La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5208/98, promovido por don Epifanio López Gutiérrez, representado por el Procurador don Ignacio Argós Linares y asistido por el Abogado don José Antonio Fernández Prieto, contra tres resoluciones judiciales: Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de noviembre de 1996, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso núm. 526/96, entablado en relación con una orden de demolición de obras dictada por el Ayuntamiento de Campoo de Yuso; Auto del mismo órgano judicial de 1 de abril de 1997, que confirmó el anterior, desestimando el recurso de súplica; y Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 1998, que decretó la inadmisión del recurso de casación núm. 7887/97 planteado frente a las resoluciones judiciales antes indicadas. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Campoo de Yuso, representado por el Procurador don Isidoro Argós Simón, y asistido del Abogado don Francisco Javier Fernández González. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El día 11 de diciembre de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de don Epifanio López Gutiérrez, representado por el Procurador don Ignacio Argós Linares y asistido por el Letrado don José Antonio Fernández Prieto, por el que se interponía recurso de amparo constitucional contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Con fecha 18 de enero de 1995 el ahora demandante de amparo solicitó licencia municipal de obras para la reparación del tejado y la apertura de seis ventanas en un edificio de su propiedad sito en Villasuso (Municipio de Campoo de Yuso). El presupuesto del proyecto de obras ascendía a 502.200 pesetas. Otorgada la licencia y durante el transcurso de las obras se habría producido el derrumbe de la práctica totalidad de la fachada del edificio y de su estructura interior. Iniciada la reconstrucción del inmueble, el Ayuntamiento ordenó la paralización de las obras e instó al interesado para que solicitase nueva licencia, puesto que en la licencia anteriormente concedida no se contemplaban las obras precisas para llevar a cabo dicha reconstrucción. Pedida nueva licencia, ésta fue denegada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de noviembre de 1995. Con fecha 12 de diciembre de 1995, el Alcalde del Ayuntamiento de Campoo de Yuso ordenó la suspensión inmediata de las obras y la demolición de lo ilegalmente construido.
b) La orden de paralización y demolición fue reiterada por el Alcalde el 9 de abril de 1996, interponiéndose frente a ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Tramitado con el núm. 526/96, dicho recurso se inadmitió mediante Auto de 6 de noviembre de 1996. La inadmisión fue decretada al apreciar el órgano judicial actuante la concurrencia del óbice procesal previsto en el art. 82 c), en relación con el art. 40 a), ambos de la LJCA de 1956, aducido por la representación procesal de quien compareció como codemandado. A juicio del órgano judicial, el acto impugnado (orden de paralización y derribo de lo construido, de 9 de abril de 1996) reproducía un acto administrativo anterior (la orden de paralización y demolición de 12 de diciembre de 1995), acto éste que, al no ser impugnado, había adquirido firmeza.
c) Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por nuevo Auto de 1 de abril de 1997. Con posterioridad, se preparó recurso de casación, que fue inadmitido mediante Auto dictado el 26 de octubre de 1998 por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, por defecto de cuantía al no superarse la establecida en el art. 93.2 b) LJCA.
3. En la demanda de amparo se pretende la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales mencionadas, por estimarlas contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 y 2 CE) con los siguientes argumentos:
a) Entiende el actor, en primer lugar, que la decisión del Tribunal a quo de inadmitir el recurso contencioso-administrativo debe calificarse de manifiestamente irrazonable y que no resulta acorde con la efectividad del principio pro actione y del derecho a no sufrir indefensión. Funda su reproche el recurrente en que la Sala apreció indebidamente el carácter confirmatorio y consentido del acto administrativo impugnado, y ello por considerar plenamente eficaz un previo acto administrativo que, a juicio del demandante, no le fue notificado en tiempo y forma. Según el demandante, el "decreto por el que se denegaba la licencia de obras" no le fue notificado con los requisitos del art. 59 LPC, sino sólo de forma verbal y por parte del "técnico municipal"; y no siendo eficaz esa notificación, no podría afirmarse luego que la resolución impugnada fuera confirmatoria de otra previa --la indebidamente notificada- definitiva y firme. De ahí que el órgano judicial, al apreciar la causa de inadmisión del art. 82 c) LJCA (en relación con el art. 40 a), hubiera incurrido en una infracción del art. 24 CE. En apoyo de su alegato el recurrente cita las SSTC 70/1984 y 48/1986.
