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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1716/98, promovido por don Fidel Castillo Canal, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Carles Monguilod i Agustí, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 que inadmitió el recurso de casación y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 23 de mayo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1998, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Fidel Castillo Canal interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 que inadmitió el recurso de casación y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 23 de mayo de 1997 que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 CP (texto refundido de 1973) a la penas de cuatro años de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas, con un mes de arresto sustitutorio para caso de impago, accesorias y costas.

2. Los hechos y circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo, sucintamente expuestas, son las siguientes:

a) El domicilio del demandante de amparo fue objeto de un registro autorizado judicialmente, tras previa solicitud policial. En dicho registro, y por indicaciones del acusado se hallaron en un recipiente situado en una estantería 148.658 gramos de cocaína, con una pureza del 74,8 por 100 y en una bolsita de plástico 5,019 gramos de cocaína con una pureza del 67,5 por 100, así como una báscula de precisión y 841.000 pesetas.

1) El tenor literal de la solicitud de la policía municipal de Olot de 7 de mayo de 1996 es el siguiente:

"Des de fa aproximadament un mes i arrel d'informacions donades per alguns veïns de la zona del barri de la Caixa, els quals manifestaven que en l'inmoble ním. 3, es venia droga. Es va iniciar un servei de vigilància en aquell sector per tal de constatar la certesa de les informacions i poder determinar que en el núm. 3 de l'Av. Balears hi havia entrades i sortides de persones conegudes com consumidores habituals de droga. Però en cap ocasió no es va actuar sobre elles, per tal de no entorpir la investigació del cas i alertar el possible subministrador de la droga./Posteriorment es va poder saber que en la quarta planta, tercera porta de l'esmentant inmoble, residia una persona identificada com Fidel Castillo Canal./A les dotze del migdia, del dia d'avui, mentre l'agent instructor portava a terme un servei específic de control de possible compra-venda de droga per la zona centre de la nostra ciutat, ha obtingut la informació de dues persones conegudes com consumidors habituals de drogues, les quals han informat que un dels possibles subministradors era en Fidel Castillo Canal, i que en el dia d'avui podria tenir una quantitat important./Aquesta informació coïncidia plenament amb la que ja havia estar recollida per aquesta Policia Municipal i que deixava constància de que en el domicili d'en Fidel Castillo es portava a terme venda de cocaïna./Es per tot això que s'ha decidit demanar la corresponent ordre d'entrada i escorcoll, per intentar localitzar l'esmentada substància..."

2) El Auto de 7 de mayo de 1997 de autorización de entrada y registro es del siguiente tenor literal:

"El anterior oficio, únase a la causa de su razón. Y/ANTECEDENTES DE HECHO: UNICO: Que en él, por la Policía Municipal de Olot, se comunica que a consecuencia de la investigación seguida por el esclarecimiento del hecho de autos, se sospecha que los efectos del delito puedan hallarse en el inmueble ubicado en Avda. Baleares número 3 4º 3ª, de Olot, solicitando autorización para efectuar de inmediato el registro en evitación de que pudiera sustraerse los efectos pretendidos./FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que conforme a lo dispuesto en el Art. 546 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son competentes los Jueces de Instrucción para decretar las entradas y registros en lugar cerrado cuando fuere procedente y si la urgencia lo hiciere necesario de día o de noche y en el presente supuesto es procedente decretar la entrada y registro y autorizar que este se lleve a efecto./VISTOS además de los citados artículos, lo dispuesto en el Libro II, Título VIII, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal./S.Sª, ante mí, el Secretario DIJO: Se autoriza la entrada y registro en el domicilio de FIDEL CASTILLO CANAL sito en Avda. Baleares, 3 4º 3ª- Olot, la que se efectuará por los miembros de la Policía municipal de Olot. En la forma prevenida en el Art. 569 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal...".

