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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6227-2002, promovido por don José Pina Bernal, representado por el Procurador de los Tribunales don Óscar Gil de Sagredo Garicano y asistido por el Letrado don Manuel Montaño Monge, por el que se denuncian las dilaciones indebidas sufridas en la tramitación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) del juicio de retracto núm. 374/91 y del interdicto de recobrar la posesión núm. 167/92. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Enrique Montalbán Martín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico y asistido del Letrado don Hilario Abad Vidal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Óscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de don José Pina Bernal, interpuso recurso de amparo constitucional por vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el art. 24.2 CE, por consecuencia de los retrasos habidos en la tramitación de los procesos de los que se hace mención en el encabezamiento seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

2. A tenor de lo relatado en la demanda de amparo y visto el contenido del testimonio de las actuaciones judiciales remitido a este Tribunal, los hechos que originan el presente procedimiento de amparo relevantes para la solución del caso son, en síntesis, los que a continuación se relacionan por separado par cada uno de los dos procesos:

1) Juicio de retracto de aparcero núm. 374/91

a) Con fecha 29 de octubre de 1991 el ahora recurrente, don José Pina Bernal, interpuso demanda de retracto de aparcero de finca rústica con arreglo a lo dispuesto en el art. 118 de la entonces vigente Ley de arrendamientos rústicos frente a los vendedores y a los compradores de las fincas objeto del litigio que formaban una unidad agrícola. Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), se incoó procedimiento sobre retracto de aparcero bajo el número de autos 374/91, dando traslado de la misma a los demandados, quienes se opusieron a la demanda negando la condición de aparcero o medianero del actor, de quien afirmaban haber sido únicamente uno de sus trabajadores.

b) Por providencia de fecha 4 de mayo de 1993 el Juez del citado órgano judicial acordó la suspensión del curso de las actuaciones del juicio de retracto hasta que recayera resolución en la querella por falsedad en documento público presentada ante el mismo Juzgado por el demandante de retracto contra don José Cruces Caro.

c) Mediante Auto de 25 de septiembre de 1995, el Juez instructor declaró conclusas las diligencias previas abiertas, decretando el sobreseimiento provisional de las mismas por no encontrar indicios de la comisión del delito denunciado, acordándose por providencia de 9 de octubre de 1996 la reanudación del curso del procedimiento de retracto como consecuencia de haberse librado por el Secretario del Juzgado testimonio erróneo en el que se tenía por firme el sobreseimiento provisional dictado en la diligencias previas núm. 309/93, no siéndolo en realidad, al estar dicho sobreseimiento recurrido en reforma. La apreciación del error padecido condujo a la declaración de nulidad de las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 240. 2 LOPJ, mediante Auto de 11 de febrero de 1998, con retroacción de las actuaciones a partir del momento en que se produjo el citado error.

d) Mediante escrito de 5 de octubre de 1998 el recurrente denunció ante el Juzgado la dilación indebida de la tramitación y resolución del proceso de retracto y los perjuicios que de ello se derivaba a su interés. Con igual fecha se reiteró por el Juez del Juzgado actuante la suspensión de las actuaciones del procedimiento de retracto hasta tanto no recayese resolución firme en las diligencias penales mencionadas.

e) Con fecha 19 de noviembre de 1999 el ahora demandante de amparo solicitó del Juzgado de Sanlúcar el alzamiento de la suspensión de actuaciones acordada en el procedimiento de retracto, al haber recaído resolución firme en las diligencias previas núm. 309/93 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 21 de enero de 1999. En fecha 21 de febrero de 2001 don José Pina Bernal, reiteró nuevamente la denuncia de dilaciones indebidas y los graves perjuicios que le acarreaban, en particular, por el coste que le suponía el mantenimiento de la suma consignada en el proceso por más de diez años.

f) Con fecha de 8 de marzo de 2001 se alzó por el Juez la suspensión de actuaciones acordada, mandando proseguir el proceso desde el momento en el que quedó suspendido, ordenando unir a los autos la prueba practicada y trayendo los mismos a la vista para dictar Sentencia. Por providencia de 20 de marzo de 2001 se fijan las 11 horas del día 27 de ese mismo mes para celebrar la vista del juicio, que no llegó a realizarse. Tras reiterar el recurrente la denuncia de dilaciones, registrada con fecha 22 de octubre de 2001, se acordó nuevo señalamiento de la vista para el siguiente día 14 de noviembre a las 11 horas, sin que se procediera a notificar el nuevo señalamiento a los demandados solicitantes de la vista, por lo que tras comunicárseles la celebración de la misma y tener por conclusos los autos a disposición del Juez para dictar la resolución procedente, solicitaron su nulidad y la reposición de las actuaciones con anterioridad a su celebración. No obstante el acuerdo de tener por conclusos los autos, por providencia de 28 de noviembre de 2001 la Juez acordó para mejor proveer, de conformidad con el art. 340 LEC, la práctica de una prueba pericial caligráfica.

