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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 979-2003, promovido por las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y bajo la asistencia de los Letrados don Víctor Castillón Miranda y don Fernando de Miguel Herrera, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de enero de 2003, que desestima el recurso de suplicación núm. 1390-2002, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca, de 25 de octubre de 2002, recaída en autos núm. 430-2002 sobre tutela de derechos fundamentales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de febrero de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de enero de 2003 (recurso núm. 1390-2002), por entender que vulnera el art. 28.2 CE.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de hechos que a continuación se expresa:

a) El día 24 de septiembre de 2002 los sindicatos CC OO y UGT presentaron, ante el Juzgado de lo Social de Huesca, demanda sobre tutela de la libertad sindical y derechos fundamentales dirigida a la empresa Luna de Equipos Industriales, S.A., dando lugar al procedimiento 430-2002, en el que, como es preceptivo, fue parte el Ministerio Fiscal. La controversia suscitada estaba referida a la extensión y composición de los servicios mínimos designados por la mencionada empresa en sus centros de trabajo de Huesca y Almudévar para el día 20 de junio de 2002, fecha en la que las centrales sindicales CC OO y UGT habían convocado a toda la población asalariada del país a una huelga general. La demanda fue desestimada a través de Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 25 de octubre de 2002, que fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de enero de 2003 (recurso de suplicación núm. 1390-2002). No consta la existencia de otra Sentencia, recaída en asunto sustancialmente idéntico, que contenga doctrina contradictoria y que posibilite la articulación de un recurso de casación para unificación de doctrina. Tanto en la demanda inicialmente formulada como en el recurso de suplicación se invocó el artículo 28.2 de la Constitución española, en el que se reconoce el derecho de huelga.

b) Los hechos de los que se parte están recogidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia y lo incorpora al mismo de la Sentencia de éste por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón a través del fundamento jurídico primero. El proceso trata, en resumen, de determinar si los servicios mínimos establecidos por la empresa unilateralmente después de sucesivos contactos y conversaciones con la representación sindical, en los que no se llegó a acuerdo, se extralimitan y, con ello vulneran el derecho de huelga, o si por el contrario son ajustados a la norma, tal como han declarado las sentencias antes aludidas. La composición de los servicios mínimos (nueve trabajadores en el centro de Huesca y ocho en el de Almudévar) y la justificación de los mismos figura en la documentación de la empresa obrante a los folios 72 a 74 de las actuaciones, a los que se remite, para su incorporación al relato fáctico, el fundamento primero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Es, resumidamente, según los citados documentos empresariales, la siguiente:

"(justificación general) los servicios mínimos tienen por objeto garantizar el soporte mínimo para aquellos trabajadores que quieran ejercer su derecho al trabajo y garantizar los servicios mínimos para la seguridad de las personas y de las cosas, el mantenimiento de los locales maquinaria, materias primas y productos acabados y cualquier otra atención que fuera necesaria para garantizar la reanudación de la actividad tras la huelga. Los concretos puestos de trabajo incluidos en la relación y la justificación de cada uno de ellos son, siempre según la comunicación empresarial, los siguientes:

Centro de Huesca. Telefonista: para mantener abiertas las comunicaciones con el exterior al estar la empresa abierta.- Un técnico de mantenimiento de los sistemas informáticos es indispensable ya que nuestra empresa cuenta con tres sistemas informáticos activos los cuales trabajan en red con unos sesenta terminales conectados y dada la complejidad del sistema cualquier caída del mismo supone que nadie pueda trabajar.- Los vigilantes son necesarios para el control de los accesos y control de las instalaciones y del resto de las naves y realizan turnos rotativos por lo que de los cuatro que figuran sólo estará presente uno cada turno de seis horas.- El personal de mantenimiento correspondiente a las secciones de acabados y montaje, que es donde está el producto en curso y terminado de más valor por lo que es necesario que se mantengan seguros dichos productos e instalaciones, por tanto necesitamos un chofer que pueda mover los vehículos si fuera necesario, un mecánico que pueda solucionar averías en las instalaciones y otro mecánico de apoyo. Dos vigilantes de almacén. Consideramos los servicios mínimos marcados como imprescindibles para poder mantener el centro abierto y en orden.

Centro de Almudévar: la telefonista recepcionista es necesaria para mantener activas las comunicaciones con el exterior al estar la empresa abierta.- el personal de asistencia técnica es necesario para mantener abierta la recepción de pedidos y repuestos y el contacto con nuestros clientes nacionales y extranjeros.- los vigilantes son necesarios para el control de los accesos y vigilancia de la instalación y realizan turnos rotativos por lo que de los tres que figuran sólo estará presente uno cada turno de ocho horas.- el personal de mantenimiento corresponde a la sección de montaje que es donde está el producto en curso y terminado de más valor por lo que es necesario que se mantengan seguros dichos productos e instalaciones. Asimismo es necesaria la presencia de un electricista para solucionar cualquier problema eléctrico que pudiera presentarse. En cuanto al servicio mínimo de pintura, dado que la nave se encuentra separada del resto de la fábrica y contiene productos acabados de elevado valor así como productos inflamables se hace necesario mantener una persona en dicha instalación. También un vigilante de almacén. Por lo expuesto consideramos que los servicios mínimos marcados como imprescindibles para poder mantener el centro de trabajo abierto y en orden".

c) La empresa se dedica a la fabricación de grúas y material de elevación. No es, por tanto, una empresa que preste servicios esenciales a la comunidad que deban mantenerse durante la huelga con el objeto de evitar perjuicios irreparables. Por otro lado debe significarse que el conflicto no versa sobre la designación unilateral por parte del empresario de los integrantes de los servicios mínimos, dado que, como ya se dijo, dicha designación unilateral tuvo lugar después de haber mantenido diversos contactos y conversaciones con la representación sindical sin alcanzar acuerdo. La controversia se ciñe exclusivamente a la extensión y justificación de dichos servicios mínimos, extralimitados a juicio de la parte recurrente, lo que supone una vulneración del derecho de huelga y una infracción del artículo 28.2 CE por parte de las sentencias dictadas en el procedimiento, que no lo han entendido así.

