La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3114-2001, promovido por don Manuel Caballero Chamón, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido por la Letrada doña María Dolores Pastor Peidró, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante el 20 de abril de 2001 que estimó parcialmente el recurso de apelación (rollo núm. 19-2001), interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de dicha ciudad el 19 de mayo de 2000 en el procedimiento abreviado núm. 18/92 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, seguido por delito de falsificación de documento mercantil. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Manuel Caballero Chamón, interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales señaladas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) A consecuencia de denuncia presentada por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, en relación con irregularidades detectadas en la emisión de facturas por la mercantil COSA, S.L., el Grupo Operativo de la Policía Judicial de la III Zona de la Guardia Civil realizó las averiguaciones pertinentes, cuyo resultado fue enviado al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda que ordenó la incoación de las diligencias previas núm. 194/92, transformadas posteriormente en el procedimiento abreviado núm. 18/92.
b) Finalizada la instrucción y remitidas las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante dictó Sentencia el 19 de mayo de 2000 por la que, entre otros, se condenaba al hoy recurrente en amparo a las penas de un año de prisión menor y multa de 200.000 pesetas, como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del art. 303 CP (texto refundido de 1973).
c) Interpuestos recursos de apelación por los condenados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia el 20 de abril de 2001, estimando parcialmente los formulados por cuatro de ellos, incluido el que concernía al actor, revocando la Sentencia de instancia en el sentido de imponerle las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, al atender a la alegación sobre el alcance punitivo en relación con la continuidad delictiva, ya que la conducta imputada se refiere a un solo hecho.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, contemplados en el art. 24.1 y 2 CE, respectivamente. En síntesis, tales vulneraciones se habrían producido por cuanto, a pesar de que en los hechos probados se señala que no queda acreditado que el actor recibiera de otro coimputado, en pago de deudas, dos facturas en blanco, sin embargo es condenado sin que existiera prueba de cargo alguna contra él. La condena se basa única y exclusivamente en las declaraciones de otro coimputado vertidas durante la instrucción y de las que se retracta posteriormente en el acto del juicio oral; si, como es doctrina constitucional, sólo pueden considerarse como pruebas de cargo las realizadas en la vista oral y, además, el coimputado no está obligado a decir verdad, necesitándose de otras pruebas corroboradoras en contra del otro imputado, al no existir ninguna otra se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, anulando las resoluciones judiciales impugnadas. Con posterioridad a la formulación de la demanda de amparo, en escrito registrado el 19 de septiembre de 2001, el recurrente solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia condenatoria.
4. Por providencia de 25 de febrero de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda - art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito, registrado el 12 de marzo de 2002, el Procurador Sr. Olmos Gómez presenta sus alegaciones insistiendo en la concesión del amparo al haber quedado acreditada la vulneración de los derechos denunciados en la demanda.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones, registrado el 14 de marzo de 2002, aboga por la inadmisión del recurso planteado, al carecer manifiestamente de contenido constitucional.
7. Por providencia de 14 de mayo de 2002, la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC solicitó de los órganos judiciales la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, interesando del Juzgado que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si así lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo.
Con la misma fecha la Sala abrió la pieza para la tramitación del incidente de suspensión que concluyó con el Auto de 17 de junio de 2002 en el que se acuerda suspender la pena de privación de libertad, junto a las accesorias legales, así como la ejecución del arresto sustitutorio, en su caso, y denegar la suspensión en lo que se refiere al pago de la multa y de las costas procesales.
