La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4556-2002, interpuesto por Urbanlex Consulting, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil y asistida por el Letrado don David Arias Lozano, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 21 de junio de 2002 recaído en el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la Sentencia de 29 de abril de 2002, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 319-2001. Han intervenido el Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, representado y defendido por la Letrada municipal doña Josefa Chavero Pozo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil formuló, en nombre y representación de Urbanlex Consulting, S.L., demanda de amparo contra el Auto reseñado en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden de derribo parcial acordada por el Ayuntamiento de Sant Boi del Llobregat el 9 de julio de 2001; en dicho recurso alegaba —además de otras cuestiones ajenas al objeto del presente recurso de amparo— que había prescrito la acción del Ayuntamiento —pues la licencia se había concedido simplemente para colocar una cubierta sobre una construcción efectuada en 1975, y la licencia era de 7 de noviembre de 1997— y que el acto administrativo incurría en desviación de poder. El Ayuntamiento demandado se opuso al recurso, negando la prescripción de la acción ejercitada por infracción urbanística.
b) El Juzgado dictó Sentencia desestimatoria el 20 de abril de 2002; en ella, y con relación a la alegada prescripción de la acción ejercitada por el Ayuntamiento, declaró en su fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, que “En base al artículo 254 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística, el plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida es de cuatro años, y a tal efecto, el artículo 32.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística dispone que ‘se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal’. En esta línea se pronuncia, entre otras, la reciente STS de la Sala 3ª, Secc. 5ª, de 31-01-2001”.
c) La recurrente en amparo promovió contra dicha Sentencia incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por entender que la Sentencia incurrió en incongruencia, por no resolver expresamente sobre la prescripción alegada.
d) Dicho incidente fue desestimado por Auto de 21 de junio de 2002, que declara: “En reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido el Tribunal Supremo que el principio de congruencia exige que el debate procesal quede limitado dentro de las pretensiones de las partes y a este ámbito ha de atenerse el órgano jurisdiccional al decidir la cuestión planteada, ya que en otro caso existiría incongruencia si el juzgador se apartara de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar sus escritos de demanda y contestación, lo cual no significa que el órgano jurisdiccional haya de someterse a los razonamientos jurídicos de los litigantes (principio iura novit curia) y, por tanto, puede basar sus decisiones en otros razonamientos jurídicos sin que ello suponga vicio de incongruencia … En el presente caso la sentencia recaída respeta los principios antes enunciados de manera correcta, al decidir sobre las pretensiones de las partes en base a la fundamentación razonada que estudia los motivos de la demanda y contestación y las pruebas practicadas en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable”.
3. En la demanda de amparo se sostiene que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), solicitando que este Tribunal declare su nulidad y retrotraiga las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte una nueva sentencia conforme con el derecho fundamental lesionado.
En lo que atañe a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 29 de abril de 2002, se habría producido una incongruencia omisiva al dejar imprejuzgada la pretensión relativa a la eventual prescripción de la infracción urbanística. Se hace notar que esta cuestión fue planteada oportunamente ante el citado órgano judicial y ha sido objeto de debate procesal. Se afirma, después, que en la Sentencia se elude el examen de tal cuestión (que habría exigido determinar cuál es el dies a quo y el dies ad quem) y de las posibles causas interruptivas que pudieran haber concurrido. Tal omisión ha situado a la recurrente en una situación de indefensión material insalvable, puesto que ha provocado que la obra deba ser demolida.
En lo relativo al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 21 de junio de 2002, se denuncia que constituye “una respuesta estereotipada y formalmente motivada”, que deja, una vez más, incontestada la cuestión de la eventual prescripción de la infracción urbanística. Entiende que la respuesta dada por el órgano judicial es voluntarista y que resuelve sin fundamento jurídico alguno, por lo que procede la estimación del amparo solicitado (en aplicación de la doctrina vertida en la SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7, y 10/2000, de 17 de enero, FJ 2).