b) Tras ser imputado por el delito junto a su compañera sentimental, fue absuelto en Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 19 de septiembre de 1996. El fundamento de absolución fue la nulidad del registro efectuado, así como la inexistencia de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías que sustentaran la condena. En particular, se afirmó (FJ 3) que "las declaraciones autoinculpatorias de Fidel Castillo se producen una vez es aprehendida la droga en su domicilio por la policía, tras la entrada ilegal en el mismo, lo que evidencia que tales declaraciones se realizaron abrumado por la evidencia del objeto delictivo ocupado, lo que le llevó a reconocer la existencia y posesión de la droga, por lo que resulta claro el origen indirecto de esas declaraciones fue la entrada y registro ilegalmente practicada y, en consecuencia, su exclusión como medio probatorio, idéntica conclusión a la que debe llegarse respecto de las declaraciones de la otra acusada y de los agentes que intervinieron en el registro sobre la aprehensión de la droga al tener su origen común en la entrada y registro./Así pues, las únicas pruebas de las que se valió la acusación para fundamentar su petición de condena devienen ineficaces por tener su origen directo (aprehensión de la droga) o indirecto (declaraciones de los acusados y testigos policías) en la vulneración de un derecho fundamental, por lo que no existiendo ninguna otra prueba válida en la que fundamentar la comisión por los acusados de un delito la perpetración [sic] del delito contra la salud pública del que vienen acusados, procede, en aplicación del principio de presunción de inocencia, absolverles".

c) El Ministerio Fiscal recurrió en casación contra dicha Sentencia alegando como único motivo que el Tribunal de instancia había efectuado una interpretación indebidamente extensiva de los efectos de la nulidad del registro sobre las pruebas. En concreto, con cita de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, alegó la desconexión entre el registro efectuado y las declaraciones del imputado, de forma que ningún reproche podría realizarse a la valoración de la citada confesión, realizada tanto ante el Juez de Instrucción como en el juicio oral, como prueba de cargo.

d) El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación en Sentencia de 21 de marzo de 1997. En el fundamento jurídico primero, el Tribunal Supremo expone que las pretensiones del recurso se centran en que la Sala de instancia "ha dejado de valorar una serie de pruebas, que entiende válidas y eficaces, como son las constituidas por las declaraciones de los acusados y de los miembros de la policía local que intervino en las diligencias, que claramente son independientes y ajenas al acto del registro domiciliario declarado nulo...". Consecuencia de este planteamiento es la fundamentación de la estimación del recurso en los siguientes términos: "como es de ver, no se ha desconocido al acusado en este caso ninguno de los (derechos fundamentales) comprendidos en la sección 1ª del capítulo segundo del Título I de la citada Constitución, por lo que, producidas las declaraciones de los encausados y de los agentes del orden con total independencia del anotado registro, con el que nada tienen que ver, ni incluso, la indicación que durante su práctica, hizo el encartado del lugar y recipiente en que guardaba la cocaína que, gracias a ella, fue descubierta, es claro que la negativa de la Sala sentenciadora a valorarlas con el pretexto de haberse obtenido ilícitamente no es asumible, y siendo ello así, como así es, no queda otra alternativa que la de acoger este motivo...". En el fallo, finalmente, se declara, además de la nulidad de la Sentencia recurrida, que "debemos ordenar y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento de deliberación de dicha resolución para que la Sala, tomando como válidas y eficaces las pruebas testificales obrantes en las diligencias, proceda a valorar las mismas con arreglo a conciencia y a dictar, seguidamente, la sentencia que estime ajustada a derecho".

e) Retrotraídas las actuaciones, la Audiencia Provincial de Girona dictó nueva Sentencia de 23 de mayo de 1997 en la que se condenó al recurrente como autor del delito contra la salud pública del art. 344 CP (texto refundido de 1973), del que se le acusaba. En el fundamento jurídico primero se señala que los hechos declarados probados se deducen a partir de las siguientes pruebas: a) la posesión de la droga por parte del acusado se acredita por la declaración de los policías que efectuaron el registro, prueba que se entiende válida en virtud del contenido de la sentencia de casación reseñada en el apartado anterior; b) la preordenación al tráfico se considera probada indiciariamente, tomando como hechos base de la cantidad de sustancia intervenida, su elevada pureza, y la ocupación de una balanza de precisión; c) la composición de la sustancia intervenida y el índice de pureza se consideran acreditados a través de la prueba pericial efectuada.

f) El condenado interpuso recurso de casación contra dicha Sentencia que fue inadmitido por Auto de 11 de marzo de 1998. El recurso se sustentó en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la que habría incurrido la Sala al proceder a valorar todas las pruebas y no sólo la testifical, y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse valorado pruebas ilícitas contaminadas por el registro domiciliario declarado ilícito. Ambos motivos fueron inadmitidos por carecer de fundamento. En primer término, sostuvo el Tribunal Supremo que, en virtud de lo ordenado en la Sentencia de casación, el Tribunal de instancia debía proceder de nuevo al enjuiciamiento conjunto de la prueba sin descartar la validez de las declaraciones testificales, sin que ello suponga que se prive de eficacia a las demás pruebas, "pues todo el material probatorio ha de ser valorado de forma conjunta y en conciencia". En segundo término, se afirma que el propio Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación "declaró la validez y eficacia de las declaraciones testificales de los policías, no siendo posible volver a incidir es [sic] una cuestión ya decidida por esta Sala mediante Sentencia con efecto de cosa juzgada material. La Sala de instancia pudo legítimamente basarse, por tanto, en el contenido de aquéllas para formar su convicción, comprobándose a la vista del acta del juicio oral su carácter incriminatorio ..."

