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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5829-2001, promovido por doña Yolanda Bocigas Lozano, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Álvarez y asistida por el Abogado don José María Alonso Pérez, contra la Sentencia núm. 79/2001, de 11 de octubre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), desestimatoria del recurso de apelación núm. 78-2001, interpuesto contra la Sentencia núm. 213/2001, de 28 de junio de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 2-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de noviembre de 2001 el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Álvarez, en nombre y representación de doña Yolanda Bocigas Lozano, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 79/2001, de 11 de octubre de 2001, dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), referida en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) La ahora recurrente en amparo es asistente técnico sanitario (ATS), que, en el momento de producirse los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo, prestaba sus servicios como personal estatutario para el Insalud, de manera exclusiva, en el Hospital “General Yagüe” de Burgos.

b) La señora recurrente solicitó su baja en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos el día 13 de noviembre de 2000, ejerciendo, según se afirma en la demanda de amparo, su derecho fundamental de “no asociación”, pero condicionada al mantenimiento de su puesto de trabajo en el Insalud. Su solicitud se apoyaba en el art. 16.2, párrafo segundo, de la Ley de las Cortes de Castilla y León 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León, que dispone que: “Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración”.

c) El Colegio Oficial de Enfermería de Burgos desestimó dicha petición mediante Resolución dictada el 29 de noviembre de 2000.

d) Esta decisión fue confirmada en alzada por la Organización Colegial de Enfermería-Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León, mediante la resolución núm. 301, de 27 de febrero de 2001.

e) La ahora recurrente en amparo promovió frente a estos actos administrativos recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (arts. 114 y siguientes LJCA de 1998), por considerar que tales actos administrativos vulneraban el art. 16.2, párrafo segundo, de la citada Ley castellano-leonesa 8/1997, y que, como consecuencia de dicha infracción, dichos actos también lesionarían “el derecho fundamental de asociación en su vertiente negativa de no asociación contenido en el artículo 22.1 de la Constitución”.

f) El referido recurso fue desestimado en primera instancia por la Sentencia núm. 213/2001, de 28 de junio de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos. En esta resolución judicial se indica que el recurso “no puede ser atendible porque subyace implícitamente una mera cuestión de legalidad ordinaria”, afirmación ésta que se justifica motivadamente en el fundamento jurídico 3 de la misma, indicándose, en lo que aquí interesa, que: 1) “La actora, que tiene la cualidad de personal estatutario, también desea equipararse a los demás funcionarios públicos y personal laboral en cuanto a la obligatoriedad para el ejercicio de sus funciones administrativas; sin embargo, ni está en juego el art. 14 de la Constitución Española —que no se invoca explícitamente— ni la norma que se entiende infringida (art. 16.2 de la Ley 8/1997 de las Cortes de Castilla y León) aparece como flagrantemente violada, sino que para su examen es pertinente una labor exegética desde la perspectiva que confiere el supuesto de hecho concreto. Pero, en todo caso, la condición profesional estatutaria de la demandante impediría su comparación con los otros dos colectivos mencionados en dicho precepto, tal y como se concreta, por vía de diferenciación excluyente, tanto en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública como por [el] régimen dado por el Estatuto de los Trabajadores vigente, y ello con independencia de los matices de que sea susceptible la expresión relativa a la Administración pública en Castilla y León”. Y 2) “La actora indica que la condición de colegiado se pierde por haber causado baja voluntaria, conforme al art. 12-d) del Decreto 1856/1978; no obstante, la interesada no solicita pura y simplemente su baja voluntaria aquietándose a los demás efectos diferidos de tal instancia, sino que plantea su pérdida de colegiación en modo y forma inescindibles con el mantenimiento de su puesto de trabajo, lo cual conduce lógicamente a rechazar tal posibilidad condicionada”.

