La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5953-2001, promovido por don Pedro Manuel Gómez Castañeda, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero y asistido por la Abogada doña Consuelo Pérez Álvarez, contra la Sentencia núm. 608/2001, de 15 de octubre de 2001, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, desestimatoria del recurso de apelación (rollo de Sala núm. 616-2001), interpuesto contra la Sentencia de 13 de marzo de 2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, dictada en los autos de juicio de cognición núm. 726-2000, y por la que se estima la demanda interpuesta por la representación de la sociedad Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A., contra el demandante en amparo, sobre resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre ambas partes. Ha sido parte la sociedad Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistida por el Abogado don Carlos Magdalena Menchaca. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de noviembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Pedro Manuel Gómez Castañeda, interpuso demanda de amparo constitucional impugnando las dos resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) La sociedad mercantil Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A., presentó el 15 de diciembre de 2000 demanda de juicio de cognición dirigida contra el recurrente en amparo en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio que unía a ambas partes, así como la condena al pago de la cantidad debida por el arrendatario a la sociedad arrendadora.
b) Admitida a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander acordó el emplazamiento del arrendatario recurrente en amparo para que compareciese en el plazo de nueve días, indicándosele al mismo tiempo “que el desahucio podrá ser enervado si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio paga el actor o pone a su disposición en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado ... o notarialmente, el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude”.
c) El 20 de diciembre de 2000 se intenta el emplazamiento del arrendatario demandado en el local de negocio, resultando infructuosa esta tentativa. El 10 de enero de 2001 se emplaza al arrendatario en su domicilio, sin que compareciese en el proceso, por lo que se le declaró en rebeldía el día 24 de enero de 2001 y se acordó el señalamiento del juicio para el día 12 de febrero de 2001.
d) Con antelación a la referida fecha, en concreto el 29 de enero de 2001, la entidad demandante pidió al órgano judicial que, conforme a lo previsto en el art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, se procediese a efectuar una segunda citación para el juicio al arrendatario demandado, con el apercibimiento de que, en caso de no comparecer al mismo ni alegar justa causa que lo impidiera, se le podría tener por conforme con los hechos, debiéndose dictar a continuación la Sentencia que procediera.
e) Esta petición fue atendida por el Juzgado, dictándose la correspondiente providencia el 30 de enero de 2001, notificada el 1 de febrero siguiente al demandado, quien compareció personalmente ante el órgano judicial el 8 de febrero de 2001. En el acta de comparecencia consta que el Sr. Gómez Castañeda dice que “comparece en este Juzgado al objeto de manifestar que ha efectuado ingreso en la cuenta de este Juzgado por importe de 213.526 pesetas, cantidad que se le reclama en el presente procedimiento, así como que se allana a la demanda presentada”.
f) Tras esta comparecencia, el Juzgado dictó Sentencia el 13 de marzo de 2001, mediante la que se estimó íntegramente la demanda, declarando, por tanto, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y la condena al demandado al pago de la cantidad de 213.526 pesetas en concepto de falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, así como las devengadas hasta la fecha, que se determinarán en ejecución de Sentencia, y el interés legal desde el 21 de noviembre de 2000, fecha de la reclamación, que se incrementará en dos puntos desde la Sentencia hasta la total ejecución de la misma.
g) Esta resolución fue notificada al recurrente en amparo el 23 de marzo de 2001. Éste, cuatro días después, envió un escrito al Juzgado diciendo que, aunque en el acta de la comparecencia efectuada para comunicar la consignación de las cantidades adeudadas se recoge su afirmación de que se allanaba a la demanda, ignoraba el significado de dicho término, habiendo pretendido, en realidad, que el contrato continuase vigente, por lo que había pagado con anterioridad lo que debía.
h) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander dictó providencia el 28 de marzo de 2001 en la que se indicó al Sr. Gómez Castañeda que todas las alegaciones que deseare formular contra la Sentencia de primera instancia debería plantearlas a través del correspondiente recurso de apelación formalizado a través de Abogado y Procurador.