g) Tras una última reiteración ante el Juzgado de la denuncia de las dilaciones mediante escrito fecha de 26 de julio de 2002, el recurrente interpuso recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional en la fecha y términos que se han dejado expuestos con anterioridad.

2) Interdicto de recobrar la posesión núm. 167/92

a) Con fecha 9 de junio de 1992 se presentó por el ahora recurrente en amparo escrito de demanda de interdicto de recobrar y subsidiariamente de retener la posesión de las fincas agrícolas que venía labrando (objeto del juicio de retracto relatado con anterioridad) por haber sido expulsado de ellas por el comprador de las mismas. Admitida a trámite la demanda por el mismo Juzgado de Primera Instancia en el que se sustanciaba el anterior juicio de retracto, se emplazó a las partes para la celebración de la vista del juicio verbal, que se celebró con fecha 26 de octubre de 1992.

b) Por razón de la apertura de diligencias previas por falsedad referida con anterioridad en el relato del procedimiento de retracto, el Juez , mediante providencia de 4 de mayo de 1993, acordó suspender el curso de las actuaciones del interdicto posesorio hasta que recayese resolución en las mismas.

c) Con fecha 23 de junio de 1997 el recurrente denunció ante el Juzgado la dilación del procedimiento, siendo reiterada la denuncia mediante escrito presentado en el Juzgado el 1 de junio de 1999.

d) Por providencia de 1 de diciembre de 1999 se procedió por el Juez a alzar la suspensión del procedimiento interdictal al haber recaído resolución firme de archivo de las diligencias penales núm. 309/93. Con fecha 21 de febrero de 2001, don José Pina Bernal, reiteró nuevamente la denuncia de dilaciones indebidas y los graves perjuicio que de ello se derivaban, en particular, el coste que le suponía el mantenimiento de la suma consignada en el proceso por más de nueve años.

e) Tras una última reiteración ante el Juzgado de la denuncia de las dilaciones mediante escrito fecha de 7 de septiembre de 2001, el recurrente interpuso recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional en la fecha y términos que se han dejado expuestos con anterioridad.

3) Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo el 6 de noviembre de 2002, se han producido las siguientes actuaciones en ambos procesos, conforme obra en el testimonio de las actuaciones remitidas por el órgano judicial:

a) En el juicio de retracto núm. 374/91: El Juzgado dictó Auto el 15 de enero de 2003 declarando la nulidad de la vista celebrada el 14 de noviembre de 2001 y acordando nuevo señalamiento para el 24 de enero de 2003, fecha en que se celebró una nueva vista, tras la que se pronunció Sentencia el 29 de enero de 2003 desestimando la demanda de retracto del ahora recurrente en amparo. Apelada la Sentencia, ésta fue confirmada y, por tanto, desestimado el recurso por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de junio de 2003.

b) En el interdicto de recobrar la posesión núm. 167/92: El Juzgado dictó Sentencia desestimatoria de la demanda interdictal con fecha 29 de enero de 2003.

3. Como se ha expuesto, en su demanda de amparo el recurrente denuncia la infracción por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE.

4. Mediante providencia de 30 de junio de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y recabar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) la remisión de testimonio de las actuaciones seguidas en los procesos de los que trae causa el presente de amparo, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mismos, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Como consecuencia del referido emplazamiento compareció ante este Tribunal, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2003, don Enrique Montalbán Martín representado por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico y con la asistencia jurídica del Letrado don Hilario Abad Vidal.

6. Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2003 del Secretario de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitado, así como por efectuados los emplazamientos requeridos, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por el plazo común de veinte días, al demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico a quien se la tuvo por personada y parte en nombre y representación de don Enrique Montalbán Martín, para que dentro del término conferido presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 2003, por el que se ratificó en las alegaciones y fundamentos expuestos en la demanda de amparo. Reitera el demandante de amparo que, con independencia de que se suspendiera la tramitación de los procesos civiles causantes del amparo por causa de las diligencias penales abiertas, el retraso producido no deja de ser totalmente exagerado, desproporcionado e injustificado para unos procesos de escasa complejidad y uno de ellos de naturaleza interdictal y sumario que se prolongan por más de once y doce años con larguísimos períodos de inactividad, constantemente denunciada por el recurrente. Tal situación y la lesión que ello comporta no se ve disminuida -afirma- por el hecho de que en la fecha en que se formulan las presentes alegaciones haya recaído Sentencia en ambos procesos con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, en cuyo apoyo invoca la STC 78/1998, de 31 de marzo.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2003, la Procuradora doña África Martín Rico formuló alegaciones en nombre de don Enrique Montalbán Martín. En el mismo el compareciente se opone a la demanda de amparo alegando la falta de agotamiento por el demandante de la vía judicial ordinaria exigido por el art. 44.1 b) LOTC, pues, frente a las Sentencias recaídas en ambos procesos, el demandante de amparo pudo en su momento promover diversos recursos: extraordinarios por infracción procesal y casación contra la Sentencia de 4 de junio de 2003 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó el recurso de apelación en el juicio de retracto, y de apelación contra la Sentencia de 29 de enero de 2003 dictada en la instancia en el procedimiento interdictal; satisfaciendo, de este modo, el principio de subsidiariedad del amparo constitucional.

9. Por su parte, el Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2003, interesando de la Sala el otorgamiento del amparo solicitado.

La primera cuestión que aborda en su informe el Ministerio Fiscal es la de si el actual estado de los procesos en los que se solicita el amparo comporta la pérdida de objeto del recurso de amparo. El Fiscal responde de forma negativa a la cuestión anterior porque conforme enseña la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en las SSTC 58/1999; 146/2000; 303/2000 y 237/2001, la carencia de objeto, cuando se alega únicamente la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sólo se produce cuando, al tiempo de presentarse la demanda de amparo, han cesado las dilaciones denunciadas, y no con posterioridad a ese momento, ya que el derecho fundamental no implica únicamente el derecho a que se resuelva, sino que tal resolución se produzca dentro de un plazo razonable. Por otra parte, se hace constar que el requisito procesal de la invocación (art. 44.1.c LOTC) se ha cumplido por el recurrente al haber denunciado en múltiples ocasiones la tardanza en decidir por el órgano judicial.

Por lo que se refiere al fondo de la queja, el Fiscal entiende que, aún tomando en consideración el tiempo en el que estuvieron suspendidos los procesos por la interposición por el recurrente de la querella criminal contra un testigo, que no superó el trámite de diligencias previas, es lo cierto que la actuación del Juzgado en la tramitación de los procedimientos que dan origen al de amparo excede del plazo razonable en que deben sustanciarse procedimientos de escasa dificultad como los referidos, sin que puedan constituir excusa, a este respecto, las deficiencias organizativas y estructurales del órgano judicial o la carga de trabajo que pese sobre el mismo, ni tampoco el comportamiento procesal del recurrente, pues, en todo caso, la actuación del órgano judicial no puede considerarse como diligente a partir del alzamiento de la suspensión de la tramitación de los procesos, ya que la única actuación dilatada y no resuelta sino cuatro años después era la realización de la vista y el dictado de la Sentencia.

Por todo ello, el Ministerio público solicita la estimación del amparo, cuyo alcance debe limitarse simplemente a la declaración de la lesión en el juicio de retracto, dado que en el mismo ya ha recaído resolución firme, y respecto del procedimiento interdictal la solicitud a la autoridad judicial para la pronta resolución de la causa para que no se perpetúe la lesión constitucional.

Ha de advertirse, sin embargo, el error en el que incurre el Fiscal en su informe respecto del estado de la tramitación del interdicto posesorio, en el que, según consta en el testimonio de actuaciones judiciales recibido por este Tribunal y ponen de manifiesto en sus respectivos escritos de alegaciones las partes personadas en este procedimiento de amparo, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo recayó Sentencia del Juzgado con fecha 29 de enero de 2003, conforme se ha dejado constancia en el relato de los hechos.

10. Por providencia de 29 de septiembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de octubre del mismo año.

II. Urteilsgründen

1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, la queja formulada por el recurrente tiene por objeto la denuncia de las dilaciones indebidas producidas en la tramitación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) de los procedimientos de retracto e interdictal referidos.

Pero antes de entrar en el examen de fondo de esta queja es necesario despejar diversas cuestiones de orden procesal que plantea el presente recurso, que condicionan su procedibilidad.