8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda, de fecha 12 de septiembre de 2002, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
9. El Procurador Sr. Olmos Gómez envía sus alegaciones mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2002, reproduciendo de manera más breve las ya formuladas en el escrito de demanda y reiterando su solicitud de concesión del amparo.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito, registrado el 8 de octubre de 2002, en el que interesa la denegación del amparo. Comienza señalando que, respecto de la queja del actor sobre el aparente contrasentido de que el último inciso de los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia afirme la falta de acreditación de una determinada conducta que, posteriormente, en el párrafo séptimo del fundamento jurídico 3 se relata del modo opuesto, apreciando su realidad, no implica vulneración del derecho a la tutela judicial; en efecto, tal vulneración no se producirá en aquellos casos en que los fundamentos jurídicos vengan a complementar la declaración de hechos probados. A juicio del Fiscal, un estudio más detenido de la cuestión, que no se detenga en la simple constatación formal de una contradicción sintáctica, podría revelar la realidad del complemento o aclaración que supone la redacción del fundamento tercero de la Sentencia con respecto al último párrafo de los hechos probados; la discordancia entre una y otra expresión parecería deberse a un mero error material en la redacción de los hechos probados, en cuyo apartado querría afirmarse exactamente lo contrario de lo que mecanográficamente se hizo constar, enmendándose posteriormente el error en la fundamentación de Derecho, dando así por probado que el Sr. Brotons entregó efectivamente al Sr. Caballero las dos facturas cuestionadas. La argumentación empleada en el citado fundamento tercero viene a confirmar esta apreciación, en cuanto reitera por dos veces el hecho de la entrega a la Policía por parte del Sr. Brotons de fotocopia de las facturas, cuyos originales, según su propia afirmación en fase sumarial, habría dado al ahora demandante.
La disposición de simples fotocopias de dos facturas en blanco, y la imposible incorporación a la causa de los originales en los que sí aparecería ya completado su contenido, justifica la dicción del controvertido párrafo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en el que se habría omitido el vocablo "documentalmente"; constituyendo tal omisión un mero error mecanográfico, que resultaría posteriormente aclarado en el fundamento de Derecho tercero, al afirmar el Juzgado que "la única prueba de cargo existente contra él [Manuel Caballero Chamón; es la de] ... las declaraciones de Bartolomé Brotons emitidas en fase instructora". Con ello, la Sentencia confirma que entre la relación pormenorizada de la totalidad de las facturas que se identifican y mencionan en el extenso apartado de hechos probados, no existe constancia documental de las dos que ahora se cuestionan; lo que no es óbice para justificar su existencia a través de otro medio de prueba, que no es el de la prueba documental, sino el correspondiente al examen de uno de los coimputados. Concluye el Fiscal afirmando que los hechos relatados en el fundamento tercero (recepción por el demandante de las dos facturas), no suponen una efectiva contradicción al parangonarlos con lo aseverado en el último párrafo del apartado de hechos probados, sino tan sólo una aclaración referida al medio de prueba a través del cual el Juzgador obtiene la constancia del hecho que en su Sentencia afirma.
Por otra parte, aún contando con tal incompatibilidad de elementos de hecho, lo relevante en orden a considerar si el actor ha obtenido una respuesta motivada, no arbitraria ni absurda, es que se haya explicitado en la resolución que ahora se impugna el motivo de la condena, o lo que es igual, se haya exteriorizado el ordenado razonamiento que lleva al Juzgador a entender que el ahora recurrente dispuso de dos facturas que previamente le habían sido facilitadas por otro coencausado, y que tal convicción la obtiene el órgano de enjuiciamiento a través de un medio de prueba que es perfectamente valorable. Esta es precisamente la respuesta que al actor se ofrece y que contrasta de modo manifiesto con la ausencia de pronunciamiento alguno sobre el tan invocado último párrafo de los hechos probados, que al no volver siquiera a citarse en la fundamentación jurídica de la Sentencia, confirma su irrelevancia a los efectos de fijar el relato de la efectiva conducta del acusado.
