La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3756/99, promovido por doña Azucena Puch Abad y por doña Olga Pinilla Zamora, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo Herranz y asistidas por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 1999, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por KENCI, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 27 de enero de 1999, recaída en autos sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de las hoy actoras contra la referida empresa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la empresa KENCI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil y asistida del Letrado don Amadeo Sala Hess. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 10 de septiembre de 1999, la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, actuando en representación de doña Azucena Puch Abad y de doña Olga Pinilla Zamora, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se ha dejado mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Las demandantes de amparo, que trabajaban para la empresa KENCI, S.A., en su centro de Alcorcón (Madrid), recibieron una carta por la que se les comunicaba la extinción de sus relaciones laborales con fecha y efectos de 30 de septiembre de 1996, aduciendo la empresa la necesidad de amortizar una serie de puestos de trabajo por causas objetivas, fundadas en motivos organizativos.
b) Las actoras promovieron contra KENCI, S.A., proceso por despido, que se siguió ante el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid. En dicho procedimiento recayó Sentencia con fecha 3 de febrero de 1997, en la que se estimó la demanda y se declaró el despido improcedente, condenando a la empresa a readmitirlas en las mismas condiciones laborales que disfrutaban o a indemnizarlas, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir.
Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de suplicación tanto las demandantes como la demandada, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 30 de diciembre de 1997, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por las actoras, con revocación de la Sentencia de instancia y declaración de nulidad de los despidos por violación del derecho a no ser discriminadas por razón de sexo, condenando a KENCI, S.A., a la readmisión inmediata.
La empresa condenada interpuso recurso de casación para unificación de doctrina contra la última resolución, que sería posteriormente inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998.
c) Mientras se sustanciaba el mencionado recurso de casación, la empresa KENCI, S.A., remitió a las demandantes de amparo una carta con fecha 17 de febrero de 1998, acordando su traslado al centro de trabajo de Rubí (Barcelona) con efectos de 17 de marzo de 1998.
Ante esta comunicación, las actoras, en trámite de ejecución provisional, presentaron escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid solicitando que se declarara que si, durante la sustanciación del recurso, la empresa optaba por recibir la prestación de sus servicios, lo hiciera en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, sin que procediera el traslado ordenado por aquélla. Tras la celebración de comparecencia, el Juzgado de lo Social dictó Auto el 22 de abril de 1998, estimando la solicitud de las demandantes y acordando requerir a la demandada para que, en el plazo de tres días, las reincorporara al centro de trabajo de Alcorcón en iguales condiciones que antes de la extinción de sus contratos de trabajo. A instancia de la demandada, el Auto fue aclarado por otro de 8 de mayo de 1998, en el que se indicaba que el plazo para proceder a la reincorporación era de cinco días.
d) Las hoy actoras se reincorporaron el 4 de junio de 1998 al centro de trabajo de Alcorcón, ordenándoseles que pasasen a una Sala de Juntas, aisladas del resto de sus compañeros, permaneciendo solas y sin ocupación, con indicación de que no pasaran por las demás instalaciones del centro. El día 16 siguiente, la empresa ordenó a las demandantes de amparo que se trasladaran al centro de trabajo de Rubí (Barcelona), indicándoles que debían incorporarse a ese destino el 20 del mismo mes.
Ante este hecho, las demandantes solicitaron al Juzgado de lo Social núm. 29 que resolviera que la empresa se encontraba obligada a continuar con el abono de los salarios durante la ejecución provisional, sin contraprestación por parte de las demandantes. El órgano judicial dictó Auto el 13 de julio de 1998, resolviendo de conformidad con lo interesado.
e) En escrito de 17 de julio de 1998, las actoras comunicaron a KENCI, S.A., que procedían al cumplimiento del referido Auto, del que acompañaban copia. A pesar de ello, la empresa les dirigió telegramas los días 18, 21 y 22 de julio de 1998, afirmando desconocer dicho Auto y requiriéndoles para que se trasladaran al centro de trabajo de Rubí. Las demandantes contestaron reiterando la mención del Auto ejecutivo de 13 de julio de 1998, por el que se estimaba su solicitud de continuar percibiendo el salario sin contraprestación.
Una vez que el Juzgado notificó a la demandada el Auto de 13 de julio de 1998, ésta interpuso recurso de reposición el 31 del mismo mes y año. El recurso fue desestimado por Auto de 15 de septiembre de 1998.
f) El 18 de septiembre de 1998, la empresa comunicó a las demandantes que había tomado la decisión de suspenderles de empleo y sueldo durante cincuenta días, por desobediencia y abuso de confianza, al no haber atendido el requerimiento que se les hizo para que se incorporaran al centro de trabajo de Rubí.
Las recurrentes volvieron a dirigirse al Juzgado de lo Social núm. 29, en trámite de ejecución provisional, acordando éste, mediante Auto de 26 de noviembre de 1998, requerir a la demandada para que diera cumplimiento de lo acordado en Auto de 13 de julio de 1998, manteniendo a las actoras en el percibo de sus retribuciones íntegras durante la sustanciación del recurso. El Juzgado apreció que lo único que pretendía el empleador era "vaciar de contenido el auto ejecutivo de 13-7-98 ... inacatando aquélla el contenido de dichas resoluciones firmes", considerando, además, que existía "un contumaz afán dilatorio por parte de la demandada, que evidencia una mala fe con la actitud".
g) Asimismo, frente a la última actuación de la empresa demandada, las recurrentes en amparo promovieron con fecha 3 de octubre de 1998 demanda por violación de derechos fundamentales, por entender que dicha actuación vulneraba los consagrados en los arts. 14 y 24 CE. La demanda fue turnada ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, el cual, tras la celebración del juicio oral, al que no compareció la empresa KENCI, S.A., dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 1999, estimando la demanda y declarando que en la conducta de la empresa existió vulneración del art. 14 CE por razón de sexo. Asimismo, declaró nulas y sin efectos las sanciones impuestas a las actoras, ordenando a la empresa que cesara en su conducta discriminatoria, condenándola, además, a reintegrar a las actoras los salarios dejados de percibir en caso de que no lo hiciera a través de la ejecución de la Sentencia de despido, así como a indemnizarlas en 500.000 pesetas a cada una por los daños morales sufridos, y al abono de una multa de 50.000 pesetas y de los honorarios del Letrado de las actoras, por su temeridad.
