La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo García Manzano, Presidente, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5515/98, promovido por don Julián Sánchez Romo, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Abogado don Marcial Amor Pérez, contra la Sentencia de 3 de marzo de 1997 del Juzgado de lo Social núm.1 de Huelva, dictada en procedimiento núm. 731/96; la Sentencia de 13 de febrero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada en recurso de suplicación núm. 2514/97; y el Auto de 5 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso núm. 2382/98. Han intervenido Tioxide Europe, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Villanueva Camuñas y asistida por el Letrado don Antonio Vázquez Segovia, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de diciembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Julián Sánchez Romo, interpuso recurso de amparo, turnado con el número 5515/98, contra la Sentencia de 3 de marzo de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, dictada en procedimiento núm. 731/96, la Sentencia de 13 de febrero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación núm. 2514/97, y el Auto de 5 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso núm. 2382/98.
2. El soporte de la demanda de amparo lo constituyen los siguientes hechos:
a) El recurrente, que prestaba servicios para la empresa Tioxide Europe, S.A., desde el 20 de octubre de 1982, con la categoría de técnico adjunto a la Dirección de Personal y Recursos Humanos, recibe con fecha 13 de noviembre de 1996 carta de despido del siguiente tenor: "Con fecha 2 de octubre del año en curso se recibe en esta empresa carta remitida por conducto notarial, por su Abogado Sr. García del Santo, fechada el 19 de septiembre del mismo año. Otra carta con idéntico contenido se remite nuevamente a esta empresa, por el mismo Letrado y también por conducto notarial, fechada el 4 de octubre de 1996. En ambas se manifiesta por el citado Letrado que la remite siguiendo sus instrucciones. En las expresadas cartas se efectúan las siguientes imputaciones y descalificaciones: 1) A esta empresa: -Haberse apropiado de la titularidad de una patente de invención que no le correspondía a la misma sino a Vd. - Haber realizado "extrañas actuaciones" en el período de junio de 1989 a 1991 cuando se solicitó la patente de invención. -Haberle separado a Vd. del cargo de técnico gestor comercial de sales de hierro en un período cortísimo, sin justificación alguna y difícilmente comprensible. -Mantenerle en una situación laboral 'lamentable', apelando a su posible rehabilitación. 2) Igualmente, se imputa a Industrias Químicas Gombáu y Martín, S.L. (empresa instrumental de Agrimartín, S.A.T. y Fertilizantes Gombáu, S.L. a su vez asociadas con Tioxide Europe, S.A. en la participada Oligo, S.A.), haberse apropiado de la cotitularidad de dicha patente de invención. 3) En la expresada carta se imputa al también empleado de esta compañía D. Luis Marijuan de Santiago lo siguiente: -Hacerse pasar por inventor de la referida patente. -No tener conocimientos, a junio de 1989, sobre las materias desarrolladas en la patente. -Cometer numerosas incorrecciones de carácter técnico a lo largo de entrevistas, charlas y reuniones sobre la materia objeto de la patente de invención. -Mostrar numerosas veces su desconocimiento de la invención al hablar en numerosas ocasiones de 'proyecto de granulación' siendo la granulación irrelevante a los efectos de la invención. 4) Asimismo respecto a D. Generoso Martín Blesa, socio y representante de Agrimartín, S.A.T., asociada a Tioxide Europe. S.A. en la empresa participada Oligo, S.A. se dice lo siguiente: -Que ha sido durante mucho tiempo descalificado por Directivos de Tioxide Europe, S.A. como no experto o mínimo conocedor en temas de este calibre al caso. - Que es verdaderamente imposible que tal persona inventara o se le ocurriera la citada patente. -Que a junio de 1989 ni siquiera sabía lo que era el monohidrato. -Se le califica de mero distribuidor. Los expresados hechos son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable imputable a Vd. como falta muy grave de ofensas verbales tanto a esta Empresa como al empleado de ésta Sr. D. Luis Marijuan de Santiago, tipificada en el apartado c) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores; así como de otra falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual, tipificada en el apartado d) del mismo art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, que conjunta o separadamente son causa suficiente de despido disciplinario. Visto todo lo anterior, el Comité de Dirección de Tioxide Europe, S.A. ha acordado proceder al despido disciplinario de Vd., lo que le hace saber por medio de la presente carta. -La fecha de efecto del presente despido será la misma en la que le sea notificada la presenta carta. -Asimismo, le informamos que tiene a su disposición en esta Empresa la liquidación de salarios que le corresponde, pudiendo pasar en cualquier momento a retirarla".
