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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 955-2000, interpuesto por doña María Eulalia García Rubiera, quien actúa en su condición de representante legal de la candidatura ANDECHA ASTUR (A.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García y asistida por la Abogada doña Rosario González Arias, contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias, de 14 de febrero de 2000, por el que se proclaman las candidaturas concurrentes a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, y contra la Sentencia, de 19 de febrero de 2000, del Juzgado Provincial de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Oviedo, que desestima el recurso contencioso electoral interpuesto contra dicho acuerdo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 2000, don Fernando Anaya García, Procurador de los Tribunales y de la candidatura ANDECHA ASTUR (A.A.), interpuso recurso de amparo electoral con apoyo en los siguientes hechos:

a) Mediante Real Decreto 64/2000, de 17 de enero, se convocaron las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado. Y con fecha 7 de febrero de 2000, ANDECHA ASTUR (A.A.) presentó sus candidaturas para el Congreso de los Diputados y para el Senado ante la Junta Electoral Provincial de Asturias.

b) Con fecha 9 de febrero de 2000, la Junta Electoral Provincial acuerda, entre otros extremos, que la referida candidatura "deb[ía] presentar todos los documentos en castellano (conforme sentencia del Tribunal Constitucional 27/96, de 15 de febrero)".

c) Transcurrido el plazo de subsanación legalmente previsto (art. 47.2 LOREG) sin haberla efectuado, la J.E.P. acordó, con fecha 14 de febrero de 2000, "procede[r] a la proclamación de todas las candidaturas una vez subsanados los defectos apreciados, a excepción del partido Andecha Astur, cuya proclamación tanto al Senado como al Congreso, no puede efectuarse de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 27/96, de 15 de febrero".

d) Contra dicho Acuerdo, notificado con fecha 15 de febrero de 2000, la representación procesal de doña María Eulalia García Rubiera, legal representante de la candidatura ANDECHA ASTUR (A.A.), interpuso recurso contencioso electoral, desestimado mediante Sentencia, de 19 de febrero de 2000, del Juzgado Provincial de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Oviedo, que confirmó la proclamación recurrida por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

2. En la demanda de amparo, invoca la recurrente los arts. 14 y 20.1, en relación con el art. 3.2, CE, y el art. 23, en relación con el art. 14, CE. Se denuncia, en primer término, que la exigencia de presentación de toda la documentación requerida en castellano resulta lesiva del derecho al libre uso del bable/asturiano y, por tanto, constituiría una discriminación de la candidatura no proclamada por hacer uso de su derecho, contraria tanto al art. 14 CE, en cuanto prohibición de la discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, como al art. 20 CE, en cuanto garantía del pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas. A propósito de esta queja, la recurrente se extiende en consideraciones acerca del régimen jurídico del llamado "asturiano", a partir de una interpretación conjunta del art. 3.2 CE y los arts. 4 y 9.2 d) y e) del Estatuto de Autonomía de Asturias (EAAst), y su desarrollo legislativo (Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano).

Y se invoca, en especial, el art. 23 CE, en relación con el art. 14 CE, en cuanto reconoce el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos representativos, con los requisitos que señalen las leyes. Y las leyes, más concretamente, los arts. 46 y 168 de la Ley orgánica del régimen electoral general (LOREG) nada dice -subraya la recurrente- sobre la necesidad de presentar los documentos de la candidatura en lengua castellana, exigiendo solamente la clara expresión de la denominación, siglas y símbolo y datos de los candidatos, exigencias todas atendidas -se dice- mediante la presentación de toda la documentación exigida en la "lengua asturiana".