i) Al no interponer dicho recurso, el Juzgado dictó Auto el 26 de abril de 2001 ordenando la ejecución de la Sentencia y acordando el desalojo del local y, en su caso, el lanzamiento del demandante de amparo.
j) El 8 de mayo de 2001 el Sr. Gómez Castañeda, representado por Procurador y asistido por Abogado, promovió un incidente de nulidad de actuaciones con respecto a la Sentencia de primera instancia, que fue inadmitido al día siguiente al de su presentación dado su carácter extemporáneo.
k) La resolución de inadmisión fue recurrida en reposición el 16 de mayo de 2001. Este recurso fue estimado parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, que ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de notificación de la Sentencia, reabriéndose el plazo para interponer el recurso de apelación contra la misma.
l) El demandante de amparo interpuso el referido recurso, en el que se indicaba que el órgano judicial de primera instancia había vulnerado el art. 24 CE por haber permitido su intervención sin Abogado ni Procurador pese a tratarse de un juicio de desahucio por impago de la renta y de que su voluntad al efectuar la consignación era la de enervar el desahucio.
m) Este recurso fue desestimado mediante la Sentencia 608/2001, de 15 de octubre de 2001, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria. En efecto, esta resolución judicial confirmó la Sentencia apelada, indicando, a nuestros efectos, que el pleito había seguido los trámites del juicio de cognición (y no los del juicio verbal de desahucio), recordando que la norma reguladora de este tipo de procesos (el Decreto de 21 de noviembre de 1952) contiene “una regla específica de postulación para el allanamiento”, puesto que el art. 41 de la referida norma reglamentaria establece que “cuando la contestación tuviere por único objeto el allanamiento total a la demanda, podrá hacerse por escrito o por simple comparecencia ante el Juzgado del propio demandado o de la persona que legalmente le represente con poder especial”. Señala, además, la Sentencia de apelación que la “segunda premisa, que tampoco podemos compartir, es que la voluntad del demandado de allanarse fue simplemente la de enervar el desahucio mediante la consignación de rentas, lo que choca con la voluntad expresada por el demandado en la comparecencia de 8 de febrero de 2001 (‘que se allana a la demanda presentada’), inequívocamente reveladora de conformidad completa e incondicionada con las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda”.
3. La demanda de amparo denuncia que las Sentencias de primera instancia y de apelación son contrarias al “derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión”, constitucionalizado en el art. 24 CE. Señala, en particular, en relación con esta última cuestión, que la comparecencia en la que se efectuó el allanamiento se hizo sin la debida asistencia jurídica de Abogado y representación procesal por Procurador, considerando, en concreto, que “aunque la nueva LAU [Ley de arrendamientos urbanos] permita acumular la acción de desahucio y la de reclamación de rentas con el trámite de cognición, es evidente que no pueden solaparse u obviarse las garantías procesales que la Ley expresamente ha venido estableciendo en su anterior y nueva redacción para los procedimientos de desahucio de locales de negocio. Los artículos 3, 4.2 y 10 de la antigua LEC [Ley de enjuiciamiento civil de 1881] y los artículos 23 y 31 de la NLEC [Ley de enjuiciamiento civil de 2000] disponen claramente que la comparecencia en juicio será necesariamente por medio de Procurador y asistido de Abogado, en todos los procedimientos de desahucio por falta de pago de locales de negocio. En el presente caso, mi representado efectuó una comparecencia personal en el procedimiento, sin estar debidamente representado por Procurador y sin la asistencia de Abogado. Se le causó clara indefensión porque de las manifestaciones que se recogieron en dicha comparecencia, se le tuvo por allanado en la Sentencia, sin que se tuviera el desahucio por enervado como era su intención. En dicha comparecencia, mi representado expuso que ya había pagado la cantidad adeudada y el funcionario le preguntó que si se allanaba a la demanda, y él desconociendo el significado legal del término dijo que sí. Tan pronto como mi representado fue consciente de que su voluntad de enervar la acción no había sido considerada así por el Juzgado, lo puso en conocimiento del mismo, si bien sus alegaciones no han sido estimadas ni en la instancia, ni en la Sala. Su deseo y voluntad fue en todo momento enervar la acción, y para ello procedió a consignar las cantidades tal y como se le indicaba en la providencia que acordaba el emplazamiento”.