h) La empresa KENCI, S.A., interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, basado en dos motivos, articulados al amparo de las letras b) y c) del art. 191 LPL, respectivamente, concluyendo en súplica de que se declarase la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio, o que, en su caso, se estimara el recurso, declarando la procedencia de la sanción impuesta a las actoras, dejando sin efecto la indemnización, la multa y la condena a pagar los honorarios del Letrado de las actoras. Éstas presentaron el correspondiente escrito impugnando el recurso.
i) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 6 de julio de 1999, estimó el recurso de suplicación interpuesto por KENCI, S.A., absolviéndola de las pretensiones articuladas en su contra, con revocación de la Sentencia impugnada. En su fundamento de Derecho tercero, la Sentencia justifica la estimación del recurso con los siguientes razonamientos:
"En este proceso lo único que las actoras postulan y se debate es la existencia o no de violación de derechos fundamentales en la imposición de una sanción a las actoras por causa de negarse a cumplir un requerimiento de incorporación a un centro de trabajo determinado.
No puede ser acogida la tesis del Juzgador de instancia, ya que la actuación de la empresa en el momento concreto de imponer la sanción no vulnera el art. 14 de la Constitución española que declara que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.
La empresa impone sanciones a las demandantes que son ajenas a su condición de mujeres, sin que a ello sea óbice que el despido fuera declarado nulo por discriminación.
Ahora se trata de enjuiciar la imposición de una sanción que tiene carácter enteramente ajeno a cualquier propósito atentatorio a derechos fundamentales. La decisión empresarial se basa en un poder disciplinario y la conducta de las trabajadoras es acreedora a tal sanción -a criterio de la empresa- no por su sexo sino objetivamente considerada y prescindiendo de cualquier circunstancia discriminatoria. Debe, pues, ser revocada la sentencia, absolviendo a la empresa."
3. La demanda de amparo afirma que se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 14 y 24 CE:
a) En cuanto a la vulneración del art. 14 CE, se afirma en la demanda que la Sentencia impugnada no altera el relato de hechos contenido en la Sentencia del Juzgado de lo Social, donde queda constancia de toda la actuación seguida por la empresa desde la declaración de nulidad del despido de las actoras, por discriminación por razón de sexo, hasta que se dicta la Sentencia impugnada en la vía constitucional. Desde su punto de vista, la actuación empresarial carecía de toda justificación objetiva y razonable, entendiendo que tiene claramente un carácter de represalia, encaminándose a perpetuar el trato discriminatorio ya dispensado por vía del despido.
Con apoyo en la doctrina de este Tribunal sobre actuaciones empresariales disciplinarias (especialmente, SSTC 38/1981 y 140/1999), y la invocación frente a ellas de la inversión de la carga de la prueba, consideran las demandantes que la alegación y prueba de indicios de discriminación parece clara, de acuerdo con los siguientes datos:
-El litigio se produce en el contexto de la ejecución provisional de una Sentencia que ha declarado nulos, por discriminatorios, los despidos de las actoras.
-Tanto dicha Sentencia como la previa de instancia en el procedimiento de despido, y como las resoluciones judiciales que se dictan durante la ejecución provisional, declaran que sus puestos de trabajo son necesarios en Alcorcón (Madrid).
-A pesar de ello, son trasladadas a Rubí (Barcelona), decisión empresarial que es expresamente desautorizada por resoluciones judiciales firmes, que ordenan la reincorporación de las actoras en su centro de trabajo de Madrid.
-En este contexto, son postergadas a una situación de inactividad y aislamiento y pasados unos días vuelve a ordenárseles el traslado a Rubí, lo que determina una nueva resolución judicial acordando que, durante la ejecución provisional, continúen en la percepción de sus retribuciones sin obligación de contraprestación.
-Desconociendo dicho mandato judicial o, más claramente, enfrentándose al mismo, la empresa vuelve a ordenar el traslado de las actoras y, como éstas manifiestan que están cumpliendo lo acordado judicialmente, son sancionadas.
A su juicio, parece difícil encontrar una situación en la que la existencia de un clima discriminatorio, de persecución y de abierto enfrentamiento a los mandatos judiciales sea más evidente. Piensan que la empresa, con la orden de traslado determinante de la sanción impuesta, no perseguía sino mantener el comportamiento discriminatorio ya creado, represaliando a las actoras e impidiéndoles disfrutar de los derechos que la legislación les reconoce durante la ejecución provisional de una Sentencia de despido declarado nulo; no se trataba sino de vaciar de contenido la resolución judicial, manteniendo una persecución que se había iniciado frente a las actoras por su condición de mujeres, e impidiendo que las mismas cobraran su salario. De esta forma, establecida claramente la existencia de indicios de un comportamiento empresarial contrario a los derechos fundamentales, era a la empresa a quien incumbía la obligación de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para actuar como lo hizo. Pues bien, la empresa, que ni siquiera acudió al acto del juicio en la instancia, nada alegó y mucho menos acreditó, acerca de que su actuación obedeciese a motivos razonables y suficientes, y tampoco existe alegación alguna sobre esta cuestión en el recurso de suplicación. A pesar de ello, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid convalida la actuación empresarial, entendiendo que se apoya en razones disciplinarias y que de ella está ausente todo móvil discriminatorio.