b) Respecto del Auto del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, también impugnado, el recurrente alega que contiene un "error evidente y manifiesto" al fijar la cuantía del asunto en 502.200 pesetas, pues en el proyecto técnico presentado para la petición de nueva licencia el presupuesto de obras ascendía a 7.588.670 pesetas.
4. Mediante escrito de 3 de marzo de 1999, don Epifanio López Gutiérrez comunicó al Tribunal Constitucional que había recibido una nueva resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Campoo de Yuso, de fecha 24 de febrero anterior, por la que se le concedía el plazo de un mes para que procediera al derribo del alzado ilegal de la cubierta del edificio de su propiedad, dejando la altura del tejado al mismo nivel original que mantenía con la vivienda colindante, procediéndose, en otro caso, a la ejecución subsidiaria de lo ordenado. Conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, solicitó la suspensión de la ejecución de la mencionada orden de demolición, puesto que su cumplimiento causaría un evidente perjuicio al demandante, al tiempo que haría perder al amparo su finalidad. La petición de suspensión fue desestimada por Auto de la Sala Primera fechado el 20 de diciembre de 1999.
5. Por providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó: tener por recibidas las actuaciones remitidas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y del Tribunal Supremo; la admisión a trámite de la demanda formulada por don Epifanio López Gutiérrez; y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria interesándose que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento núm. 526/96, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dicho efecto de copia de la demanda presentada.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de noviembre de 1999, pidió que se reclamara del Ayuntamiento de Campoo de Yuso testimonio íntegro del expediente administrativo previo al proceso contencioso. Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 1999 se concedió al Ayuntamiento de Campoo Ayuso un plazo de diez días para la remisión del referido expediente.
7. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000 se tuvo por personado en el presente proceso al Ayuntamiento de Campoo de Yuso, representado por el Procurador don Isidoro Argós Simón, a los efectos del art. 52 LOTC. En la misma providencia se ordenó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Procurador don Ignacio Argós Linares y al Procurador don Isidoro Argós Simón.
8. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 2000. En ese escrito se rechazan los dos motivos de amparo:
a) Alega el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que el recurrente no invocó el derecho fundamental a acceder al proceso ni en el recurso de súplica ni en el recurso de casación; en ambos escritos habría denunciado ciertas irregularidades en la notificación de actos administrativos, pero no la lesión de un derecho fundamental. De ahí que ese primer motivo de amparo deba ser, a juicio del Ministerio Fiscal, inadmitido ex art. 44.1 a) LOTC. En todo caso, prosigue el Ministerio Público, la denuncia del recurrente carecería de contenido constitucional. Precisa el Ministerio alegante que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria había considerado que el acto administrativo en cuestión había sido notificado personalmente al recurrente, basándose para ello en el testimonio del técnico municipal obrante en el expediente; de la realidad de aquella notificación personal resultaría la conclusión de que el acto administrativo luego impugnado era reproductorio de otro anterior. Lo discutido por el recurrente sería, precisamente, la realidad de la notificación personal y su relevancia para la apreciación de una causa de inadmisión del recurso contencioso, cuestiones éstas sobre las que el Tribunal Constitucional ha de limitarse a apreciar que la decisión de inadmisión se encuentra razonada y fundada.
b) También rechaza el Ministerio Fiscal la denuncia de infracción del art. 24.1 CE en el Auto de inadmisión de la casación por falta de cuantía. Destaca en este sentido el Ministerio Fiscal que en la causa no hubo incidente de determinación de cuantía (ni solicitud al respecto en la instancia) y que la cuantía fue fijada de oficio de forma razonada y fundada por el Tribunal Supremo [art. 93.2 b) LJCA] atendiendo al presupuesto consignado en la solicitud de licencia.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2000 el recurrente reiteró los hechos de que trae causa su demanda de amparo.