4. La Sección Segunda de este Tribunal dictó providencia el 7 de octubre de 2002 acordando la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada por la representación procesal del recurrente. En esta providencia se dispuso también que, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, se dirigiese atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander para que en el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del rollo de apelación núm. 616-2001 y de los autos del juicio de cognición núm. 726-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes hubieren sido parte en el referido procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
En esta providencia se ordena, conforme a la solicitud del recurrente, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión. Tras las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación legal del Sr. Gómez Castañeda (en las que indicaba que ya se había producido “el lanzamiento de mi representado del local del que era arrendatario en la fecha del pasado día 22 de febrero de 2002”), se acordó el archivo de la referida pieza separada mediante providencia de 11 de noviembre de 2002.
5. Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, en primer lugar, tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, así como el escrito del Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de la entidad mercantil Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A.; y, en segundo lugar, dar vista en la Secretaría de esta Sala de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieren formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC.
6. La representación procesal de la sociedad arrendadora Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A., presentó sus alegaciones a través de escrito sellado el 27 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal, que concluye solicitando o bien la inadmisión o bien la desestimación del recurso planteado, confirmando las Sentencias de primera instancia y de apelación impugnadas, y condenando, además, de manera expresa en costas a la parte recurrente.
En apoyo de sus pretensiones indica esta parte procesal, en primer término, que “no procede la admisión del recurso en sí por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, y más en concreto del previsto en su letra b) (referido a que “la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial”). Y es que, “desde bajo ningún punto de vista se puede llegar a considerar que los hechos de los cuales se dice de contrario que emana esa supuesta indefensión y falta de tutela judicial son consecuencia de una acción inmediata y directa del órgano judicial, ya que éste en todo momento ha favorecido al hoy recurrente en amparo … la actuación judicial realizada ha sido correcta en relación a que fue en su día demandado, normativamente hablando. Prueba de ello es que, dictada Sentencia con fecha 13 de marzo de 2001 por la cual se declaraba la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del allanamiento del arrendatario, se permite a este último recurrir la Sentencia dictada aún cuando ha transcurrido con mucho el plazo de 5 días para recurrir la misma, recurso al que no tenía derecho. Tal benevolencia proviene del escrito dirigido por D. Pedro Gómez Castañeda al Juzgado, escrito en el que fácilmente se aprecia la mano de un Letrado, pero que se presenta en nombre propio. Los hechos que supuestamente provocan indefensión y causan la falta de tutela judicial efectiva no son ni mucho menos provocados por el Juzgado, y tampoco son provocados por esta parte, sino que simplemente revelan negligencia e inconsciencia jurídica de la contraparte. Pero es más, con anterioridad a dictarse Sentencia, personalmente comparece ante el Juzgado y se allana, y posteriormente pretende adoptar una posición victimista, cuando en el presente asunto la única parte que ha sufrido indefensión es la que suscribe este escrito, ya que habiendo cumplido escrupulosamente la legalidad se ve arrastrada en un procedimiento sin sentido, siendo mi representada la que ha sufrido indefensión”.