b) Interpuso el trabajador demanda de despido, denunciando en su escrito que la verdadera causa de la decisión empresarial era, precisamente, "el ejercicio de las acciones a las que se refiere la comunicación del letrado Sr. García del Santo, a cuya misma causa obedece el continuo trato discriminatorio de que viene siendo objeto y que culmina con el despido, que constituye, no solamente un trato discriminatorio, sino la más palmaria conculcación del ejercicio de derechos consagrados en la Constitución con rango de fundamentales y libertades públicas".
c) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de 3 de marzo de 1997, recoge como hecho probado cuarto que: "El 19 de septiembre de 1996 el abogado del actor siguiendo instrucciones suyas dirigió a la empresa por conducto notarial la carta que a continuación se transcribe: 'García del Santo.- Abogados ... Asunto: Requerimiento por presunta violación de los derechos sobre la patente número 9101428 por "Corrector de carencias de microelementos para suelos agrícolas y procedimiento para su preparación". Estimados Sres.- Entramos en contacto con Vds., siguiendo instrucciones de nuestro cliente, D. Julián Sánchez Romo, incorporado en esa empresa desde 1982, y al caso del asunto de referencia. Tras nuestro estudio de la documentación aportada por nuestro cliente en conocimiento de los hechos, el asunto nos parece muy grave y, por ello, les rogamos que presten suma atención al contenido de la presente carta, siendo el propósito de nuestro cliente solucionar este conflicto de manera amistosa, intentando llegar a una negociación razonable y evitar consecuencias que, sin duda, acabarían teniendo una repercusión y unos efectos imprevisibles dada la envergadura del asunto y la presunta vulneración de principios jurídicos y derechos reconocidos en nuestras leyes españolas y convenios internacionales sobre la materia. Comencemos recordando que, cuando nuestro cliente se incorporó, en junio de 1989, como técnico gestor comercial de sales de hierro, la situación y actuación de Tioxide España sobre los coproductos y residuos era, como saben Vds., completamente distinta a la actual ya que, hasta entonces, nadie había considerado ni desarrollado el monohidrato como un coproducto, dejando de ser un residuo tóxico y peligroso, pasando a ser un coproducto y materia prima para obtener fertilizantes enriquecidos mediante un simple proceso de mezcla, neutralización y autosecado. Este y no otro, es el fondo de todo el asunto que comentamos, ya que fue nuestro cliente D. Julián Sánchez Romo quien, al incorporarse a su nuevo cargo de técnico gestor en el área de sales de hierro descubrió y propuso este coproducto, siendo el verdadero inventor al caso y, en consecuencia, el titular de los oportunos derechos que le reconoce nuestra Ley de Patentes española de 20 de marzo de 1986. Nuestro cliente, químico de acreditada experiencia y conocimientos, descubrió la utilidad y el rendimiento del monohidrato, desarrollando y proponiendo enseguida el proceso de neutralización con magnesita para usos enriquecidos y obteniendo un aprovechamiento extraordinario sobre lo que, hasta entonces, todos consideraban residuo. Tanto sus desplazamientos y trabajos junto a D. Juan Riera Valls, como sus contactos directos con diferentes distribuidores de Tioxide dieron lugar al inicio de una nueva etapa y un nuevo campo de aplicación y uso que, paulatinamente en el tiempo, se fue incrementando hasta el día de hoy, con la explotación clara al caso del invento y los desarrollos de nuestro cliente protegidos bajo patente a nombre de otras personas y explotada a través de Oligo, S.A. Como pueden Vds. imaginar y, en aras de proteger los intereses de nuestro cliente y de la prueba hacia el futuro, no queremos revelar todos los documentos, datos y hechos que hemos tenido a la vista, y que establecen una relación directa con lo que mantenemos.- Además de diversas personas que, como testigos, podrán acreditar la invención de nuestro cliente y el cambio radical que se produce en Tioxide España -hoy Tioxide Europe- tras su descubrimiento e invención, hay varios datos básicos que, por sentido común, no pueden hacer pensar que un mero distribuidor inventara el objeto protegido bajo la patente a la que nos venimos refiriendo ni que alguien ajeno a nuestro cliente lo hubiera conseguido, ya que, tenemos acreditado que, hasta el momento de incorporación de nuestro cliente al proceso referido, Tioxide tenía totalmente asumido el proceso Bayer-Lurgi y habría dado la categoría de nuevo residuo a los sulfatos metálicos o torta de filtración o monohidrato, procedente de la planta de tratamiento de efluente fuerte, con todas las consecuencias de encarecimiento y desecho con los vertidos, como saben Vds. perfectamente. La patente de invención de referencia consta solicitada por Tioxide España, S.A. e Industrias Químicas Gombao y Martín, S.L., y figuran como inventores al caso D. Luis Marijuan de Santiago y D. Generoso Martín Blesa. Además, queremos ya hacer constar que, una vez descubierto por nuestro cliente el aprovechamiento