3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

a) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría ocasionado por las extralimitaciones en que habrían incurrido tanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 1997 como la Audiencia Provincial en su Sentencia de 23 de mayo de 1997. De un lado, el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal se habría extralimitado respecto de lo pedido, ya que, pretendiéndose en éste que se admitiera que la prueba de confesión del acusado no era nula, sin embargo la Sentencia declaró que las pruebas testificales eran válidas y podían valorarse. De otro, la Audiencia Provincial, al dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo, también se habría extralimitado, pues no sólo habría valorado las pruebas testificales, sino las confesiones de los coencausados, las documentales y la pericial sobre la droga intervenida.

b) El derecho a la presunción de inocencia se considera vulnerado por haberse condenado en base a pruebas ilícitas y nulas al derivar del registro domiciliario declarado nulo, dada la falta de motivación del Auto judicial que lo autorizó y consecuente vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se sostiene que está contaminada la aprehensión de la sustancia supuestamente tóxica, la pericial realizada sobre la composición de la sustancia, las declaraciones testificales de los policías y, finalmente, con remisión a los argumentos expresados en la Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial, también se considera contaminada la confesión realizada por el inculpado.

4. Por providencia de 20 de diciembre de 1999, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Girona para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 1927/97 y del rollo núm. 119/96, interesándose al propio tiempo para que se emplazare a los que fueran parte en el proceso, con excepción del recurrente, para su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional. Se acordó igualmente abrir pieza separada de suspensión.

5. En providencia de igual fecha se acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaren conveniente en relación con la suspensión solicitada.

6. Tras recibirse escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal de 27 de diciembre de 1999, interesando la suspensión de la ejecución de la Sentencia sólo en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta, y del recurrente de 28 de diciembre de 1999, en el que se reiteran los argumentos expresados en la demanda de amparo sobre la necesidad de la suspensión instada, la Sala, en Auto de 14 de febrero de 2000, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de 23 de mayo de 1997 exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de cuatro años de prisión menor y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

7. Mediante diligencia de ordenación de 5 de abril de 2000, la Secretaria de Justicia de la Sala Primera, tras tener por recibido los emplazamientos y actuaciones, acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo de veinte días, al Ministerio fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

8. Por escrito registrado el 19 de abril de 2000, la representación del recurrente, en trámite de alegaciones, ratificó la demanda en toda su extensión y reiteró los fundamentos en que sustenta sus pretensiones.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 4 de mayo de 2000 y cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo. En primer término, señala el Ministerio Fiscal que el recurrente, bajo la pretendida lesión de los arts. 24.1 y 24.2 CE, invoca sustancialmente la infracción del principio acusatorio en el proceso penal al no haber respetado el Tribunal Supremo los límites del recurso de casación y la vulneración del art. 18.2 CE. Es decir, se trataría de un supuesto de incongruencia por exceso y una infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio que posee entidad propia "al absorber en su seno la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que el actor entiende ha sido causada por el órgano judicial al pronunciarse sobre el primero de los derechos citados; sin que pueda entenderse en fin, la alegación del demandante referida a la presunción de inocencia, más que como una mera invocación retórica para tratar de apoyar las anteriores consideraciones".

Por lo que se refiere a la pretendida incongruencia, afirma el Ministerio Fiscal que la queja ha de entenderse referida a la Sentencia del Tribunal Supremo. En este marco sostiene que se ha producido una desviación entre lo pedido por el recurrente y lo concedido por el Tribunal Supremo, que constituye una clara incongruencia extra petita, ya que el órgano judicial se pronunció sobre extremos no suscitados en el recurso de casación , pues en éste únicamente se interesaba se declarase la autonomía y desvinculación de un concreto medio de prueba -la confesión del acusado-, del registro que todas las partes personadas y el Tribunal enjuiciador había considerado afectado de inconstitucionalidad en cuanto lesivo del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En efecto, el Tribunal Supremo se habría pronunciado sobre la regularidad del registro, sin que se cuestionara por el Fiscal la realidad de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sino que se aceptó tal irregularidad, y sin que la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de casación se pronunciara sobre dicha cuestión. En consecuencia, dicha incongruencia habría ocasionado indefensión al recurrente al haber resuelto el Tribunal Supremo sorpresivamente sobre una cuestión no planteada en el recurso de casación.