4. El 24 de enero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de Urbanlex Consulting, S.L., en el que se aporta el Decreto AP6020881 del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, dictado el 12 de diciembre de 2002 y notificado el 21 de enero de 2003, en el que se insta a la demolición de la obra, solicitando la agilización de la tramitación del presente recurso de amparo y que se resuelva a la mayor brevedad posible la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia en su día impugnada. Idéntica pretensión se contiene en el nuevo escrito del 14 de marzo de 2003, que da cuenta del Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat el 24 de febrero, por el que se aprueba la ejecución subsidiaria de las obras instadas en el Decreto anteriormente citado. Mediante nuevo escrito, registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 2003, Urbanlex Consulting, S.L., da cuenta de que la ejecución subsidiaria tendría lugar el posterior día 20 de marzo, por lo que insiste en las pretensiones contenidas en sus escritos anteriores.
5. Por providencia de 10 de abril de 2003 la Sección Primera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
El 25 de abril de 2003 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de Urbanlex Consulting, S.L., en el que, tras reiterar la fundamentación contenida en la demanda en su día presentada, se considera que no hay causa alguna que ampare su inadmisión, puesto que se cumplen todos los requisitos previstos en la LOTC (aludiendo, en particular, a los contenidos en los arts. 41.2 y 44.1), lo que excluye la aplicación del art. 50.1 del mismo cuerpo normativo. La recurrente aprovecha la ocasión para instar, nuevamente, que se acuerde la admisión de la demanda a trámite y la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 29 de abril de 2002.
El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el posterior 5 de mayo, que se acuerde la admisión a trámite de la presente demanda de amparo.
El Fiscal considera que la queja referida a la falta de motivación del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 21 de junio de 2002, denegatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, carece manifiestamente de contenido constitucional. Dicha resolución judicial, considerada aisladamente, aparece, a juicio del Fiscal, como suficientemente razonada y fundada en Derecho. Por lo demás, el citado Auto cumple la función de agotar la vía judicial previa, y en consecuencia, la eventual lesión de incongruencia, que también se le imputa, sería atribuible a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 29 de abril de 2002, que ha sido considerada incongruente por la recurrente. Examinada esta queja, el Fiscal considera que no se ha producido la denunciada incongruencia (ya que el órgano judicial examina si ha concurrido la alegada prescripción de la infracción urbanística y descarta tal posibilidad), pero sí una carencia, una falta de motivación suficiente: “en efecto, el Juzgado recuerda que el plazo de prescripción es de cuatro años, y se limita a transcribir el art. 32.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, pero en ningún caso determina la fecha en que se debía entender iniciado el plazo de prescripción, si ésta se interrumpió por alguna causa, o venció, y, en este último caso, en qué fecha, datos todos ellos utilizados, en uno u otro sentido, por ambas partes procesales pero no acogidos expresamente en la Sentencia, y determinantes de la resolución de esta pretensión —que no puede circunscribirse al petitum, sino que abarca también la causa petendi: de hecho, la lectura del fundamento jurídico cuarto, sin su integración con aquellos datos fácticos —lo que, por otra parte, está vedado al Tribunal Constitucional, de acuerdo con constante jurisprudencia del mismo— que constan en el proceso judicial, muestra que la Sentencia recurrida no expresa aquéllos ni las razones jurídicas que llevan al juzgado a rechazar la prescripción alegada, que es una pretensión autónoma y, en consecuencia, debió ser objeto de una respuesta razonada independiente”.
El Fiscal estima que del hecho de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tenga su origen en una fundamentación insuficiente y no, como sostiene la recurrente, en la existencia de una incongruencia omisiva, no se puede derivar la improcedencia de que aquélla reaccionara promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones, lo que permitiría acordar la inadmisión de la presente demanda de amparo, por considerarla extemporánea. El Fiscal hace notar que ni el Tribunal ha puesto de manifiesto tal óbice procesal en su providencia de 10 de abril de 2003 ni la misma podría ser, en todo caso, acogida, dado que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona tramitó y resolvió el fondo de dicho incidente, por lo que no sería procedente, “ahora, tras una calificación distinta de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, calificar de manifiestamente improcedente aquel incidente”.
6. Por providencia de 23 de junio de 2003 la Sección Primera acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona y al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat para que en el plazo de diez días remitan respectivamente testimonio del recurso núm. 319-2001 y del expediente de disciplina urbanística núm. X136-2001-013, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la sociedad recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal los días 31 y 22 de julio de 2003, respectivamente. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de este Tribunal de 24 de julio de 2003 se tiene por personado en el presente proceso constitucional al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, siendo representado y defendido por la Letrada municipal doña Josefa Chavero Pozo.