2. Aunque la cuestión no ha sido suscitada por las partes ni por el Fiscal, conviene precisar -como cuestión preliminar- que, en el presente caso, no supone impedimento alguno para la unitaria tramitación y resolución de este recurso de amparo, la circunstancia de que el mismo traiga causa de dos procedimientos judiciales diferentes: el juicio de retracto, de un lado, y el interdicto de recobrar la posesión, de otro, pues, por una parte, la queja formulada por el recurrente es la misma en ambos procesos y, por otra parte, su común base litigiosa permite apreciar en este caso los suficientes elementos de conexión entre ambos para justificar su planteamiento conjunto en la demanda de amparo (en una suerte de acumulación de acciones) y su tratamiento unitario en la presente resolución. En efecto, además de formularse por el recurrente la misma queja, ésta concierne a procesos que recaen sobre un mismo objeto litigioso (las fincas vendidas), se fundamentan ambos sobre una misma desavenencia originaria entre las mismas partes, son tramitados por el mismo órgano judicial y se hallan afectados por las mismas circunstancias concurrentes en el curso de su tramitación. Partiendo, pues, de la precedente observación, consideraciones de economía procesal autorizan el tratamiento procesal unitario de las vulneraciones imputadas por el demandante de amparo a la actuación del órgano judicial que tramitó ambos procedimientos.

3. Aclarada la anterior cuestión de orden procesal, corresponde seguidamente abordar aquella otra suscitada por el Fiscal en torno a la pérdida de objeto del presente amparo como consecuencia de haber recaído con posterioridad a la presentación de la demanda sendas resoluciones en los procesos cuya paralización se denuncia en este amparo constitucional. En efecto, como se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia y obra en el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo recayó Sentencia en primera instancia en el juicio de retracto con fecha 29 de enero de 2003 desestimatoria de la demanda, la cual fue recurrida en apelación por el ahora demandante de amparo, siendo confirmada por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 4 de junio de 2003. Por su parte, en el interdicto de recobrar la posesión se dictó Sentencia por el Juzgado desestimatoria de la demanda con la misma fecha que en el proceso anterior (29 de enero de 2003), sin que conste que la misma haya sido objeto de recurso.

No es la primera vez que la circunstancia descrita, es decir, la cesación de las dilaciones denunciadas con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, es abordada por este Tribunal. Como señala el Fiscal en sus alegaciones, con cita de nuestra jurisprudencia, el hecho de que al tiempo de dictarse la Sentencia resolutoria del recurso de amparo se hayan dictado las resoluciones cuyo retraso motivó la queja, no determina de modo inexorable la privación de objeto del procedimiento constitucional, aún en el supuesto -como sucede en el presente caso- que hubiera recaído resolución firme, pues conforme hemos mantenido en casos similares al ahora enjuiciado, entre otros en el examinado en la STC 125/1999, de 28 de junio, FJ 2 (a la que seguimos en lo fundamental en esta resolución, como lo hace la posterior STC 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), "la inactividad judicial en que se sustenta la queja del demandante subsistía en la fecha de interponerse la demanda de amparo, de modo que la resolución judicial posterior no es capaz de reparar el eventual retraso padecido. La razón de ello debe buscarse en la autonomía ... del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) respecto del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), habida cuenta de que la dilación denunciada no se sana por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte tardía o demoradamente una resolución razonablemente fundada (SSTC 180/1996, 21/1998 y 78/1998). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable (STC 58/1999, y las allí citadas)".

La doctrina expuesta nos conduce necesariamente a compartir la conclusión alcanzada por el Ministerio Fiscal que entiende que, en el presente caso, no ha decaído el recurso por carencia de objeto, ya que al tiempo de presentarse la demanda de amparo no habían cesado las dilaciones denunciadas. Y ello independientemente de que -como se dirá más adelante- la circunstancia examinada pueda tener consecuencias sobre el alcance de un eventual fallo estimatorio del amparo.