del monohidrato en junio de 1989, es separado del cargo que ostentaba durante septiembre de 1989, en un período de tiempo cortísimo, sin justificación alguna, y difícilmente comprensible. D. Luis Marijuan de Santiago, ni siquiera incorporado en las fechas que hemos destacado a Tioxide, figura como inventor de una patente que, por cierto, poco tiene que ver con los conocimientos y actividades anteriores y en ese momento del Sr. Marijuan, dedicado o involucrado en el sector de tratamiento de aguas, además de numerosas incorrecciones de carácter técnico que comete esta persona a lo largo de entrevistas, charlas y reuniones sobre documentación que hemos tenido a la vista, estando por entonces muy lejos de las actividades de operación, al residir en Portugal. En cuanto al Sr. D. Generoso Martín Blesa, y según hemos podido comprobar, fue durante mucho tiempo descalificado por Directivos de esa empresa y desde Inglaterra, como no experto, o mínimo conocedor en temas de este calibre al caso, siendo verdaderamente imposible que tal persona inventara o se le ocurriera la patente citada. Sin embargo, consta -nada menos- que como inventor. Para su información existen testigos que podrán acreditar la invención de nuestro cliente mucho antes que el Sr. Generoso Martín tuviera el más mínimo conocimiento al respecto. Por las fechas a las que nos hemos referido -junio de 1989- el Sr. Generoso Martín ni siquiera sabía qué era el monohidrato y el Sr. D. Luis Marijuan no se reincorporó a Tioxide hasta finales de agosto de 1989. La patente consta solicitada en 1991, cuando en realidad la invención se produjo durante junio de 1989, y siendo este lapso de tiempo una presunción de las extrañas actuaciones e intereses habidos al respecto. A más abundar, la propia redacción de la memoria de la patente utiliza operaciones comunes a la industria y ajenas al descubrimiento fundamental, lejos de aclarar verdaderamente la conversión de un residuo tóxico y peligroso en un fertilizante corrector de carencias de microelementos para suelos agrícolas y el procedimiento para su preparación. O cuando el propio Sr. Marijuan demuestra numerosas veces su desconocimiento de la invención al hablar en numerosas ocasiones de "proyecto de granulación", siendo la granulación irrelevante a los efectos de la invención y a los de costes y rentabilidad, pues habría que hablar de los 'costes de secado', de 'ensecado', etc... En fin, no queremos extendernos al respecto más, sino apelar a su buen sentido y que el presente conflicto pueda ser resuelto de la mejor manera para todos. También nos consta la lamentable situación laboral que atraviesa nuestro cliente desde aquellas fechas hasta el día de hoy, y sobre la que no queremos entrar en detalle ahora, aunque llamamos la atención al caso apelando a su posible rehabilitación. Entrando en un mínimo contenido de nuestra Ley de Patentes, y que su Asesoría Jurídica podrá calibrar con nosotros, si lo desean, tenemos que recordarles que, el artículo 12.1 del citado texto legal declara que 'Si la patente hubiera sido concedida a una persona no legitimada para obtenerla según lo dispuesto en el art. 10.1, la persona legitimada en virtud de dicho artículo podrá reivindicar que le sea transferida la titularidad de la patente, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan corresponderle'. Asimismo, el artículo 14 de la Ley declara que 'El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de la patente, el derecho a ser mencionado como tal inventor en la patente'. Queremos también llamar su atención sobre el título cuarto de la Ley que destaca que: 'será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que la Ley le otorga en este Título'. Como es evidente nuestro cliente comunicó a Tioxide, bien confiado y pensando siempre en los buenos fines de la empresa, su invención, sin que la empresa se hubiera nunca sentado a la mesa para negociar con él y calibrar los derechos o porcentajes económicos al caso, incumpliéndose, repetimos, tanto los preceptos de la Ley de Patentes española como otras de análoga aplicación. A más abundar, consideramos que la invención de nuestro cliente no se realizó nunca bajo el marco de una invención laboral, sino bajo actuaciones de otra índole y que serían, en su caso, sometidas a los Tribunales. Asimismo, también les proponemos que consideren el contenido de las acciones por violación de los derechos de patente, del Título VII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, a la que nos venimos refiriendo. Por todo ello y en nombre de nuestro cliente les invitamos, por medio de la presente carta, que cursamos por Notario, certificada y con acuse de recibo, para que se avengan a solucionar este conflicto, y poder llegar a una compensación razonable y justa en beneficio de todos y en evitación de consecuencias que someteríamos de inmediato a los Tribunales de Justicia españoles. Les rogamos que, en el plazo máximo de 10 días contados a partir de la recepción de la presente carta tengamos noticias de Vds. Atentamente.' Sigue rúbrica ilegible. Javier García del Santo".