7. En la misma fecha, la Sección Primera acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, confiriendo un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la pertinencia de dicha suspensión. Oídas las partes, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, por ATC 263/2003, de 15 de julio, suspender el Auto de 21 de junio de 2002 y la Sentencia de 29 de abril de 1992, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo 319-2001 y, en particular, la orden de demolición de 9 de junio de 2001 del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, decisión que debería asegurarse mediante la presentación de una adecuada caución a fijar por el Juzgado. El Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat impugnó dicho Auto en súplica, mediante escrito de 22 de julio de 2003, siendo desestimado ese recurso a través del ulterior Auto 321/2003, de 13 de octubre.
8. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera acordó, mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2003, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
El Fiscal interesó, en el escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 25 de septiembre de 2003, que este Tribunal dicte sentencia estimatoria, anule la Sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona dicte otra respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con base en las mismas consideraciones ya realizadas con ocasión de la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. Reitera, a mayor abundamiento, que la Sentencia recurrida no expresa los datos fácticos ni las razones jurídicas que llevan al Juzgado a rechazar la prescripción alegada, que es una pretensión autónoma y, en consecuencia, debió ser objeto de una respuesta razonada e independiente, de modo que la dada por el Juzgado resulta una simple afirmación apodíctica, no razonada y fundada y, en consecuencia, lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El 10 de octubre siguiente tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de Urbanlex Consulting, S.L., en el que se reiteran los argumentos contenidos en sus escritos anteriores, que, a su juicio, deben conducir a la estimación del amparo y a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.
El Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat presentó su escrito de alegaciones el posterior 17 de octubre, pidiendo que se deniegue el amparo en su día solicitado y se confirme que las resoluciones judiciales impugnadas se ajustan plenamente a Derecho. La corporación municipal sostiene que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Barcelona de 29 de abril de 2002 no es incongruente, puesto que da respuesta al suplico del recurso en su día interpuesto, referido a la nulidad de la resolución administrativa, confirmando su validez. Este dato se ve avalado por el propio Auto de 21 de junio de 2002, que señala que la Sentencia es congruente. Lo que la sociedad recurrente está planteando, realmente, es que no se haya conferido el realce que considera oportuno a una determinada alegación —que no pretensión, ATC 24/2001—, y el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que no es preciso que el órgano judicial responda, de forma explícita y pormenorizada a cada una de aquéllas (STC 135/2002, de 3 de junio, y AATC 105/2002, de 17 de julio). La lectura del recurso contencioso-administrativo presentado por la sociedad recurrente de amparo, y de su escrito de conclusiones en aquel proceso, revelan que no hay pretensión alguna referida a la prescripción de la infracción urbanística, sino que se hacen afirmaciones periféricas en esta materia. Por otra parte, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 29 de abril de 2002 ha valorado la posible existencia o no de prescripción, negando su concurrencia, con una relevancia similar con la que fue planteada por la recurrente. Concluye, pues, el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat considerando que no se ha producido indefensión alguna para Urbanlex Consulting, S.L. durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
9. Por providencia de 17 de noviembre de 2005 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 de noviembre de 2005 en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. El recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 29 de abril de 2002, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 319-2001, así como del Auto de 21 de junio de 2002 recaído en el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.
La sociedad recurrente considera que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona no se pronuncia, en la mencionada Sentencia, sobre una de las pretensiones que había formulado en su recurso, atinente a la eventual prescripción de la infracción urbanística que le había sido impuesta, por lo que incurre en incongruencia omisiva. Tal vicio no fue reparado en el posterior Auto de 21 de junio de 2002, dictado por el mismo órgano judicial, que, mediante una respuesta estereotipada y formalmente motivada, deja una vez más incontestada la alegación de prescripción formulada por la recurrente. De esta forma se denuncia que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
El Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que, en realidad, la citada Sentencia no ha incurrido en la incongruencia omisiva que denuncia la recurrente, sino en una insuficiencia de motivación, ya que no indica ni cuál es la fecha en que se debe entender iniciado el plazo de prescripción ni si éste se ha visto interrumpido por alguna causa o ha vencido, por lo que la respuesta dada por el Juzgado para rechazar la prescripción alegada por la recurrente no puede considerarse como una respuesta razonada y fundada en Derecho. En cuanto al Auto que resuelve el incidente de nulidad considera el Ministerio Fiscal que, por una parte, aparece como suficientemente fundado y razonado, por lo que la falta de motivación que denuncia la recurrente en cuanto al mismo debe ser rechazada; y, por otra, dicho Auto únicamente cumple la función de agotar la vía judicial previa, por lo que, en consecuencia, cualquier eventual lesión sería atribuible, en primer término, a la Sentencia.