d) La dirección de la empresa Luna de Equipos Industriales, S.A., señala que los servicios mínimos ordenados tienen por objeto "garantizar el soporte mínimo para aquellos trabajadores que quieran ejercer su derecho al trabajo y garantizar los servicios mínimos para la seguridad de las personas y de las cosas ... y cualquier atención que fuera necesaria para garantizar la reanudación de la actividad tras la huelga". Añade que "los servicios mínimos son los imprescindibles para mantener el centro abierto y en orden". La comunicación empresarial indica y concreta la función y justificación de cada uno de los puestos designados para integrar los servicios mínimos. Por su parte los sindicatos demandantes aceptan que los servicios mínimos deben garantizar la seguridad de las personas y las cosas y posibilitar la normal reanudación de la actividad tras la huelga, pero en modo alguno admiten que dichos servicios mínimos tengan por objeto que el centro esté "abierto y en orden" durante la huelga y tampoco garantizar "el soporte mínimo para aquellos trabajadores que quieran ejercer su derecho al trabajo". Partiendo de estas premisas, consideran que los servicios mínimos quedan suficientemente cubiertos con los tres vigilantes que prestan servicios los días festivos en cada uno de los centros (Huesca y Almudévar) y, por tanto, con la designación del resto de los trabajadores se está vulnerando el derecho de huelga. Ésta fue la petición contenida en su demanda y en el recurso de suplicación, junto con la del abono de una indemnización de 1.200 euros como resarcimiento por los perjuicios ocasionados.

e) La Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca aceptó en su integridad la postura empresarial y desestimó la demanda, señalando, en su fundamentación jurídica, que (la postura sindical) "supone ignorar maliciosamente el derecho al trabajo de otros trabajadores que no secundaron la huelga, tan constitucional como el suyo a secundarla". Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de enero de 2003 confirma la postura anterior y rechaza el recurso, indicando "que la determinación de los servicios mínimos (cuando se trata de empresas que no desarrollan servicios públicos) no pueden estar orientados al aseguramiento de una normalidad productiva mínima, pero no es menos cierto que ese concepto indeterminado (con referencia a empresa de ese significado) no puede estar exento tampoco de una previsión mínima que permita el libre ejercicio del derecho al trabajo de quienes no participen en la huelga, dicho está con ello que la dimensión sobre proporcionalidad y adecuación de los servicios mínimos no puede contemplarse ante el resultado (exitoso o no) de la convocatoria". Puede verse, así, cómo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acepta que, al dimensionar los servicios mínimos en empresas que no prestan servicios públicos, debe partirse de la previsión de que, existiendo trabajadores que no secundan la huelga, puedan éstos desarrollar su actividad eficazmente, posibilitando dichos servicios mínimos el soporte adecuado y suficiente para ello. Con tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón infringe el derecho constitucional de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución española.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se razona la vulneración del art. 28.2 CE:

a) Comienza la demanda diciendo que el derecho fundamental a la huelga reconocido en ese precepto constitucional integra, tal y como establece el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, el ejercicio de la libertad sindical por parte de las organizaciones sindicales, libertad sindical que, a su vez, encuentra respaldo en el art. 28.1 CE. Por eso, aunque el derecho de huelga es un derecho individual de los trabajadores, su ejercicio corresponde también a los sindicatos, que por eso están legitimados para ejercer acciones como la presente, tendentes a garantizar que no se impongan limitaciones o restricciones excesivas a este derecho constitucional.

b) Precisado lo que antecede, se prosigue diciendo que el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 CE no ha tenido desarrollo constitucional, por lo que la regulación legal sigue siendo la contenida en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en la redacción vigente tras la STC 11/1981, de 8 de abril. Tal norma, en lo que atañe a los servicios mínimos en empresas que no prestan servicios esenciales a la comunidad, señala que "el comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa" (art. 6.7).

Destaca que, si bien la cuestión relativa a la composición de los servicios mínimos en empresas que prestan servicios esenciales a la comunidad ha dado lugar a frecuente litigiosidad, no ocurre lo mismo con los servicios mínimos en empresas que no desarrollan tal tipo de actividad. De este modo los precedentes judiciales son escasos, y en el orden constitucional, en concreto, se limitan a la importante STC 11/1981, además de algún otro pronunciamiento aislado, relativo a la unilateralidad en la designación de los servicios mínimos, cuestión que no es la que se debate en el caso de autos. Precisamente la citada STC 11/1981 declaró la inconstitucionalidad del último inciso del art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, en cuanto atribuía en exclusiva al empresario el derecho a designar los integrantes de los servicios mínimos, declarando expresamente la constitucionalidad del resto del precepto legal. Esto supone que, tal como ha señalado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de marzo de 1993, dicha titularidad es compartida entre empresario y comité, de manera que el intento de negociación será siempre necesario, y que "intentada la negociación y no habiéndose llegado a acuerdo alguno, ello no puede llevar sin más a la constatación de un vacío legislativo que conduzca a la inexistencia de servicios mínimos, sino que uno de los titulares de dicha facultad podría siempre designar los mismos que en cualquier caso deben ser garantizados por el comité, sin perjuicio de las consecuencias que un abuso por exceso o por defecto puede producir y las responsabilidades consiguientes; de este modo será siempre posible controlar si la designación efectuada fue razonable y adecuada a los fines queridos por la Ley". Precisamente ha sido esa la situación que se ha producido en el presente caso, ya que, intentada la negociación, no se alcanzó acuerdo y los servicios mínimos fueron designados unilateralmente por el empresario, apreciando la parte recurrente en su actuación una extralimitación e infracción del derecho de huelga.

En este sentido prosigue diciendo que, aun cuando la STC 11/1981 declaró la constitucionalidad del art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, con la única excepción de su último inciso, su fundamento jurídico 20 establece algunas pautas que pueden ser útiles para determinar el alcance de la limitación que al ejercicio de derecho de huelga se contiene en dicho precepto, y que debe ser interpretada restrictivamente. En el citado fundamento se señala que "no obstante la huelga, deben adoptarse medidas de seguridad en las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga". Y a lo anterior añade que "la ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho de huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida. Si la vigilancia de instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por decir si la designación de los trabajadores concretos que deben efectuar tales servicios pertenece o no al empresario". En consecuencia dice la parte recurrente que se ha de partir de la base de que el objetivo de los servicios mínimos en este tipo de empresas que no prestan servicios esenciales queda limitado a posibilitar que la actividad empresarial se pueda reanudar sin dificultad, una vez finalizada la huelga, a través de tareas de vigilancia de instalaciones y material para evitar su deterioro.

c) Refiriéndose ya a la Sentencia recurrida, dice que esta última, acogiendo la postura empresarial, acepta que los servicios mínimos deben garantizar, además de la vigilancia de instalaciones y material, el soporte mínimo para que otros trabajadores que no secundaron la huelga puedan ejercer eficaz y adecuadamente su función y permitir que el centro pueda permanecer "abierto y en orden", todo ello, teniendo en cuenta el derecho constitucional al trabajo de quienes no secundan la huelga.

