La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 165-2000, promovido por don Antonio Rial Oubiña, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido por el Letrado don Juan Folgar Louro, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999, por la que se desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29 de abril de 1998, que condenó al recurrente como autor de un delito de receptación y otro contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 12 de enero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Antonio Rial Oubiña, y asistido por el Abogado don Juan Folgar Louro, formula demanda de amparo contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento, en las que se condenó al recurrente a sendas penas de seis meses de prisión y de tres años de prisión y multa de 144.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, accesorias, responsabilidad civil y costas. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:
a) El 18 de noviembre de 1996 se presenta denuncia ante la Guardia Civil por la sustracción de diversas joyas en un domicilio, señalándose la posible responsabilidad de don Pablo Roca de Dios. Tras ser detenido manifiesta en diligencia ante la Guardia Civil que había sustraído las joyas de la casa de sus tías, tras lo que se dirigió a un teléfono público desde donde marcó un número de móvil perteneciente a un tal "Cambades" de Boiro, con el que quedó en Playa Jardín de Boiro para que le cambiara las joyas por droga. Una vez en ese lugar se metió en el coche de aquél, que le parecía un Ford Orión o, quizá, Escort, para pactar la entrega de las joyas, llegando al acuerdo del pago de 4 gramos de heroína y 5.000 pesetas. Después, "Cambades" se fue con las joyas y volvió con la droga, que le entregó. Manifiesta que conocía ese número de teléfono móvil porque su usuario es el único de la zona que se dedica a la venta de droga a cambio de algo "gordo".
Tras las diligencias policiales se determina que el tal "Cambades" de Boiro es el ahora demandante, que es detenido el 20 de noviembre de 1996. En la declaración policial niega conocer a Pablo Roca de Dios, reconoce tener el número de teléfono móvil a que se refirió éste desde hace un mes, así como que ignora por qué podía ser conocido el número por el citado Pablo. Igualmente afirma que el coche Ford Orión lo conduce desde hace una semana, al dejárselo prestado un taller en el que están reparando su vehículo. Niega cualquier operación de compra de joyas y venta de drogas.
b) Incoadas diligencias previas núm. 1411/96 en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ribeira, se tomó declaración judicial a Pablo Roca, que se ratifica en las declaraciones policiales. Reitera que tras la sustracción de las joyas a sus tías llamó a un tal "Cambades", al que sólo conoce por el mote, a un teléfono móvil cuyo número tenía memorizado. Quedó con dicha persona en la Playa Jardín de Boiro a las 3:00 o 3:30 del mediodía, yendo él en su vehículo mientras que la otra persona llegó en un Ford que podía ser Orión o Escort de color azul claro, del que no recuerda la matrícula. Subió a su vehículo donde le enseñó las joyas y pactaron el pago de los 4 gramos de heroína; pago que se efectuó tras que el citado "Cambades" regresara un cuarto de hora después, dejándole la droga en una bolsa en el parachoques del coche.
En la declaración judicial, el demandante de amparo se ratifica en la policial y niega cualquier relación con el coimputado, al que dice no conocer; ignora cómo es posible que conociera su número de teléfono, que tiene hace menos de un mes, y reconoce conducir desde hace dos semanas un Ford Orión de color azul claro.
Posteriormente, por Auto de 23 de abril de 1997, se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, con núm. 26/97.
c) El 28 de abril de 1998 se celebra juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña contra Pablo Roca de Dios y el demandante. El primero se declara autor del robo y ratifica su declaración sobre el contacto telefónico con el otro acusado, el encuentro en Boiro, la entrega de las joyas y el pago con 5 gramos de heroína y 5.000 pesetas. Reconoció que el número de teléfono móvil se lo habían dado toxicómanos y que el cambio de las joyas por la droga fue en el coche. El coche era un Ford Orión azul claro y la droga se la dio el recurrente toda junta en una bolsa.