No ha existido tampoco, en segundo término, una lesión del art. 24 CE. Señala esta parte procesal que este precepto, “que se dice de contrario vulnerado, supone la falta o imposibilidad de acceso a un proceso con las debidas garantías legales, pero esas garantías se reconocen a ambas partes del proceso. En este caso quien solicita el amparo es quien habiéndose allanado a la demanda posteriormente cambia de opinión; a quien dejando transcurrir el plazo para recurrir la Sentencia se le admite un recurso extemporáneo; a quien se le admite un escrito sin haberse personado en el procedimiento ... y así un sinfín de sinrazones que lo que dejan patentes es que en este tipo de procedimientos (procedimientos arrendaticios) se da cierta preeminencia a los que ostentan la condición de arrendatarios, lo cual ante casos como el que nos encontramos hace tambalear la igualdad de armas y la seguridad jurídica que ha de primar en todo procedimiento judicial, pudiendo llegar a causar indefensión a la otra parte. Independientemente de lo anterior, se menciona en la fundamentación presentada de contrario, que su representado enervó la acción de desahucio y procedió por lo tanto al pago de lo reclamado. Pero lo anterior es indemostrable y no obstante irrelevante para la resolución del presente recurso, ya que únicamente se cuenta con los autos del procedimiento, autos en los que consta expresamente como hecho probado que el hoy recurrente se allanaba a la demanda, todo lo demás no son sino meras suposiciones”.
7. El Fiscal interesó, a través de escrito de alegaciones presentado el 30 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal, la denegación del amparo solicitado.
Tras recordar los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso constitucional de amparo, el Ministerio público centra, en primer término, el objeto del recurso, considerando que, a la vista de la demanda de amparo, el derecho fundamental que debe reputarse como vulnerado es “el derecho de defensa por consentir el Juzgado la realización de actos procesales sin postulación viniendo la misma exigida por la Ley, aunque el demandante invoque, de manera genérica, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y cite, también genéricamente, el art. 24 CE, ya que toda la argumentación de la demanda de amparo gira en torno a que, siendo de desahucio el juicio tramitado, la intervención en el mismo de Abogado y Procurador viene impuesta por los arts. 3, 4.2 y 10 LEC 1881, por lo que, al no haber sido cumplidos por el Juzgado también se vulnera el derecho fundamental, especialmente en el presente caso en el que, como consecuencia de la falta de intervención de tales profesionales, el demandante de amparo ha visto resuelto el contrato de arrendamiento debido a que empleó impropiamente un término con significación procesal que habilitaba el contenido de la Sentencia que se dictó, siendo así que, justamente, lo que se pretendía era mantener la vigencia del contrato puesto que lo que quiso decir, como se advertía en la providencia que acordaba su emplazamiento, era que quería enervar la acción, extremo éste que se omitió en la demanda, pese a que era preceptivo hacerlo en virtud de lo dispuesto en el art. 1563.3 LEC 1881”.
Partiendo de este planteamiento, considera el Fiscal, en segundo término, que la pretensión formulada en amparo carece de “consistencia porque, aunque ciertamente, cualquiera que fuese la clase de juicio, la intervención de Abogado era preceptiva, puesto que viene exigida por el art. 28 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 para el juicio de cognición y por el art. 10.2 LEC 1881 para el juicio de desahucio por falta de pago de la renta de los locales de negocio, en realidad no es de desahucio el juicio tramitado en las instancias judiciales, sino, como se dice en la Sentencia de la Audiencia, de cognición, en el que, aún siendo preceptiva como se ha dicho la intervención de Abogado, no puede olvidarse, sin embargo, que el demandante de amparo no compareció, por voluntad propia, en dicho proceso, y cuando acudió al Juzgado fue para comunicar haber hecho la consignación diciendo al propio tiempo que se allanaba a la demanda, acto procesal que, pese a la regla general antes enunciada, el Decreto de 21 de noviembre de 1952 (art. 41) permite que pueda ser realizado personalmente por el demandado. En consecuencia, es patente que si la vulneración del derecho fundamental se conecta a la infracción de las normas que regulan la postulación, en el presente caso la misma carece de consistencia porque tales normas no han sido infringidas por el Juzgado”.