10. El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Campoo de Yuso tuvo entrada en este Tribunal el 2 de junio de 2000. En él se hace hincapié en que lo impugnado en el proceso contencioso-administrativo fue la orden de demolición de 12 de diciembre de 1995 y que el propio recurrente reconoce que el técnico municipal le comunicó aquella resolución, con el contenido que resultaría del propio expediente administrativo. A la vista de este efectivo conocimiento de la resolución municipal, rechaza el Ayuntamiento alegante la denuncia de indefensión formulada por el recurrente. De otro lado, en relación con la inadmisión del recurso de casación, alega el Ayuntamiento personado que el Tribunal Supremo determinó la cuantía en razón del proyecto de obra autorizado y en relación con el cual se produjo el exceso que dio lugar a la orden de demolición; esta forma de fijación de la cuantía en forma alguna sería causante de indefensión para el recurrente.
11. Por providencia de 7 de febrero de 2002 se señaló el día 11 del mismo mes y año para la deliberación y fallo del presente recurso de amparo, día en el que comenzó, habiendo terminado en el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. El demandante de amparo denuncia que los tres Autos de inadmisión impugnados (dos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y otro de la misma Sala del Tribunal Supremo, Sección Primera) infringen el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El recurrente alude expresamente al art. 24.1 y 2 CE, si bien el derecho fundamental propiamente invocado se enuncia en el art. 24.1 CE. A juicio del recurrente, los dos Autos dictados por el órgano judicial de instancia habrían vulnerado el art. 24 CE al apreciar de forma "formalista" y "desproporcionada" que la orden de demolición impugnada --dictada por el Alcalde de Campoo de Yuso- era reproducción de otra anterior consentida y firme. De otro lado, el Auto del Tribunal Supremo habría incurrido en un "error evidente y manifiesto" al determinar la cuantía del asunto litigioso y concluir que no alcanzaba la summa gravaminis de seis millones de pesetas que para la casación exigía el art. 93.2 b) LJCA (de 1956). Tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de Campoo de Yuso se oponen a ambos motivos de amparo.
2. Con carácter preliminar debemos detenernos en una causa de inadmisión parcial alegada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. A juicio del Ministerio Público, quien hoy recurre en amparo no había denunciado la infracción del art. 24.1 CE ante los órganos judiciales. El recurrente no habría agotado la vía judicial previa frente al Auto de 6 de noviembre de 1996, por lo que concurriría la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que la exigencia de invocación del derecho fundamental ante los órganos judiciales se rige por un criterio flexible, no siendo exigible la cita del ordinal del derecho fundamental en cuestión, ni siquiera del nomen iuris que lo designe (entre muchas, SSTC 34/1999, de 22 de marzo, FJ 1; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 2 b). Lo verdaderamente relevante es que la invocación haya permitido que el órgano judicial conociese de la lesión del derecho fundamental cuya protección luego se pide en amparo (SSTC 36/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 2, entre otras). En el caso que nos ocupa, el recurrente se quejó ante la propia Sala de instancia y ante el Tribunal Supremo de que el Auto de inadmisión de 6 de noviembre de 1996 impedía la defensa de sus derechos e intereses ante los Tribunales. Esta queja del recurrente dio ocasión a que los dos órganos judiciales hicieran posible el acceso del demandante a la jurisdicción. De forma tal que los órgano judiciales tuvieron ocasión de tutelar el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia en el presente recurso de amparo. De ahí que debamos rechazar la causa de inadmisibilidad parcial formulada por el Ministerio Fiscal. En consecuencia, procede entrar a considera las dos infracciones del art. 24.1 CE, en el acceso a la jurisdicción y en el acceso a la casación, denunciadas por el recurrente.
3. Es reiterada doctrina de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface con una resolución de inadmisión, siempre que ésta esté fundada en la falta de un requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto y que la apreciación de ese defecto procesal no sea en sí misma contraria al art. 24.1 CE, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5).