Respecto a este ultimo derecho, recogido en el art. 35.1 CE entre los derechos y deberes de los ciudadanos, afirma la parte recurrente que, teniendo en cuenta su regulación constitucional, no parece que tenga como objeto fundamental amparar de forma expresa y concreta el derecho de los trabajadores a no secundar una convocatoria de huelga. El derecho al trabajo, en los términos previstos en la Constitución, no puede oponerse al derecho de huelga, que se mueve en un plano distinto, de lo que es muestra su inclusión en la Sección primera -y no en la segunda- del capítulo 2 del título 2, relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas. En cualquier caso ese derecho a no secundar una huelga no puede interferir ni limitar el derecho de quienes desean secundarla. Dicho en otros términos, los huelguistas no pueden, ni deben, poner obstáculos a quienes desean trabajar, y si así lo hicieren, podrían incurrir en una conducta sancionable en la vía penal, e incluso resultaría opinable en tales casos la lesión del derecho al trabajo en los términos en que aparece recogido constitucionalmente. A pesar de ello la parte recurrente en amparo entiende que tampoco se puede exigir que los huelguistas sirvan de soporte al esquirol, y que es la empresa la que debe adecuar la actividad productiva a las posibilidades que deriven del éxito o fracaso de la convocatoria de la huelga, limitando aquellas funciones que por el seguimiento de la misma no lleguen a ser eficaces o entrañen riesgos. Cualquier otra interpretación sería contraria al derecho de huelga, por entrañar una restricción no justificada del derecho fundamental en cuestión.

d) Llegados a este punto, señala que las premisas generales de las que parte la dirección de la empresa Luna de Equipos Industriales, S.A., a la hora de designar los servicios mínimos se refleja en la justificación que se expresa, cuando especifica los concretos puestos de trabajo a los que van a afectar dichos servicios. Y tales premisas son aceptadas por la Sentencia recurrida, al señalar que no se le puede imputar a aquélla una conducta intelectual y volitivamente conducente a perturbar el derecho, cuya tutela se demanda, y que, siendo así, resulta innecesario analizar individualizadamente cada uno de los puestos de trabajo incluidos en la relación de servicios mínimos.

Sin embargo la dimensión correcta de los servicios mínimos en una empresa como la demandada, que no presta servicios esenciales a la comunidad, ha de ser la precisa para garantizar "la vigilancia de instalaciones y material" y, teniendo en cuenta que el material en cuestión no era perecedero (al fabricarse grúas y material de elevación), dicha vigilancia debería ser la misma que en cualquier domingo o festivo (los vigilantes, aceptados por la representación sindical para integrar los servicios mínimos). Pues bien, el análisis detallado de cada uno de los puestos incluidos en los servicios mínimos -y que la Sentencia recurrida se niega a analizar- pone de manifiesto que todos los puestos (excepción hecha del de vigilancia) responden a la idea de "mantener el centro abierto y en orden" y servir de soporte a la actividad de los no huelguistas. En efecto, los trabajadores designados por la empresa para prestar los servicios mínimos no cumplen, excepto en el caso del vigilante, los requisitos mencionados, ya que con los servicios mínimos no se pretendía tanto garantizar la seguridad de las instalaciones, como asegurar el contacto con los clientes y posibilitar un mínimo de actividad productiva con los trabajadores que no hubieran secundado la huelga, circunstancia que además en este caso no se dio.

e) De este modo, y con relación a los diversos puestos de trabajo que se incluyeron por la empresa en los servicios mínimos, aduce: 1) que la telefonista-recepcionista fue designada para "garantizar la comunicación con el exterior al estar la empresa abierta", aun cuando con la fijación de los servicios mínimos no se ha de perseguir la consecución de tales objetivos; 2) que el técnico de mantenimiento de servicios informáticos es necesario cuando en condiciones de normalidad está en funcionamiento la red de ordenadores de la empresa, siendo innecesario cuando por huelga, o por ser día festivo, no se lleva a cabo; 3) que el personal de asistencia técnica en el centro de Almudévar fue designado para "mantener abierta la recepción de los pedidos y repuestos y el contacto con los clientes", desvirtuando con ello el ejercicio del derecho de huelga, ya que resulta claro que este último ocasiona una alteración que repercute en la relación de la empresa con los clientes; 4) que el personal de mantenimiento es necesario cuando se lleva a cabo la actividad productiva, y que la inclusión de dicho puesto en los servicios mínimos en la previsión de que trabajadores que no secunden la huelga puedan necesitarlos supone una clara extralimitación que lesiona el derecho de huelga. Con tal actuación la empresa parte erróneamente de la premisa de que la huelga no debe alterar el orden, cuando, precisamente, en la esencia misma de la huelga está la alteración del mismo y de la normalidad de la actividad empresarial, sin que ello, evidentemente, sea equivalente a daños materiales o violencia.

A juicio de la parte recurrente, merece una mención aparte la inclusión en los servicios mínimos de los vigilantes. La representación sindical aceptó desde un principio la inclusión en los mismos de aquellos vigilantes que trabajaban en los días festivos para asegurar el mantenimiento de instalaciones y materias primas. Sin embargo la empresa maliciosamente parte de un concepto equívoco, al integrar en los servicios mínimos a los trabajadores denominados "vigilantes-almaceneros", pretendiendo con ello mantener el almacén abierto para las eventuales recepciones y suministros de material.

f) Analizados de esta forma los puestos de trabajo, se concluye diciendo que no existe justificación alguna para incluir en los servicios mínimos de la huelga trabajadores distintos de los que prestan servicios de vigilancia de materiales e instalaciones en los días festivos, y que la empresa debió adecuar su actividad durante el transcurso de la huelga a las posibilidades que le brindaba el número de trabajadores que no la secundaron. Sin embargo no es ese el criterio seguido por la empresa ni por la resolución recurrida que confirmó su actuación, lesionando así el derecho reconocido en el art. 28.2 CE.

Concluye el escrito de demanda solicitando que este Tribunal declare que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de enero de 2003, al confirmar los servicios mínimos declarados por la empresa Luna de Equipos Industriales, S.A., para la huelga general del día 20 de junio de 2002 en sus centros de trabajo de Huesca y Almudévar, vulnera el derecho de huelga; que los citados servicios mínimos deben limitarse a los servicios de vigilancia que se prestan en un día festivo normal; y que los sindicatos tienen derecho a la indemnización solicitada en resarcimiento de los perjuicios causados, todo ello con expresa imposición de costas a quien temerariamente se oponga al presente recurso.