El Ministerio público continúa su análisis señalando que, en las respectivas resoluciones, los órganos judiciales valoran la declaración de un coimputado otorgando mayor credibilidad a las prestadas en la instrucción, frente a las declaraciones efectuadas en la vista oral, en las que aquél se retractó de las anteriores; habiéndose introducido las citadas declaraciones sumariales en el debate procesal del plenario mediante la referencia a aquellas en el interrogatorio del coacusado. Tras reseñar la doctrina de este Tribunal al respecto (SSTC 98/1990, 51/1995, 200/1996, 153/1997 y 115/1998, entre otras), indica que, en este caso, la introducción de las citadas declaraciones sumariales en el plenario, es evidente que se llevó a cabo, pues como se arguye en la Sentencia de instancia, el Sr. Brotons "se retractó en el acto del juicio manifestando que nunca dio facturas de COSA a Manuel Caballero, y que si le imputó tal hecho fue porque tuvo una pelea con él". En consecuencia, las citadas declaraciones sumariales (declaración y careo) fueron reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitieron a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Cuestión distinta, es la que se refiere a otro de los motivos aducidos en la demanda y que se centra en la valoración, como única prueba, de la declaración del coimputado. Con respecto a ello, trae a colación la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado cuando es única para destruir la presunción de inocencia, recogida entre otras, en la STC 115/1998, que reitera la de las SSTC 153/1997 y 49/1998.
En el presente caso, dice el Fiscal, puede apreciarse que el Juzgado y la Sala, al examinar el contenido de la declaración del coimputado, exteriorizó los concretos indicios que corroboraban el contenido de sus declaraciones sumariales incriminatorias, como eran los de la confirmación de que sus relaciones personales con el hoy actor no eran malas, y derivando como consecuencia la ausencia de animadversión entre ellos, y la falta de sentido de que en caso de existir ésta, no fuera conocida por el Sr. Caballero. En definitiva, la Sentencia llega a la conclusión de la ausencia de motivos espurios en las declaraciones del coimputado, aduciendo la inexistencia de enemistad, odio o ánimo exculpatorio, pues lo que se revela en el juicio oral es precisamente lo contrario; esto es, la existencia de una normal relación entre el Sr. Brotons y el ahora recurrente. Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia denegando el amparo.
11. Por providencia de 23 de octubre de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a obtener tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por cuanto, a pesar de que en los hechos probados se indica que no queda acreditado que el actor recibiera de otro coimputado dos facturas en blanco en pago de deudas, es condenado por ello, fundamentándose la condena únicamente en declaraciones del coimputado vertidas durante la instrucción y de las que se retractó en la vista oral. La queja, pues, aun cuando se invoquen conjuntamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, se concreta en que no ha existido la mínima prueba de cargo que sirviera para fundamentar la condena del recurrente, según se desprende, a juicio del recurrente, de la redacción de los hechos probados en la instancia, y que el Tribunal ad quem acepta, en los que se señala textualmente que "no queda acreditado que el acusado Manuel Caballero Chamón recibiera del acusado Bartolomé Brotons Mostazo, en pago de deudas, dos facturas en blanco, rellenadas sin contenido".
2. El demandante de amparo considera, pues, como queda dicho, que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en la medida en que su condena se ha producido exclusivamente como consecuencia de las declaraciones de un coimputado vertidas durante la instrucción y de las que se retractó en la vista oral, que no han sido corroboradas por ningún otro elemento probatorio. En consecuencia procede que analicemos, de una parte, la validez constitucional de las declaraciones incriminatorias realizadas en fase sumarial, para pasar, en segundo término, a considerar la virtualidad probatoria de las declaraciones de los coimputados.
Todo ello sin olvidar los estrictos límites que enmarcan la competencia de este Tribunal cuando, para determinar si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ha de pronunciarse sobre la acreditación de las pruebas apreciadas por los Tribunales. En este punto conviene recordar que constituye doctrina consolidada del Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y, concretamente en el ámbito de lo penal, el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales. De ahí que a la jurisdicción constitucional corresponda únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, dado que el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales.
3. En relación con el primer punto planteado no cabe duda de que, con carácter general, los Tribunales pueden dar más valor a las declaraciones vertidas en la instrucción que a las realizadas en la vista oral. En tal sentido, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim, ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7). En tales condiciones, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10, y 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2, entre las últimas).
De acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim, en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Este interrogatorio, subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad (SSTC 82/1988, de 28 de abril; 51/1990, de 26 de marzo; 161/1990, de 19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de 11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; y 49/1998, de 2 de marzo). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas (entre otras, por todas, SSTC 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 3).
4. En el presente caso, de las actuaciones judiciales se extrae que el Sr. Brotons declaró ante el Juez instructor el 4 de marzo de 1992 incriminando al actor, al que cita por su nombre en cinco ocasiones. A su vez el actor presta declaración al día siguiente ante la Guardia Civil manifestando que, si bien conoce al anterior, nada sabe del asunto de las facturas y que las dos que le indican nunca las ha visto; esta declaración la ratifica ese mismo día en el Juzgado, agregando que no sabe por qué el Sr. Brotons ha declarado esas cosas pues sus relaciones no eran malas. Ese mismo día se realiza una diligencia de careo entre ambos, apreciando el Juez instructor "mayor seguridad en la declaración de Bartolomé Brotons". En la vista oral, el Sr. Brotons se retracta de sus manifestaciones anteriores, señalando que "lo dijo porque habían tenido una pelea" y que "no le dio facturas".
En esta tesitura el Tribunal de instancia ha sopesado la credibilidad de las declaraciones sumariales del Sr. Brotons y de su retractación en el acto del juicio, en el que todos los extremos pudieron ser objeto de debate, y ha realizado una opción. Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, de tal actuación no cabe extraer vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del actor, salvo que ésta haya podido resultar afectada por el hecho de que esta única prueba de cargo fuera la declaración inculpatoria de un coimputado.
5. En cuanto al último extremo señalado, que constituye el argumento central del recurrente para afirmar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal ha reconocido la virtualidad probatoria de las declaraciones de los coimputados, afirmando en la STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4, que la toma en consideración de "las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (AATC 479/1986, de 4 de junio; 293/1987, de 11 de marzo; 343/1987, de 18 de marzo, entre otros)". Ahora bien, la duda objetiva de credibilidad que puede derivar de la coparticipación en los hechos del declarante no supone per se una tacha, sino que es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, en función de los factores concurrentes, singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con la persona a quien acusa, así como la presencia de posibles móviles de autoexculpación (en este mismo sentido, las SSTC 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4).
Como tuvimos ocasión de recordar en la STC 233/2002, 9 de diciembre, FJ 3, con remisión a la doctrina sentada anteriormente por este Tribunal (por todas, entre las más recientes, en las SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia, la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa. Por ello hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la Sentencia condenatoria.
Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica de modo necesario una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 182/2001, FJ 6; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 8; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).
En suma, cabe sintetizar la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso" (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 25/2003, de 10 de febrero, FJ 5).
6. La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto permite adelantar ya que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo. Como resulta de la fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, que hace suya la Audiencia Provincial de Alicante, la única prueba de cargo existente contra el recurrente en amparo son las declaraciones de otro imputado (don Bartolomé Brotons), emitidas en fase instructora, que le incriminaban, manifestando "que le entregó en pago de deudas dos facturas en blanco, rellenadas sin contenido en favor de la mercantil 'Plantillas Zafaryh, S.L.' por importe global de 487.092 pesetas". En el fundamento de Derecho tercero de dicha Sentencia se añaden como datos el hecho de la entrega a la policía por parte del Sr. Brotons de fotocopia de dichas facturas y el resultado de la diligencia de careo entre ambos coimputados, manteniendo el Sr. Brotons lo dicho y negando el actor los hechos, en la que el Juez instructor hizo constar que apreciaba mayor seguridad en las declaraciones del primero. Cierto es que el Sr. Brotons se retractó en la vista oral de tales manifestaciones, explicando que lo hizo porque tuvo una pelea con el actor; pero tal retractación no le pareció sincera a la Magistrada que entendió que ésta pudo obedecer "a otros móviles ajenos al procedimiento y la veracidad de los hechos".
Ahora bien, como ya señalamos en la STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, y el mantenimiento o no de la declaración o su congruencia interna-, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia.