Por su parte, el demandante reconocería que le llaman el "Cambades", pero rechazó que conociera al otro acusado ni que éste le llamara por teléfono, insistiendo en que no son ciertos los hechos que se le imputan.
d) El 29 de abril de 1998 se dictó Sentencia núm. 41 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña (rollo núm. 496/97) en la que se declaran probados los hechos de la sustracción de las joyas por parte de Pablo Roca a sus tías y la operación de entrega de dichas joyas al demandante a cambio de la droga y el dinero. Resultaron condenados ambos acusados, respectivamente, por un delito de robo con fuerza, con la eximente incompleta de drogadicción, y por un delito de receptación y otro contra la salud pública. La Sentencia argumenta que la prueba de los hechos en que se sustenta la condena del demandante es la declaración del coacusado que ha sido reiterada y mantenida en sede policial y judicial, tanto en instrucción como en el plenario. Destaca la Sentencia que la declaración del coimputado no está destinada a aminorar su responsabilidad ni consta animadversión mutua ni ningún otro motivo que pueda considerarse espurio. Igualmente, entiende que las declaraciones se mantienen sin fisuras esenciales y que están corroboradas por datos objetivos externos como es la titularidad del número de teléfono al que se hizo la llamada y la tenencia durante el tiempo de los hechos del vehículo Ford Orión.
e) El demandante recurrió en casación alegando, entre otros motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la igualdad. Fundamenta la vulneración de la presunción de inocencia en que la única prueba de cargo es la declaración de un coimputado, que no es bastante para enervarla, si se tiene en cuenta que existe incongruencia interna en varios extremos de la declaración y que no está apoyada por datos externos. En cuanto a la vulneración de la igualdad se basa en el hecho de que, en su opinión, el Tribunal valoró la prueba testifical de forma más favorable al otro acusado que al recurrente.
f) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicta Sentencia núm. 1696, el 1 de diciembre de 1999, en el recurso de casación núm. 2707/98, desestimatoria, argumentando, en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, que la declaración del coimputado ha sido mantenida y ratificada a presencia judicial, donde el Tribunal sentenciador la ha valorado con las ventajas que proporcionan la inmediación y la posibilidad de contradicción, obteniendo una convicción carente de toda duda razonable sobre la veracidad de lo relatado, en contraste con las declaraciones del otro acusado. También destaca la inexistencia de incredibilidad subjetiva, por no aparecer móviles espurios, en contraste con la existencia de elementos objetivos de corroboración.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse basado la condena exclusivamente en la declaración de un coimputado que ha incurrido en incongruencia, falta de firmeza y contradicción con otras pruebas. La incongruencia interna de la declaración resultaría de varios extremos, como son que la entrega de una bolsa con 4 gramos de heroína resultara, tras su distribución en papelinas, con distintos grados de pureza; la existencia de versiones distintas de lo que se obtuvo a cambio de las joyas; el señalamiento de diferentes lugares de encuentro para la realización de la operación; el que el declarante no recordara quién le dio el número de teléfono cuando afirma sabérselo de memoria. Por otra parte, la contradicción de la declaración con otras pruebas se hace derivar de la declaración de una de las víctimas que afirmó que el coimputado le había dicho que vendió las joyas a un joyero de la Puebla y de que la diligencia de entrada y registro en el domicilio tuvo un resultado negativo. El demandante de amparo pone de manifiesto igualmente la existencia de irregularidades en cuanto a su identificación por el coimputado, ya que nunca fue realizada en la instrucción conforme al art. 369 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante LECrim), sin que tal "reconocimiento ineficaz" fuera "ratificado o subsanado en el acto del juicio oral". Por último, también destaca que se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas al no tomar en consideración la situación económico-laboral del demandante y que la tasación pericial de las joyas robadas no pudo ser sometida a contradicción.
4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 24 de octubre de 2000, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 11 de diciembre de 2000, se acordó suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, así como, en su caso, la de arresto sustitutorio por el impago de la multa y denegarla en lo referido al resto de los pronunciamientos.
Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001 se acuerda dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.
6. El recurrente, mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2001, presenta alegaciones en las que reitera la existencia de vulneración de la presunción de inocencia, remitiéndose al escrito de interposición de la demanda.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 12 de febrero de 2001, presenta alegaciones en las que interesa se deniegue el amparo. Considera que no se han producido discrepancias en las declaraciones del coimputado, que se han mantenido en sede policial y judicial, tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral, con datos invariables como el número de teléfono al que llamó y la persona con la que contactó y la identificación de la marca del vehículo; por otra parte, el demandante ha reconocido ser titular de dicho teléfono, ser llamado "Cambades" y que en la época en que se produjeron los hechos poseía un Ford Orión. En cuanto a la no identificación del demandante no aparece ninguna protesta en ese sentido en el acta del juicio y, por el contrario, de las declaraciones del coimputado se deduce que conocía al demandante y lo tenía a su lado en la vista oral cuando se ratificó en la declaración y afirmó que contactó por teléfono con él y que se vieron en Boiro. Por tanto, existe una declaración inculpatoria, confirmada por otros hechos, sin que estén acreditados animadversión o móviles perversos. Concluye su escrito señalando que la invocación del derecho a la presunción de inocencia se apoya en un análisis de la prueba diferente a la realizada por los órganos judiciales, sin que se alegue que la condena se ha pronunciado con carencia de verdaderos actos de prueba, por todo lo cual el amparo debe ser denegado.
8. Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2002, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 29 de abril de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en la que se condena al demandante por un delito de receptación y otro de tráfico de drogas y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 que desestimó el recurso de casación.
El demandante entiende que las mencionadas resoluciones han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, al haberse producido la condena con única base en la declaración de un coimputado, que incurrió en incongruencia, falta de firmeza y contradicción con otras pruebas, al señalar que el demandante fue a quien entregó las joyas producto del robo, a cambio de dinero y de una cantidad de droga; por lo que considera que carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia. Igualmente, plantea vulneración de este derecho basada, por un lado, en la irregularidad de la identificación del demandante por parte del coimputado como el autor de los hechos; y, por otro, en que no existió contradicción en la tasación pericial en la que se basa la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la denegación del recurso por no haberse conculcado el derecho fundamental que se invoca, al existir una declaración inculpatoria del coimputado, sin que esté acreditada animadversión entre los coacusados, ni odios o móviles perversos, corroborada por otros hechos que confirman su credibilidad, como son que el demandante era el titular del número de teléfono móvil al que dijo haber llamado el coimputado para realizar el intercambio y que, igualmente, era el poseedor de un vehículo de la misma marca y color al descrito por el coimputado.
2. Las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia aparecen fundamentadas, en primer lugar, en el cuestionamiento de la validez y alcance de las declaraciones inculpatorias de los coimputados. Sin embargo, también aparece alegada por el recurrente la vulneración de esta garantía por la existencia de un elemento probatorio obtenido de manera irregular (en concreto el de su identificación), y el de que se hizo valer en la causa otro elemento probatorio sin la garantía debida de contradicción, en alusión a la prueba pericial de tasación del valor de las joyas.
Ante todo han de descartarse las últimas alegaciones referidas, es decir, las relativas a la existencia de irregularidades en la identificación del demandante por parte del coimputado y a la falta de contradicción en la tasación pericial de valoración de las joyas robadas. Basta señalar al efecto que en la formalización del recurso de casación, ambas cuestiones fueron planteadas al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, lo que implicó la imposibilidad por parte del Tribunal de casación de entrar a valorar ambos aspectos como consecuencia del inapropiado cauce casacional elegido por el propio demandante. En consecuencia se ha imposibilitado a la jurisdicción ordinaria un temprano pronunciamiento y un eventual restablecimiento de la legalidad que se entiende vulnerada, lo que es presupuesto necesario de admisibilidad del recurso de amparo, derivado del carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional (por todas, STC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2).
En el sentido indicado, ambas alegaciones adolecen de falta de invocación formal de la vulneración constitucional en el proceso [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC], por lo que procede declarar su inadmisión en este estadio del procedimiento ya que, como tenemos reiteradamente declarado, no existe obstáculo a que la misma se acuerde en el momento de dictar sentencia (SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).
3. La cuestión nuclear que plantea el recurso, como ya ha sido señalado, es la eficacia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando se presentan como únicas pruebas de cargo. Este tema ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de este Tribunal, que ha ido construyendo una consolidada doctrina al respecto.
En la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las declaraciones incriminatorias de los coimputados en el derecho a la presunción de inocencia cabe apreciar una primera fase, en la que este Tribunal consideró que carecía de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, el que los órganos judiciales hubieran basado su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados [SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4; y AATC 479/1986, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2; 293/1987, de 11 de marzo, FJ único, y 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2 a); 1.133/1988, de 10 de octubre, FJ único; 225/1993, de 20 de julio, FJ 2; 224/1996, de 22 de julio, FJ 2]. A esos efectos, se argumentó que la declaración de los coimputados constituía actividad probatoria de cargo bastante, pues no había ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio [STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; y AATC 479/1986, de 4 de junio, FJ 1; 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2 a)]. El hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideró que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente; tal circunstancia sólo incidiría sobre la credibilidad que merecía la declaración considerada, en relación con los factores concurrentes en el caso, cuya apreciación correspondía en exclusiva a la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE (SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4).
En una segunda fase, que comienza con la STC 153/1997, de 29 de agosto, y perdura hasta la actualidad, este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (SSTC 153/1997, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 15 de junio, FJ 5; 63/2001, 68/2001, 69/2001 y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de junio, FJ 11).