2. Concretado así el objeto del presente recurso de amparo, debemos comenzar precisando que la queja autónoma que se dirige contra el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazada, pues su examen evidencia que no ha incurrido en la falta de motivación que le reprocha la recurrente, toda vez que ha dado respuesta razonada y fundada en Derecho a la pretensión de nulidad de la Sentencia formulada por aquélla.
En efecto, en el Auto en cuestión el Juzgado, tras referirse a los arts. 33.1 y 56.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), así como a la jurisprudencia relativa al principio de congruencia, rechaza expresamente que la Sentencia impugnada haya incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia, argumentando que la Sentencia no se aparta de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar sus escritos de demanda y contestación, sino que ha decidido sobre dichas pretensiones en base a la fundamentación razonada que estudia los motivos de la demanda y contestación y las pruebas practicadas en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable. De este modo, el Auto considerado satisface las exigencias constitucionales del deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues su razonamiento permite conocer las razones o criterios jurídicos que fundamentan la decisión de rechazar el incidente de nulidad promovido por la recurrente, esto es, que el Juzgado considera que no existe incongruencia en la Sentencia impugnada.
En definitiva, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el Auto que desestima el incidente de nulidad no incurre en el defecto de motivación que se aduce en la demanda de amparo y únicamente cumple la finalidad de agotar correctamente la vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que si la recurrente entendía que la Sentencia incurrió en la incongruencia omisiva denunciada en amparo, resultaba necesario que acudiera previamente al incidente de nulidad a la sazón regulado en el art. 240.3 LOPJ (actualmente en el art. 241.1 LOPJ), para intentar que fuese reparada la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 105/2001, de 23 de abril, FJ 3; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; y 85/2002, de 22 de abril, FJ 3).
3. Entrando en el examen de la queja que se dirige por la recurrente contra la Sentencia impugnada, es obligado convenir de nuevo con el Ministerio Fiscal en que debe descartarse que incurra en el vicio de incongruencia omisiva, pues la lectura de la Sentencia evidencia que el Juzgado no dejó sin resolver la alegación de prescripción planteada por la demandante.
Es oportuno recordar que la sociedad recurrente alegó que la infracción administrativa había prescrito antes de que se le impusiera la sanción en el año 2001, ya que habrían transcurrido más cuatro años desde que la ampliación de los despachos hubiera sido realizada. El Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat defendió, por el contrario, que la obra se había producido con ocasión de la licencia concedida el 7 de noviembre de 1997, que únicamente permitía la instalación de una marquesina y no la construcción de las oficinas de un bufete de abogados.
Lo cierto es que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, tras referirse a dicha alegación y a la normativa aplicable, sin expresar nada más sobre la prescripción debatida (FD 4 de la Sentencia de 29 de abril de 2002), considera que la prescripción no se ha producido, en cuanto que más adelante señala que “decaen todos los pedimentos de la demanda” (FD 6 in fine de esa Sentencia). Hemos de entender, pues, que se ha dado una respuesta judicial al alegato referido a la prescripción, para rechazarlo, lo que excluye que se haya producido una incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada en amparo. Este Tribunal tiene reiteradamente señalado que existe incongruencia omisiva o ex silentio con relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando así una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (por todas, SSTC 118/1989, de 3 de julio; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4). Constatado en el presente caso que no existe desajuste entre el fallo de la Sentencia impugnada en amparo y las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ha de concluirse que no existe el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia por la recurrente.
4. La precedente conclusión no es óbice, sin embargo, para que, como postula el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, podamos examinar la queja de la recurrente desde la perspectiva de la exigencia constitucional de motivación de las Sentencias, que también forma parte del contenido garantizado por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Este posible cambio de encuadramiento constitucional de las alegaciones del demandante de amparo se corresponde con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, como se recuerda en reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 262/1988, de 22 de diciembre, FJ 3; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 99/2000, de 10 de abril, FJ 6; y 154/2001, de 2 de julio, FJ 2).