4. Según consta en las actuaciones, la confederación sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores presentaron demanda sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración del art. 28.2 CE contra la empresa Luna de Equipos Industriales, S.A. (autos núm. 430-2002), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social de Huesca, que por Sentencia de 25 de octubre de 2002, declaró como hechos probados los que a continuación se transcriben:

"1. La empresa Luna de Equipos Industriales, S.A., dedicada a la fabricación de grúas móviles y carretillas elevadoras, tiene abiertos en esta provincia dos centros de trabajo, uno ubicado en esta ciudad y otro en Almúdevar, con una plantilla de 188 y 105 trabajadores, respectivamente, y una red mundial de distribución.

2. Que para el pasado día 20 de junio, los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, convocaron en toda España, una huelga general, y en esta empresa, los Comités de ambos centros comunicaron su deseo de adherirse a la misma, por lo que por escrito de 13 de junio, la dirección les notificó una propuesta de servicios mínimos formada por 16 y 10 personas para cada uno de ambos centros.

3. El Comité de empresa de cada uno de los centros, en escrito de 14 de junio contestó que, al no ser una empresa pública, no se requieren los servicios propuestos, diciendo no aceptar ningún servicio mínimo, salvo los tres vigilantes.

4. La empresa, ante la actitud de los Comités, en escritos de 17 de junio modifica su decisión anterior, estableciendo nueva composición de los servicios mínimos, y estos fueron de 9 personas para el centro de trabajo de Huesca, compuesto por una telefonista, una para el sistema informático, tres de mantenimiento y dos vigilantes para el almacén y dos para vigilancia general; y para el de Amudévar, ocho personas, compuesto por una telefonista, una para asistencia técnica, tres de mantenimiento, uno para vigilancia de almacén y dos para vigilancia general.

5. Que el Comité de Empresa, en escrito de 17 de junio denunció a la Inspección de Trabajo la actitud empresarial contenida en su propuesta inicial, Organismo que al día siguiente contestó que los servicios mínimos en el ámbito de empresas que no desarrollen o presten servicios públicos, comprenderán la seguridad de las personas y cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuera precisa para la ulterior reanudación de las actividades de la empresa.

6. Que el día previsto, tuvo lugar la huelga general en la que participaron todos los trabajadores que lo desearon, en concreto todos los de talleres, acudiendo solamente los servicios mínimos y el personal directivo y encargados, sin que se haya probado que la empresa realizara acto alguno tendente a limitar el ejercicio del derecho de huelga".

La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca de 25 de octubre de 2002, que a la vista de la prueba practicada llegó a la conclusión de que los servicios necesarios establecidos por la empresa también debían extenderse a los puestos de trabajo cubiertos por el grupo de trabajadores que integraron los servicios mínimos, que no podían calificarse de abusivos ni lesivos del derecho de huelga. En este sentido declara que "es obvio que nunca podría acogerse la petición concreta que se deduce en la demanda, en el sentido de que la conducta empresarial impidió a los trabajadores ejercer el pleno derecho de huelga, exigiendo a la empresa, que una vez cumplimentados todos los requisitos que la Ley exige, quede paralizada durante la jornada de huelga toda la actividad empresarial, por cuanto ello supone ignorar maliciosamente el derecho al trabajo de otros trabajadores que no secundaron la huelga, tan constitucional como el suyo a secundarla, así como desconocer la necesidad de adoptar medidas de seguridad y garantía para el trabajo normal del día siguiente, ni tampoco puede aceptarse su tesis de que en caso de desacuerdo la adopción de cualquier medida les corresponde en exclusiva".

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los sindicatos actores, en el que se postulaba, de un lado, que se adicionase al hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia la motivación que la empresa demandada exteriorizó para la designación de los servicios mínimos, apoyándose en el contenido de los documentos obrantes en autos a los folios 72 a 74; de otro lado, la vulneración de los arts. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (en los términos que se derivan de la STC 11/1981) en relación con el art. 28.2 CE, así como la infracción de este precepto constitucional en relación con los arts. 180.1 y 181 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, en cuanto a la pretensión indemnizatoria.

El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de enero de 2003, que confirmó lo decidido por el Juzgado de lo Social. En cuanto a la propuesta de la adición fáctica la Sala señala que la Sentencia de instancia no había desconocido los documentos señalados por la recurrente, y que implícitamente su contenido se asumía en el propio hecho, cuya revisión se postulaba, pero que en cualquier caso, para que el relato quedase más expresamente perfilado en ese particular, lo procedente era la incorporación, por remisión al íntegro contenido de los documentos, de lo que éstos expresaban.

Por lo que a la cuestión sustancial se refiere la Sala prosigue diciendo que "El de huelga es un derecho fundamental, como lo es el derecho al trabajo (ya lo expresa la sentencia recurrida) y, por tanto, no es dudoso que la determinación de los referidos servicios mínimos (cuando se trata de empresas que no desarrollan servicios públicos) no pueden estar al aseguramiento de una normalidad productiva mínima, pero no es menos cierto que ese concepto indeterminado (con referencia a la empresa de ese significado) no puede estar exento tampoco de una previsión mínima que permita el libre ejercicio del derecho al trabajo de quienes no participen en la huelga; dicho está con ello que la dimensión de la proporcionalidad y adecuación de los servicios mínimos no puede contemplarse, a posterior, ante el resultado (exitoso o no) de la convocatoria; esto parece desconocerlo el recurso, que viene a pretender algo que es contrario a la naturaleza misma de las cosas, como es que la empresa, dando por supuesto que la huelga será seguida de modo pleno, ha de proponer unos servicios mínimos partiendo anticipadamente de una plena cesación de la actividad productiva (no se olvide que los días de huelga son laboralmente hábiles)".

Prosigue diciendo que la empresa propuso motivadamente unos servicios mínimos que concretó en 16 y 10 personas para sus respectivos centros de trabajo, y que no siendo aceptados por la representación de los trabajadores, se volvió a concretar en 9 y 8 personas. A este respecto dice que "esto no significa que sea la empresa la que, unilateralmente, puede hacer la determinación -ni hay indicio de que así lo entendiese- sino que ante la discrepancia, la controversia sólo podía dirimirse por los cauces legales previstos, entre ellos la decisión jurisdiccional (vía impugnación de los servicios prestados), si bien la misma dinámica procesal -ante la premura de las fechas- hacía imposible una previa solución (no una previa demanda); sin que deba desconocerse que por el informe de la Inspección de Trabajo del día 18 de junio (dos días antes de la fecha para la que se convocó la huelga), al que se refiere el hecho cinco, no solo no podían suponer los responsables de la empresa que la determinación de los servicios mínimos era abusiva y, por tanto ilegal, sino que de ese informe (que no se decanta expresamente en cuanto a criterio valorativo respecto de los específicos servicios ya señalados, sobre los que tal informe recae) bien podía tal empresa estimar que no se advertía ilegalidad alguna en el establecimiento efectuado".