4. Antes de abordar finalmente el examen de fondo de la queja de dilaciones formulada, debe despejarse también la objeción formal invocada por la representación de don Enrique Montalbán Martín, que considera inviable la misma por falta de agotamiento por el recurrente de la vía judicial previa en los términos exigidos por el art. 44.1 a) LOTC para la admisión de la demanda de amparo; circunstancia que vendrían a demostrar las resoluciones recaídas y los recursos interpuestos frente a las mismas por el recurrente con posterioridad a la solicitud del amparo constitucional. Sin perjuicio de dejar constancia de que, como tenemos declarado insistentemente, nada obsta a que pueda revisarse en esta fase de resolución del recurso la concurrencia de los requisitos de procedibilidad del mismo (por todas, STC 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2, y las allí citadas), ha de concluirse que la objeción formulada carece de toda consistencia en el caso enjuiciado, pues, como sucede en la generalidad de las dilaciones por omisión, no existe un recurso adecuado para la reparación del derecho lesionado (STC 125/1999, de 28 de junio, FJ 3, que cita la STC 5/1985, de 23 de enero, FJ 2), sin que pueda entrarse ahora en consideraciones sobre los presupuestos de admisibilidad referidos a momentos posteriores a la presentación de la demanda de amparo, en la que quedan establecidos los actos o hechos lesivos que se denuncian. Lo relevante a estos efectos, cuando de la queja de dilaciones se trata, es que éstas hayan sido denunciadas por el recurrente ante el órgano judicial para que éste ponga remedio al retraso o paralización en la tramitación del proceso (STC 125/1999, de 28 de junio, FJ 3, y la abundante jurisprudencia constitucional allí citada). Esta exigencia ha sido cumplida ampliamente por el recurrente en el caso enjuiciado, al haber denunciado en múltiples ocasiones la tardanza en resolver por el órgano judicial sin resultado alguno. Baste señalar a este respecto los requerimientos formulados en este sentido por el recurrente mediante sus escritos registrados el 5 de octubre de 1998, 21 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2001 y 26 de julio de 2002, por lo que al juicio de retracto se refiere, y el 23 de junio de 1997, 1 de junio de 1999, 21 de febrero de 2001 y 7 de septiembre de 2001, por lo que atañe a la tramitación del interdicto de recobrar la posesión, en los que el recurrente apela a su derecho a un proceso sin dilaciones e invoca los perjuicios que la demora en la tramitación de los procesos le irrogan, a la vez que anuncia su propósito de acudir, por tal motivo, al amparo constitucional, según se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia.

5. Despejadas las anteriores cuestiones de orden procesal, procede entrar a examinar la relevancia constitucional de las dilaciones denunciadas por lesivas del derecho reconocido en el art. 24.2 CE.

Conforme se ha expuesto, el demandante de amparo se queja de que, desde la iniciación del juicio de retracto en 1991 y del procedimiento interdictal de recobrar la posesión en 1992 hasta la presentación de la demanda de amparo en el año 2002, han transcurrido 11 años, en un caso, y 10 años, en el otro, sin que se hubiesen sustanciado y resuelto los citados procesos por causa de la pasividad del Juzgado en su tramitación. Delimitada en estos términos la queja formulada, es preciso recordar sucintamente las líneas generales de nuestra consolidada doctrina sobre el contenido del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Según hemos afirmado de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, que se refiere a un plazo razonable, el referido derecho no puede identificarse con un pretendido derecho fundamental a que se cumplan los plazos procesales establecidos en las leyes, sino que su contenido debe nutrirse de criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Los criterios objetivos que nuestra jurisprudencia ha ido consolidando, conforme a los cuales deben ponderarse los retrasos judiciales, son: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas (por todas, STC 125/1999, de 28 de junio, FJ 4, y las Sentencias constitucionales y europeas allí citadas).

En consonancia con la doctrina reseñada, deben destacarse como rasgos relevantes del caso ahora analizado, de un lado, la falta de especial complejidad procesal que presentan tanto el juicio de retracto de aparcero o mediero como el de interdicto de recobrar la posesión y el dato objetivo del transcurso de 10 y 11 años desde que se incoaron los procesos hasta el momento de promoverse el amparo constitucional sin haberse pronunciado resolución definitiva en la primera instancia, y de otro lado, la comprobación de un comportamiento procesal del recurrente que no puede considerarse obstaculizador del normal desarrollo de la tramitación de ambos procesos, pues -como a continuación se dirá- no es posible calificar a estos efectos de hecho obstativo de la prestación jurisdiccional constitucionalmente tempestiva la presentación por el recurrente de la querella contra un testigo que provocó la suspensión de los procesos.