La no proclamación de la candidatura sería, en suma, la consecuencia de una interpretación formalista lesiva, entre otros, de los arts. 14 y 23 CE. Ciertamente, el acuerdo de la J.E.P. y la resolución judicial impugnados se fundamentan en la STC 27/1996, de 15 de febrero, desestimatoria del recurso de amparo electoral interpuesto por la recurrente en relación con idéntico supuesto. Pues bien, en atención al tiempo transcurrido desde entonces, sería preciso superar aquella tesis a fin de que la estimatoria, que sustenta el Voto particular discrepante - suscrito por tres Magistrados- que la acompaña, cobre plena vigencia a la vista de la ya referida Ley 1/1998 que, según piensa la recurrente, en la actualidad resulta de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos. De lo contrario -se dice- los diversos efectos derivados del empleo del "asturiano", cuyo uso es posible en la documentación y solicitudes presentadas a la Administración del Principado, pero no lo sería ante la Junta Electoral Provincial, generaría una patente inseguridad jurídica.

En favor de su tesis, que se enmarca en un discurso en pro de la identidad del "asturiano", la recurrente aduce una modificación de las circunstancias, tanto por los cambios legislativos producidos -entre los cuales incluye sendos acuerdos plenarios de distintos Ayuntamientos asturianos relativos al pretendido régimen de cooficialidad del "asturiano"- como por las distintas situaciones creadas por la admisión de la misma candidatura en distintas circunscripciones electorales (en estas elecciones, en Madrid, y en las elecciones municipales, de 13 de junio de 1999, en Cangas de Onís y Avilés), que -según entiende- abogan suficientemente a favor de su tesis de que, en la presente ocasión, se dicte sentencia por la que se conceda el amparo solicitado, declarando el derecho de la candidatura ANDECHA ASTUR (A.A.) a concurrir a las elecciones generales con los documentos presentados en lengua asturiana.

3. Por providencia de la Sala Segunda, de 22 de febrero de 2000, se tiene por interpuesto el presente recurso de amparo, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que efectuase las alegaciones procedentes en el plazo de un día, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2.3 del Acuerdo, de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal.

4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de febrero de 2000, interesando la estimación del presente recurso de amparo, dado que la negativa a proclamar la candidatura de la demandante se debe a una interpretación desproporcionada y nada favorable a la eficacia del derecho fundamental de acceso y participación en los cargos públicos.

Comienza su alegato el Fiscal centrando el objeto del presente recurso de amparo. En este sentido, rechaza la alegada vulneración de los arts. 14 y 20.1 CE. En cuanto al primero por la ausencia de una auténtica argumentación, pues ni se cita término de comparación, ni se acierta tampoco a saber a qué se refiere la discriminación alegada. Y, como recuerda la STC 7/1998, no corresponde a este Tribunal construir de oficio las demandas" (ATC 256/1991, FJ único) cuando el demandante haya desconocido la 'carga de la argumentación' que sobre él recae (STC 1/1996, FJ 3)" (FJ 3). Y en cuanto al art. 20.1, la STC 27/1996, al resolver un asunto similar, ya declaró que "la aceptación de las candidaturas no incorpora opinión o pensamiento alguno, sino que es una manifestación que compromete la voluntad del candidato y expresa la ausencia de circunstancias negativas" (FJ 2).

La cuestión queda centrada, dice el Fiscal, en la posible vulneración del art. 23 CE, por el hecho de haberse denegado la proclamación de la candidatura de la demandante exclusivamente porque la documentación que la acompaña iba redactada en bable y no en castellano. La motivación de tal rechazo se encuentra en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia impugnada que se reproduce en su literalidad. Dicha resolución se basa en la argumentación de la STC 27/1996 que, según queda dicho, resuelve un caso similar al de autos, desestimando el amparo al mismo recurrente. Dicha STC se apoya -recuerda el Fiscal- en el art. 36 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para argumentar que sólo las lenguas cooficiales pueden ser usadas en los procedimientos administrativos junto con el castellano. Y, dada la naturaleza administrativa de las Juntas Electorales, con apoyo en el art. 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, concluye que ninguna quiebra constitucional debe apreciarse en la negativa a proclamar una candidatura redactada en bable.