Realmente, la fundamentación de la Sentencia combatida no puede sino producir perplejidad, si se atiende a todas las circunstancias que concurren en el caso, porque, con independencia de que, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, no pueda hablarse de desobediencia ni de ejercicio lícito de las facultades disciplinarias empresariales, cuando se trata de una orden que no corresponde al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, en todo caso, desde la óptica constitucional parece evidente que la sanción que se produce en las personas de las trabajadoras a quienes el Juzgado ha autorizado a permanecer en su domicilio, desautorizando o desacatando tales resoluciones judiciales, no está encaminada sino a perseguir a las demandantes, evitando su normal reincorporación al trabajo y manteniendo la actuación discriminatoria por razón de sexo con que se había iniciado el iter de la actuación empresarial. Con los anteriores antecedentes no parece verosímil entender, como lo hace la Sentencia impugnada, que la empresa esté actuando inocentemente y sancionando lo que entiende como una desobediencia.
b) Afirman también las recurrentes que se ha producido la vulneración del art. 24 CE, pues las sanciones impuestas por la empresa suponen un intento más de hacer inefectiva la tutela judicial que las demandantes de amparo venían obteniendo, dejando de acatar los mandatos judiciales dirigidos a la propia empresa. Señalan que las sanciones impuestas por ésta vacían de contenido resoluciones judiciales firmes, en un contexto de persecución que difícilmente puede encontrar parangón. Así se hizo constar en la demanda y así lo reconoció el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, pero la Sentencia impugnada desconoce este aspecto, limitándose a considerar exclusivamente la vertiente constitucional del litigio desde la óptica del art. 14 CE. Como señalaron en su demanda, y volvieron a reiterar en el escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por KENCI, S.A., en este litigio resulta evidente la conexión entre los arts. 14 y 24 CE, ya que las sanciones empresariales tratan de consolidar el trato discriminatorio de las actoras, haciendo inefectiva la tutela judicial conseguida. Todo ello sin considerar, además, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en importantes dosis de incongruencia, en cuanto que reconoce una justificación a las sanciones impuestas que no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera se ha alegado por la empresa demandada, pudiendo decirse que "la Sentencia combatida 'inventa' el recurso que la Empresa no supo construir".
4. Mediante providencia de 13 de marzo de 2000, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
La representación de las demandantes de amparo presentó escrito el 30 de marzo de 2000, insistiendo en las alegaciones formuladas en su demanda y solicitando que se admitiera a trámite el recurso de amparo.
En la misma fecha quedó registrado el escrito del Ministerio Fiscal, que solicitó la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa y por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la discriminación por razón de sexo (fundamentalmente, la STC 141/1999), afirma el Fiscal que la referencia que en la demanda se hace al art. 14 CE es meramente marginal, al descansar en el dato de que la presente litis tiene como antecedente un despido que fue considerado discriminatorio por razón de sexo, lo que determinó su nulidad, y en la ejecución provisional de la Sentencia que efectuó tal declaración, la empresa llevó a cabo determinadas actuaciones en lo concerniente a la reincorporación al trabajo de las demandantes que, cuestionadas ante el Juzgado, fueron todas ellas desautorizadas por éste. Precisamente, alegando el cumplimiento de lo acordado por el órgano judicial, las actoras no atendieron el requerimiento empresarial de que se incorporaran a otro centro de trabajo, desobediencia que fue estimada injustificada por la empresa, sancionando a las trabajadoras. Las actoras ni siquiera han aludido a que en tal decisión sancionadora el sexo de las sancionadas hubiera merecido un tratamiento peyorativo, en contraposición con otras decisiones del empresario que hubieran tenido como destinatarios trabajadores de otro sexo. Afirma el Fiscal que no radicaba ahí la cuestión, pues en la demanda judicial imputaron directamente a la sanción la vulneración del art. 24 CE, porque habían sido sancionadas por cumplir un mandato judicial, para hacerlo inefectivo, vinculando remotamente la conducta empresarial a la violación del art. 14 CE, por tener la cuestión su origen en un despido discriminatorio por razón de sexo. Lo que diferencia en este supuesto la respuesta de las actoras frente a la conducta empresarial fue que en anteriores ocasiones primero se aceptaba la conducta y luego se impugnaba ante el Juez encargado de la ejecución, mientras que en este caso se desobedeció la orden por considerarla contraria a lo concretamente decidido por el órgano judicial. Siendo así las cosas, la decisión de la Sentencia impugnada, entendiendo ajena a la cuestión la vulneración del art. 14 CE, no la estima reprochable el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la vulneración del art. 24 CE, el Fiscal considera que no se ha agotado la vía judicial previa. Para justificar esta postura aduce que el planteamiento de las demandantes de amparo ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, era que la actuación empresarial había vulnerado tanto el art. 14 como el 24 CE, este último por no acatar los mandamientos judiciales, siendo este aspecto el eje central de la demanda. A pesar de ello, el Juzgado se limitó a considerar el litigio desde la óptica del art. 14, cimentando la condena, exclusivamente, en el aspecto discriminatorio, obviando el análisis de la cuestión desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva. Tal pronunciamiento judicial fue consentido por las recurrentes, sin que interpusieran el pertinente recurso de suplicación, a pesar de la falta de acogimiento de su tesis, y sin que aludieran a ello de forma explícita en la impugnación del recurso de suplicación planteado de contrario. Ello circunscribió el recurso de suplicación al examen de la cuestión desde la perspectiva del art. 14, como resalta la Sala de lo Social, imposibilitando cualquier otro análisis y abocando inexorablemente a la decisión que ahora se cuestiona y al imprejuzgamiento del comportamiento empresarial desde la óptica del derecho aducido, en que la parte demandante ha construido su estrategia. Pero esta situación conlleva la falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues tan llamativo resultado ha venido determinado en exclusividad por el comportamiento procesal de la parte que se aquietó con la resolución de instancia, y dejó circunscrito el debate en suplicación a lo que ella misma había considerado ab initio como antecedente remoto o tangencial del problema.