En cuanto a la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por el Tribunal Supremo al estimar la regularidad del registro, tras extensa cita de jurisprudencia constitucional, se afirma que el Auto que autorizó la entrada y registro carece de la más mínima motivación y ponderación de la proporcionalidad de la medida, dado que no se menciona ni el delito concreto que se trataba de perseguir, ni la gravedad del mismo ni su significación social, ni los indicios de la comisión del delito. Por consiguiente, se concluye en la efectiva vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

10. Por providencia de la Sala de 12 de junio de 2000 se acordó requerir al Juzgado núm. 1 de Olot para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del Auto de 7 de mayo de 1996, de autorización del registro, solicitud policial de entrada y registro e informes policiales sobre la investigación en su caso y diligencias previas 341/96. Remitidas las actuaciones, en providencia de 26 de junio de 2000 la Sala acordó dar traslado de las mismas por plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y al Procurador don Eduardo Morales Price, para que, en dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes. En escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio la representación del recurrente se reafirmó y dio por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Igualmente, en escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio, el Ministerio Fiscal reiteró en todos sus términos el contenido del escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2000.

11. Por providencia de 8 de febrero de 2001, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 12 de febrero, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Urteilsgründen

1. El recurrente centra sus pretensiones en las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia. Dichas vulneraciones se habrían producido en un procedimiento penal cuyos hitos fundamentales resulta pertinente resaltar para una mejor comprensión de las alegaciones de la demanda y de su relevancia constitucional. La Audiencia Provincial de Girona dictó la Sentencia de 19 de septiembre de 1996 en la que se absolvió al recurrente en amparo por considerar la Sala que todas las pruebas aportadas eran ilícitas al derivar directa o indirectamente de un registro practicado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Esta Sentencia absolutoria, recurrida en casación por el Ministerio Fiscal alegando que no había valorado la prueba de confesión, en su opinión, lícita, fue anulada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997, que ordenó la retroacción de actuaciones para que la Audiencia Provincial de Girona dictara una nueva Sentencia valorando las pruebas testificales. En cumplimiento de la retroacción ordenada por el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Girona dictó la Sentencia de 23 de mayo de 1997 condenando al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. Interpuesto recurso de casación contra ésta por el condenado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo inadmitió en Auto de 21 de marzo de 1998 considerando que las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia aducidas en dicho recurso carecían de fundamento.

El recurrente atribuye la producción de las lesiones de sus derechos fundamentales a las distintas resoluciones citadas. Así, imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tanto a la Sentencia de 21 de marzo de 1997 del Tribunal Supremo, como a la Sentencia de 23 de mayo de 1997 de la Audiencia Provincial de Girona, pues ambos Tribunales se habrían extralimitado al dictar las citadas resoluciones: el Tribunal Supremo en cuanto había fallado la posibilidad de valorar las declaraciones testificales, cuando el recurso del Fiscal se había limitado a afirmar la posibilidad de valorar la prueba de confesión del acusado, por considerar que se trataba de una prueba independiente del registro declarado ilícito; la Audiencia Provincial, en la medida en que, más allá de limitarse a valorar las declaraciones testificales, tal como el Tribunal Supremo había autorizado, realizó una valoración conjunta de todos los elementos de prueba obrantes en autos. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se atribuye a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de 23 de mayo de 1997, ya que la condena del demandante se habría verificado valorando pruebas ilícitas por derivar de un registro realizado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

2. Las vulneraciones alegadas han de ser examinadas en el orden en el que se exponen en la demanda, teniendo en cuenta que la pretensión fundamental del demandante de amparo, consistente en que la resolución condenatoria sea anulada por haber sido dictada con valoración de pruebas ilícitas, no puede ser examinada sin analizar lo sucedido a lo largo del proceso, pues las resoluciones judiciales y las presuntas vulneraciones a ellas imputadas se encadenan unas a otras, de modo que el examen de unas vulneraciones requiere el análisis de las que se atribuyen a la resolución precedente a partir de la vulneración atribuida a la Sentencia del Tribunal Supremo. En efecto, el examen de la lesión del derecho a la presunción de inocencia requiere analizar si las pruebas valoradas para condenar eran lícitas o no, de manera que este análisis sólo puede verificarse examinando la Sentencia del Tribunal Supremo que ordenó la retroacción de actuaciones desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado (art. 24.1 CE).