A lo que antecede añade que en ese proceso (iniciado por demanda que se presenta a los tres meses del día de la huelga por los sindicatos convocantes sin que constase acción alguna singularizada por parte de los trabajadores sobre los que recayó la asignación de servicios mínimos), de lo que se trataba, no era ahora de ajustar -estérilmente- cuál debió ser el número de puestos de trabajo exactos afectados por los indicados servicios, sino decidir si la actitud de la empresa ha producido la vulneración del derecho fundamental.

Y, siendo así, la Sala finaliza diciendo que la conclusión debía ser negativa, ya que no existía indicio alguno de que la empresa hubiese actuado de un modo abusivo y desproporcionado sin comunicación con los representantes de los trabajadores, sino que además se desprendía que no se le podía imputar " una conducta intelectual y volitivamente (ni a título negligente) conducente a perturbar el derecho" cuya tutela se demandada, considerando irrelevante analizar si alguno de los concretos puestos sobre los que recayeron los servicios mínimos podía quedar fuera del concepto que se invocaba.

5. Mediante providencia de 19 de mayo de 2004 la Sección Tercera acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC), dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

6. Por escrito con fecha de registro de 10 de junio de 2004 la representación procesal de la parte recurrente en amparo presenta escrito de alegaciones en el que mantiene que la demanda tiene contenido suficiente que justifique una decisión sobre el fondo, en tanto que la actuación empresarial que se discute en la demanda de amparo y las resoluciones judiciales que la confirmaron limitaron injustificada e irrazonablemente el ejercicio del derecho de huelga (art. 28.2 CE) a los trabajadores incluidos en los servicios mínimos.

7. Con fecha de registro de 10 de junio de 2004 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo, al entender que no carece manifiestamente de contenido constitucional. Considera que las decisiones cuestionadas asumieron de plano la postura empresarial de que los servicios de mantenimiento y seguridad deben cubrir una previsión para el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas, ignorando con tal postura que los mismos están regulados y tienen una específica función encaminada a proporcionar la necesaria seguridad, y el mantenimiento de las instalaciones y bienes empresariales que permitan reanudar su actividad una vez finalizada la huelga. Sin embargo los órganos judiciales omitieron todo análisis al respecto, privando a los recurrentes de su derecho a que se valorasen las circunstancias concurrentes en el caso y se analizaran si los concretos servicios designados eran adecuados a la finalidad para la que legalmente están previstos los servicios mínimos en este tipo de empresas, no dedicadas a la prestación de servicios esenciales para la comunidad.

8. Por providencia de 23 de septiembre de 2004 la Sala Segunda admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

9. Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2004 la Sala Segunda acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que realizasen las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. Con fecha de registro de 24 de noviembre de 2004 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que se remite a lo manifestado en su precedente informe realizado para cumplimentar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, y lo completa en determinados extremos. Afirma que la argumentación de la Sentencia de instancia resulta paradójica, porque da por sentado que algunos de los servicios fijados unilateralmente por la empresa son erróneos, para seguidamente añadir que, a la vista de la prueba practicada, se llegaba a la conclusión de que los servicios necesarios establecidos por la empresa debían extenderse a los puestos de trabajo cubiertos por el grupo de trabajadores que integraban los servicios mínimos, y que éstos no podían calificarse de abusivos, sin aportar explicación de índole alguna al respecto. De este modo el Juez desestima la pretensión de la demanda en aras del derecho al trabajo de los otros trabajadores que no secundaron la huelga, pero sin llegar a analizar los concretos puestos designados (por ejemplo, telefonista o almaceneros), que resultaban ajenos al hipotético derecho que se decía limitaba el derecho fundamental a la huelga.

Asimismo, y por lo que respecta a la ulterior resolución recaída en suplicación, considera que parte de una serie de premisas para desestimar la demanda que carecen de consistencia, como el momento en que se interpuso la demanda (pues, en cualquier caso, resultó temporánea), el hecho de que la empresa designase primero unos servicios y luego otros (pues tal cambio no dotaba de justificación a la actuación empresarial), o el hecho de que los obreros designados para la realización de los servicios de mantenimiento no hubiesen ejercitado acciones individualmente contra tal decisión. Con relación a esta cuestión recuerda que el derecho a la huelga también es de titularidad colectiva y que (aplicando al caso lo dicho en la STC 225/2001) la posible aceptación por los trabajadores individuales de los servicios mínimos que se les impusieron no excluiría la posible vulneración del derecho fundamental cuestionado. Dicho lo que antecede, añade que en el factum acreditado en modo alguno se hacía referencia a que los trabajadores designados hubieran estado conformes con tal designación, pudiéndose constatar que parte de ellos manifestaron que su deseo hubiera sido sumarse a la huelga. Añade que tampoco el Informe de la Inspección de Trabajo de 18 de junio de 2002 tenía carácter equívoco, que permitiera albergar dudas, al especificar con rotundidad los servicios que se podían señalar (a saber, los de seguridad y mantenimiento de locales e instalaciones).

Asimismo afirma que la razón de la desestimación de la demanda y el no entrar en el análisis de la misma se hizo radicar por la Sentencia dictada en suplicación en la intencionalidad empresarial. Tal razonamiento tampoco encuentra acomodo, según el Fiscal, en la jurisprudencia constitucional (cita la STC 225/2001, que recoge anteriores pronunciamientos), dada la posibilidad de apreciar una conducta antisindical por el resultado para el derecho o bien objeto de tutela, y no por la intencionalidad del sujeto que la lleva a cabo. Y es que, como se dijo en la STC 11/1998, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando "constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma".

Precisado lo anterior, aprecia el Fiscal que en el presente caso se había denunciado que los servicios de mantenimiento y seguridad designados por el empresario excedían de las previsiones legales, y que por lo tanto suponían una restricción indebida del derecho de huelga. También que la comunicación empresarial de señalamiento de tales servicios patentizaba explícitamente que los mismos tenían una finalidad que iba más allá de su configuración legal, y que ninguna de las resoluciones judiciales cuestionadas analizó la pretensión debatida, que se contraía a examinar si los concretos servicios señalados se acomodaban o no al Ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto finaliza su escrito, interesando la estimación de la demanda, al apreciar la existencia de la vulneración del derecho a la huelga de los recurrentes en amparo.