d) La misma Sentencia recoge como hecho probado quinto que "En ocasiones anteriores, planteó [el actor] a la empresa reclamación verbal sobre la titularidad que cree ostentar de la patente de desarrollo del monohidrato como un producto o materia prima, a que se refiere su requerimiento notarial de 19 de septiembre de 1996".
e) El juzgador a quo comienza su fundamentación jurídica descartando la existencia de discriminación y de trato desigual injustificado, al no haberse aportado ningún indicio de esas vulneraciones, y rechaza la denuncia que también contenía la demanda sobre la falta de expediente previo a la sanción disciplinaria, exigible según el convenio colectivo aplicable, al no haber sido alegado ese defecto de procedimiento en la conciliación previa.
El fondo del asunto, dice la Sentencia, consiste en determinar si la carta que el actor dirige a la empresa contiene realmente expresiones que, excediendo del derecho de defensa o de la exigencia de una pretendida titularidad de la patente, atentaron y contribuyeron a menoscabar "la buena forma (sic) y el prestigio profesional de empleados o personas vinculadas a Tioxide Europe, S.A.". Razona, en primer lugar, que la carta vinculaba al recurrente, pese a ser remitida por el bufete de Abogados, porque se trataba de un contrato de mandato y porque en ningún momento el demandante se dirigió a la empresa para desautorizar aquel documento. A continuación, tras transcribir algunas de las expresiones extraídas de la carta del actor y recogidas en la de despido, señala que "pueden considerarse no afortunadas carentes de rigor, e inapropiadas en un directivo de la empresa (o su letrado) y como tal debe cuidar sus críticas y manifestaciones escritas, que en algún supuesto pueden herir susceptibilidades, ahora bien no toda crítica u opinión sobre la capacidad o pericia profesional de una persona ... puede considerarse automáticamente como una ofensa o atentado al honor o prestigio profesional ... en este caso, tanto del contexto en que la carta tiene lugar y el restrictivo ámbito al que va dirigida e inexistencia de intencionalidad ofensiva no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional, constituyendo una libre crítica a la labor profesional de otros, sobre los que considera tener más preparación y a los que no reconoce suficientemente experimentados en una rama concreta (el invento en cuestión); es decir, la forma, características y naturaleza de la opinión del actor, que no tuvo además divulgación, está dentro de lo que puede considerarse normal dada la tensión existente entre el trabajador y la empresa sobre aquella cuestión en discordia, pero no es atentatoria al prestigio del trabajo de las personas que menciona, al punto de atentar o tener influencia decisiva alguna en su situación laboral, económica y social, prestigio que ciertamente está dentro del núcleo protegido constitucionalmente del derecho al honor". De manera que -prosigue el razonamiento- no pueden considerarse los hechos imputados como faltas muy graves de ofensas verbales (que serían escritas), ni a la empresa ni a los empleados, ni tampoco como trasgresión de la buena fe contractual, sino la expresión de una pretensión de solucionar el conflicto mediante una razonable compensación, como decía la carta remitida a la empresa.