5. Por resolución de 23 de mayo de 2000 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid para que, en el término de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 3094/99 y de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 611/98, respectivamente. Asimismo, se interesó el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
6. El 30 de junio de 2000 tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, personándose en el presente recurso de amparo en representación de KENCI, S.A.
7. Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2000 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, en representación de KENCI, S.A., y reiterar la solicitud del testimonio de las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid.
8. En virtud de diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2000, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
9. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2000, la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, en representación de doña Azucena Puch Abad y de doña Olga Pinilla Zamora, reiteró los alegatos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda de amparo, añadiendo otras consideraciones, en relación con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 50.3 LOTC, y que se pueden resumir en los siguientes extremos:
En relación con el carácter puramente marginal de la vulneración del art. 14 CE, las demandantes de amparo afirman que, aunque indudablemente se produjera también la vulneración del art. 24 CE, con carácter previo la sanción impuesta por la empresa vulneró el art. 14, porque se produjo dentro del mismo iter que se inició con el despido radicalmente nulo, por la condición de mujeres de las actoras y que se mantuvo en el designio empresarial de continuar la persecución de esas mismas mujeres-trabajadoras, de modo que en KENCI, S.A., quedase bien claro que si una mujer se atreve a reclamar sus derechos lo va a pasar realmente mal. Esto es, en el contexto de todo lo actuado, se trataría de un paso más dentro de la persecución dirigida contra las actoras, de modo que la presencia del art. 14 CE no puede ser ajena al debate litigioso.
Con respecto al art. 24 CE, señalan que su consideración no quedó fuera del análisis realizado por el Juzgado de instancia, bastando la lectura del penúltimo párrafo del fundamento de Derecho segundo de su Sentencia para comprobar que la conexión entre dicho precepto y el art. 14 CE está presente en el razonamiento judicial. Asimismo, manifiestan que la referencia a la vulneración del reiterado art. 24 se mantuvo presente en el escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto de contrario, bastando la lectura de las alegaciones primera y segunda del apartado II, en las que se contiene el debate sobre si la empresa KENCI, S.A., estaba cumpliendo o no con mandatos judiciales firmes, cuestión ésta que, a su juicio, se corresponde indudablemente con el contenido del art. 24. Por lo demás, en cuanto al hecho de no haber impugnado la Sentencia de primera instancia, aparte de lo ya manifestado, alegan que, conforme a una consolidada jurisprudencia, les habría estado vedado el recurso contra la Sentencia estimatoria, al no existir interés legítimo para ello, más allá del puro prurito de pretender que se introdujese con mayor claridad una mera matización, encaminada a que figurase aún más claramente que en el comportamiento empresarial, además de la vulneración del art. 14 CE, se estaba produciendo, para hacerla ineficaz, una violación del art. 24 CE.
10. El 11 de octubre de 2000 se presentó en el Juzgado de guardia (con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 siguiente) escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil que, en la representación acreditada, formuló sus alegaciones, solicitando la denegación del amparo solicitado. Como primera cuestión, considera que el recurso no debe ser admitido, porque no se ha agotado la vía judicial procedente, dado que en la Sentencia de 6 de julio de 1999 se hace constar que contra la misma cabe recurso de casación para unificación de doctrina, siendo evidente que hasta la fecha no ha sido interpuesto por las recurrentes. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, sostiene que la argumentación de las actoras va destinada a impregnar de discriminación por razón de sexo y de inconstitucionalidad cualquier actividad de la empresa. Afirma que, sin embargo, la empresa, en su justo derecho a establecer las reglas organizativas del trabajo para la racionalización del esfuerzo, incluida la movilidad de los trabajadores, debe ser correspondida por éstos con el cumplimiento de las instrucciones que reciban [arts. 5 c) y 40 LET], de forma que obró con arreglo a Derecho al requerir a las recurrentes para que se incorporaran al centro de trabajo de Barcelona. Con su negativa injustificada a dicho requerimiento de incorporación se hicieron legalmente acreedoras de la sanción disciplinaria que les fue impuesta, y que fue objeto de debate en el recurso de suplicación resuelto por la Sentencia ahora impugnada.
11. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 29 de septiembre de 2000, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes. Tras exponer el desarrollo de los hechos, el Fiscal reproduce las alegaciones formuladas en el escrito presentado con ocasión del trámite del art. 50.3 LOTC, en relación con la inexistencia de vulneración del art. 14 CE. Por lo que se refiere a la violación del art. 24 CE, considera el Ministerio público que la sanción impuesta por la empresa iba más allá del aparente ejercicio del poder disciplinario del empresario, pues lo que pretendía era despojar de efectividad la decisión judicial que autorizaba a las trabajadoras a permanecer inactivas cobrando sus salarios, para impedir que la ejecución provisional se llevara a cabo de forma contraria a la pretendida por la propia empresa. Además imponía a las trabajadoras la carga de acceder una y otra vez a los órganos judiciales, dada su absoluta indiferencia respecto de los pronunciamientos habidos, tornando en estériles, con sus sucesivas actuaciones, cuantas decisiones judiciales se producían. En definitiva, esto era lo cuestionado, aunque el Juez de instancia decretó la nulidad de la sanción, entre otros pronunciamientos, por discriminatoria por razón del sexo de las demandantes, en atención a que el pleito originario había sido un despido nulo por discriminatorio. Por su parte, la Sala de lo Social consideró la conducta enjuiciada como ajena a tal vulneración, pero sin mayor especificación, y ciñéndose al estricto dato de la existencia de las órdenes y de la desobediencia, se abstuvo de cualquier otra consideración, al estimar que desde el criterio empresarial la cuestión se reducía a un mero ejercicio del poder disciplinario, ajeno a toda lesión de derechos fundamentales. Dada la naturaleza de los hechos denunciados, tal proceder, dejando subsistentes las sanciones sin analizar ni aludir a la clara pretensión de las actoras, no puede estimarse adecuado al derecho a la tutela judicial efectiva de éstas, al dejar incólume el comportamiento empresarial palmariamente obstativo y obstructivo de la ejecución, manifestado en una decisión que, por su naturaleza, se pretendió que no pudiera ser controlada por el Juez al que correspondía la ejecución de la Sentencia de despido.