11. Con fecha de registro de 1 de diciembre de 2004 la representación procesal de la parte recurrente en amparo presenta un escrito, en el que se ratifica íntegramente en el contenido de su demanda, así como en las alegaciones realizadas en su escrito de 7 de junio de 2004.

12. Por providencia de 31 de marzo de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 4 de abril siguiente.

II. Urteilsgründen

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de enero de 2003 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca de 25 de octubre de 2002, recaída en proceso de tutela de derechos fundamentales.

En todo caso, aunque según el encabezamiento y suplico de la demanda la única impugnada sea la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, debemos considerar que lo es también la del Juzgado, pues es doctrina de este Tribunal que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 1; 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 1; 117/2001, de 23 de mayo, FJ 1; 130/2001, de 4 de junio, FJ 1; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 1).

Los sindicatos recurrentes denuncian la vulneración del art. 28.2 CE debido al hecho de que, en relación con la huelga general del día 20 de junio de 2002 por ellos convocada, que afectó a la empresa Luna Equipos Industriales, S.A., fueron designados por esta última unilateralmente -tras el fracaso de las negociaciones con el comité de empresa-, en concepto de servicios de mantenimiento y seguridad, una serie de servicios que no tenían tal carácter, por lo que se produjo la restricción ilegítima del derecho de huelga. En este sentido señalan que, no tratándose de una empresa dedicada a la prestación de servicios esenciales para la comunidad, la empresa, conforme a lo dispuesto en el art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, debió limitarse a fijar unos servicios mínimos tendentes a garantizar la prestación de los puestos necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, con el fin de posibilitar la ulterior reanudación de las tareas de la empresa una vez finalizada la huelga. Por el contrario, extralimitándose en sus facultades, incluyó como tales una serie de puestos de trabajo distintos a los de vigilancia, con la pretensión de que no se alterase la normalidad u orden de la actividad empresarial y sus relaciones con terceros. No se cuestiona así la unilateralidad de la fijación de los servicios, sino la justificación constitucional de éstos.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo solicitado por vulneración del derecho a la huelga (art. 28.2 CE). Aduce que las resoluciones judiciales impugnadas asumieron de plano la postura empresarial de que los servicios de mantenimiento y seguridad debían posibilitar el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas y facilitar el orden o normalidad de la actividad empresarial, ignorando con ello que los servicios mínimos en este tipo de empresas, no dedicadas a la prestación de servicios esenciales para la comunidad, tienen asignados legalmente una específica función (seguridad y mantenimiento). También destaca que los órganos judiciales negaron a los actores su derecho a que se valorasen las circunstancias concurrentes y se analizaran los concretos servicios designados como mínimos por la empresa, impidiendo con ello que se pudiese examinar si se adecuaban o no a la finalidad legalmente prevista. Tal análisis se consideró innecesario en sede de suplicación sobre la base, según la Sala de lo Social, de la inexistencia de intención en la demandada de lesionar el derecho fundamental cuestionado, y ello a pesar de que, conforme a la doctrina constitucional, tal elemento intencional resulta irrelevante, si se constata el nexo de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma.

2. Ante todo hemos de comenzar realizando una aclaración previa. Aunque tanto la parte recurrente como las resoluciones judiciales impugnadas hacen continua referencia a la determinación de los "servicios mínimos" por parte de la empresa demandada, los servicios cuya fijación se discute en la demanda de amparo no son aquellos previstos en el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, a saber, los servicios que con tal carácter pueden decretarse en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, con el objeto de asegurar su funcionamiento y de que los destinatarios y acreedores de los mismos no se vean privados de ellos con motivo del ejercicio del derecho de huelga. En efecto, en el caso de autos los servicios que se cuestionan son los que regula el art. 6.7 del mencionado Real Decreto-ley 17/1977, que dispone que: "El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa".

Este Tribunal ya tuvo la ocasión de ponderar en la STC 11/1981, de 8 de abril (que resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo), la limitación constitucional al derecho de huelga que dimana del trascrito art. 6.7 relativa a la necesidad de que los huelguistas presten durante el desarrollo de la huelga los necesarios servicios de mantenimiento y seguridad en la empresa. Dado que en la demanda de amparo se cuestiona la aplicación que de tal precepto se ha efectuado en el caso de autos, conviene traer a colación lo que en esa ocasión mantuvimos al admitir la constitucionalidad de la imposición de tales servicios (FJ 20):

"El recurso ataca este precepto, diciendo que se trata de una 'limitación funcional' que no puede considerarse implícita en la formulación constitucional del derecho y que contradice la letra y el espíritu de nuestro primer texto normativo. Estos leves argumentos no son convincentes. Que no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida".

A lo anterior, añadíamos que:

"si la vigilancia de instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por decidir si la facultad de designación de los trabajadores concretos que deban efectuar tales servicios pertenece o no al empresario. El apartado 7 del art. 6 del Real Decreto-ley incide en la antinomia de exigir que el comité de huelga garantice los servicios y de imputar después al empresario la facultad de hacer la concreta designación de los trabajadores. Una posible contradicción no es, sin embargo, por sí sola inconstitucional. Lo es, sin embargo, en la medida en que la designación hecha unilateralmente por el empresario priva a los trabajadores designados de un derecho, que es de carácter fundamental. Por ello, no es inconstitucional la totalidad del apartado 7 del art. 6, pero sí el último inciso del mismo. La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva".

Dicho lo que precede, resulta también preciso advertir que, dado que la controversia planteada en la demanda se refiere de modo inmediato a la aplicación de una norma de rango infraconstitucional (art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977), nuestra función revisora debe limitarse a examinar "el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables" (por todas, SSTC 175/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 103/2004, de 2 de junio, FJ 3; 18/2003, de 30 de enero, FJ 3; y 18/2001, de 29 de enero, FJ 2). En consecuencia la violación del derecho reconocido en el art. 28.2 CE se dará cuando se impida u obstaculice su ejercicio por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales, que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración, al establecer la regulación de la huelga.

Partiendo, por lo tanto, de que corresponde prioritariamente a los órganos judiciales ordinarios determinar, tras valorar las circunstancias que concurran en cada caso concreto si, en las específicas circunstancias en las que sucede una huelga, determinados servicios pueden considerarse en efecto adecuados a la finalidad de atender el mantenimiento y la seguridad de la empresa (en este sentido, ATC 290/1994, de 31 de octubre, FJ 4), este Tribunal debe, en principio, respetar el margen de apreciación del órgano judicial, pero, ello no obstante, nos corresponde revisar la correspondiente decisión, si la misma tiene o puede tener un efecto lesivo del contenido del derecho fundamental.