Centrada así la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de conformidad con el art. 117.1 y 3 CE (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3, por todas), sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto —y sobre todo— una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4; 122/1994, de 25 de abril, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2, 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 123/1997, de 1 de julio, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 6/2002, de 14 de enero, FJ 3; y 69/2005, de 4 de abril, FJ 5).
Dicho de otro modo, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (entre otras muchas, SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6, por todas).
5. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso enjuiciado conduce a declarar que la Sentencia impugnada ha incurrido en un déficit de motivación al rechazar la alegación sustancial de la recurrente sobre la prescripción de la infracción urbanística, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, como señala el Ministerio Fiscal.
En efecto, el soporte argumentativo de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Barcelona de 29 de abril de 2002 sobre la referida alegación, que ha quedado reflejado en el antecedente 2 b) de la presente Sentencia, muestra cómo la motivación de la resolución judicial se limita a referencias legales y jurisprudenciales, pero carece de la necesaria referencia a los datos fácticos que permitan a la recurrente comprender por qué el Juzgado adopta la decisión de rechazar su alegación de prescripción.
En efecto, como bien advierte el Ministerio Fiscal, el Juzgado se limita a señalar (FD 4 de la Sentencia impugnada) que el plazo de prescripción es de cuatro años; a transcribir el art. 32.2 del Reglamento de disciplina urbanística (“se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal”); y a citar una Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001. Pero no expresa de ningún modo los extremos esenciales para determinar si concurren o no los requisitos para apreciar o rechazar la prescripción alegada: no determina la fecha en que se debía entender iniciado el plazo de prescripción; si ésta se interrumpió por alguna causa, o venció; y, en este último caso, en qué fecha se produjo tal vencimiento. Todos estos concretos datos fácticos, determinantes para resolver sobre la prescripción alegada por la recurrente, fueron manejados en el proceso, a favor de sus respectivos intereses, por ambas partes, pero la Sentencia impugnada en amparo elude cualquier referencia a los mismos.
Tal proceder, incompatible con la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia, lesiona el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues la Sentencia impugnada no puede considerarse, en el extremo examinado, una resolución fundada en Derecho. Como señala el Ministerio Fiscal, el Juzgado no expresa las razones que le llevan a rechazar la alegación sustancial de prescripción, de modo que la respuesta dada en la Sentencia impugnada a dicha cuestión constituye una simple afirmación apodíctica, desprovista del necesario soporte argumental y lesiva, por ello, del mencionado derecho fundamental.
Por todo ello ha de concluirse que la ausencia de motivación sobre los criterios que han conducido al Juzgado a rechazar la prescripción alegada por la recurrente ha lesionado el derecho de ésta a la tutela judicial efectiva, cuyo restablecimiento impone la anulación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 29 de abril de 2002 —y asimismo del posterior Auto de 21 de junio de 2002, en cuanto trae causa de la Sentencia que se anula—, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que dicho órgano judicial dicte una nueva en la que resuelva sobre tal extremo en forma debidamente motivada.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Urbanlex Consulting, S.L. y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 29 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 319-2001, y del posterior Auto de 21 de junio de 2002, recaído en el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que el Juzgado, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.
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1.
La Sentencia impugnada lesiona el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, pues no puede considerarse una resolución fundada en Derecho al no expresar el Juzgado las razones que le llevan a rechazar la alegación sustancial de prescripción, de modo que la respuesta dada constituye una simple afirmación apodíctica, desprovista del necesario soporte argumental y lesiva del citado derecho fundamental [FJ 5].
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2.
La Sentencia impugnada ha incurrido en un déficit de motivación pues se limita a referencias legales y jurisprudenciales, pero carece de la necesaria referencia a los datos fácticos que permitan a la recurrente comprender por qué el Juzgado adopta la decisión de rechazar su alegación de prescripción [FJ 5].
- Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio. Reglamento de disciplina urbanística para la aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana
- Artículo 32.2, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 4
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.1, f. 4
- Artículo 117.3, f. 4
- Artículo 120.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo y convertido en artículo 241.1 tras la renumeración hecha por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 33.1, f. 2
- Artículo 56.1, f. 2
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- Artículo único, f. 2
- Fundamentación sin referencia a datos fácticosFundamentación sin referencia a datos fácticos, f. 5
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 5
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 6
- Omisión de pronunciamientoOmisión de pronunciamiento, f. 5