Con esas bases, la Sentencia de 3 de marzo de 1997 declaraba el despido improcedente, por no ser los hechos merecedores de la sanción máxima impuesta dentro de la graduación que previene el art. 55 del convenio colectivo aplicable.
f) Interpuestos recursos de suplicación por ambas partes, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de febrero de 1998, confirma la resolución recurrida. El recurrente en amparo invocaba explícitamente en ese grado jurisdiccional que el despido fue contrario a su libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a su derecho a iniciar acciones y a la defensa y asistencia de letrado (art. 24 CE), y se negaba a que la carta remitida por conducto notarial contuviera insultos y descalificaciones. Según el escrito de recurso, se planteó "formalmente una reclamación a la empresa a fin de poder llegar a una solución amistosa y extrajudicial acerca de una presunta violación de los derechos sobre patente que entiende le corresponden al trabajador, y nada más ... Por supuesto que la carta de reclamación ni tiene intención ni insulta o menosprecia a nadie, pues aparte de que lo único que la (sic) ha ratificado el actor en todo momento es el deseo de llegar a un acuerdo amistoso en el conflicto planteado, pues en otro caso no habría más remedio que acudir a los Tribunales de Justicia haciendo uso de las correspondientes acciones civiles, la carta de reclamación a la empresa contiene únicamente una descripción de los hechos". Por su parte, Tioxide Europe, S.A., en su impugnación del recurso, apoyándose en el hecho probado quinto antes trascrito, señalaba que nunca tuvieron efectos sancionadores las pretensiones del actor, que ya se habían trasladado a la empresa en el pasado, lo que prueba que el despido acordado estuvo fundado en las ofensas contenidas en la carta recibida y no en la reclamación misma. Por otro lado, frente a la improcedencia declarada en instancia, defendía en su propio recurso la procedencia de la extinción del contrato de trabajo al amparo de los apartados c) y d) del art. 54.2 LET.
La Sala de lo Social rechaza en su Sentencia que esté en juego el art. 24.1 CE, pues la carta suscrita por el Letrado como medio de reivindicación de los propios derechos no supone el ejercicio de una acción judicial, sin que pueda entablarse una vinculación con el derecho consagrado en aquel precepto por la sola razón de haberse intentado una solución extrajudicial. El intento compositivo revela por sí mismo el propósito de no emplear de forma inmediata las vías procesales para la protección de los derechos o intereses defendidos. Por igual motivo, prosigue, no cabe relacionar aquel escrito con el derecho de defensa o asistencia letrada, que sólo se prevé constitucionalmente para actuaciones policiales o procesales penales (arts. 17 y 25 CE). El problema, en suma, se circunscribe a determinar si los términos de la carta dirigida a la empresa se limitaron a una queja por violaciones de Leyes o Reglamentos, plasmada en ideas, juicios o relatos que sean amparados por el art. 20 CE o si, excediendo de tales objetivos, incluían manifestaciones merecedoras de reproche por atacar a otros bienes o derechos. Analizando la doctrina constitucional sobre el particular, la Sala entiende que el actor es responsable de la carta, "al haberla ratificado y no rectificar o desmentir que responda a sus propias expresiones y relato de hechos", siendo su contenido "fundamentalmente valorativo ... predominaron las expresiones de opinión que pueden considerarse desafortunadas, no rigurosas e inapropiadas, por ser críticas con la capacidad profesional de otros, siendo reflejo de la situación de tensión crítica entre actor y empresa, dirigiéndose la carta sólo a la empresa que bien pudo evitar divulgarla y, con ello, aumentar el eventual daño para otras de la publicidad. Su tenor y circunstancias se revelan como una crítica, excesiva e innecesaria, a la labor profesional de otros, para reivindicar una mayor estimación propia, de forma que alcanza el grado de vejación u ofensa, objetivamente, pero de escasa entidad. Por ello, la conducta del actor excede de los límites de los derechos constitucionales invocados y la empresa pudo razonablemente entenderla como causa disciplinaria, actuando sin propósito atentatorio de derecho fundamental". Ahora bien -concluye su razonamiento- , si es cierto que la conducta del actor no puede ampararse en derecho fundamental alguno y la decisión empresarial acertadamente la considero como ofensa, sin embargo no presentaba suficiente gravedad para constituir la causa del art. 54.2 c) LET, razón por la que acuerda ratificar la improcedencia del despido declarada en instancia.
g) Finalmente, el recurrente formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1998, al no concurrir la contradicción doctrinal alegada entre la Sentencia impugnada y la citada para el contraste (art. 217 LPL).