Aunque el juicio tramitado en las instancias judiciales fue el de cognición y a pesar de que en la providencia acordando el emplazamiento se consignara una advertencia para el demandado (cual es la posibilidad de enervar la acción de desahucio, prevista en el art. 1563.1 LEC 1881), considera el Fiscal, en tercer término, que, aún cuando dicha advertencia es impropia del juicio de cognición, y “aún aceptando que la misma pudiera influir en la decisión que el demandado pudiera adoptar, es indudable que, en primer lugar, antes de efectuarse la comparecencia durante la que se manifestó la voluntad de allanarse, el demandado, que ya tenía copia de la demanda entregada al efectuarse su emplazamiento, sabía que no se estaba pidiendo su desahucio sino la resolución de su contrato y el pago de las diferencias de renta y el IBI, e, igualmente sabía por habérsele citado con el apercibimiento del art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que si no comparecía se le podría tener por conforme y, sin necesidad de celebración de juicio, se podría dictar Sentencia, por lo que, cualquiera que sea la influencia que quepa atribuir a la advertencia que le fue efectuada al emplazarle, es evidente que el mismo sabía también por la citación posterior que si no comparecía en el proceso, éste podría no continuar y dictarse Sentencia de conformidad con la demanda, que fue lo acontecido en la realidad. En consecuencia, en el supuesto de que al apercibimiento de enervación se le pudiese atribuir otra influencia que la adopción de la decisión de consignar, la misma hay que otorgarle al segundo apercibimiento, por lo que, si conociendo el demandado que, aunque consignara, su falta de comparecencia en el proceso podría entenderse que estaba conforme con la demanda y optó no solamente por no comparecer sino, además, por allanarse, no parece que quepa atribuir al error sufrido por el Juzgado influencia alguna en la decisión del demandado de allanarse, y, por tanto, tampoco le produjo ninguna indefensión”.
El Ministerio público se refiere, en cuarto término, a la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, reproduciendo el fundamento jurídico 3 de nuestra STC 145/2002, de 15 de julio, cuya aplicación en el caso concreto le lleva a interesar “la desestimación de la demanda porque no se puede olvidar que si la Sentencia se dictó sin que el demandante de amparo estuviese asistido de Abogado para efectuar el allanamiento, ello se debió a que el mismo no solamente no lo designó, ni tampoco solicitó su designación de oficio, sino que se limitó a no comparecer en el proceso, pese a que había sido emplazado personalmente y pese a que, al realizársele la segunda citación para el juicio, se le advirtió que, si no comparecía al mismo, podría tenérsele por conforme con los hechos alegados en la demanda; por tanto, si alguna indefensión sufrió únicamente se debió a su inactividad, como este Tribunal tuvo ocasión de declarar en su Sentencia 92/1996”, mediante la que se enjuició un supuesto similar al ahora considerado.
Concluye el Fiscal indicando que, de cualquier forma, “no se puede olvidar que en el presente caso el demandante sí que intervino en el proceso con la asistencia de un Abogado, ya que, pese a que prescindió de interponer recurso de apelación cuando fue invitado para ello por el Juzgado ante el que promovió el incidente de nulidad, dicho Juzgado terminó estimando el recurso de reposición planteado contra la inadmisión de la nulidad y, anulando el tiempo transcurrido desde la notificación de la Sentencia de primera instancia, ordenó que comenzara a correr el plazo para recurrir en apelación desde la notificación del Auto que estimó el recurso de reposición, lo que permitió que el recurso se planteara y durante el mismo se discutiera la vulneración de los preceptos de la LEC 1881 que, en opinión del demandante de amparo, hacían necesaria la intervención de Abogado, pretensión que fue desestimada por la Audiencia Provincial en Sentencia que, en opinión del Fiscal, cumple con los cánones de constitucionalidad derivados del art. 24.1 CE referidos a la motivación de las resoluciones judiciales, con independencia del acierto de las mismas o de su coincidencia con las pretensiones de las partes”.
8. Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2003 se hizo constar que se habían recibido alegaciones tanto del Ministerio Fiscal como del Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, actuando en nombre y representación de la mercantil Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A., sin que cumplimentase este trámite de alegaciones la parte demandante de amparo.