Tras realizar en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto un repaso de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre el derecho de asociación (art. 22 CE) y, en particular, de la relativa a la vertiente negativa de este derecho fundamental, concluye esta resolución judicial de primera instancia que: “estando en juego un fin público en la modalidad de servicio para garantizar la salud de la mejor forma posible a todos los ciudadanos potencialmente afectados por una enfermedad, como el requisito previo para prestar servicios en un Hospital del Insalud, aparte de la titulación profesional, es la acreditación documental de la incorporación del interesado al respectivo colegio oficial de la provincia correspondiente y como la opción de baja voluntaria se ejerce por la actora de manera condicionada a la permanencia en su puesto de trabajo, se ha de entender ineluctablemente que las resoluciones combatidas en nada atentan contra el derecho a la no asociación que fue ejercitado por la demandante, cuya condición de personal estatutario impide la equiparación a los otros dos colectivos de funcionarios y de personal laboral que cita” (FJ. VI).

g) Esta resolución judicial fue confirmada en apelación por la Sentencia núm. 79/2001, de 11 de octubre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos). El fundamento jurídico 1 de esta resolución comienza indicando literalmente que “(S)e aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada”. Con posterioridad, y después de señalar que el ámbito del control judicial del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales es más reducido que el del proceso ordinario, analiza la doctrina jurisprudencial existente hasta ese momento en materia de colegiación obligatoria, concluyendo que “resulta evidente el acierto de la Sentencia apelada ya que en el ámbito del proceso especial en el que nos encontramos sólo podemos examinar si el acuerdo vulnera el Derecho fundamental invocado, no si vulnera normativa autonómica aplicable o no a la recurrente, lo cual puede ser objeto de un proceso ordinario, pero no del que nos ocupa” (FJ 3), habiendo, no obstante, indicado previamente la resolución ahora analizada en su fundamento jurídico 2 que “no podemos sino concluir afirmando como hace la Sentencia de instancia que tal resolución de denegación de la baja no es conculcadora de dicho derecho [de asociación en su vertiente negativa]”.

3. La parte procesal ahora recurrente en amparo considera que la Sentencia núm. 79/2001, de 11 de octubre de 2001, dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), resulta contraria al art. 24.1 CE, en la medida en que esta resolución judicial no entra a enjuiciar si el acto del Colegio Oficial de Enfermería denegatorio de la baja voluntaria de la actora en dicha Administración corporativa, y la confirmación de este acto administrativo denegatorio en alzada, “infringen el artículo 16.2, segundo, de la Ley 8/97 de las Cortes de Castilla y León ... produciendo como consecuencia [la] violación del derecho fundamental de asociación en su vertiente negativa de no asociación, del artículo 22.1 de la Constitución. Y por esa falta de conocimiento judicial, no se ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, y en consecuencia, se ha violado el artículo 24.1 de la Constitución, por cuya razón se solicita el amparo en este recurso para restablecer el derecho vulnerado”.

En relación con la Sentencia de primera instancia, la parte recurrente considera, sin embargo, que no se ha producido ninguna violación del art. 24.1 CE: “Esta parte estimó —dice la demanda de amparo— que la Sentencia de los [sic] Contencioso Administrativo, aunque satisfacía el derecho a la tutela judicial efectiva, era lesiva para sus intereses e infringía normas del Ordenamiento Jurídico. Por ello formuló recurso de apelación”.

Partiendo de estas consideraciones, concluye la demanda interesando de este Tribunal que dicte “Sentencia por la que se otorgue a la actora el amparo solicitado, declarando: 1º. La nulidad de la Sentencia núm. 79/2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha once de octubre del año dos mil uno. 2º. Reconocer a la recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia por el aludido Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos”.

4. Por providencia de 19 de noviembre de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por la representación procesal de doña Yolanda Bocigas Lozano. En esta providencia se dispuso también que se dirigiese atenta comunicación tanto a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), como al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 78-2001 y del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 2- 2001; y que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2003 de la Sección Segunda de este Tribunal se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas a los órganos judiciales intervinientes en la vía judicial previa, acordándose, en virtud del art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

6. La representación procesal de la demandante de amparo se ratificó mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 2003 en cuantas alegaciones se habían ya expuesto en la demanda de amparo, reiterando, además, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) había renunciado al enjuiciamiento de la adecuación de la actuación administrativo-colegial denegatoria de su solicitud de baja voluntaria en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos con el art. 16.2, párrafo segundo, de la Ley de las Cortes de Castilla y León 8/1997, “y si su inadecuación, como consecuencia, producía una vulneración del derecho fundamental de asociación, en su vertiente negativa, del artículo 22.1 de la Constitución”. Esta actitud judicial de renuncia de enjuiciamiento habría provocado la lesión del “derecho de la actora a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Por ello, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos vulnera el artículo 24.1 de la Constitución”.