Con tal punto de partida la STC 115/1998 afirmó que "antes de ese mínimo [scil. de corroboración] no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5); idea reiterada después en las SSTC 68/2001 y 69/2001, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 68/2002, FJ 6, y 70/2002, FJ 11. Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo a los derechos que asisten al acusado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 153/1997, FJ 6; 49/1998, FJ 5; 115/1998, FJ 5; 68/2001, 69/2001 y 70/2001, en sus FFJJ 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, FJ 4; 182/2001, FJ 6; 2/2002, FJ 6; 57/2002, FJ 4; 68/2002, FJ 6; 70/2002, FJ 11; 125/2002, FJ 3, o 155/2002, FJ 11). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa (SSTC 68/2001 y 69/2001, FJ 5 y 32, respectivamente; 182/2001, FJ 6, y 125/2002, FJ 3) o intrínsecamente sospechosa (SSTC 57/2002, FJ 4, y 68/2002, FJ 6).
A partir de la STC 68/2001, de 17 de marzo, la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (FJ 5; así lo han reiterado las SSTC 69/2001, FJ 32; 182/2001, FJ 6; 57/2002, FJ 4; 68/2002, FJ 6; 70/2002, FJ 11; 125/2002, FJ 3, y 155/2002, FJ 11).
En suma, los pronunciamientos de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados, cuando es prueba única, han quedado consolidados con los siguientes rasgos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Estas ideas han de ser puestas en relación con la imposibilidad de este Tribunal de revisar la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los Tribunales penales basan su convicción, lo que constituye una función exclusiva de los órganos judiciales, en atención a lo dispuesto en el art. 117.3 CE. Circunstancia que resulta corroborada, además, tanto por la prohibición legal de que entre a valorar los hechos del proceso [art. 44.1 b) LOTC], como por la imposibilidad material de que los procesos constitucionales puedan contar con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria (por todas, STC 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2).
Por tanto, a este Tribunal, ante la invocación del derecho a la presunción de inocencia en los supuestos en que las declaraciones incriminatorias de coimputados aparecen como la única prueba en la que se fundamente la condena, sólo le compete verificar su aptitud para ser prueba de cargo, lo que se producirá cuando existan hechos, datos o circunstancias externas que avalen mínimamente su contenido. No puede entrar, sin embargo, a analizar ni la credibilidad que merezca dicha declaración ni, más allá del control externo de la razonabilidad de las inferencias, si los hechos han quedado acreditados a partir de tales pruebas.
4. En el presente supuesto, a la luz de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, a los efectos del análisis de la aptitud constitucional de la declaración del coimputado como prueba de cargo, carecen de relevancia los diferentes elementos de credibilidad objetiva de dicha declaración, como pueden ser la inexistencia de animadversión, y el mantenimiento o no de la declaración o su congruencia interna, que son los aspectos en los que se ha concentrado especialmente la argumentación de la demanda y la contestación del Ministerio Fiscal, ya que tales elementos sólo pueden entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia.
Pues bien, el hecho de que la única prueba de cargo en la que se basa la condena del demandante es la declaración del coimputado parece evidente a la vista de la fundamentación de la Sentencia de instancia. En el tercer párrafo de su fundamento jurídico primero se establece que "el delito de receptación, así como el cometido contra la salud pública se derivan, igualmente, de la declaración de Pablo Roca de Dios"; lo que se reitera en el párrafo cuarto, al señalar que "tales extremos, pertenecientes al elemento objetivo de ambos delitos, tienen asiento probatorio, como se dijo, en las manifestaciones vertidas por el acusado Pablo Roca de Dios".
5. Más problemático resulta dilucidar si el contenido de esta declaración cuenta con la corroboración mínima exigida por el canon constitucional. La Sentencia de instancia señala dos elementos corroboradores, por un lado, el hecho de que el demandante fuera el titular del número de teléfono al que el coimputado dijo haber realizado la llamada telefónica; por otro, el hecho de que el demandante tuviera, al tiempo en que suceden los hechos, un vehículo de la misma marca, modelo y color que el que, según el coimputado, poseía la persona a la que entregó las joyas robadas a cambio de droga. Sobre ambos elementos de corroboración insiste también la Sentencia de casación y a ellos une el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones el hecho de que el demandante fuera conocido como "Cambades", que es el nombre al que constantemente se refirió el coimputado cuando realizó sus declaraciones. Por tanto, hay que analizar si en este caso concreto estos elementos son datos externos suficientes para entender que existe una corroboración mínima.