12. Por providencia de 16 de enero de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Las demandantes de amparo impugnan la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 1999, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por KENCI, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 27 de enero de 1999, recaída en autos sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de las hoy actoras contra la referida empresa.
Las Sras. Puch Abad y Pinilla Zamora imputan a la resolución recurrida una doble vulneración de sus derechos fundamentales: por una parte, consideran infringido el art. 14 CE, por entender que la sanción disciplinaria impuesta por la empresa KENCI, S.A., carecía de toda justificación objetiva y razonable, teniendo un claro carácter de represalia, encaminada a perpetuar el trato discriminatorio ya dispensado por vía del despido que fue declarado nulo por vulnerar el art. 14 CE. Por otra parte, afirman que también se ha producido la vulneración del art. 24 CE porque las sanciones impuestas por la empresa suponen un intento más de hacer inefectiva la tutela judicial que las demandantes de amparo venían obteniendo, dejando de acatar los mandatos judiciales dirigidos a la propia empresa y vaciando de contenido resoluciones judiciales firmes que reconocían derechos a favor de las actoras, aspecto éste que, pese a ser reconocido por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, se desconoce en la Sentencia impugnada.
Por su parte, la representación de KENCI, S.A., afirma que el recurso no debe ser admitido, por no haberse agotado la vía judicial procedente, dado que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid era susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina, que no ha sido interpuesto por las recurrentes. En cuanto al fondo del asunto señala la referida empresa que está en su justo derecho al establecer las reglas organizativas del trabajo para racionalizar el esfuerzo, incluida la movilidad de los trabajadores, de forma que obró con arreglo a Derecho al requerir a las recurrentes para que se incorporaran al centro de trabajo de Barcelona. Por consiguiente, con su negativa injustificada a dicho requerimiento de incorporación se hicieron legalmente acreedoras de la sanción disciplinaria que les fue impuesta, lo que priva de razón al amparo solicitado.
Finalmente, el Ministerio Fiscal ha interesado el otorgamiento del amparo. Señala que la referencia al art. 14 CE es meramente marginal, por tener como antecedente el presente litigio un despido que fue considerado discriminatorio por razón de sexo, lo que determinó su nulidad. Entiende, por ello, que no es el expresado precepto el que se ha de considerar vulnerado, sino el art. 24 CE, pues la sanción impuesta por el empresario a las actoras fue más allá de su poder disciplinario, ya que lo que pretendía era despojar de efectividad la decisión judicial que autorizaba a las trabajadoras a permanecer inactivas cobrando sus salarios, para impedir que la ejecución provisional se llevara a cabo de forma contraria a la pretendida por la propia empresa. Además, imponía a las trabajadoras la carga de acceder una y otra vez a los órganos judiciales, dada su absoluta indiferencia respecto de los pronunciamientos habidos, tornando en estériles las sucesivas decisiones judiciales, con actos que impedían su estricta ejecución.
2. Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, es preciso abordar el examen de la causa de inadmisión que ha sido alegada por la representación de KENCI, S.A. Ésta plantea la falta de agotamiento de la vía judicial previa porque, según afirma, en la Sentencia de 6 de julio de 1999 se hace constar que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya sido interpuesto por las recurrentes, lo que determina el incumplimiento de la exigencia del art. 44.1 a) LOTC, con la consiguiente necesidad de aplicar la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la misma Ley.
De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la necesaria salvaguardia del carácter subsidiario del recurso de amparo exige el agotamiento previo de todos los recursos utilizables en la vía judicial, por lo que, siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter o naturaleza para tutelar o dar reparación al derecho fundamental que se considere vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; y 119/2002, de 20 de mayo, FJ 2); doctrina que ha sido reiteradamente aplicada a la previa formalización del recurso de casación para unificación de doctrina (SSTC 93/1997, de 8 de mayo, FJ 2; 183/1998, de 17 de diciembre, FJ 2; 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; y 183/2000, de 10 de julio, FJ 2).
Ahora bien, también hemos dicho que la exigencia de agotar la vía judicial procedente no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquéllos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, requiriéndose, además, que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2).
En aplicación de la doctrina expuesta, la alegación de la empresa demandada debe decaer, pues las recurrentes afirmaron en su demanda de amparo que contra la Sentencia aquí impugnada no les era posible interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, afirmación que la empresa no desmiente y frente a la cual se limita a señalar la supuesta e incondicional exigencia de hacerlo, habida cuenta de la mención que se incluye al final de la resolución judicial en cuanto a la indicación en la notificación de los recursos que contra ella pueden interponerse. Sin embargo, la empleadora no aporta ningún dato o elemento de juicio del que deducir claramente la viabilidad de aquel recurso y que permitiera poner en evidencia la falta de agotamiento que alega. En efecto, KENCI, S.A., no ha justificado la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad de hechos que pudiera hacer pensar en la indubitada procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina con carácter previo a la interposición del amparo. Y no se puede olvidar que, como este Tribunal ha afirmado, no basta la alegación abstracta de la procedencia del recurso, correspondiendo a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad el acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto, debiéndose abstener de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso (SSTC 107/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 142/2001, de 18 de junio, FJ 2; 171/2001, de 19 de julio, FJ 2; y 119/2002, FJ 2). La omisión de esta carga por parte de la demandada lleva aparejada la desestimación de la causa de inadmisión alegada.
3. Despejado el anterior óbice procesal, podemos adentrarnos en el examen de las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales aducidas por las demandantes de amparo. A tal efecto, es preciso tomar en consideración algunos datos de hecho que ofrecen las actuaciones remitidas.