De otro lado, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el artículo 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. De tal suerte que, mientras que el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata del acceso a la jurisdicción, cuando se trata del acceso a los recursos, con la excepción del derecho al doble grado de jurisdicción en la vía penal, el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos ha de ceñirse en el resto de los órdenes jurisdiccionales al análisis de si la resolución judicial de inadmisión ha incurrido en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad (SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 2; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2, 10/1999, de 8 de febrero, FJ, 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3, 94/2000, de 10 de abril, FJ 5, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3, y 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3, in fine). Precisados así los cánones de constitucionalidad, procede su aplicación a los dos motivos de amparo planteados.
4. En el Auto de inadmisión de 6 de noviembre de 1996, luego confirmado en súplica por otro Auto de 1 de abril de 1997, se apreciaba la concurrencia de la causa de inadmisibilidad enunciada en el art. 40 a) LJCA (de 1956). A juicio del órgano judicial, la resolución municipal impugnada (de 9 de abril de 1996) era reproducción de un acto administrativo anterior firme: el Decreto del Alcalde, de 12 de diciembre de 1995, por el que se ordenaba la demolición de lo indebidamente construido. El recurrente alude reiteradamente a que el primer acto administrativo le fue comunicado sólo en forma verbal, y por tanto no con las garantías del art. 59 LPC.
En relación con lo anterior debemos subrayar que la Sala de lo Contencioso- Administrativo consideró acreditado que el acuerdo municipal de 12 de diciembre de 1995 "había sido notificado al interesado personalmente por el aparejador municipal Sr. Gutiérrez Polanco". Y siendo ésta la conclusión a la que llega el órgano judicial, en forma alguna ha justificado el recurrente que el razonamiento judicial se haya formulado con infracción del art. 24.1 CE. Antes bien, basta con la lectura de los documentos obrantes en el expediente administrativo para identificar qué circunstancias de hecho justifican la conclusión alcanzada por la Sala. En el expediente administrativo se contiene una copia de la resolución de 12 de diciembre de 1995 (con expresa indicación sobre los posibles recursos judiciales), en la que bajo la rúbrica del Alcalde y el sello del Ayuntamiento se dice expresamente "copia del original enviado a don Epifanio López Gutiérrez". En el mismo expediente se contiene un documento firmado por don José R. Gutiérrez Polanco, a la sazón Técnico del Ayuntamiento de Campoo de Yuso, en el que textualmente se dice "INFORMO: Que el día 14 de diciembre de 1995, entregué a D. Epifanio López Gutiérrez, un comunicado de este Ayuntamiento en el que se le comunicaba la paralización de las obras que está realizando en Villasuso, amparándose en que dichas obras no se ajustan a la Licencia Municipal concedida". Este informe viene acompañado del "Visto Bueno" del Alcalde (con rúbrica y estampillado del Ayuntamiento).
Cierto es que en las actuaciones judiciales figura un acta notarial --fechada el 4 de febrero de 1997- en la que don José Ramón Gutiérrez Polanco expresamente manifiesta que "el día 14 de diciembre último encontró a don Epifanio López Gutiérrez y le comunicó verbalmente que el Ayuntamiento le iba a denegar la licencia y a derribarle lo construido" y que "en ningún momento entregó ningún documento, ni notificación al citado señor López Gutiérrez, limitándose a informarle del acuerdo había tomado el Sr. Alcalde". Cierto es también que el contenido del acta notarial de manifestaciones contradice lo previamente dicho por el mismo Técnico municipal en el "Informe" mencionado más arriba. Pero sentado lo anterior, y absteniéndose este Tribunal de conocer de los hechos que motivan este proceso de amparo, según impone el art. 44.1 b) LOTC, debemos concluir que de la simple contradicción entre parte de los documentos mencionados más arriba ningún reproche ex art. 24.1 CE puede deducirse frente al órgano judicial. La Sala de lo Contencioso-Administrativo concluye -teniendo incluso a la vista los documentos ya mencionados al resolver el recurso de súplica-que sí hubo notificación personal del acuerdo municipal de 12 de diciembre de 1995. Respecto de esta conclusión el recurrente insiste en que la comunicación fue meramente "verbal" y que se infringió el art. 59 LPC, pero en forma alguna justifica que el órgano judicial, al vista de los documentos ya mencionados, haya ejercido su función jurisdiccional impidiendo el pleno disfrute del derecho de acceso a la jurisdicción, contenido en el art. 24.1 CE.