3. Alega el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que le habría ocasionado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de marzo de 1997 al haberse extralimitado respecto de las pretensiones del Ministerio Fiscal expresadas en su recurso de casación. En particular, se aduce que si bien el Ministerio Fiscal sólo pretendía del Tribunal Supremo la declaración de licitud de la prueba de confesión del imputado en la medida en que estaría desconectada del registro practicado, cuya ilicitud no cuestionaba, sin embargo, el Tribunal Supremo, más allá de lo pedido, revisó la declaración de ilicitud del registro afirmando su corrección constitucional y sostuvo la independencia de las declaraciones policiales respecto del registro.

El examen del fondo de esta pretensión no suscita dudas respecto a la posibilidad de ser acometida en este momento, dado que, habiéndose decretado por el Tribunal Supremo la retroacción de actuaciones, el recurrente podía esperar en aquel momento, como efectivamente hizo, a la nueva resolución de la Audiencia Provincial, que, hipotéticamente, podía haber sido de nuevo absolutoria. Ello no implica que si el recurrente hubiera acudido entonces en amparo impugnando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997, debido a la posible lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la inviolabilidad del domicilio, el recurso hubiera sido inadmitido por prematuro; pues ya en aquel momento podían considerarse perfeccionadas, en su caso, dichas lesiones a los efectos de su conocimiento por este Tribunal, y, en todo caso, la revocación de una Sentencia penal absolutoria que habilita la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente a los efectos de interponer el recurso de amparo, con independencia de los efectivos perjuicios adicionales que un nuevo juicio penal pueda llevar aparejados.

La Audiencia Provincial dictó una Sentencia condenatoria, confirmada en casación por el Tribunal Supremo en Auto de 11 de marzo de 1998, contra los que se dirige este recurso de amparo aduciendo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; lesión, que, si bien sólo puede atribuirse a la resolución condenatoria y a la que la confirma, se conecta con la anulación de la Sentencia absolutoria decretada por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación contra aquélla. Pues sólo dicha anulación y la retroacción de actuaciones ordenada por el Tribunal Supremo abrió la posibilidad de dictar una nueva Sentencia condenatoria.

4. Entrando ya en el examen de la pretensión, procede recordar que, ciertamente, este Tribunal ha declarado que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que dicho desajuste tenga tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurra la controversia procesal y, por tanto, el debate contradictorio (por todas SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 136/1998, de 29 de junio, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2). De manera que la incongruencia extra petitum, como la alegada en este caso, puede tener relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva "en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción " (STC 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2).

La aplicación de la anterior doctrina al caso requiere precisar lo sucedido en la sustanciación del recurso de casación. El Ministerio Fiscal interpuso el recurso de casación al amparo de los arts. 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ, entendiendo que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Los fundamentos de dicha pretensión residían, como ya se ha señalado, en el hecho de que la Audiencia Provincial no había valorado una prueba lícita. Ahora bien, la licitud de esta prueba no se fundamentaba, a juicio del Fiscal, en la licitud del registro, pues en el primer párrafo de su recurso de casación afirmaba que "respecto a la declaración de nulidad del registro practicado nada hay que objetar, pues el contenido del Fundamento Jurídico segundo es ajustado a Derecho". De modo que, a partir de esta declaración, el Ministerio Fiscal razonaba que la confesión del acusado es una prueba independiente de dicho registro y que, en consecuencia, la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas en el registro no le afectaba.