9. Por providencia de 18 de octubre de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El problema central que se plantea en este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia núm. 608/2001, de 15 de octubre de 2001, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictada en el rollo de apelación núm. 616-2001, y la Sentencia de 13 de marzo de 2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, pronunciada en los autos del juicio de cognición núm. 726- 2001, han violado los derechos fundamentales de don Pedro Manuel Gómez Castañeda, y, más en concreto, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE). Así lo estima la parte recurrente en su demanda de amparo, entendiendo, por un lado, que la comparecencia mediante la que el Sr. Gómez Castañeda efectuó el allanamiento a la demanda presentada por la sociedad mercantil arrendadora del local de negocio se hizo sin la debida asistencia jurídica de Abogado y representación procesal por Procurador y, por otro, que en que la referida demanda adolecería de una defectuosa formulación.
2. Debemos comenzar nuestro análisis descartando, en primer lugar, el óbice de procedibilidad planteado por la representación de la sociedad mercantil Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A., que considera que en el caso presente no se cumple el requisito establecido en la letra b) del art. 44.1 LOTC (relativo a que “la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial”), en la medida en que en el presente caso no sería imputable a los órganos judiciales la violación del derecho fundamental que se denuncia en la demanda de amparo, sino que, en caso de existir realmente, la misma sería imputable al propio recurrente. Esta causa de inadmisibilidad debe rechazarse ya que, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo, la resolución de ambas está indisolublemente unida. Por tanto procede analizar si se ha producido en efecto la denunciada lesión del derecho fundamental, y si, en su caso, tal lesión es imputable a los órganos judiciales, como sostiene la parte demandante de amparo, o a esta última, como afirma la representación procesal de la sociedad mercantil Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A.
3. El demandante de amparo considera que las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso constitucional han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión puesto que los órganos judiciales habrían permitido al Sr. Gómez Castañeda la realización de actos procesales sin la debida asistencia de Letrado y representación por Procurador. La queja así formulada está en íntima conexión, como afirma el Fiscal, con los derechos de defensa y de asistencia letrada, y como sostiene también el Ministerio público dicha queja se caracteriza por su “falta de consistencia”.
Es doctrina de este Tribunal reiterada en múltiples ocasiones, que “entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que el art. 24.2 CE consagra”, y cuya finalidad es “la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida en el art. 24.1 CE” (STC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3)
En relación con aquellos supuestos en los que la intervención de Letrado no resulta preceptiva, con arreglo a las normas procesales, hemos declarado también que no puede privarse al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (STC 215/2003, de 1 de diciembre, FJ 3, entre otras).
Partiendo de esta base, podemos señalar que la situación de indefensión denunciada por la parte recurrente, ligada como hemos reseñado con anterioridad a la lesión del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, sería imputable de manera exclusiva, en caso de existir realmente, a la parte recurrente. Y es que, en efecto, aunque el demandante de amparo fue emplazado personalmente y recibió la demanda interpuesta por la sociedad Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A. , lo cierto es que:
a) Este último escrito procesal fue tramitado por el procedimiento propio del juicio de cognición, posibilitando la normativa reguladora de este tipo de procesos vigente en el momento de producirse los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo que el propio recurrente pudiese allanarse por sí mismo, en la medida en que el art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, por el que se desarrolla la base décima de la Ley de 19 de julio de 1944 sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, establecía, en su primer párrafo, que “cuando la contestación tuviere por único objeto el allanamiento total a la demanda, podrá hacerse por escrito o por simple comparecencia ante el Juzgado del propio demandado o de la persona que legalmente le represente con poder especial”. Proseguía el párrafo segundo disponiendo que: “El Juez en este caso, sin más trámite, dictará Sentencia estimando la demanda en todas sus partes, salvo que el allanamiento suponga una renuncia contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero, en cuyos supuestos dictará auto el mismo día o en el siguiente ordenando la continuación del procedimiento”. La referida disposición general ha sido expresamente derogada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (disposición derogatoria única, apartado 2, punto 18).
b) El arrendatario no nombró por sí mismo ni Procurador ni Abogado, que ejerciesen su representación procesal y su asistencia jurídica, en primera instancia.
c) No solicitó en ningún momento tampoco el nombramiento de estos profesionales en el ámbito del turno de oficio.
d) Compareció por sí mismo en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander al objeto de manifestar que había ingresado en la cuenta de dicho órgano judicial la cantidad reclamada por la sociedad mercantil arrendadora y que “se allana[ba] a la demanda presentada”.
e) El ahora recurrente ha intervenido asistido por Letrado y representado por Procurador en la segunda instancia, por lo que la queja de indefensión por la falta de actuación de dichos profesionales en la primera instancia no puede extenderse a la tramitación del recurso de apelación en sí mismo considerado.