7. El Fiscal interesó mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2003 en el Registro General de este Tribunal la desestimación del amparo solicitado. En su escrito de alegaciones, y tras hacer un repaso de los antecedentes del recurso de amparo ahora enjuiciado, considera el Ministerio público que la demanda de amparo denuncia “la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución, que atribuye en exclusiva a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, como se desprende, no sólo del encabezamiento de la demanda, sino del ‘suplico’, en que se limita a solicitar la anulación de aquélla y la retroacción al momento inmediatamente anterior para que se dicte otra Sentencia respetuosa con el derecho fundamental alegado, y de la propia fundamentación del recurso”. Partiendo de esta consideración inicial, sostiene el Fiscal que, con su forma de actuar, “desconoce la demandante la constante jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que, iniciado un proceso especial de protección de derechos fundamentales, su inadmisión o desestimación por falta de afectación del derecho fundamental alegado en sede judicial significa una desestimación del fondo de la pretensión, y, en consecuencia, supone el agotamiento de la vía judicial previa; por ello, la supuesta lesión del genérico derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución debe ceder, en el caso, al específico derecho a la protección jurisdiccional del derecho fundamental alegado en el proceso judicial —artículo 53.2 de la Constitución. Por otra parte, una lectura atenta de las Sentencias muestra cómo la demandante ha recibido una respuesta expresa a su queja de lesión del derecho a no asociarse, y, claramente en la de apelación, lo que se dice es que la supuesta infracción de la norma autonómica sería cuestión de legalidad ordinaria, de modo que se ha agotado la vía judicial procedente”.

En opinión del Fiscal, y ante el carácter inviable de la denunciada lesión del art. 24.1 CE, es necesario proceder a una “reconducción del objeto del proceso” desde una doble perspectiva: “En primer término, en cuanto al derecho fundamental que ha de ser objeto de nuestra consideración, que no será la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, sino el alegado en el proceso judicial, es decir, el derecho de asociación en su vertiente negativa, o derecho a no asociarse”. Y, en “segundo lugar, en cuanto a la resolución realmente recurrida, que no será simplemente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sino, principalmente, los actos administrativos denegatorios de la baja de colegiación, y únicamente en cuanto confirman aquéllos, las Sentencias judiciales”.

Desde este nuevo enfoque, también concluye el Ministerio público que no existe ninguna vulneración del art. 22 CE. En este sentido, argumenta el Fiscal, tras reproducir parcialmente un fragmento del Auto del Pleno de este Tribunal núm. 239/2002, de 26 de noviembre, que “siendo constitucional la colegiación obligatoria prevista con carácter general para determinadas profesiones, la exención de la misma a los funcionarios que no compatibilicen el ejercicio de la función pública con actividades profesionales privadas, tiene carácter excepcional, y ha de fijarse por el legislador y la propia Administración pública si la colegiación obligatoria no resulta proporcionada al fin tutelado por ella”. Sentada esta base dogmático-constitucional, el Fiscal analiza los términos en que está redactado el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León. Así considera que la referencia a las “Administraciones públicas” contenida en dicho precepto no podría “en ningún caso incluir expresamente a funcionarios o personal laboral —ni tampoco al personal estatutario de la Seguridad Social— dependiente del Estado, porque la regulación de su estatuto corresponde lógicamente a éste; y como hemos indicado en el punto séptimo de este escrito, el Tribunal Constitucional ha reconocido la competencia del pertinente Legislador y de la Administración para eximir, con carácter en cierto sentido excepcional, del deber de colegiación a determinados funcionarios. Desde esta perspectiva, la falta de una mínima cobertura legal en que pudiera acogerse la demandante de amparo llevaría directamente a la desestimación de su pretensión”. Pues bien, el presente recurso de amparo debería ser desestimado, puesto que cuando la ahora demandante “formuló su pretensión de darse de baja del Colegio de Enfermería de Burgos aún no se habían producido las transferencias en materia de sanidad a favor de la Comunidad Autónoma, lo que ocurrió en virtud del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, y, en consecuencia, dependía estatutariamente de un organismo estatal, el Insalud”.