Más aún, el recurrente impugna el Auto de 6 de noviembre de 1996 sin tan siquiera prestar la debida atención a los términos en que se fundamenta aquella resolución. En efecto, el acto administrativo al que se refiere el recurrente en su demanda de amparo no es el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo consideró reproducido y firme. El órgano judicial había considerado que el acto administrativo impugnado (de 9 de abril de 1996) reproducía un previo Decreto del Alcalde fechado el 12 de diciembre de 1995; según se expuso ya en los antecedentes, en aquel Decreto del Alcalde, de 1995, se ordenaba la demolición de todo lo construido sin cobertura en la previa licencia municipal de obras. En cambio, el recurrente se refiere expresamente en su recurso de amparo (fundamento de derecho primero) al "decreto por el que se denegaba la licencia de obras"; esta resolución -a la que también se hizo alusión en los antecedentes- fue dictada por el Pleno del Ayuntamiento el 23 de noviembre de 1995, y en ella no se ordena la demolición de lo construido, sino que se deniega la nueva petición de licencia solicitada por el recurrente. Basta con lo dicho hasta ahora para concluir que el argumento impugnatorio del recurrente ni tan siquiera se atiene a la fundamentación del Auto impugnado. En estos términos debemos reiterar que carece de todo fundamento el reproche de "formalismo" y "desproporción" que, con invocación del art. 24.1 CE, formula el recurrente.
5. El demandante de amparo también ha impugnado el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 26 de octubre de 1998, por la que se inadmite el recurso de casación preparado contra los Autos de inadmisión dictados por la Sala de instancia. Denuncia el recurrente un "error evidente y manifiesto" del Tribunal Supremo al fijar la cuantía litigiosa en 502.200 pesetas. En relación con este motivo de amparo debemos empezar por recordar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, es error patente "aquél inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales" (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5, entre otras). En el presente caso, el recurrente alega que la cuantía del asunto debía haber quedado fijada en 7.588.670 pesetas, pero no alcanza a justificar el supuesto error patente denunciado. Téngase en cuenta que el órgano judicial determinó la cuantía del asunto por referencia al proyecto de obra autorizado en la licencia municipal. La posterior orden de demolición (de 12 de diciembre de 1995, reiterada el 6 de abril de 1996) se dicta precisamente por falta de ajuste de lo construido al proyecto de obra efectivamente autorizado. Dada la conexión evidente entre la resolución municipal impugnada (de 6 de abril de 1996) y el proyecto de obra original, en forma alguna se puede concluir que la determinación de la cuantía por el órgano judicial contenga un error patente y relevante ex art. 24.1 CE. En consecuencia, este segundo motivo de amparo también debe ser desestimado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo pedido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil dos.
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1.
El recurrente no justifica que el órgano judicial impidiera el pleno disfrute del derecho de acceso a la jurisdicción al inadmitir su recurso por considerar que la resolución municipal impugnada era reproducción de un acto administrativo anterior firme no recurrido [FJ 4].
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2.
El órgano judicial determinó la cuantía del asunto por referencia al proyecto de obra autorizado en la licencia municipal. En forma alguna se puede concluir que la determinación de la cuantía por el órgano judicial contenga un error patente y relevante ex art. 24.1 CE [FJ 5].
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3.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la jurisdicción y al recurso legal [FJ 3].
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4.
La exigencia de invocación del derecho fundamental ante los órganos judiciales se rige por un criterio flexible (STC 34/1999) [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 40 a), f. 4
- Artículo 93.2 b), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 b), f. 4
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 59, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 5
- Finalidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFinalidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Actos firmes y consentidosActos firmes y consentidos, f. 4
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 5
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 4
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, f. 5
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 5