Pues bien, a la vista, por un lado, de la doctrina de este Tribunal sobre la indefensión y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, y, por otro, de las circunstancias que acaban de referirse, debemos concluir que ha sido el comportamiento del propio demandante de amparo en la vía judicial previa el que ha provocado la situación que ahora denuncia en el presente proceso constitucional (calificándola como de “indefensión”), al haber hecho uso de la referida facultad procesal prevista expresamente en nuestro ordenamiento jurídico para allanarse en los juicios de cognición, sin acudir a la asistencia de profesionales del Derecho (a pesar de que podía perfectamente haber gozado de dicha asistencia, si así lo hubiese querido). Debe recordarse que la voluntad de actuar por sí mismo, prescindiendo de los servicios de dichos profesionales, no puede ser suplida por el órgano judicial en aquellas actuaciones procesales para las que no es preceptiva la intervención de los mismos. No puede imputarse a los órganos judiciales, consecuentemente, tampoco los errores y los consiguientes daños provocados a una parte procesal que interviene por sí misma, sin el apoyo jurídico de profesionales, en los procedimientos en los que está legalmente habilitada para ello, cuando dichos errores se deben a su propia actuación. Ante este tipo de situaciones, la respuesta de este Tribunal ha sido clara: no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea “debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan” (SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5, ó 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, por todas).
4. No tiene tampoco ningún tipo de relevancia desde la perspectiva de la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE la alegación de la parte recurrente en amparo de que la demanda presentada por Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A., adolecería de una defectuosa formulación. A este respecto debe indicarse que el hecho de que en la demanda iniciadora del proceso -con independencia del cauce procesal concreto por el que ésta se haya tramitado por el órgano judicial- no se indiquen las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación de la acción en el juicio de desahucio, contraviniendo las previsiones del art. 1563.3 LEC 1881, a pesar de constituir efectivamente una irregularidad procesal, carece, no obstante, de toda trascendencia desde un punto de vista material, puesto que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 hace la advertencia en la providencia acordando el emplazamiento del demandado de que el desahucio puede ser enervado, en las condiciones que en dicha resolución se indican. Estas consideraciones permiten descartar la existencia de indefensión, debiendo recordarse que constituye reiterada doctrina de este Tribunal que “no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE) de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así se mantiene, entre otras muchas decisiones, por citar una, en la STC 210/2001, de 29 de octubre, FJ 3, al señalar que: 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'”
5. Descartada la existencia de indefensión en el caso ahora enjuiciado, debe rechazarse también la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones cuestionadas (art. 24.1 CE). Este derecho fundamental, según ha venido señalando de manera constante este Tribunal, y recuerda el Ministerio Fiscal en la parte final de su escrito de alegaciones, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera “a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3, por todas).
Hemos precisado, además, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), que la misma consiste en “una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes” (STC 123/1997, de 1 de julio, FJ 3).
La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; ó 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), y, por otro lado, y trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, “la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)” (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3, entre otras).
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone “una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi” (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y la jurisprudencia allí citada).
En cuanto al alcance y los límites de la potestad de control de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales, hemos subrayado que, aunque nuestra fiscalización “no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso” (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3).
