La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.369/95, promovido por don Francisco Dosuna Barco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Gómez Hernández y asistido del Letrado don Andrés Rey Rozalen, contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid de 21 de noviembre de 1995 (ejecutoria núm. 250/95) que denegaba el beneficio de condena condicional solicitado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1995, don Francisco Dosuna Barco solicita el nombramiento de Procurador del turno de oficio, al objeto de interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, de 21 de noviembre de 1995 (ejecutoria 250/95), denegando beneficios de condena condicional. Tras los trámites pertinentes, el 26 de julio de 1996 doña Montserrat Gómez Hernández, Procuradora de los Tribunales designada de oficio, formula finalmente la demanda de amparo en representación del actor.
2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:
a) El actor fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, mediante Sentencia dictada el 14 de junio de 1994, a la pena de un año de prisión menor así como a indemnizar a la víctima en la cantidad de 150.000 ptas., como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas de los arts. 500 y 501.5º del Código Penal (Texto Refundido de 1973). Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 8 de febrero de 1995, lo desestima.
b) Solicitada la suspensión de la condena, el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid dictó el Auto que ahora se impugna en amparo, razonando que no había lugar al beneficio solicitado, en un único fundamento jurídico en el que, textualmente, se decía: "El beneficio de la remisión condicional de la pena precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 92 y siguientes del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados".
3. Se denuncia la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 C.E.), así como el de igualdad (art. 14 C.E.) en relación con el art. 25.2 C.E. Se alega al respecto, que de la existencia de áreas de absoluta discrecionalidad jurisdiccional y la aplicación de una normativa de principios de este siglo, resulta que se hacen inatacables y cerrados a la vía ordinaria de recursos los Autos dictados sobre remisión condicional de la pena.
Por otra parte, se invoca la vulneración del art. 14, en relación con el 25.2 C.E., ya que, señala, no puede tenerse en cuenta para la concesión de un beneficio penal argumentaciones contrarias a dichos preceptos, por encerrar un concepto de las penas impuestas absolutamente obsoleto y retributivo, negando toda posibilidad de reinserción a cualquier persona condenada.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule la resolución judicial recurrida. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.
4. La Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal por sendas providencias de 22 de octubre de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir la pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Asimismo, se solicitó al Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid la remisión de las actuaciones y que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Por Auto de 25 de noviembre de 1996, la Sala Primera de este Tribunal acordó la suspensión del Auto de 21 de noviembre de 1995 del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid (ejecutoria 250/95).
6. Por providencia de 2 de diciembre de 1996, la Sección acordó, una vez recibidas las actuaciones, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Gómez Hernández para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que considerasen pertinentes.
7. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 1997, la Procuradora Sra. Gómez Hernández evacua el trámite conferido, dando por reproducidos los fundamentos contenidos en la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal formula sus alegaciones en escrito registrado el 15 de enero de 1997. El él solicita la estimación del recurso de amparo. Señala al respecto, que sobre la aplicación o denegación de la institución ha declarado con insistencia este Tribunal que sus condicionamientos, establecidos en el art. 92 del Código Penal, entrañan problemas de legalidad ordinaria, en cuanto que, en sí misma, no genera derecho constitucional y no corresponde al Tribunal Constitucional analizar la actuación del órgano judicial al interpretar la legalidad ordinaria (SSTC 180/1985, 224/1992, 209/1993 y AATC 90/1986, 436/1987). Pero la cuestión que plantea el recurrente, se circunscribe a la motivación, cuya falta denuncia.
A tal respecto, la STC 224/1992 se ha ocupado expresamente de subrayar, tanto la necesidad de la motivación, que ya el propio Código Penal requiere en el art. 92, como la trascendencia constitucional de su omisión por imperativo del art. 24.1 de la Ley Fundamental. Si se comparan las exigencias de la doctrina jurisprudencial con los términos del Auto impugnado se concluirá, no ya que la motivación no es bastante, sino que se omite de modo absoluto, en cuanto que tan sólo se apela al carácter discrecional del otorgamiento, olvidando que, cualquiera que sea el sentido de la resolución, debe ser fundada.