La empresa demandada comunicó a las demandantes de amparo la extinción de su relación laboral con efectos de 30 de septiembre de 1996, aduciendo motivos organizativos. Frente a esta decisión las actoras promovieron proceso por despido, en el que el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid dictó Sentencia declarando el despido improcedente. Interpuesto recurso de suplicación por las demandantes y la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el de las primeras y revocó la Sentencia de instancia, declarando nulo el despido por violación del derecho a no ser discriminadas por razón de sexo, condenando a KENCI, S.A., a la readmisión inmediata. Contra esta última resolución interpuso la empresa recurso de casación para unificación de doctrina, que sería inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998.
Durante la sustanciación de este último recurso, la empresa KENCI, S.A., notificó a las actoras (17 de febrero de 1998) su traslado al centro de trabajo de Rubí (Barcelona), con efectos de 17 de marzo de 1998, decisión ante la que las actoras, en trámite de ejecución provisional, solicitaron al Juzgado de lo Social que declarara que, si durante la sustanciación del recurso la empresa optaba por recibir la prestación de sus servicios, lo hiciera en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, sin que procediera el traslado ordenado por KENCI, S.A. Tal solicitud fue estimada por Auto de 22 de abril de 1998, que acordó requerir a la demandada para que reincorporara a las actoras al centro de trabajo de Alcorcón (Madrid). Efectuada la reincorporación el 4 de junio de 1998, la empleadora las mantuvo aisladas del resto del personal, en una sala de juntas y sin ocupación, y el día 16 siguiente les ordenó que se trasladaran al centro de trabajo de Rubí (Barcelona), por lo que las demandantes solicitaron al Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid que resolviera que la empresa se encontraba obligada a continuar con el abono de salarios durante la ejecución provisional, sin contraprestación por parte de las actoras. El órgano judicial dictó Auto el 13 de julio de 1998, resolviendo de conformidad con lo interesado. En escrito del 17 siguiente las actoras comunicaron a KENCI, S.A., que procedían al cumplimiento del referido Auto acompañándole copia del mismo, a pesar de lo cual, la empresa les dirigió telegramas los días 18, 21 y 22 de julio de 1998, afirmando desconocer dicho Auto y requiriéndoles para que se trasladaran al centro de trabajo de Rubí. Las recurrentes contestaron reiterando la existencia del Auto de 13 de julio de 1998. Una vez que el Auto en cuestión le fue notificado, la empresa demandada interpuso contra él recurso de reposición el día 31 del mismo mes; recurso que fue desestimado por Auto de 15 de septiembre de 1998.
El 18 de septiembre de 1998 la empresa KENCI, S.A., comunicó a las demandantes que había tomado la decisión de suspenderles de empleo y sueldo durante cincuenta días, por desobediencia y abuso de confianza, al no haber atendido el requerimiento de incorporación al centro de trabajo de Rubí. Las recurrentes se dirigieron nuevamente al Juzgado de lo Social en trámite de ejecución provisional, acordando éste, en Auto de 26 de noviembre de 1998, requerir a la demandada para que diera cumplimiento a lo acordado en el de 13 de julio de 1998, si bien declaró que no podía examinar en la pieza separada la legalidad o ilegalidad de la sanción impuesta.
Asimismo, las actoras promovieron demanda por violación de derechos fundamentales frente a dicha sanción, por considerar vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 CE, que, siendo estimada inicialmente por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, fue rechazada más tarde por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada en la Sentencia frente a la que se plantea el presente recurso de amparo.
4. Como se ha expuesto anteriormente, la lesión del art. 14 CE la fundamentan las recurrentes en el hecho de que la actuación empresarial sancionadora carecía de toda justificación objetiva, encaminándose a perpetuar el trato discriminatorio dispensado por vía del despido que fue declarado nulo, sin que la Sentencia impugnada corrigiera tal vulneración.
Ahora bien, según se deduce del relato fáctico, de manera inmediata la decisión empresarial disciplinaria no supuso, per se, una distinción de trato frente a otro trabajador al que se hubiera dejado de sancionar en idéntica situación, sino que la sanción trae causa directa de la adecuación de la conducta de las demandantes de amparo a una resolución judicial que les reconoció el derecho a seguir percibiendo su retribución sin contraprestación en ejecución provisional de la Sentencia de despido. Al amparo de tal pronunciamiento desatendieron la orden de la empresa de trasladarse al centro de trabajo de Rubí, ante lo cual, la demandada las suspendió de empleo y sueldo durante cincuenta días. Esta actuación empresarial puede constituir, en su caso, de manera directa, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que, por haberse producido en el curso de la ejecución de una Sentencia que determinó la existencia de un despido discriminatorio, mediata o indirectamente pudiera suponer una prolongación de aquella decisión extintiva vulneradora del art. 14 CE. Por tal razón, las supuestas lesiones del derecho a la igualdad habrán de reconducirse a la invocación del derecho fundamental consagrado en el art. 24 CE, con el que, como las propias actoras reconocen, guarda una evidente conexión, pues al hacer inefectiva la tutela judicial conseguida, se estarían perpetuando también las consecuencias del trato discriminatorio que la empresa les dispensó con el despido declarado nulo.
5. La violación del art. 24 CE la basan las actoras en la consideración de que la empresa demandada las sancionó por atenerse a un mandato judicial, y con el fin de hacerlo inefectivo, siendo la sanción, además, una manifestación más de represalia contra ellas porque habían ejercitado sus derechos, extremos que no fueron apreciados en la Sentencia impugnada.
En la demanda se dice también que dicha Sentencia incurre en incongruencia, si bien, a través de esta afirmación no se denuncia que exista en la resolución judicial combatida desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sino que lo que las demandantes vienen a plantear bajo tal denominación es su disconformidad con las razones que llevaron a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a estimar el recurso de suplicación promovido por la empresa KENCI, S.A. Por consiguiente, esta alegación ha de ser reconducida al planteamiento general que sobre la vulneración del art. 24 CE se realiza en la demanda.