3. La demanda de amparo invoca, en primer lugar, la vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad, que debería proteger al trabajador frente a represalias empresariales por reclamaciones extrajudiciales de su Abogado. En segundo término, se considera vulnerado el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], toda vez que no puede ser imputada responsabilidad disciplinaria laboral a un trabajador por el supuesto ilícito cometido por el representante al que ha encargado la defensa de sus intereses frente a la empresa, más aún cuando éste, como Abogado, según la jurisprudencia constitucional, cuenta con un margen cualificado de actuación y con una protección más intensa que debería ser reconocida al recurrente si se le pretenden repercutir los efectos de la conducta de su representante. Por otra parte, en la hipótesis que le hace responsable del escrito litigioso, la vulneración se produciría porque la referida carta no sobrepasó los límites del derecho fundamental del art. 20.1 a) CE, como patentiza su carácter privado, sin difusión general, la finalidad de negociar el conflicto jurídico a la que respondía, y la ausencia de expresiones ofensivas, salvo que se excluya como expresión de la opinión libre el derecho a sostener que una conducta empresarial es irregular.
4. El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de 31 de enero de 2000 de la Sección Primera de este Tribunal. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitaba a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, la remisión del testimonio del recurso núm. 2382/98, recurso de suplicación núm. 2514/97 y autos sobre despido núm. 731/96, respectivamente, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto del recurrente en amparo, al objeto de que pudieran comparecer para defender sus derechos.
5. Se personó la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Tioxide Europe, S.A. Así se hizo constar en diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2000, en la que, junto a ello, se tenían por recibidos los testimonios de las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, y se concedía un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
6. Evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal en fecha de 29 de marzo de 2000, interesando la estimación del amparo. En relación con la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) señala, literalmente, que la forma de argumentar de los órganos judiciales implica no haber ponderado que el trabajador estaba ejerciendo una pretensión jurídica frente al empresario, ajena en sí misma a la prestación de trabajo, y que el empresario utilizó su poder disciplinario, que se contrae a los incumplimientos dentro de la relación laboral, como respuesta frente a tal pretensión, a lo que no estaba autorizado por ser cuestión ajena a la relación laboral. Desconoció, así, que la celebración del contrato de trabajo no despoja al trabajador de sus derechos fundamentales, entre ellos -dice- la posibilidad de discrepar con su empleador acerca de la titularidad de determinada invención laboral, y que tal discrepancia, expuesta al mismo con invitación de solución amistosa como medio de evitar la reclamación judicial, no podía conllevar, dada su relación directa e incuestionada con el despido, la calificación de improcedencia del acto extintivo, al no tener encaje tal solución en la inveterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el ejercicio de los derechos fundamentales por los trabajadores veda toda posibilidad de represalia empresarial, con el necesario e inevitable resultado de su nulidad en otro caso.
Respecto de la segunda alegación de la demanda, vulneración del art. 20.1 a) CE, razona que la carta fue dirigida exclusivamente a la presidencia de la empresa, sin ánimo alguno de dar difusión a su contenido, formulando una reclamación que sustentaba en afirmaciones fácticas, que en pura lógica discrepaban del factum en el que había apoyado la empresa la obtención de la patente, y que se basaban en la afirmación de la invención por el ahora recurrente y en la oposición a quienes figuraban como inventores, de los que se cuestionaba, y se decía estar en condiciones de demostrar, que carecían de la preparación técnica indispensable en el campo científico a que la patente se refería, sin que apareciera en ella ningún calificativo insultante, ofensivo o vejatorio ni descalificador de las personas, o innecesario para la reivindicación que se pretendía. Su única finalidad era buscar una solución amistosa, en evitación de acudir a la vía jurisdiccional.
Interesa, a tenor de lo expuesto, que reconozcamos al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, con declaración de la nulidad del despido.
7. El 4 de abril de 2000 tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal las alegaciones de Tioxide Europe, S.A. En ellas, recuerda que el hecho probado cuarto de la Sentencia del Juzgado de lo Social declara que el Abogado dirigió por conducto notarial la carta a la empresa siguiendo instrucciones de su mandante, y que, como dice el mismo pronunciamiento judicial, el trabajador nunca desautorizó su contenido, aun pudiendo hacerlo, ofreciéndose apreciaciones en ese escrito que sólo podía conocer el Abogado por mediación de su cliente y constando documentos en las actuaciones que acreditan el conocimiento de la comunicación. Por lo demás, el recurrente ha podido defender sus pretensiones en tres instancias judiciales y previamente ante el órgano administrativo de conciliación, no habiéndosele causado en ningún momento indefensión ni negado el acceso a los Tribunales de Justicia. No hay lesión, consiguientemente, de su tutela judicial efectiva, tampoco en la vertiente de la garantía de indemnidad, para lo que esgrime el hecho probado quinto según el cual las pretensiones del actor sobre la patente nunca tuvieron efectos sancionadores. Asimismo, sostiene la sociedad, la cobertura de la garantía de indemnidad decaería porque en la misiva se menosprecia, vilipendia y veja a la empresa, a compañeros de trabajo y a socios de Tioxide Europe, S.A., lo que exceptúa la protección que aquélla confiere, y porque el derecho fundamental interesado por el trabajador no fue ejercitado efectivamente ante instancias judiciales.