En la resolución de dicho recurso de casación la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico primero de su Sentencia de 21 de marzo de 1997, considera que la alegación del Fiscal se sostiene, "en cuanto que la Sala de instancia, debiendo hacerlo, ha dejado de valorar una serie de pruebas, que entiende válidas y eficaces, como son las constituidas por las declaraciones de los acusados y de los miembros de la policía local que intervino en las diligencias, que claramente son independientes y ajenas al acto del registro domiciliario declarado nulo conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica citada". Y a continuación sostiene: "y planteado el tema decidendi en tales términos, bueno será recordar, al comienzo de su estudio, que, en primer lugar, la vulneración que se predica en la resolución recurrida del artículo 18.3 de la Constitución no se ha producido en modo alguno, ya que, al haberse realizado la entrada en el domicilio del imputado en virtud de mandamiento expedido por juez competente para ello, su legitimidad y licitud es evidente, aun cuando después devenga nula el acta que se levante por causa de las irregularidades procesales en que, al practicarse el registro, haya podido incurrirse, y, en segundo lugar, porque, precisamente por ello, tampoco se ha infringido el artículo 11.1 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial en la vertiente relativa a la falta de efecto de las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, por cuanto, como es de ver, no se ha desconocido al acusado en este caso ninguno de los comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la citada Constitución, por lo que, producidas las manifestaciones de los encausados y de los agentes del orden con total independencia del anotado registro, con el que nada tienen que ver, ni, incluso, la indicación que, durante su práctica, hizo el encartado del lugar y recipiente en que guardaba la cocaína que, gracias a ella, fue descubierta, es claro que la negativa de la Sala sentenciadora a valorarlas con el pretexto de haberse obtenido ilícitamente no es asumible, y siendo ello así, como así es, no queda otra alternativa que la de acoger este motivo". Como consecuencia de dicho planteamiento, el fallo de la citada Sentencia reza: "debemos ordenar y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento de la deliberación de dicha resolución para que la Sala, tomando como válidas y eficaces las pruebas testificales obrantes en las diligencias, proceda a valorar las mismas con arreglo a conciencia y a dictar, seguidamente, la sentencia que estime ajustada a derecho".

De la comparación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal con la Sentencia del Tribunal Supremo deriva un cierto desajuste entre lo pedido y lo resuelto. Ahora bien, dicho desajuste no constituye en sí mismo lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues, dados los imprecisos términos empleados por la Sentencia del Tribunal Supremo al referirse a la independencia de las "manifestaciones de los encausados" y partiendo del modelo de libre valoración de la prueba que rige nuestro ordenamiento procesal, no puede entenderse que la Audiencia Provincial no tuviera posibilidad de dictar una Sentencia ajustada a lo pedido por el Ministerio Fiscal en su recurso de casación, estimado por el Tribunal Supremo.

5. La segunda queja del recurrente relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, con imprecisa argumentación, parece fundamentarse, en concreto, en la lesión de la garantía comprendida en este derecho de que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, por cuanto se afirma que la vulneración del derecho se habría ocasionado en virtud de la desviación e incongruencia en que había incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de mayo de 1997 al proceder a dar cumplimiento a los términos de lo fallado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo 1997. Dicha desviación se habría producido al valorar la Audiencia todas las pruebas obrantes en autos a pesar de que el Tribunal Supremo había ordenado tan sólo la valoración de las pruebas testificales.

La pretensión, así planteada, ha de ser desestimada, pues si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que entre las garantías inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra la relativa a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos (por todas SSTC 67/1984, de 17 de junio, FJ 2, 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2, 152/1990, de 4 de octubre, FJ 3, 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6), no se observa ninguna desviación o incongruencia lesiva de este derecho entre los términos del fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo que ordenó la retroacción de actuaciones y la Sentencia de la Audiencia Provincial que se dictó en cumplimiento de dicho fallo.

A estos efectos ha de tenerse en cuenta, en primer término, que "determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional ... no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en la valoración que de ello haya hecho en cada caso, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada, ya que, en otro caso, el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre; 92/1993, de 15 de marzo; 135/1994, de 9 de mayo; 34/1997, de 25 de febrero; 43/1998, de 24 de febrero; 106/1999, de 14 de junio)"(STC 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6). En segundo término, en este análisis comparativo, si bien ha de partirse de los estrictos y literales términos del fallo, no puede obviarse el "todo que constituye la Sentencia" (STC 184/1989, de 6 de noviembre, FJ 4).

Como ya ha quedado expuesto, el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo declaró, además de la nulidad de la Sentencia recurrida en casación, la retroacción de "las actuaciones al momento de deliberación de dicha resolución para que la Sala, tomando como válidas y eficaces las pruebas testificales obrantes en las diligencias, proceda a valorar las mismas con arreglo a conciencia y a dictar, seguidamente, la sentencia que estime ajustada a derecho". Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, además, en el fundamento jurídico primero de la misma se afirma la independencia "de las manifestaciones de los encausados y de los agentes del orden" respecto del registro efectuado.

En este contexto, no puede sostenerse que la valoración de las pruebas realizada por la Audiencia Provincial se haya apartado de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues no se valoraron, como sostiene el recurrente, todas las pruebas obrantes en autos, sino tan sólo las declaraciones policiales, incorporándose al proceso a través de ellas todos los elementos de convicción que sustentaron la condena.