Ahora bien, desde aquella Sentencia hasta hoy -advierte el Fiscal- habrían tenido lugar diversos acontecimientos que no cabe ignorar. Se trata de la reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias efectuada por Ley Orgánica 1/1999, que añade al art. 4 ("El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje") el texto siguiente: "Una Ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable"; y de la aprobación de la Ley autonómica 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, que extiende y amplía su protección (art. 4.1 -rúbrica "uso administrativo"- "todos los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a expresarse en él, de palabra y por escrito"; art. 4.2 "Se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias").

En consecuencia, según entiende el Fiscal, no estamos ante la misma situación jurídica en la que se dictó la STC 27/1996 pues, sin ser cooficial, el bable es una lengua propia del Principado o "lengua tradicional de Asturias" (art. 1 Ley 1/1998), cuyo fomento y protección se halla hoy concretado.

Con estas bases, y puesto que, conforme al principio de congruencia con la Constitución (STC 24/1990, de 15 de febrero), los requisitos legales se han de interpretar de acuerdo con el criterio de favorecer la eficacia del derecho fundamental en juego, se recuerda que, cuando el acceso a cargos públicos se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio adquiere una especial densidad constitucional, una de cuyas consecuencias es "la obligación, reiteradamente subrayada por la doctrina de este Tribunal, de que tanto la Administración electoral como los Jueces y Tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquélla, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos. En efecto, como se declaró en la STC 76/1987, ese principio hermenéutico de la interpretación más favorable 'es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base misma de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable'. Razón que asimismo explica que la doctrina de este Tribunal se oriente hacia un criterio antiformalista que, dentro del marco legalmente establecido, permita un mejor y más eficaz ejercicio de esos derechos de participación democrática... a cuyo fin debe este Tribunal revisar si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos de sufragio se ha realizado secundum Constitutionem" (STC 87/1999, FJ 3).

En definitiva, independientemente de la lengua en que se exprese la voluntad de concurrir a los comicios, si la misma resulta comprensible e indubitada, se han de tener por cumplidos los requisitos esenciales exigidos por la Norma Suprema y la LOREG. Por lo demás, la inequívoca voluntad de no subsanar los defectos advertidos por la Junta Electoral han de achacarse a la posición ideológica de la formación política recurrente, entre cuyos propósitos está la promoción del bable.

En consecuencia, constatada la vulneración del derecho de la demandante a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad, se interesa la anulación de los actos impugnados, proclamando en su lugar la candidatura del partido político Andecha Astur para las elecciones al Congreso y al Senado.

II. Urteilsgründen

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia, de 19 de febrero de 2000, del Juzgado Provincial de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Oviedo, recaída en recurso contencioso electoral núm. 50/2000, que confirma el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias, de 14 de febrero de 2000, por el que se deniega la proclamación de las candidaturas para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado presentadas por ANDECHA ASTUR (A.A.).

La recurrente afirma que la denegación de la proclamación de su candidatura por el solo hecho no haberse cumplimentado en castellano responde a una interpretación formalista de la legislación electoral que, junto a los arts. 14 y 20.1, en relación con el art. 3.2, CE, vulnera el art. 23, en relación con el art. 14, CE. El Ministerio Fiscal, que descarta la pretendida vulneración de los arts. 14 y 20.1, estima que la negativa a la proclamación de la candidatura de la demandante se debe a una interpretación desproporcionada y desfavorable que vulnera el derecho de participación en los cargos públicos en condiciones de igualdad del art. 23 CE.

Se trata, pues, básicamente de dilucidar si la decisión adoptada por la Administración electoral, y confirmada mediante Sentencia, de no proclamar dichas candidaturas por no haberse subsanado, dentro del plazo concedido al efecto, la irregularidad de no presentar en castellano las declaraciones de aceptación de los candidatos que, según lo dispuesto en el art. 46.2 LOREG, han de acompañar al escrito de presentación de la candidatura, ha podido vulnerar el derecho al acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos representativos, conforme a lo dispuesto en las leyes (art. 23.2 CE) y, en su caso, los otros derechos alegados.