En principio, ha de tomarse en consideración que el coimputado en sus declaraciones policiales y sumariales se limitó a aportar una serie de datos sobre los hechos. En concreto, el número de teléfono al que llamó para contactar con una persona a fin de venderle los objetos robados; la descripción del modelo y color del vehículo en que dicha persona se trasladó al lugar de entrega; el "alias" o pseudónimo por el que se le conocía; y, por último, la localidad en que aquélla residía. Fueron las investigaciones policiales posteriores, especialmente derivadas del "alias" con que era conocido el hoy recurrente y de su lugar de residencia, las que determinaron una primera identificación de la persona a la que el coimputado se refería en sus declaraciones. A partir de ese momento, es cuando, en primer lugar, el coimputado reconoce espontáneamente al recurrente (con el que coincide en el Juzgado), como la persona que le entregó la droga y el dinero a cambio de los objetos robados y, en segundo lugar, cuando se comprueba que el número de teléfono al que se refirió el coimputado pertenece a un terminal móvil cuya titularidad era del recurrente y que la descripción del vehículo coincidía con la del turismo que éste conducía cuando sucedieron los hechos; tales extremos fueron reconocidos así mismo por el propio demandante de amparo.
El valor como elemento de corroboración de los dos últimos datos resulta, además, reforzado tanto por el factor temporal (el recurrente tenía el número de teléfono móvil hacía un mes y el vehículo sólo dos semanas antes de que ocurrieran los hechos) que los relaciona con el recurrente precisamente en las fechas en cuestión, como por la ausencia de relación previa alguna entre coimputado y recurrente (que, incluso, vivían en localidades distintas, Pobra do Caramiñal y Boiro, respectivamente), lo que permite razonablemente descartar el conocimiento casual de ambas circunstancias por el coimputado.
De este modo, la constatación de que diferentes datos aportados por el coimputado en sus declaraciones coinciden con determinadas circunstancias externas del recurrente llevan a la conclusión de que, en este caso, existe la corroboración mínima exigida por el canon constitucional. Y ello porque, si la exigencia de una corroboración mínima a través de elementos externos tiene como finalidad enervar o superar la desconfianza intrínseca que despierta una declaración realizada sin amparo en la obligación de decir verdad, las coincidencias señaladas, apreciadas en su conjunto, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan.
Por tanto, aunque la condena del recurrente se haya basado en las declaraciones de un coimputado, al contar dichas declaraciones con una corroboración mínima tienen aptitud suficiente para ser considerada prueba de cargo y, por tanto, para enervar la presunción de inocencia, por lo que debe desestimarse la demanda de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio Rial Oubiña.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.
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1.
Aunque la condena del recurrente se haya basado en las declaraciones de un coimputado, al contar dichas declaraciones con una corroboración mínima tienen aptitud suficiente para ser considerada prueba de cargo y, por tanto, para enervar la presunción de inocencia [FFJJ 4 y 5].
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2.
Las coincidencias entre los diferentes datos aportados por el coimputado en sus declaraciones con determinadas circunstancias externas del recurrente (como su número de teléfono móvil, la descripción de su vehículo, el «alias» o pseudónimo por el que se le conocía y la localidad en que residía) configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado, que la avalan [FJ 5].
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3.
Evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las declaraciones incriminatorias de los coimputados en el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 137/1988, 153/1997, 68/2001, 125/2002) [FJ 3].
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4.
A este Tribunal sólo le compete verificar la aptitud de las declaraciones de coimputados para ser prueba de cargo, lo que se producirá cuando existan hechos, datos o circunstancias externas que avalen mínimamente su contenido [FJ 3].
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5.
Las alegaciones relativas a la existencia de irregularidades en la identificación del demandante y a la falta de contradicción en la tasación pericial adolecen de falta de invocación formal de la vulneración constitucional en el proceso, por lo que procede declarar su inadmisión (SSTC 114/1999, 18/2002) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 849.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, ff. 4, 5
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Condena penalCondena penal, ff. 4, 5
- Corroboración de prueba de cargoCorroboración de prueba de cargo, f. 5
- Declaraciones de coimputadosDeclaraciones de coimputados, ff. 3, 4, 5
- Diferente posición constitucional de testigos e imputadosDiferente posición constitucional de testigos e imputados, f. 3
- Prueba de cargoPrueba de cargo, f. 3