6. La última pretensión del recurrente se centra en la lesión del derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado por la Audiencia Provincial con base en pruebas que han de considerarse contaminadas por derivar del registro domiciliario realizado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En el examen de esta pretensión se ha de partir de la afirmación de que, ciertamente, el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías que puedan considerarse constitucionalmente legítimas (por todas SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 4) y acreditativas de forma sólida y razonable de los hechos y de la intervención del acusado en los mismos (por todas SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3). Ello es consecuencia de que la valoración de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo constituye, en primer término, una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, pues "la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales 'implica una ignorancia de las «garantías» propias del proceso (art. 24.2 de la Constitución)' (SSTC 114/1984, FJ 5, y 107/1985, FJ 2) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de 'proceso justo' (TEDH, caso Schenk contra Suiza, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de Derecho I, A) debe considerarse prohibida por la Constitución" (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2).

Ahora bien, ello no significa que la valoración de toda prueba conectada directa o indirectamente con las pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental material esté prohibida constitucionalmente por suponer lesión del derecho al proceso con todas las garantías o porque la condena con base en ellas pueda implicar la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Como este Tribunal ha declarado, "es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con 'el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo', puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, FJ 4; 54/1996, FJ 6; 81/1998, FJ 4)" (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ 2). Por consiguiente, la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicial y directamente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos sólo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a las derivadas en virtud de la que hemos denominado conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas son desde su consideración intrínseca constitucionalmente legítimas, pues no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental (por todas, SSTC 81/1998; 49/1999, de 5 de abril).

Dicha conexión de antijuridicidad, que resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna como externa (SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 166/1999, FJ 4; 171/1999, FJ 4; 8/2000, FJ 2), ha sido afirmada entre la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio ocasionado en un registro y el acta donde se recoge el resultado del mismo, las declaraciones de los agentes de la autoridad que lo llevaron a cabo y las declaraciones del resto de los testigos presentes en el mismo. Así, respecto de las declaraciones de los policías, el fundamento de la conexión de antijuridicidad reside en que "no son sino la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental" (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; en sentido similar STC 139/1999, de 22 de julio, FJ 4; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 8/2000, FJ 3).

Sin embargo, lo hallado en un registro verificado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio no ha de tenerse por inexistente en la realidad y puede ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba (STC 161/1999, FJ 2). En particular, la declaración del acusado, en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria o al derecho al proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, "es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria" (SSTC 161/1999, FJ 4; 8/2000, FJ 3).

De la citada jurisprudencia constitucional deriva que la afirmación de que el registro se efectuó con lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio conduciría a otorgar la razón al recurrente en cuanto a la valoración de pruebas ilícitas, dado que, como se ha expuesto, la Sentencia condenatoria declara probados hechos substanciales en los que sustenta la condena a través de las declaraciones de los policías presentes en el registro, como son la aprehensión de la droga, su existencia misma, su posesión por el acusado, y el hallazgo de la balanza que se utiliza como hecho indiciario del que deducir la preordenación al tráfico de la droga junto con la cantidad de droga y su grado de pureza. De manera que, si bien estas declaraciones no son pruebas obtenidas directamente con vulneración de derechos fundamentales al haber sido prestadas con todas las garantías en el juicio oral, derivan del registro y se conectarían de forma antijurídica con la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio en caso se apreciarse ésta, pues constituirían su materialización directa y aportarían el conocimiento directamente adquirido al practicar el registro.

7. El recurrente alega como fundamento de la lesión del derecho a la presunción de inocencia que el registro vulneró su derecho a la inviolabilidad del domicilio debido a la carencia absoluta de motivación y de ponderación de la proporcionalidad de la medida del Auto que lo autorizó. La tesis del recurrente constituyó el fundamento de la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 1996, de modo que, estando de acuerdo con dicha valoración el Ministerio Fiscal y aquietándose la acusación pública respecto de la misma al interponer el recurso de casación contra la Sentencia absolutoria, dicha declaración ha de ser el punto de partida del examen de la lesión del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente solicita de este Tribunal. Si, como ya hemos afirmado, el Ministerio Fiscal inició la fundamentación jurídica de su recurso de casación sosteniendo que "respecto a la nulidad del registro practicado nada [había] que objetar, pues el contenido del Fundamento jurídico segundo [era] ajustado a derecho", la retroacción de actuaciones acordada por el Tribunal Supremo no habilitaba una valoración distinta de la constitucionalidad del registro. Por tanto, el pronunciamiento de la Audiencia Provincial estimando vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede quedar enervado en este recurso de amparo, toda vez que el mismo no fue recurrido por el Ministerio Fiscal.