Situación que no concurre en el supuesto presente en el que el contenido de la declaración inculpatoria no cuenta con la corroboración mínima exigida por el canon constitucional, según se desprende de la lectura de las actuaciones judiciales; y es que no existe en ellas dato, hecho o circunstancia externa alguna que permita convenir en que en ellas se pueda encontrar configurada una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avale, por lo que, en definitiva, ha de concluirse que no tiene aptitud suficiente para ser considerada prueba de cargo y, por tanto, para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, no puede atribuirse eficacia corroboradora al careo entre el Sr. Brotons y el recurrente, realizado en fase instructora, en la medida en que las declaraciones vertidas en él no dejan de ser declaraciones de coimputado, inidóneas para actuar como elemento objetivo de contraste. Por otra parte, las concretas fotocopias de las facturas entregadas por el mismo coimputado a la policía, faltas de toda adveración, carecen de valor autónomo respecto de sus declaraciones.
En consecuencia, la presunción de inocencia del actor se ha visto vulnerada dado que la aludida declaración de un coimputado es la única prueba de cargo en la que se basa su condena, como resulta evidente a la vista de la fundamentación de la Sentencia de instancia, que hace suya la Audiencia Provincial, y a la que antes hemos hecho referencia.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a don Manuel Caballero Chamón y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante de 19 de mayo de 2000, y la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de abril de 2001, en el rollo de apelación núm. 19-2001, en lo que concierne exclusivamente al demandante de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.
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1.
El contenido de la declaración inculpatoria no cuenta con la corroboración mínima exigida por el canon constitucional. En efecto, no puede atribuirse eficacia corroboradora al careo, realizado en fase instructora, en la medida en que las declaraciones vertidas en él no dejan de ser declaraciones de coimputado, inidóneas para actuar como elemento objetivo de contraste. Por otra parte, las fotocopias de las facturas entregadas por el mismo coimputado a la policía, faltas de toda adveración, carecen de valor autónomo respecto de sus declaraciones. En consecuencia, la presunción de inocencia del actor se ha visto vulnerada [FJ 6].
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2.
Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como pueden ser la inexistencia de animadversión, y el mantenimiento o no de la declaración o su congruencia interna, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia (STC 233/2002) [FJ 6].
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3.
Este Tribunal ha reconocido la virtualidad probatoria de las declaraciones de los coimputados (STC 137/1988) [FJ 5].
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4.
En el caso de que, en el acto del juicio oral, un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, el órgano sentenciador podrá dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que, si se cumplen las exigencias de contradicción, la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas (SSTC 150/1987, 219/2002) [FJ 3].
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5.
La duda objetiva de credibilidad que puede derivar de la coparticipación en los hechos del declarante no supone per se una tacha, sino que es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, en función de los factores concurrentes [FJ 5].
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6.
La declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (STC 233/2002) [FJ 5].
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7.
La veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso ( SSTC 68/2001, 233/2002) [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 714, f. 3
- Artículo 730, f. 3
- Artículo 741, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 5
- Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 5
- Artículo 117.3, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 6
- Recurso de amparo no es una nueva instanciaRecurso de amparo no es una nueva instancia, f. 2
- Condena penalCondena penal, f. 6
- Contradicción en la práctica de pruebaContradicción en la práctica de prueba, f. 3
- Corroboración de prueba de cargoCorroboración de prueba de cargo, f. 5
- Declaración incriminatoria no ratificada en el juicio oralDeclaración incriminatoria no ratificada en el juicio oral, f. 3
- Declaraciones de coimputadosDeclaraciones de coimputados, ff. 5, 6
- Diligencias sumarialesDiligencias sumariales, f. 3
- Introducción de declaraciones sumariales en el juicio oralIntroducción de declaraciones sumariales en el juicio oral, f. 3
- Prueba de cargoPrueba de cargo, f. 3
- Valor probatorio de diligencias sumarialesValor probatorio de diligencias sumariales, f. 3