Otorgado el amparo por este motivo, como espera el Fiscal, pierden su valor práctico las apelaciones que se hacen al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, con invocación del art. 14 en relación con el 25.2 de la Constitución. En todo caso y con independencia de que no se aporta un término de comparación idóneo, parece obvio que, por si misma, la denegación del beneficio no implica necesariamente una concepción retribucionista de la pena -que no sería inconstitucional en términos absolutos- ni una negación a priori de toda posibilidad de reinserción.
Por lo expuesto, el Fiscal solicita del Tribunal Constitucional se dicte Sentencia, estimando el recurso de amparo formalizado en los términos que resultan del presente escrito.
9. Por providencia de 9 de abril de 1.999 se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el dia 12 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de este recurso de amparo se contrae a si el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, con fecha 21 de noviembre de 1995, denegatorio al demandante de amparo Sr. Dosuna Barco del beneficio de la remisión condicional de la pena a aquel impuesta por Sentencia firme, conculcó o no los derechos fundamentales aducidos como supuestamente lesionados. Son éstos, de una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24 C.E., en su doble vertiente de derecho a los recursos y de exigencia de una resolución judicial suficientemente motivada, y de otra, el derecho a la igualdad del art. 14 C.E., en relación con lo dispuesto en el art. 25.2 del texto constitucional en tanto que, según aduce el demandante, "no puede tenerse en cuenta para la concesión de un beneficio penal argumentaciones contrarias a dichos preceptos, por encerrar un concepto de las penas impuestas absolutamente obsoleto y retributivo, negando toda posibilidad de reinserción a cualquier persona condenada".
El Ministerio Fiscal alega en pro de la estimación del recurso de amparo, por entender que se ha producido la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y la correlativa indefensión del demandante, con fundamento en la ausencia de motivación en el Auto que denegó el beneficio instado.
2. Debemos rechazar, en primer término, la queja concerniente a la alegada violación del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) en relación con el art. 25.2 C.E., no sólo por la dificultad de comprensión que se deriva del modo en que tal queja es formulada por el demandante, sino porque no se ha aportado ni alegado término idóneo de comparación sobre el que articular un pretendido juicio de igualdad, habida cuenta, además, de que el art. 25.2 C.E. no contiene derecho fundamental alguno susceptible de protección en esta vía del amparo constitucional, como reiteradamente ha declarado la doctrina de este Tribunal (SSTC 72/1994, fundamento jurídico 4º y 28/1998, fundamento jurídico 2º, entre otras).
Igualmente ha de rechazarse el alegato, desprovisto de una verdadera argumentación que le sirva de soporte, relativo a la inexistencia de ulterior recurso frente al Auto denegatorio de la suspensión de la ejecución de la pena. En efecto, ante todo ha de dejarse constancia de que la interpretación acerca de si el art. 6 de la Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de 1908 (normativa aplicada y aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1973, regulador del beneficio), al excluir todo recurso frente a las resoluciones judiciales recaídas en la materia, comprendía también las de carácter denegatorio del beneficio, es una cuestión de legalidad ordinaria, que no impedía una exégesis restrictiva, tal como la aquí realizada por el propio Juez de lo Penal, en el texto del Auto impugnado, al indicar que éste no era susceptible de recurso alguno, ni siquiera, por tanto, el de súplica ante el mismo órgano jurisdiccional, como excepción a lo normado, con carácter general por el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha de recordarse al respecto que, en caso semejante al ahora controvertido, en que el órgano judicial inadmitió el recurso de súplica interpuesto frente al inicial Auto denegatorio del mencionado beneficio, la STC 224/1992 afirmó que "ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cabría reprochar al órgano judicial por haber llegado a la conclusión de que el Auto de 22 de febrero de 1989 no era recurrible en súplica".