Este Tribunal ha afirmado que una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 197/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, entre otras). Tratándose de la ejecución provisional de las sentencias, hemos precisado que no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el art. 24.1 CE, sino ante un derecho de configuración legal que el legislador puede establecer sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de una buena administración de la justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso (SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 3; 105/1997, de 2 de junio, FJ 2; 191/2000, de 13 de julio, FJ 8).
Pues bien, como se señaló en las SSTC 191/2000, de 13 de julio, FJ 7, y 266/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, la Ley de procedimiento laboral (LPL en adelante), desde 1980 y en sus posteriores reformas, ha mantenido la procedencia de la ejecución provisional de las Sentencias cuando se trata, como aquí acontece, de un despido declarado nulo, en el caso de que sea el empresario el que interponga recurso contra dicha decisión. Asimismo, en las Sentencias citadas, al igual que en las SSTC 234/1992, de 14 de diciembre, FJ 2, y 104/1994, de 11 de abril, FJ 3, hemos dicho que los preceptos que establecen la posibilidad de la ejecución provisional presentan una finalidad tuitiva, pues tienen por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria, siendo esta finalidad legítima, en cuanto forma parte de la amplia tutela material que el Ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador.
Por otra parte, también señaló este Tribunal en dichos pronunciamientos que, en su configuración legal, la ejecución provisional tiene el carácter de un procedimiento autónomo dentro de un único proceso de índole laboral, en este caso el de despido, siendo inmune al resultado definitivo de éste, hasta el extremo de que dicho resultado no puede servir para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos en la ejecución provisional. Por último, es importante resaltar que, como se dijo en la citada STC 191/2000, se está ante obligaciones de inmediato cumplimiento, tanto por la propia naturaleza de la retribución (se trata de un salario de subsistencia), como por la delimitación del ámbito temporal en el que se producen la obligación del empresario de abonar la retribución y la correlativa contraprestación de servicios por parte del trabajador (equivalente a la duración del trámite del recurso), como igualmente por la inexistencia de previsiones legales sobre aplazamientos de pago. No es ocioso señalar al efecto que el art. 302 de la vigente LPL prescribe que "frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición o súplica", cuya interposición no impide que se deba llevar a efecto la resolución impugnada, según determinan los arts. 184.1 y 185.1 LPL, respectivamente.
Se puede concluir, pues, como dijimos en la STC 104/1994, de 11 de abril, FJ 3, que la vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta, en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en ese período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de casación.
6. Atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, se puede llegar a la conclusión de que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo en la vertiente del derecho a obtener la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Social.
En efecto, se plantea aquí la cuestión de que la decisión adoptada por la empresa demandada, que sancionó a las actoras por no cumplir la orden de trasladarse al centro de trabajo de Rubí, resulta incompatible con lo acordado por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid en Auto de 13 de julio de 1998, en cuya virtud se reconocía a las demandantes el derecho a seguir percibiendo el salario sin contraprestación de servicios, en ejecución provisional de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en tanto se sustanciaba el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por KENCI, S.A., contra ésta. En suma, se imputa a la mencionada decisión empresarial el constituir una forma de "inejecución indirecta", según los términos empleados por la STC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2, que se produce ante "la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo".
Ante estos supuestos de comportamiento fraudulento o impeditivo de la eficacia de una resolución judicial firme, el órgano judicial viene obligado por imperativo del art. 24.1 CE a adoptar las oportunas medidas de reacción, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ejecutiva, en orden a asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 6), puesto que, como afirmamos en la STC 125/1987, de 15 de julio, FJ 4, repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia.
Como se comprueba en los hechos más atrás expuestos, durante la sustanciación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por ella, la empresa demandada requirió a las actoras para que se trasladaran al centro de trabajo de Rubí, lo que motivó la reclamación de éstas ante el Juzgado de lo Social que, en Auto el 22 de abril de 1998, acordó requerir a la demandada para que las reincorporara al centro de trabajo de Alcorcón en iguales condiciones que antes de la extinción de sus contratos de trabajo; decisión que se enmarca -al igual que las posteriores- en la ejecución provisional de la Sentencia a que tenían derecho las actoras. A pesar de los claros términos de esta resolución judicial, la empresa KENCI, S.A., adoptó una contumaz postura de desobediencia hacia las decisiones del órgano judicial, ordenando en sucesivas ocasiones a las demandantes de amparo que se trasladaran a Rubí, lo que obligó al Juzgado a proseguir la actividad ejecutora, dictando nuevas resoluciones a medida que las trabajadoras le solicitaron que impusiera a la empresa el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución provisional -a las que, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, se encontraba absolutamente vinculada-, hasta llegar al Auto de 13 de julio de 1998, en el que se declaró el derecho de las actoras a seguir percibiendo su retribución sin contraprestación.
Amparándose en esta última decisión, las demandantes se negaron a un ulterior requerimiento de traslado y, si bien, a diferencia de ocasiones anteriores, no acudieron al Juzgado de lo Social para obtener una nueva reacción frente a la decisión judicial, ello no puede servir en modo alguno para justificar la actuación empresarial. No se puede olvidar que el nuevo requerimiento de traslado se produce los días 18, 21 y 22 del mismo mes de julio, con apenas diferencia temporal con una resolución judicial que KENCI, S.A., afirmaba desconocer a pesar de haberle entregado copia de la misma las propias actoras el día 17 anterior y de la comparecencia previamente celebrada en el Juzgado de lo Social núm. 29 el día 7 del mismo mes de julio a raíz de la pretensión formulada por las trabajadoras, de modo que su existencia no podía resultarle extraña. En tales circunstancias, hacer recaer sobre éstas la carga de impetrar del órgano judicial un pronunciamiento con el que ya contaban resulta desmesurado desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la sucesión de actuaciones judiciales estuvo motivada exclusivamente por una constante y patente voluntad de incumplimiento de la empresa demandada.