Para el caso de que este Tribunal rechazase este motivo de desestimación, considera, asimismo, el Ministerio público que en el asunto ahora enjuiciado no se ha producido ninguna violación del art. 22 CE, en su vertiente de derecho a no asociarse. En apoyo de esta tesis observa el Fiscal que la Ley castellano-leonesa 8/1997 “prevé únicamente dos supuestos en que no será precisa la colegiación: el ejercicio de funciones administrativas, y la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración”. Precisa, a continuación, el Fiscal que: “Prescindiremos del primer supuesto, cualquiera que sea el sentido que ha de darse al término ‘funciones administrativas’, porque en el mismo no parece encajar la prestación de servicios como ATS en un hospital público, sino que parece referirse más bien a funciones de organización y dirección; pero, en cuanto al segundo, entiende el Fiscal que la actividad de la demandante de amparo no tiene como destinatario inmediato a la Administración, sino a los ciudadanos, concretamente a las personas que acuden al hospital donde la recurrente presta sus servicios; desde esta perspectiva resulta claramente irrelevante que la norma no incluya expresamente al personal estatutario —mencionando expresamente sólo a los funcionarios y personal laboral— porque, cualquiera que fuese la relación jurídica que vinculara a otra persona, con idéntica titulación y profesión que la recurrente de amparo, con la pertinente Administración, quedaría incluida en el mismo supuesto que ésta, y, en consecuencia, estaría obligada a colegiarse, de modo que tampoco existirá término válido de comparación a efectos del presente recurso de amparo”.

Finaliza el Fiscal su argumentación indicando que, “aunque la fundamentación utilizada por este Ministerio no coincida exactamente con la utilizada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, no existió lesión del derecho a no asociarse de la demandante de amparo —ni, por tanto, del artículo 22 de la Constitución— por parte de las decisiones administrativo-colegiales que le denegaron su baja, ni por parte de los órganos jurisdiccionales: la demandante de amparo no se encontraba incluida, en el momento de formular su pretensión inicial, en ninguna de las previsiones legales que permitirían su exención del deber de colegiarse, por las razones que, con carácter subsidiario unas de otras, hemos ido formulando, y que resultan justificadas según constante jurisprudencia constitucional; en consecuencia, no ha existido lesión del derecho a no asociarse, y la demanda debe ser desestimada”.

8. Por providencia de 14 de julio de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de dicho mes y año.

II. Urteilsgründen

1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia núm. 79/2001, de 11 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la Sentencia núm. 213/2001, de 28 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el marco del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 2/2001, resulta contraria a los derechos fundamentales de la ahora recurrente en amparo.

Esta parte procesal así lo estima, al considerar que la Sentencia de apelación impugnada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que el órgano judicial ha renunciado a conocer si la actuación administrativo-colegial denegatoria de su solicitud de baja voluntaria en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos infringe las previsiones del art. 16.2, párrafo segundo, de la Ley de las Cortes de Castilla y León 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León y, con ello, el derecho de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE).

El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la desestimación del amparo solicitado, considerando que no existe ninguna violación del art. 24.1 CE por parte de la Sentencia directamente cuestionada en el presente proceso constitucional, descartando igualmente, y tras reconducir el objeto del recurso de amparo, que las resoluciones administrativas emanadas por la Administración corporativa y las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos y de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que han confirmado, en definitiva, la corrección jurídica de aquéllas, resulten contrarias al derecho de asociación.

2. Planteado en estos términos el debate subyacente al presente proceso constitucional, es necesario precisar en este momento cuál es, efectivamente, el objeto del amparo sometido a nuestro enjuiciamiento, partiendo de la doble consideración de que, por un lado, este Tribunal “ha reiterado que es en el escrito de interposición de la demanda de amparo donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones” (STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2, por todas); y de que, por otro, es también doctrina constitucional que no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 4; y 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; y ATC 181/2001, de 2 de julio, FJ 2).

En virtud de estas consideraciones, resulta evidente que nos encontramos ante un proceso constitucional instado por la vía del art. 44 LOTC, y no por la vía del art. 43 LOTC, pues la representación procesal de la recurrente se queja única y exclusivamente de la vulneración del art. 24.1 CE por la Sentencia de apelación, sin extender siquiera este reproche constitucional a la Sentencia de primera instancia, resolución ésta que, en palabras de la propia demanda de amparo, “satisfacía el derecho a la tutela judicial efectiva”, aunque “era lesiva para sus intereses e infringía normas del Ordenamiento jurídico”. Tampoco reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales a las resoluciones administrativas recaídas, por lo que no solicita la anulación ni de éstas ni de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos.