Atendiendo al factum judicial, dice, es evidente que la empresa no despidió al actor por reclamar los derechos que cree ostentar sobre la patente, pues con anterioridad a su carta ya los había reivindicado en diversas ocasiones sin que se produjera ninguna medida disciplinaria en su contra. La reacción de la empresa se produce, en realidad, ante las expresiones vertidas en la comunicación mencionada, al considerarlas ofensivas, y es que, a su criterio, sobrepasaron notoriamente los límites de la libertad de información, opinión y crítica. La discusión durante el litigio estribó en la entidad de las ofensas, pero no cabía duda de la existencia de éstas. Pone acento después en que una de las afirmaciones de la carta recibida (a cuyo tenor directivos de Tioxide Europe, S.A., descalificaron durante mucho tiempo al Sr. Martín Blesa, administrador de Agrimartín, S.A.T.) implica atribuir a la demandada una descalificación de personas con las que tiene relaciones comerciales e intereses estratégicos, lo que podría perjudicarla gravemente. E insiste, finalmente, en el carácter ofensivo del resto de los contenidos del escrito contra compañeros de trabajo del recurrente.
8. Con fecha de 4 de abril de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, que se ratifica en su demanda y justifica la invocación en el proceso de los derechos fundamentales ahora aducidos. Junto a ello, informa de la existencia de un pleito civil en el que se ejercitó acción reivindicatoria de la patente, desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid (aporta la Sentencia, que fue recurrida en apelación).
9. Por providencia de fecha 17 de marzo de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. Lo que se enjuicia en este recurso de amparo ha quedado concretado con detalle en los antecedentes, a saber: la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía allí citada, así como la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva que en aquélla se confirma, por presunta vulneración de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) y del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].
El Abogado al que se había dirigido el Sr. Sánchez Romo, ahora demandante de amparo, para obtener asesoramiento, remitió una carta a la dirección de la empresa en la que se contenían, en síntesis, ciertas afirmaciones relativas a que aquélla estaría explotando de forma ilegal una patente que, en realidad, respondería a un invento del Sr. Sánchez Romo, a que las dos personas que figuraban como inventores de la patente no lo eran, ni podían serlo (afirmación al hilo de la cual se introducen ciertos comentarios peyorativos sobre la cualificación profesional de aquéllas), y a la intención de llegar a una solución negociada del conflicto que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. Con fundamento en estas expresiones, que la empresa consideró ofensivas, ésta decidió el despido del Sr. Sánchez Romo.
En opinión del demandante, el despido disciplinario cuestionado en el proceso era una represalia empresarial por la reclamación extrajudicial efectuada por su Abogado, con anuncio del posible ejercicio subsidiario de acciones judiciales, a lo que añadía que tal despido implicaba una vulneración del derecho a la libertad de expresión de dicho Abogado, o, en último término, del propio demandante de amparo, pues el escrito que recogía aquella reclamación no traspasaba los límites del citado derecho fundamental, como patentiza el carácter privado del documento, sin difusión general, la finalidad de negociar el conflicto jurídico a la que respondía y la completa ausencia de frases ofensivas en su texto.
Así las cosas, la dimensión constitucional del asunto radica, ante todo, en discernir si en la práctica descrita en los antecedentes -solicitud de arreglo extrajudicial de un conflicto con anuncio del posible ejercicio subsidiario de acciones judiciales- opera la tutela propia de la garantía de indemnidad, según razona la demanda de amparo y entiende el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, o si, por el contrario, debe excluirse su vigencia en ese ámbito extrajudicial, como alega la parte demandada, por no haberse ejercitado efectivamente ante los Tribunales el derecho fundamental que se invoca (art. 24.1 CE).
2. Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4, 140/1999, de 22 de julio, FJ 4, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 1, y 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE, este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993, la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.
En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.
La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción (SSTC 14/1993, de 18 de enero, 140/1999, de 22 de julio, y 168/1999, de 27 de septiembre).