Debemos, por otra parte, considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. es un derecho de configuración legal (STC 99/1985, entre otras muchas), y, por tanto, incumbe al legislador, en su libertad de configuración normativa, determinar y regular las vías procesales de recurso que estime pertinentes, sin que exista, en términos absolutos, una especie de pretendido derecho fundamental a una segunda instancia o doble pronunciamiento judicial, cuya existencia únicamente le es exigible al legislador respecto de las Sentencias condenatorias recaídas en los procesos penales (STC 140/1985), lo que no es el caso de este recurso, en que el Auto impugnado denegó un beneficio relativo a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en su día por la Sentencia condenatoria.
3. La queja que constituye el núcleo de la pretensión reparadora del demandante de amparo es la relativa, con independencia de la mayor o menor solidez de su fundamentación, a la vulneración de su derecho a una efectiva tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en cuanto imputa al Auto de 21 de noviembre de 1995, emitido por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, una insuficiente motivación.
Es pertinente, por ello, traer a colación, siquiera sea sucintamente, el alcance de la exigencia constitucional de motivación en las resoluciones judiciales recaídas, como es la del caso, en respuesta a la solicitud de remisión condicional de la condena (regulada a la sazón por el Código Penal de 1973, arts. 92 y siguientes), a cuyo efecto debemos recordar la doctrina a tal propósito contenida en las SSTC 224/1992 y 115/1997.
En efecto, en estas Sentencias se declaró, en relación con el art. 92 del anterior Código Penal (actual art. 80), en el que se confiere a los Jueces y Tribunales la potestad para conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena, que "la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el art. 9.3 de la Constitución". Se sigue de lo anterior que, "no obstante, referirse dicho precepto, de manera expresa, únicamente al otorgamiento del beneficio, de ello no cabe deducir que la denegación del mismo no haya de venir igualmente motivada" (STC 224/1992, fundamento jurídico 3º y, en igual sentido, STC 115/1997, fundamento jurídico 2º).
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la exigencia de motivación que deben revestir las resoluciones judiciales ex art. 24.1 C.E. adquiere un singular rigor cuando, como en el caso ahora enjuiciado, se trata de pronunciamientos que afectan de alguna manera al derecho fundamental a la libertad personal garantizado por el art. 17.1 de la Constitución (SSTC 81/1987, 112/1996 y 2/1997).
4. Pues bien, en presencia de la aludida doctrina constitucional, asiste razón al demandante de amparo al imputar al Auto denegatorio del beneficio de remisión condicional de la condena (condena condicional, en terminología usual) carencia de la necesaria motivación.
El mencionado Auto contenía como única fundamentación jurídica la que a continuación se transcribe:
"El beneficio de la remisión condicional de la pena precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 92 y siguientes del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados".
No queda claro, a la vista del texto transcrito, si la denegación de la instada suspensión de la ejecución de la pena obedeció a la ausencia de alguno de los requisitos que, como presupuesto inexcusable, establecía el art. 93, en su primer párrafo, del entonces aplicable Código Penal (Texto Refundido de 1973), o si se fundó en un entendimiento del arbitrio judicial, conferido por el art. 92 del referido Código, como una facultad omnímoda del órgano judicial no requerida de justificación alguna. Si lo primero, siendo la pena privativa de libertad impuesta por la Sentencia condenatoria la de prisión menor de un año de duración, no existe duda alguna en cuanto a la concurrencia del requisito del núm. 2º del citado art. 93, pero sí precisaba razonamiento específico la eventual inexistencia del otro requisito, tal como el de no tratarse de reo que hubiera delinquido con anterioridad, a salvo la cancelación de los antecedentes penales o la posibilidad válida de su cancelación; esclarecimiento más necesario aún cuando la sentencia condenatoria establece que el Sr. Dosuna Barco tenía "antecedentes penales no computables". Si lo segundo, es decir, si de la escueta fundamentación del Auto se desprende que el Juez entendió la facultad atribuida por el art. 92 del Código Penal como libre de toda justificación en cuanto procedió a denegar el instado beneficio, tal entendimiento es inaceptable desde el punto de vista constitucional, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta.