En definitiva, la parte recurrente en amparo denuncia que la Sentencia núm. 79/2001, de 11 de octubre de 2001, dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), es contraria al referido derecho a la tutela judicial efectiva, porque “no ha entrado a conocer —en palabras textuales de la demanda de amparo— si los actos administrativos recurridos infringen el artículo 16.2, segundo, de la Ley 8/1997 de las Cortes de Castilla y León ... produciendo como consecuencia [la] violación del derecho fundamental de asociación en su vertiente negativa de no asociación, del artículo 22.1 de la Constitución. Y por esa falta de conocimiento judicial, no se ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, y en consecuencia, se ha violado el artículo 24.1 de la Constitución”. Y es sobre esta queja constitucional imputada exclusivamente a la Sentencia de apelación sobre la que debemos pronunciarnos.

3. Centrado el objeto del presente proceso constitucional en los términos reseñados, debe determinarse a continuación si la Sentencia de apelación impugnada ha vulnerado efectivamente el art. 24.1 CE, como denuncia la parte recurrente.

Es necesario recordar, en este orden de ideas, que el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido señalando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera “a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3, por todas).

La motivación de las Sentencias, en tanto que elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consiste en “una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes” (STC 123/1997, de 1 de julio, FJ 3).

La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; ó 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3) y, por otro lado, y trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, “la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)” (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3).

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone “una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi” (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y la jurisprudencia allí citada).

Hemos señalado también, y en lo que aquí interesa, que nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues “una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca [el derecho a la tutela judicial efectiva]” (SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2; y 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; por todas). Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva, “la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos” (ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2).

En cuanto al alcance y los límites de la potestad de control de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales, hemos precisado que, aunque nuestra fiscalización “no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso” (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3). Hemos dicho también, no obstante, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como sucede en este caso, en el que en la vía judicial previa se denunciaba la vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), en su vertiente negativa. Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3).

4. Partiendo tanto, por un lado, de la doctrina de este Tribunal, como, por otro, del concreto análisis de la motivación de la Sentencia ahora impugnada en amparo, debe rechazarse ya en este momento que la misma haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En efecto, el contenido específico de la resolución judicial cuestionada en amparo puede calificarse, en lo que aquí interesa, de doble: a) por un lado, su fundamento de Derecho primero contiene una remisión a la Sentencia de primera instancia, indicando literalmente, en concreto, que “[S]e aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada” (FJ 1); y b) por otro lado, y después de señalar que el ámbito del control judicial del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales es más reducido que el del proceso ordinario, analiza la doctrina jurisprudencial existente hasta ese momento en materia de colegiación obligatoria, concluyendo que “resulta evidente el acierto de la Sentencia apelada ya que en el ámbito del proceso especial en el que nos encontramos sólo podemos examinar si el acuerdo vulnera el derecho fundamental invocado, no si vulnera normativa autonómica aplicable o no a la recurrente, lo cual puede ser objeto de un proceso ordinario, pero no del que nos ocupa” (FJ 3), y ello, no sin haber indicado previamente que “no podemos sino concluir afirmando como hace la Sentencia de instancia que tal resolución de denegación de la baja no es conculcadora de dicho derecho” de asociación en su vertiente negativa (FJ 2).

Esta motivación, efectuada, como acabamos de señalar, tanto por remisión a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos como de manera específica por la propia Sentencia de apelación impugnada, no puede tacharse de irrazonable, o de no fundada en Derecho, sin que pueda compartirse, tampoco, la queja planteada en la demanda de amparo de que el órgano judicial de apelación haya renunciado a todo pronunciamiento sobre la compatibilidad de los actos administrativo-colegiales con el art. 16.2, párrafo segundo, de la Ley castellano-leonesa 8/1997 y, en definitiva, con el derecho de asociación en su vertiente negativa. Y aunque la Sentencia de apelación no se pronuncia directamente sobre si el art. 16.2, párrafo segundo, de la referida Ley autonómica 8/1997 es aplicable al personal estatutario perteneciente al Insalud, “por estar incluido este personal — utilizando palabras literales del recurso de apelación— dentro de funcionarios, y en cualquier caso por analogía”, hay que destacar que esta cuestión está tratada en la resolución de primera instancia, a cuya fundamentación jurídica la Sentencia de apelación expresamente se remite, no habiendo sido impugnada en amparo —como ya se dijo— aquella Sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dado que la parte recurrente la ha considerado ajustada al art. 24.1 CE, o en palabras literales de la demanda presentada ante este Tribunal, dicha resolución “satisfacía el derecho a la tutela judicial efectiva”, aunque “era lesiva para sus intereses e infringía normas del Ordenamiento jurídico”. Pues bien, en la medida en que, según la propia parte recurrente, la Sentencia de primera instancia respeta su derecho a la tutela judicial efectiva —al analizar el ajuste de la actuación administrativo-colegial al art. 16.2, párrafo segundo, de la tantas veces citada Ley castellano-leonesa 8/1997—, y la Sentencia de apelación incorpora por remisión el contenido de aquella resolución judicial, no parece, ciertamente, que desde un punto de vista lógico pueda aceptarse que la Sentencia de apelación, ahora recurrida en amparo, viole el derecho a la tutela judicial efectiva por no pronunciarse en relación con una cuestión (precisamente la referida a la compatibilidad de la actuación administrativo-colegial con el art. 16.2, párrafo segundo, de meritada Ley castellano-leonesa 8/1997) sobre la que ya lo había hecho la Sentencia apelada. Y además lo había hecho, aunque de manera desfavorable a la parte recurrente, con pleno respeto, según ella misma afirma, y tal y como acaba de indicarse, al citado derecho fundamental.