2. Tanto la Junta Electoral Provincial como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Oviedo entienden, conforme a nuestra Sentencia 27/1996, de 15 de febrero, que ni se cumplieron directamente ni mediante subsanación ulterior, los requisitos necesarios para la proclamación de candidaturas, dado que no se utilizó en el escrito de presentación ni en los restantes documentos presentados, el castellano, ni ninguna otra lengua cooficial, como dispone el art. 36 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

Sin embargo, los defectos que conducen a denegar la proclamación de las candidaturas son taxativos. El art. 47.4 LOREG dispone al efecto que "no procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores o los que establecen las disposiciones especiales de esta Ley". Por lo tanto, dado que los arts. 46 y 47 no hacen referencia al idioma y que el art. 120 LOREG, que establece la supletoriedad genérica de la Ley de Procedimiento Administrativo, mal puede ser entendido como "disposición especial", a los efectos del art. 47.4, hemos de llegar a la conclusión de que los actos impugnados parten de una interpretación que, al ampliar los supuestos en los que puede denegarse la proclamación de candidaturas, restringe indebidamente el derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

En efecto: según una doctrina constante y reiterada de este Tribunal, el derecho reconocido en el art. 23.2 CE "en cuanto se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio ... adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación ... de que tanto la Administración electoral como los Jueces y Tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquélla, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos" (STC 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3).

En aplicación de este principio hermenéutico, "de especial relevancia en el proceso electoral" (STC 76/1987, de 25 de mayo), este Tribunal ha favorecido tanto la subsanación en plazo de cuantas irregularidades detecte la Administración electoral (SSTC 95/1991, de 7 de mayo, 73/1986, de 3 de junio, por otras), como la irresponsabilidad de sus titulares respecto de hechos impeditivos del ejercicio del derecho de sufragio pasivo que no sean la consecuencia de su falta de cumplimentación de la legislación electoral (STC 81/1987, de 27 de mayo), en virtud de un criterio antiformalista particularmente atento a la indagación de la verdad material (STC 157/1991, de 15 de julio), al extremo de "revisar si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos de sufragio se ha realizado secundum Constitutionem (STC 24/1990, FJ 2) e incluso, si la valoración jurídica de los hechos llevada a cabo por los órganos judiciales 'ha ponderado adecuadamente los derechos fundamentales en juego' (STC 25/1990, FJ 6)" (STC 87/1999, FJ 3).

De cuanto se ha dicho se desprende que la interpretación de la legalidad llevada a cabo por la Junta Electoral Provincial y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no se ajusta a las exigencias dimanantes del art. 23.2 CE.

3. Tanto la demandante como el Fiscal ante el Tribunal Constitucional ponen de manifiesto que la cuestión que aquí se plantea ya fue sometida por esta misma candidatura a este Tribunal que desestimó la pretensión mediante STC 27/1996. Coinciden asimismo, sobre la base del cambio de las circunstancias, y en particular, dadas las reformas introducidas en el ordenamiento de la Comunidad Autónoma, por Ley Orgánica 4/1999, que modifica el Estatuto de Autonomía en los términos descritos en los antecedentes, cuanto por el contenido de la Ley autonómica 1/1998, de 23 de marzo, al que también se ha hecho referencia, en la posibilidad de que la Sala revise una doctrina en cuya virtud se produce la actual negativa a la proclamación de la candidatura, en favor de una interpretación de la legalidad menos desproporcionada con el contenido constitucional del derecho alegado.

Desde esta perspectiva, procede determinar si, por el contrario, en virtud de lo dispuesto en el art. 13 LOTC se infiere que el cambio solicitado solamente puede realizarse sometiendo la decisión al Pleno.