Desde cualquiera de las eventuales perspectivas argumentales que, no sin esfuerzo, cabe extraer de tan sucinta fundamentación, no se alcanzan a comprender las razones que han determinado el sentido de la decisión judicial. Ni siquiera cabe apreciar una motivación por remisión, en relación con el informe negativo evacuado por el Ministerio Fiscal. Pues, en primer lugar, éste no aparece en las actuaciones remitidas (en las que tan sólo obra un ulterior escrito del Ministerio Público, de fecha posterior a la del Auto denegatorio y de signo favorable), y, por otra parte, el texto del informe negativo del Fiscal no se incorpora a la resolución judicial, que se limita a aludirlo en el inciso final del hecho único de aquélla.
Es claro, por lo expuesto, que el Auto impugnado adolecía de fundamentación suficiente para dar razón, en Derecho, de la decisión de no acceder a la remisión condicional de la pena privativa de libertad que se impuso al ahora demandante de amparo en la Sentencia condenatoria, con la consiguiente indefensión de éste, a quien se ha menoscabado, mediante una resolución judicial de la que se halla ausente una real y verdadera motivación, su derecho fundamental ex art. 24.1 C.E. a conocer las razones por las que el Juzgado competente le denegó la remisión condicional de la condena que había solicitado, y, por tanto, la posibilidad de ponderar si el órgano jurisdiccional hizo un adecuado uso de sus facultades discrecionales o si, por el contrario, pronunció una decisión arbitraria, en cuanto carente de verdadera apoyatura jurídica.
Procede, en consecuencia, otorgar el amparo, con la consiguiente anulación del Auto impugnado, para que por el Juzgado de lo Penal se vuelva a dictar resolución, en la que se pronuncie sobre el beneficio solicitado con la suficiente motivación.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Dosuna Barco y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho fundamental del recurrente a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Anular el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, de 21 de noviembre de 1995 (ejecutoria 250/95), y retrotraer las actuaciones para que por dicho Juzgado se resuelva motivadamente sobre la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por el actor.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
El Auto impugnado adolecía de fundamentación suficiente para dar razón, en Derecho, de la decisión de no acceder a la remisión condicional de la pena privativa de libertad que se impuso al ahora demandante de amparo en la Sentencia condenatoria, con la consiguiente indefensión de éste, a quien se ha menoscabado, mediante una resolución judicial de la que se halla ausente una real y verdadera motivación, su derecho fundamental art. 24.1 C.E. a conocer las razones por las que el Juzgado competente le denegó la remisión condicional de la condena que había solicitado y, por tanto, la posibilidad de ponderar si el órgano jurisdiccional hizo un adecuado uso de sus facultades discrecionales o si, por el contrario, pronunció una decisión arbitraria, en cuanto carente de verdadera apoyatura jurídica. [F. J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 236, f. 2
- Ley de 17 de marzo de 1908. Establece la condena condicional para las penas que consistan en privación de libertad cuya duración no exceda de un año, ya se impongan como principales, ya como subsidiarias
- Artículo 6, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- En general, f. 2
- Artículo 92, ff. 3, 4
- Artículo 93.1, f. 4
- Artículo 93.2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 3
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 17.1, f. 3
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4
- Artículo 25.2, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 80, f. 3
- Contenido del derecho al recurso legalContenido del derecho al recurso legal, f. 2
- Doble instancia penalDoble instancia penal, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 4
- Denegación de la suspensión de la ejecución de la penaDenegación de la suspensión de la ejecución de la pena, f. 4
- PenasPenas, f. 4
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, f. 4
- Proceso penalProceso penal, f. 4
- Revisión de condena ante un tribunal superiorRevisión de condena ante un tribunal superior, f. 2