En todo caso, un análisis del contenido tanto de la resolución judicial dictada en primera instancia como de aquella otra que la confirma en apelación, y que es la impugnada en el presente recurso de amparo, revela que las mismas son razonables, están motivadas y resultan fundadas en Derecho, además de ser congruentes con las pretensiones deducidas en el curso del proceso contencioso-administrativo y del recurso de apelación, pudiéndose constatar que, mediante la técnica de la remisión, la Sentencia de apelación ha dado respuesta —frente a lo que afirma la parte ahora demandante de amparo— a la cuestión relativa al ajuste de la actuación colegial denegatoria de la solicitud de baja voluntaria de doña Yolanda Bocigas Lozano del Colegio Oficial de Enfermería de Burgos con las previsiones del art. 16.2, párrafo segundo, de la Ley autonómica castellano-leonesa 8/1997 y, en consecuencia, sobre su compatibilidad con el derecho de asociación en su vertiente negativa, constitucionalizado en el art. 22 CE, cumpliendo suficientemente las exigencias del canon reforzado requerido por este Tribunal para aquellos supuestos, como el presente, donde en la vía judicial previa se impetra la protección de un derecho sustantivo fundamental.

Las consideraciones que anteceden llevan a rechazar que en el asunto ahora enjuiciado la Sentencia núm. 79/2001, de 11 de octubre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), haya incurrido en la queja constitucional formulada en la demanda rectora del presente proceso constitucional relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que debemos proceder a la desestimación del amparo solicitado.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Yolanda Bocigas Lozano.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diceciocho de julio de dos mil cinco.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 197 ] TT/08/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por doña Yolanda Bocigas Lozano en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que confirmó el fallo de un Juzgado de Burgos, que había desestimado su demanda contra el Colegio Oficial de Enfermería para darse de baja.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia de apelación que desestima motivadamente un recurso donde se alegaba el derecho de asociación.

  • 1.

    La motivación de la Sentencia impugnada, efectuada, tanto por remisión a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como de manera específica por la propia Sentencia de apelación impugnada, no puede tacharse de irrazonable, o de no fundada en Derecho [FJ 4].

  • 2.

    No puede compartirse la queja de que el órgano judicial de apelación haya renunciado a todo pronunciamiento sobre la compatibilidad de los actos administrativo-colegiales con el art. 16.2, párrafo segundo, de la Ley castellano-leonesa 8/1997 y, en definitiva, con el derecho de asociación en su vertiente negativa, pues esta cuestión está tratada en la resolución de primera instancia a cuya fundamentación jurídica la Sentencia de apelación expresamente se remite, no habiendo sido impugnada en amparo aquella, dado que la recurrente la ha considerado ajustada al art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 3.

    Nada impide que la motivación se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual (SSTC 146/1990, 171/2002) [FJ 3].

  • 4.

    Un análisis del contenido tanto de la resolución judicial dictada en primera instancia como de la de apelación, que es la impugnada en el presente recurso de amparo, revela que las mismas son razonables, están motivadas y resultan fundadas en Derecho, además de ser congruentes con las pretensiones deducidas en el curso del proceso contencioso-administrativo y del recurso de apelación [FJ 4].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 22, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 22.1, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 84, f. 2
  • Ley de las Cortes de Castilla y León 8/1997, de 8 de julio. Normas reguladoras de colegios profesionales
  • Artículo 16.2 párrafo 2, ff. 1, 2, 4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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