Bastaría para entender que en el procedimiento de amparo electoral la elevación al Pleno, en casos de cambio de criterio, no es absolutamente necesaria considerar que en la naturaleza misma de dichos recursos se halla la nota de perentoriedad. En efecto, como este Tribunal señaló en la STC 93/1999, de 27 de mayo (FJ3), recordando lo ya dicho en la SSTC 67/1987, de 21 de mayo (FJ 2) y 73/1995, de 12 de mayo (FJ 3), "el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso". Esa perentoriedad es constitucionalmente necesaria debido a la incidencia directa de lo que en amparo se resuelva sobre el desarrollo efectivo de los procesos electorales que forman parte de la esencia misma del Estado democrático de Derecho. Y dado que, innecesario es decirlo, esa rapidez constitucionalmente indispensable podría verse notablemente dificultada si hubiese de someterse al Pleno cualquier cambio de criterio, incluso los que, como es el caso del solicitado, consisten en apartarse de una única decisión anterior de la Sala, es preciso concluir que ésta puede, si lo estima procedente, acceder por sí a lo que se solicita. Por eso, no es la primera vez que la Sala procede por sí a cambiar un criterio anterior. En efecto, en la STC 70/1995, de 11 de mayo, se efectuó un cambio en relación con lo sostenido en la STC 105/1991, de 13 de mayo, acerca de la exclusividad del uso por parte de una candidatura de denominaciones de tipo genérico, representativas de ideologías o líneas de pensamiento, tales como "socialistas", "verdes", "liberales".

Con mayor razón cabe proceder aquí de igual modo, pues el cambio se refiere, en este caso, al criterio establecido en una decisión aislada de la Sala que, como acaba de verse, entiende la Ley en un sentido incompatible con nuestra reiterada jurisprudencia interpretativa del derecho fundamental.

4. Por todo lo expuesto, ha de concluirse que, dado que la voluntad de concurrir a las elecciones es manifiesta, que la modalidad lingüística empleada resulta comprensible y que se han cumplido los demás requisitos exigidos por la ley, al denegar la proclamación de la candidatura, se ha vulnerado a la recurrente su derecho fundamental ex art. 23.2 CE, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, sin que resulte necesario analizar los restantes motivos del recurso.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad de la formación política recurrente ANDECHA ASTUR (A.A.) del art. 23.2 CE.

2º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y, a tal fin:

a) Anular el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias, de 14 de febrero de 2000, y la Sentencia de 19 de febrero de 2000, del Juzgado Provincial de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Oviedo.

b) Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la adopción del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias para que se proceda a proclamar y publicar las candidaturas presentadas por la recurrente en los términos en los que se presentaron.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 76 ] TT/03/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por Andecha Astur frente a la Resolución de la Junta Electoral de Asturias y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Oviedo que denegaron la proclamación de la candidatura de dicho partido al Congreso de los Diputados y el Senado.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos: presentación de las declaraciones de aceptación de los candidatos en bable.

  • 1.

    Los actos impugnados parten de una interpretación de la Ley electoral que, al ampliar los supuestos en los que puede denegarse la proclamación de candidaturas, restringe indebidamente el derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE). Los defectos que conducen a denegar la proclamación de las candidaturas son taxativos (art. 47.4 LOREG) [FJ 2].

  • 2.

    La Administración electoral y los Jueces y Tribunales están obligados a optar por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de los derechos de sufragio (STC 87/1999) [FJ 2].

  • 3.

    Se aparta de la doctrina de la STC 27/1996 [FJ 3].

  • 4.

    En el procedimiento de amparo electoral la elevación al Pleno, en casos de cambio de criterio (art. 13 LOTC), no es absolutamente necesaria porque en la naturaleza misma de dichos recursos se halla la nota de perentoriedad [FJ 3].

  • allgemeine bestimmungen angefochten
  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 3.2, f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 20.1, f. 1
  • Artículo 23, f. 1
  • Artículo 23.2, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 13, f. 3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 46, f. 2
  • Artículo 46.2, f. 1
  • Artículo 47, f. 2
  • Artículo 47.4, f. 2
  • Artículo 120, f. 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 36, f. 2
  • Ley de la Junta General del Principado de Asturias 1/1998, de 23 de marzo. Uso y promoción del bable/asturiano
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 7/1981, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias
  • En general, f. 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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