3. Una vez concretado tanto el objeto de nuestro enjuiciamiento, como los límites a los que ha de someterse nuestra función revisora, procede examinar el contenido de la propuesta de servicios de mantenimiento y seguridad realizado por la empresa al amparo del art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977.

Tras una primera planificación de los mismos realizada con fecha de 13 de junio de 2002, y ante el desacuerdo manifestado al respecto por el comité de empresa, se efectuó una segunda y definitiva propuesta el día 17 de junio siguiente, en la que se designaban: 1) Para el centro de trabajo de Huesca a 9 trabajadores, que debían ocupar los puesto de "telefonista-recepcionista", "sistema informático", "almacén-vigilancia", "vigilante", y "mantenimiento"; y, 2) para el centro de Almudévar, a 8 trabajadores para realizar funciones de "telefonista-recepcionista", "asistencia técnica", "almacén-vigilancia", "vigilante", "mantenimiento", "mantenimiento-eléctrico" y "mantenimiento-pintura". A esta comunicación se acompañaba otra en la que se aclaraban al comité de empresa los motivos que justificaban la imposición de cada uno de los servicios seleccionados (y cuyo contenido consta en el antecedente 2 de esta Sentencia), calificándolos a todos ellos como "imprescindibles para mantener el centro de trabajo abierto y en orden".

Esta segunda propuesta fue rechazada nuevamente por el comité de empresa por considerar que los servicios fijados resultaban excesivos, teniendo en cuenta que su finalidad debía ser la de preservar las instalaciones de la empresa y garantizar su puesta en marcha una vez finalizada la huelga, y, que, por ello, bastaba con mantener durante la huelga al personal que prestaba sus servicios en domingo y festivos (esto es, al de vigilancia).

La fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento realizada por la empresa fue objeto de impugnación judicial por los sindicatos recurrentes en amparo, pero ninguna de las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento abordó el análisis de los concretos servicios que se cuestionaban con el objeto de ponderar si se adecuaban o no a la finalidad prevista legalmente. Efectivamente, aun cuando en la instancia se comienza reconociendo (FJ 5 de la resolución impugnada) que la empresa demandada actuó erróneamente en la designación de los servicios mínimos al extenderlos a una serie de puestos distintos a los de vigilancia, se niega, sin embargo, que la actuación empresarial resultase abusiva o contraria al derecho de huelga. En este sentido se afirma que nunca podría acogerse la petición de los demandantes con relación a que la conducta empresarial impidió a los trabajadores ejercer el pleno derecho de huelga, en tanto que con ello se exigía que quedase paralizada durante la jornada de huelga toda la actividad empresarial y suponía ignorar maliciosamente el derecho al trabajo de los trabajadores que no secundaron la huelga, que era tan constitucional como el suyo a secundarla, así como desconocer la necesidad de adoptar medidas de seguridad y garantía para el trabajo normal del día siguiente.

Recurrida en suplicación la Sentencia de instancia, el órgano judicial ad quem insiste en que tanto el derecho a la huelga como el derecho al trabajo son fundamentales, y afirma que, si bien es cierto que la determinación de los referidos "servicios mínimos", cuando se trata de empresas que no desarrollan servicios públicos, no puede estar orientada al aseguramiento de una normalidad productiva mínima, no es menos cierto que ese concepto indeterminado en esa clase de empresas "no puede estar exento tampoco de una previsión mínima que permita el libre ejercicio del derecho al trabajo de quienes no participen en la huelga". Y, analizando si la actitud empresarial había vulnerado el derecho de huelga desde los parámetros indicados, concluye negando cualquier lesión del mismo al entender que "no sólo no hay indicio alguno de que la empresa actuase de un modo abusivo y desproporcionado ... sino que ... de lo actuado se desprende que en modo alguno se le puede imputar (como es necesario en todo ilícito antijurídico) una conducta intelectual y volitivamente (ni a título negligente) conducente a perturbar el derecho cuya tutela aquí se demanda".

De este modo la Sala concluye validando la actuación empresarial discutida sobre la base de que resultaba irrelevante analizar si los concretos puestos sobre los que recayeron los servicios mínimos quedaban o no fuera de tal concepto, en tanto que lo determinante era el examen de la conducta empresarial, y ésta, conforme lo apuntado, no era, a su juicio, merecedora de reproche legal alguno.

4. Expuesto lo que antecede, nos corresponde ahora analizar si se ha producido la vulneración del derecho a la huelga (art. 28.2 CE) que los sindicatos recurrentes alegan en su demanda de amparo.

Pues bien, teniendo en cuenta los concretos servicios designados por la empresa demandada al amparo del art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, se advierte que la misma incluyó una serie de puestos que, lejos de atender a la garantía de la seguridad de bienes y personas y al mantenimiento de las instalaciones, estaban dirigidos (excepción hecha del puesto de vigilancia) a mantener el centro de trabajo "abierto y en orden" (tal y como la propia empresa reconoce al comunicar por escrito al comité de empresa los motivos por los que proponía esos concretos servicios mínimos). De tal forma que, con ellos, se daba soporte a la actividad de aquellos trabajadores que no secundaran la huelga, circunstancia esta última que, como apunta el Fiscal, no llegó a darse, al acudir al trabajo en la jornada de huelga sólo los directivos y los que prestaron los servicios designados por la empresa.

Con tal finalidad la demandada seleccionó como "servicios mínimos" puestos como el de "telefonista-recepcionista", con el objeto de "mantener activas las comunicaciones con el exterior al estar abierta la empresa"; el de "asistencia técnica", para "mantener abierta la recepción de pedidos de repuestos y el contacto con los clientes nacionales y extranjeros"; o el de "técnico en el mantenimiento de sistemas informáticos", para controlar la red informática o realizar copias de seguridad. Es decir, se trataba de puestos que no tenían como cometido garantizar la seguridad de la empresa para posibilitar la reanudación de su actividad cuando acabase la huelga (tal y como prevé la ley), sino que lo que perseguían era no alterar, en la medida de lo posible, el funcionamiento normal de la demandada, haciendo factible el contacto con clientes, la recepción de pedidos y suministros o el acceso normal a todas las instalaciones. De hecho los trabajadores seleccionados para prestar tales servicios no hicieron otra cosa que realizar las labores que habitualmente prestaban en su puesto de trabajo, tal y como consta en el acta del juicio al folio 67 de las actuaciones, en la que uno de los trabajadores al que se le había designado el puesto de "almacén vigilancia" declara que durante la jornada de huelga (que dice que habría seguido "si no le hubieran tocado los servicios mínimos") llevó a cabo las funciones propias del puesto de almacenero en los mismos términos en los que venía haciéndolo día tras día. Tal planteamiento es constitucionalmente inadmisible, pues supone situar el derecho a la huelga (reconocido en el art. 28.2 CE como "derecho fundamental") y el derecho al trabajo (reconocido en el art. 35.1 CE como "derecho de los ciudadanos") en idéntico plano de protección constitucional, llegando, incluso, a condicionar el lícito ejercicio del primero a que el segundo no resulte perjudicado.