Es más, la sanción disciplinaria de la que trae causa el presente recurso de amparo se adopta el 18 de septiembre de 1998, cuando KENCI, S.A., ya había sido notificada por el Juzgado de lo Social del Auto de 13 de julio del mismo año, contra el que interpuso recurso de reposición el 31 del mismo mes y año. Ahora bien, dado que esta impugnación -como ya se apuntó- no producía efecto suspensivo sobre la resolución judicial, que debía cumplirse necesariamente (art. 184.1 LPL), carece de justificación la decisión empresarial de sancionar a las demandantes de amparo; más aún si se considera que la misma se adoptó después de que el recurso de reposición fuera desestimado por Auto de 15 de septiembre de 1998. Así pues, la sanción fue impuesta con conocimiento de que suponía una desatención absoluta de la resolución judicial, en la medida en que la empresa no ignoraba que las trabajadoras contaban con una decisión que les exoneraba de atender la orden empresarial de traslado a otra localidad, por lo que no se les podía achacar desobediencia ni abuso de confianza. En este sentido, hay que recalcar que la demandada ni siquiera ha intentado probar que su actuación obedeciera a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, a pesar de la carga que en tal sentido le incumbía, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, manifestada, entre otras, en las SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4, 21/1992, de 14 de febrero, FJ 3, 266/1993, de 20 de septiembre, FJ 2, 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, 41/2002, de 25 de febrero, FJ 3, y 114/2002, de 20 de mayo, siendo así que las recurrentes han aportado algo más que la simple acreditación de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción de la vulneración de sus derechos fundamentales por la decisión empresarial, colmando sobradamente la exigencia que sobre el particular impone a los trabajadores la doctrina constitucional referida.
Por consiguiente, es patente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes, en cuanto la sanción disciplinaria que se les impuso determinaba la inejecución del Auto del Juzgado de lo Social núm. 29 de 13 de julio de 1998, de forma que resulta totalmente reprochable la argumentación de la Sentencia aquí impugnada, cuando justifica la inexistencia de toda vulneración de los derechos fundamentales de las actoras afirmando que "se trata de enjuiciar la imposición de una sanción que tiene carácter enteramente ajeno a cualquier propósito atentatorio a derechos fundamentales. La decisión empresarial se basa en un poder disciplinario y la conducta de las trabajadoras es acreedora a tal sanción -a criterio de la empresa- no por su sexo sino objetivamente considerada y prescindiendo de cualquier circunstancia discriminatoria".
7. En distinto plano, este Tribunal también ha mantenido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 54/1995, de 24 de febrero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4; 140/1999, de 22 de julio, FJ 4; 101/2000, de 10 de abril, FJ 2; y 196/2000, de 24 de julio, FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (SSTC 7/1993, de 18 de enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, FJ 3; 101/2000, FJ 2; y 196/2000, FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 4.2 g) del estatuto de los trabajadores].
Por su parte, el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio de 1985), en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes; restricción que en la STC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, hicimos extensiva "a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho".
A la luz de lo anterior, se puede afirmar que también desde la perspectiva de la garantía de indemnidad resultó violentado el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes. Como ha quedado dicho, la empresa les impuso la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante cincuenta días por desobediencia y abuso de confianza, al no haber atendido el requerimiento que se les hizo para que se incorporaran al centro de trabajo de Rubí. Obvio es decir que dicha sanción carecía de todo fundamento desde el momento en que la falta de acatamiento por las trabajadoras de la orden de traslado estaba amparada por una resolución judicial, en cuanto el Juzgado de lo Social había resuelto con anterioridad a dicha orden que seguirían percibiendo el salario durante la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina sin necesidad de contraprestación de su trabajo, cuestión de sobra conocida por KENCI, S.A., con antelación a la imposición de la sanción. Por consiguiente, la actuación empresarial, aparte de desatender la resolución judicial referida, no podía tener otra finalidad que la de adoptar una medida de represalia contra aquéllas por el hecho de haber acudido al Juzgado de lo Social discutiendo la forma en que la empresa pretendía llevar a cabo la ejecución provisional de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con obtención de los correspondientes pronunciamientos judiciales que desautorizaron, por contrarias a los derechos de las actoras, las reiteradas órdenes de traslado a distinta localidad.
La consecuencia que se ha de seguir, de acuerdo con la doctrina expuesta no puede ser otra que la nulidad radical de la medida disciplinaria adoptada por la empresa demandada contra las demandantes de amparo, en cuanto vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Azucena Puch Abad y por doña Olga Pinilla Zamora y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlas en el citado derecho y, a tal fin, declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 1999.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.
-
1.
Es patente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes, en cuanto la sanción disciplinaria que les impuso la empresa demandada determinaba la inejecución del Auto del Juzgado de lo Social [FJ 6].
-
2.
Constituye una forma de «inejecución indirecta» la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo (STC 167/1987) [FJ 6].
-
3.
La vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta, en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en ese período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de casación (STC 104/1994) [FJ 5].
-
4.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, 196/2000) [FJ 6].
-
5.
Las supuestas lesiones del derecho a la igualdad habrán de reconducirse a la invocación del derecho fundamental consagrado en el art. 24 CE, pues al hacer inefectiva la tutela judicial conseguida, se estarían perpetuando también las consecuencias del trato discriminatorio que la empresa les dispensó con el despido declarado nulo [FJ 4].
-
6.
No basta la alegación abstracta de la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, correspondiendo a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad el acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto (SSTC 107/2000 y 119/2002) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 24.1, ff. 5 a 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 184.1, ff. 5, 6
- Artículo 185.1, f. 5
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
- Artículo 5 c), f. 7
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 4.5 g), f. 7
- Carga de acreditación de la procedencia del recursoCarga de acreditación de la procedencia del recurso, f. 2
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, ff. 5, 6
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, f. 7
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 7
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 5, 6
- Inejecución indirectaInejecución indirecta, f. 6
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 5, 6