la apertura del juicio oral para otras personas, explicaba las razones de la decisión, de manera lógica, argumentos que recuerda y hace suyos la resolución de la Audiencia Provincial, la cual dictó Auto confirmando integramente el del Instructor también de manera motivada.
Es cierto que el Auto del Juez decretando el sobreseimiento, citaba en apoyo de la decisión que en él se tomaba el art. 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que desde luego, era inaplicable porque dicho precepto se refiere al supuesto de que aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores (figura esta última desaparecida en el Código Penal de 1995) lo que de ninguna manera se contemplaba en estas actuaciones, pero ello carece de relevancia constitucional puesto que se trata de un error material. En todo caso hay que poner de relieve que el querellante tiene dos derechos de especial importancia: El derecho a la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero el primero no se refiere a los actos de investigación sino a la prueba a practicar en el juicio oral y, el segundo, sólo da lugar a la posibilidad de solicitar del Juez lo procedente sin que en ningún caso pueda compeler a que lleve a cabo una imputación formal de una determinada persona.
En este orden de cosas, si alguna de las partes o el Ministerio Fiscal solicita la apertura de juicio oral, y el Juez estima que ello no es procedente en el procedimiento abreviado de acuerdo con el art.790.6º, tiene que acordar el sobreseimiento libre del art.637.2 de la L.E.Crim. cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o del art.637.1 cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho, o del 641 que contempla el sobreseimiento provisional en sus dos vertientes: cuando no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, o cuando resulte haberse cometido y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores, como ya se dijo.
Cualquiera que fuera el supuesto al que el Juez se refiera, si el ahora recurrente en amparo estimaba que la decisión era equivocada, debió solicitar aclaración de dicha resolución al amparo del art.267.3 de la L.O.P.J., sin que corresponda a este Tribunal conjetura sobre cual fue o debió ser el precepto exactamente aplicable.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Pérez Valero.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
No toda irregularidad procesal es determinante de la vulneración de la tutela judicial, máxime cuando se trata de una acusación particular cuya posición en el proceso penal no alcanza la significación que tiene el acusado al que de manera expresa el art. 24.2 C.E. se refiere [F.J. 1].
-
2.
Si alguna de las partes o el Ministerio Fiscal solicita la apertura de juicio oral, y el Juez estima que ello no es procedente en el procedimiento abreviado de acuerdo con el art. 790.6º, tiene que acordar el sobreseimiento libre del art. 637.2 L.E.Crim. cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o del art. 637.1 cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho, o del 641 que contempla el sobreseimiento provisional en sus dos vertientes: Cuando no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, o cuando resulte haberse cometido y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Cualquiera que fuera el supuesto al que el Juez se refiera, si el ahora recurrente en amparo estimaba que la decisión era equivocada, debió solicitar aclaración de dicha resolución al amparo del art. 267.3 L.O.P.J., sin que corresponda a este Tribunal conjetura sobre cuál fue o debió ser el precepto exactamente aplicable [F.J. 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 637.1, f. 2
- Artículo 637.2, f. 2
- Artículo 637.3, f. 2
- Artículo 641, f. 2
- Artículo 790.2, f. 1
- Artículo 790.6, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11, f. 1
- Artículo 267.3, f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 2
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional, f. 1
- Sobreseimiento libreSobreseimiento libre, Efectos, f. 2