3. En el caso que plantea la demanda de amparo, el despido del Sr. Sánchez Romo se produjo como consecuencia de ciertas manifestaciones hechas por el Abogado del trabajador en la carta que remite a la dirección de la empresa en relación con la reclamación que hace aquél a ésta sobre una determinada invención laboral. No se está, pues, ante uno de los actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción, a los que, según se ha expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha extendido hasta ahora la protección dispensada por la garantía de indemnidad.
No es posible, sin embargo, dejar de valorar, en este contexto, los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos (SSTC 217/1991, de 4 de noviembre, FJ 5; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5), como algo útil o deseable, que es la finalidad pretendida por reclamaciones extrajudiciales previas como la formulada por el Abogado del Sr. Sánchez Romo. El objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así sucedió, en efecto, en el caso que el recurrente en amparo plantea ante este Tribunal: la Sentencia del Juzgado de lo Social declaró como hechos probados que el Sr. Sánchez Romo había formulado verbalmente a la empresa en ocasiones anteriores la reclamación sobre la titularidad que creía tener en la patente, y que en la carta dirigida por el Abogado a la empresa se hacía constar que la finalidad de la misma era resolver el "conflicto de manera amistosa, intentando llegar a una negociación razonable" para evitar el proceso; y consta, así mismo, en las actuaciones remitidas a este Tribunal que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente.
4. La lícita y frecuente (en la práctica) intervención de Abogado en esta fase previa, no necesaria, pero viable, exige el examen de la cuestión relativa a la imputación de las expresiones vertidas por el Abogado en la defensa (todavía no judicial) de su cliente. Las Sentencias impugnadas en la demanda de amparo imputaron directamente al Sr. Sánchez Romo las declaraciones incluidas en la carta dirigida a la empresa (con un contenido negativo relativo al uso de la patente por parte de la empresa y a la capacitación profesional de dos empleados de la misma) tras calificar, en la resolución de la instancia, la relación existente entre el Sr. Sánchez Romo y su Abogado como contrato de mandato. Con independencia de la corrección de esta calificación del contrato desde la perspectiva propia de la legalidad ordinaria, en el plano de enjuiciamiento en el que nos sitúan los derechos fundamentales implicados debe afirmarse que las instrucciones que un cliente da a su Abogado no determinan que sea imputable a aquél el contenido de una carta que el Abogado elabora en ejercicio de su tarea profesional. El trabajador ha de poder relatar con absoluta libertad su versión de los hechos al Abogado. Esto explica el deber de secreto profesional (arts. 24.2 CE y 542.3 LOPJ) que se extiende a "cualquiera de las modalidades de su actuación profesional". Pero es el Abogado quien elabora esos datos para la defensa de su cliente y se hace responsable del uso que haga de ellos. En esta dirección apunta la expresión que, según los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Social, se contenía en la carta dirigida a la empresa: "tras nuestro estudio de la documentación aportada por nuestro cliente".
5. Sobre esta base, y no correspondiéndonos en el ámbito subjetivo de este recurso examinar la corrección de la actuación del Abogado, ha de concluirse que el despido del demandante de amparo se conectaba directamente con una actuación tendente a la evitación del proceso, lo que, en los términos antes señalados, constituye una vulneración de la garantía de indemnidad contraria al art. 24.1 CE.
Es procedente, por consecuencia de los razonamientos anteriores, el pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Julián Sánchez Romo y, en consecuencia:
1º Reconocer al recurrente su derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de 3 de marzo de 1997 (dictada en los autos núm. 731/96), y de la Sentencia de la Sala de lo Social (Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de febrero de 1998 (dictada en recurso de suplicación tramitado bajo el núm. 2514/97).
3º Restablecer al recurrente en su derecho fundamental mediante la declaración de la nulidad del despido, con los efectos legales procedentes.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.
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1.
El despido del demandante de amparo se conectaba directamente con una actuación tendente a la evitación del proceso, lo que constituye una vulneración de la garantía de indemnidad contraria al art. 24.1 CE [FJ 5].
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2.
El objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de la indemnidad a las reclamaciones extrajudiciales previas, cuando del contexto se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 3].
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3.
La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia (SSTC 14/1993, 168/1999) [FJ 2].
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4.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a), f. 1
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Artículo 24.2 (secreto profesional), f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 542.3, f. 4
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, Vulnerado, f. 5
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, ff. 2, 5
- Despido nuloDespido nulo, f. 5
- TrabajadoresTrabajadores, f. 2
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 3, 4
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, ff. 3, 4