Partiendo de esta base, puede señalarse que la Sentencia de 13 de marzo de 2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, en primer término, constituye una resolución suficientemente motivada y fundada en Derecho en la que tras señalar, por un lado, en su antecedente de hecho segundo que “la parte demandada compareció en autos el día ocho de febrero de 2001 allanándose a la demanda contra él interpuesta” y, por otro, en el fundamento de derecho primero que “el allanamiento tiene como consecuencia que el Juez, sin más trámites, dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, salvo que el allanamiento suponga una renuncia contra el interés o el orden público o en perjuicio de tercero, lo que dada la naturaleza de las pretensiones deducidas no ocurre en el presente juicio” -con cita expresa del art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952-, concluye, de manera lógica y razonable, estimando la demanda formulada por los “Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A.” y, en su virtud, declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y condena al recurrente al pago de la cantidad reclamada por la referida mercantil arrendadora.
La Sentencia de apelación constituye, asimismo, y en segundo término, una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones formuladas durante la tramitación del recurso. En este orden de ideas, esta resolución ha justificado razonablemente, en primer lugar, que el asunto litigioso no se tramitó a través de juicio verbal de desahucio por impago de rentas, sino mediante el juicio de cognición, tal y como se pidió en la demanda y se acordó por el Juzgado de Primera Instancia, sin que la parte demandada opusiera en ningún momento la excepción de inadecuación del procedimiento, recordando que la normativa reguladora de este tipo de procedimientos contaba en el momento de producirse los hechos de los que trae causa este recurso de amparo con una regla específica de postulación para el allanamiento regulada en el art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, según la cual el propio demandado por este cauce procesal puede allanarse de manera total a la demanda “por simple comparecencia ante el Juzgado” en la que el mismo se manifieste en este sentido. Argumenta, en segundo lugar, la resolución cuestionada -haciéndolo además de manera acorde con los cánones utilizados por este Tribunal para examinar la constitucionalidad de la motivación de las resoluciones judiciales- que no puede aceptarse que la voluntad del demandado al allanarse fuese la de enervar el desahucio mediante la consignación de rentas, pues esta consideración “choca con la voluntad expresada por el demandado en la comparecencia de 8 de febrero de 2001 ('que se allana a la demanda presentada'), inequívocamente reveladora de conformidad completa e incondicionada con las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin discutir que el arrendatario pueda enervar la acción de desahucio mediante la puesta a disposición de las rentas a favor del arrendador (art. 1563 LEC de 1881), tal facultad está sin embargo supeditada a la voluntad de su ejercicio; esto es, a que el arrendatario exprese su voluntad de enervar, pues dicha facultad, en cuanto mera posibilidad de ejercicio, no se impone al arrendatario”.
6. Basándose en las consideraciones que anteceden, debemos desestimar el presente recurso de amparo, en la medida en que las resoluciones judiciales cuestionadas en este proceso constitucional no han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva ni han causado indefensión al recurrente en amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Pedro Manuel Gómez Castañeda.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
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1.
No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ya que la situación de indefensión denunciada, ligada a la lesión del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, sería imputable de manera exclusiva, en caso de existir realmente, a la parte recurrente [FJ 3].
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2.
Ha sido el comportamiento del propio recurrente, en la vía judicial previa, el que ha provocado la situación que ahora denuncia, al haber hecho uso de la facultad procesal prevista expresamente en nuestro ordenamiento jurídico para allanarse en los juicios de cognición, sin acudir a la asistencia de profesionales del Derecho [FJ 3].
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3.
No hay violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales constituyendo la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia una resolución suficientemente motivada y fundada en Derecho y, asimismo, la Sentencia de apelación constituye una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones formuladas durante la tramitación del recurso (STC 119/2003) [FJ 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1563, f. 5
- Artículo 1563.3, f. 4
- Ley de 19 de julio de 1944. Bases para la reforma de la justicia municipal
- Base décima, f. 3
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- Artículo 41, ff. 3, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
- Artículo 117.1, f. 5
- Artículo 117.3, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Disposición derogatoria única, apartado 2.18, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Límites, f. 5
- Motivación suficiente de sentenciasMotivación suficiente de sentencias, f. 5
- Renuncia al derecho a la asistencia letradaRenuncia al derecho a la asistencia letrada, f. 3