A partir de estas consideraciones, conviene reiterar que la condena del recurrente se sustentó en la valoración de las declaraciones policiales y que dichas declaraciones son pruebas conectadas de forma antijurídica con un registro realizado, conforme entendió la Audiencia Provincial, con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; en sentido similar STC 139/1999, de 22 de julio, FJ 4; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 8/2000, FJ 3); sin embargo, tales conclusiones no conducen a la automática estimación de la pretensión de lesión del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, de un lado, la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos o de otras pruebas ilícitas que sean consecuencia de dicha vulneración constituye primeramente una lesión del derecho al proceso con todas las garantías (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; 49/1999, de 5 de abril, FJ 12) y, de otro, sólo implica lesión del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la condena se haya sustentado exclusivamente en dichas pruebas ilícitas. De modo que, como declaramos en la STC 49/1999, FJ 15, determinar si, excluidas dichas pruebas, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador. En consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba, para que si, una vez excluidas las declaraciones policiales, con las restantes pruebas se mantuviera la acusación, pueda el órgano judicial competente proceder a determinar su ilicitud o licitud y, en su caso, a valorarlas en el sentido que estime oportuno.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Fidel Castillo Canal, y en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1998 y de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, de 23 de mayo de 1997.

3º Retrotraer las actuaciones a fin de que la Audiencia Provincial de Girona dicte nueva Sentencia de acuerdo con lo previsto en el fundamento jurídico séptimo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial Del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de junio de dos mil uno.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 178 ] TT/07/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Fidel Castillo Canal frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona y el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que dieron lugar a su condena por un delito contra la salud pública.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia y ejecución), alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y vulneración del derecho a un proceso con garantías: Sentencia que casa un primer fallo absolutorio en términos distintos a los pedidos por el Fiscal, pero que no impide un ulterior fallo ajustado; segunda Sentencia de la Audiencia que no se desvía del fallo de casación; valoración de pruebas derivadas de un registro domiciliario declarado ilícito por los Tribunales penales.

  • 1.

    La condena del recurrente se sustentó en la valoración de las declaraciones policiales, y dichas declaraciones son pruebas conectadas de forma antijurídica con un registro realizado, conforme entendió la Audiencia Provincial, con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (SSTC 94/1999, 8/2000) [FJ 7].

  • 2.

    El pronunciamiento de la Audiencia Provincial, estimando vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no puede quedar enervado en este recurso de amparo, toda vez que el mismo no fue recurrido por el Ministerio Fiscal [FJ 7].

  • 3.

    Jurisprudencia constitucional sobre pruebas ilícitas directas y derivadas [FJ 6].

  • 4.

    Lo hallado en un registro verificado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio no ha de tenerse por inexistente en la realidad, y puede ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba. En particular, mediante la declaración del acusado (SSTC 161/1999, 8/2000) [FJ 6].

  • 5.

    Determinar si, excluidas dichas pruebas, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente, constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador ( STC 49/1999) [FJ 7].

  • 6.

    No puede entenderse que la Audiencia Provincial no tuviera posibilidad de dictar una Sentencia ajustada a lo pedido por el Ministerio Fiscal en su recurso de casación, estimado por el Tribunal Supremo con un cierto desajuste entre lo pedido y lo resuelto [FJ 4].

  • 7.

    No puede sostenerse que la valoración de las pruebas realizada por la Audiencia Provincial se haya apartado de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues no se valoraron todas las pruebas obrantes en autos, sino tan sólo las declaraciones policiales [FJ 5].

  • 8.

    Habiéndose decretado por el Tribunal Supremo la retroacción de actuaciones, el recurrente podía esperar en aquel momento, como efectivamente hizo, a la nueva resolución de la Audiencia Provincial, que, hipotéticamente, podía haber sido de nuevo absolutoria [FJ 3].

  • 9.

    La revocación de una Sentencia penal absolutoria que habilita la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente a los efectos de interponer el recurso de amparo, con independencia de los efectivos perjuicios adicionales que un nuevo juicio penal pueda llevar aparejados [FJ 3].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • zitierte gerichtsentscheidungen anderer gerichte
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 849.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, sección primera, f. 4
  • Artículo 18.3, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.4, f. 4
  • Artículo 11.1, f. 4
  • Artículo 238.3, f. 4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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