En consecuencia resulta que, habida cuenta que el contenido esencial del derecho de huelga es la cesación del trabajo, y tal cesación produce una perturbación, mayor o menor, en la actividad empresarial a la que afecta, la demandada, al determinar los servicios de seguridad y mantenimiento previstos en el art. 6.7 del tan citado Real Decreto-ley, lo que persiguió fue eliminar al máximo tal alteración en su normal desenvolvimiento, consiguiendo que los puestos que consideraba "imprescindibles" para ello estuviesen ocupados por los trabajadores, que siguieron realizando las funciones típicas de los mismos.

5. Por su parte los razonamientos utilizados por las resoluciones judiciales para negar la pretensión de los demandantes no resultan tampoco respetuosos con el contenido constitucional del derecho fundamental a la huelga. Ciertamente las Sentencias dictadas en el proceso a quo garantizaron el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) de los no huelguistas, otorgándole idéntico rango constitucional que al derecho a la huelga (art. 28.2 CE), cuando tan sólo este último es un derecho fundamental. De tal modo, y según lo mantenido en las Sentencias recurridas, el derecho a la huelga se encontraría limitado, no tanto por la necesidad de proporcionar los "servicios necesarios" para garantizar la seguridad de personas y bienes y el mantenimiento de las instalaciones y su contenido (permitiendo con ello la reanudación de la actividad empresarial cuando finalice la huelga), tal y como previó el legislador en el art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, sino por la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho al trabajo de aquellos que puedan no secundar la huelga y por la conveniencia de que la actividad empresarial no quede paralizada con motivo de cese temporal del trabajo.

Ni el Juzgado ni el Tribunal Superior de Justicia ponderaron si los servicios mínimos designados por la empresa cumplían con el cometido de seguridad impuesto legalmente, o si, por el contrario, como los Sindicatos actores alegaban, suponían una extralimitación de las facultades empresariales que lesionaba el derecho de huelga reconocido constitucionalmente como fundamental en el art. 28.2 CE.

En efecto, los órganos judiciales consideraron que tal ponderación resultaba innecesaria, ya que, de un lado, entendían que el ejercicio del derecho a la huelga no podía paralizar toda la actividad empresarial, ni "ignorar maliciosamente" el derecho al trabajo de otros trabajadores; de otro lado, porque no se podía imputar a la empresa demandada una conducta dolosa o culposa conducente a perturbar el ejercicio del derecho de huelga.

Con tales juicios las resoluciones recurridas efectuaron una interpretación que lesiona el derecho fundamental invocado, porque supeditaron el ejercicio del derecho a la huelga (art. 28.2 CE), reconocido como fundamental por nuestra Constitución, a otros derechos que, aun cuando constitucionalmente tutelados, como los son el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y la libertad de empresa (art. 38.1 CE), no tienen aquel rango ni su consiguiente protección. Por ello, aunque resulta conforme a nuestra Constitución el que el ejercicio del derecho de huelga puede verse limitado a fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto se ponga fin a la huelga, pues así lo prevé el legislador, resulta inadmisible conforme a ella que el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores se restrinja o elimine con el objeto de que la actividad productiva, no ya pueda reanudarse finalizada la huelga, sino que no se perturbe durante su desarrollo.

Con tal modo de argumentar se produce una ampliación del límite legal del derecho de huelga, que se expande en términos no previstos por el legislador al servicio de fines no atendidos por éste, y que entran además en colisión directa con el propio contenido del derecho de huelga.

Tampoco se puede negar la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3).

6. En definitiva, atendido el objetivo inspirador del art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de relaciones de trabajo, carece de justificación finalista la interpretación que de tal precepto hace la Sentencia impugnada, pues ésta, prescindiendo de la finalidad a la que atienden los "servicios de seguridad y mantenimiento" a los que el mismo se refiere, llega a una solución indebidamente restrictiva del derecho y expansiva de su límite legal, de modo que tal derecho resulta inequívocamente lesionado. En consecuencia hemos de estimar el amparo solicitado, reconociendo la vulneración del derecho a la huelga (art. 28.2 CE) que en la demanda de amparo alegan los sindicatos recurrentes.

No procede, sin embargo, que nos pronunciemos sobre los servicios de mantenimiento y seguridad que procedía fijar, lo que no resulta propio del recurso de amparo, aunque lo fuera del proceso a quo. Ni tampoco sobre la indemnización solicitada por los sindicatos sin aportar la más mínima argumentación, ni menos justificación del daño a indemnizar.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo presentada por Comisiones Obreras y otra y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de huelga (art. 28.2 CE) de los recurrentes.

2º Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de enero de 2003 (recurso núm. 1390-2002) y del Juzgado de lo Social de Huesca, de 25 de octubre de 2002 (autos núm. 430-2002).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 111 ] TT/05/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.04.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores frente a las Sentencias del Juzgado de lo Social de Huesca y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que desestimaron su demanda contra Luna de Equipos Industriales, S.A.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho de huelga: fijación de servicios de mantenimiento y seguridad dirigidos a mantener el centro de trabajo abierto y en orden; derecho al trabajo de otros trabajadores (STC 11/1981).

  • 1.

    La Sentencia impugnada, prescindiendo de la finalidad a la que atienden los servicios de seguridad y mantenimiento, llega a una solución indebidamente restrictiva del derecho de huelga y expansiva de su límite legal, de modo que tal derecho resulta inequívocamente lesionado [FJ 6].

  • 2.

    La vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma (SSTC 11/1998, 66/2002) [FJ 5].

  • 3.

    Ni el Juzgado ni el Tribunal Superior de Justicia ponderaron si los servicios mínimos designados por la empresa cumplían con el cometido de seguridad impuesto legalmente [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre limitación del derecho de huelga (STC 11/1981) [ FJ 2].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • En general, f. 2
  • Artículo 6.7, ff. 1 a 6
  • Artículo 10, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.2, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 35.1, ff. 4, 5
  • Artículo 38, f. 5
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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