Sin embargo, en atención a los datos obrantes en el testimonio de las actuaciones judiciales remitido, no cabe afirmar que la actuación del órgano judicial haya sido diligente, porque, con independencia de que la querella interpuesta por el recurrente hubiera o no de determinar inexorablemente la suspensión del procedimiento interdictal, cuestión ésta de legalidad ordinaria que no nos compete juzgar, es lo cierto que desde que se alzó la suspensión en el juicio interdictal mediante resolución de 1 de diciembre de 1999, aun no se había dictado resolución a la fecha de presentación de la demanda de amparo el 6 de noviembre de 2002, pese a la insistente reclamación del ahora demandante de amparo; es decir, habiendo trascurrido casi tres años sin decisión en la primera instancia de un procedimiento que se caracteriza por las notas de sumariedad y rapidez, como era el denominado en la anterior ley procesal civil (LEC 1881) interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la de reponer la situación posesoria anterior a la comisión del despojo. Y, por lo que se refiere al juicio de retracto, se comprueba el hecho injustificado de que, solicitado por el recurrente el alzamiento de la suspensión de la tramitación del juicio de retracto mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1999, al haber recaído resolución firme de archivo de las diligencias a las que dio origen la querella, aquélla no se alza, pese a reiterar la petición, hasta el 8 de marzo de 2001, quedando pendiente desde entonces la celebración de una vista y el pronunciamiento de la Sentencia, lo que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, más de año y medio después, no se había producido, sino casi dos años después, el 29 de enero de 2003, según queda reflejado en el anterior apartado de antecedentes de la Sentencia.

6. Las circunstancias descritas han producido una tardanza en la prestación de justicia demandada por el recurrente que resulta constitucionalmente inaceptable, sin que esa tardanza deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha resultado así vulnerado.

El reconocimiento de la lesión constitucional denunciada y la consecuente estimación de la demanda de amparo no pueden comportar, sin embargo, en el presente caso, la adopción de medidas concretas dirigidas a remover la inactividad judicial, sino que nuestro pronunciamiento ha de tener un alcance meramente declarativo de la lesión constitucional y del reconocimiento del derecho fundamental del recurrente, ya que, conforme se ha reiterado, al tiempo de dictarse esta Sentencia habían cesado las dilaciones que fundamentaban la demanda de amparo, al haber dictado la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz Sentencia firme en el juicio de retracto, y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda Sentencia en el interdicto de recobrar la posesión.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Pina Bernal y, en consecuencia, reconocerle su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), tanto en el juicio de retracto núm. 374/91, como en el interdicto de recobrar la posesión núm. 167/92, seguidos ambos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 270 ] TT/11/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.10.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don José Pina Bernal respecto de la tramitación por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) de un juicio de retracto y de un interdicto de recobrar la posesión.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: litigios demorados casi tres años, tras haber levantado la suspensión que había sido acordada durante ocho años por prejudicialidad penal.

  • 1.

    La falta de especial complejidad procesal que presentan tanto el juicio de retracto de aparcero o mediero como el de interdicto de recobrar la posesión y el dato objetivo del transcurso de 10 y 11 años desde que se incoaron los procesos hasta el momento de promoverse el amparo constitucional sin haberse pronunciado resolución definitiva en la primera instancia, y la comprobación de un comportamiento procesal del recurrente que no puede considerarse obstaculizador del normal desarrollo de la tramitación de ambos procesos, evidencian que se han producido una tardanza en la prestación de justicia demandada por el recurrente que resulta constitucionalmente inaceptable [FFJJ 5, 6].

  • 2.

    Los criterios objetivos que nuestra jurisprudencia ha ido consolidando, conforme a los cuales deben ponderarse los retrasos judiciales, son: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas (STC 125/1999) [FJ 5].

  • 3.

    La objeción formal que considera inviable la queja de dilaciones formulada por falta de agotamiento por el recurrente de la vía judicial previa en los términos exigidos por el art. 44.1 a) LOTC para la admisión de la demanda de amparo, carece de toda consistencia en el caso enjuiciado, pues, como sucede en la generalidad de las dilaciones por omisión, no existe un recurso adecuado para la reparación del derecho lesionado (SSTC 125/1999, 5/1985) [FJ 4].

  • 4.

    La dilación denunciada no se sana por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte tardía o demoradamente una resolución razonablemente fundada (SSTC 180/1996, 21/1998 y 78/1998) [FJ 3].

  • 5.

    El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable (STC 58/1999) [FJ 3].

  • 6.

    Consideraciones de economía procesal autorizan el tratamiento procesal unitario de las vulneraciones imputadas por el demandante de amparo a la actuación del órgano judicial que tramitó ambos procedimientos [FJ 2].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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