La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3296-2003, promovido por el Letrado don Pedro Díez Llavero en interés de don Mamadou Sylla, al que por el turno de justicia gratuita se le designó la Procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macías, contra el Auto de 29 de abril de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Puerto del Rosario, por el que se inadmite a trámite la solicitud de habeas corpus presentada por don Mamadou Sylla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de mayo de 2003 el Letrado don Pedro Díez Llavero, manifestando defender de oficio a don Mamadou Sylla, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Puerto del Rosario citada más arriba. En él solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid a efectos de que nombrase a uno de sus colegiados para representar al demandante y se indicaba que si el afectado no había solicitado personalmente el amparo del Tribunal se debía a que se desconoce su paradero.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) Tal como el Letrado afirma en su demanda el Sr. Sylla fue detenido el 27 de abril de 2003, por agentes de la policía nacional de la Comisaría de Puerto del Rosario, cuando trataba de acceder al territorio nacional en una embarcación de las denominadas pateras.
b) El día 29 de abril de 2003, por medio de escrito firmado por el interesado y el Letrado don Pedro Díez Llavero, se planteó ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario (Fuerteventura) una solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos: Que su detención no estaba ajustada a derecho, ya que no había cometido ningún delito, y que se debía exclusivamente a haber llegado a Fuerteventura como pasajero de una patera. Además, entendía que no se cumplieron “los preceptos del art. 61 de la Ley de Extranjería”, ya que para que procediera su detención cautelar era preciso que hubiera sido decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 Ley de extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, sin que le constara que tal Subdelegado hubiera autorizado tal detención. Por todo ello, solicitaba que, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, se diera traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento, y se ordenara a los agentes que lo custodiaban que lo pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oído, o que personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a él y a su Abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad.
c) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario resolvió sobre la petición mediante Auto de 29 de abril de 2003, que inadmitía a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. El fundamento jurídico segundo de la resolución tenía el siguiente contenido: “En el caso de autos, la solicitud se ha producido cuando ya existe una orden judicial de internamiento de los solicitantes, procedimiento de diligencias indeterminadas 98/03 tramitado en este mismo Juzgado. En dicho procedimiento se ha dado audiencia a estos en el día de hoy en horas de la mañana, con asistencia de su intérprete y del Letrado firmante del escrito, y se ha decretado su internamiento. Pues bien, solicitar por el Letrado en el día de hoy y en horas de la tarde procedimiento de habeas corpus de sus representados es un acto de absoluto desconocimiento del concepto y la finalidad de dicho procedimiento” puesto que “la única y exclusiva finalidad del procedimiento de habeas corpus es poner a disposición judicial a las personas que pudieran estar detenidas ilegalmente. Y en el momento en que se ha presentado la solicitud, los solicitantes ya no están privados de libertad por orden de la autoridad gubernativa, sino que están sujetos a la medida cautelar de internamiento autorizada judicialmente tal como prevé la Ley Orgánica 4/2000 de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, reformada por la Ley 8/2000”.
3. Por diligencia de 28 de mayo de 2003 de la Sección Primera de este Tribunal se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al citado recurrente Procurador del turno de oficio que le representara en el presente recurso de amparo. Recibido el despacho correspondiente, se tuvo por hecha la designación mediante nueva diligencia de ordenación, de 23 de junio de 2003, en la que asimismo se acordaba conceder a la Procuradora doña Elena Beatriz López Macías, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditase con su firma la asunción de la representación del recurrente en la demanda presentada por el Letrado don Pedro Díez Llavero, lo que hizo el 27 de junio de 2003, mediante personación en la Secretaría de la Sala Primera.
4. La Sección Primera dictó providencia el 4 de noviembre de 2004 acordando la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por don Mamadou Sylla, “sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes” y teniendo por personada y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macías.
5. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 9 de diciembre de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario para el recurso de amparo núm. 3302-2003, acordando deducir copia de los mismos e incorporarla al presente recurso por tratarse del mismo procedimiento, y, a tenor de lo dispuesto en al art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. Por escrito registrado el 12 de enero de 2005, el Ministerio Fiscal interesó, al amparo del art. 89 LOTC, que se recabase del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario la remisión de testimonio de las diligencia policiales 1034-2003 y de las diligencias indeterminadas 98-2003, por no encontrarse incorporadas a las actuaciones y ser necesarias para evacuar el trámite conferido en la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2004.
7. Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2005, se acordó suspender el plazo para presentar alegaciones y solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario la remisión de los testimonios de las diligencia policiales 1034-2003 y de las diligencias indeterminadas 98-2003. Mediante otra diligencia de ordenación de la Sección Primera de 10 de marzo de 2005 se tuvieron por recibidos los mismos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera y se otorgó un nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente dentro de dicho término.
8. El 13 de abril de 2005 presentó sus alegaciones la representación procesal de don Mamadou Sylla remitiéndose en ellas a los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
9. En sus alegaciones, registradas en la misma fecha, el Ministerio Fiscal, con invocación de las SSTC 94/2003 y 23/2004, interesa la desestimación del presente recurso de amparo porque, al instarse el habeas corpus, “ya se había producido el control judicial de dicha privación de libertad puesto que el detenido había sido 'manifestado' al Juez y, además, se había acordado por dicho Juez su internamiento preventivo conforme a la legislación de extranjería en el marco del procedimiento correspondiente, en el cual, además, el detenido, por medio de su defensa, expuso lo que tuvo por conveniente para obtener su libertad y no tuvo obstáculo alguno para proponer la prueba que hubiese estimado pertinente para la defensa de su pretensiones”, de suerte que “el fundamento de la decisión de inadmisión de la solicitud de habeas corpus adoptada es, más que la 'legalidad' de la detención, la pérdida de su objeto producida como consecuencia de la intervención judicial que tuvo lugar en otro proceso tramitado simultáneamente, ya que si la finalidad del procedimiento de habeas corpus es el control judicial de la privación de libertad acordada por la autoridad gubernativa, dicha finalidad desaparece desde el momento en que tal control se produce, aunque sea en el marco de otro procedimiento”.
10. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Impugnado en este proceso el Auto de 29 de abril de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la petición de habeas corpus deducida por don Mamadou Sylla, es de señalar que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por la STC 303/2005, de 24 de noviembre, en la que destacábamos que “por virtud de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, vigente a la sazón, la medida de ingreso en un centro de internamiento, en la expresa dicción de su art. 62.1 y 2, exige: a) la 'previa audiencia del interesado'; b) que sea el Juez de Instrucción competente el 'que disponga [el] ingreso en un centro de internamiento'; c) que la decisión judicial se adopte 'en Auto motivado'; y d) que sobre la base de una duración máxima de cuarenta días 'atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso', el Juez 'podrá fijar un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado'. Añádase que la decisión judicial es recurrible -art. 216 y ss. LECrim”. Y, sobre esta base, llegábamos a la conclusión de que “las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial que acaba de describirse equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus, lo que haría redundante la posibilidad añadida de este remedio excepcional, sólo justificable en el plazo de la estricta detención cautelar gubernativa (durante las primeras setenta y dos horas) o, en su caso, superado el plazo acordado por la autoridad judicial para el internamiento, si el extranjero continúa privado de libertad” (FJ 3).
2. En el caso que ahora se examina, al instarse el habeas corpus, como subraya el Fiscal, el Juez, aplicando la mencionada normativa, ya había oído al demandante de amparo, con intérprete y asistido por Letrado y ya había dictado Auto disponiendo su ingreso en un centro de internamiento por un periodo máximo de cuarenta días, que no habían transcurrido en el momento de solicitar el indicado procedimiento.
Así las cosas, y como ya señalábamos en la citada STC 303/2005, hemos de concluir que “la finalidad del habeas corpus, que no es sino la puesta a disposición judicial de quien puede haberse visto privado ilegalmente de su libertad, se había alcanzado ya con la aplicación al caso de la Ley de extranjería, de suerte que la denegación del habeas corpus no merece, por razonable y no arbitraria, ni siquiera en los términos del canon reforzado que supone la afectación del derecho a la libertad, tacha alguna de inconstitucionalidad. Nada acredita una situación de riesgo para la integridad de dicho derecho. Y es que el procedimiento de habeas corpus queda manifiestamente fuera de lugar cuando, como es el caso, la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de extranjería, sin que todavía hubiera transcurrido el plazo que para la duración del internamiento se había fijado por el Juez”.
Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el recurso de amparo promovido en interés de don Mamadou Sylla.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
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1.
Reitera la doctrina de la STC 303/2005 [FFJJ 1, 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 216, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 b), f. 2
- Artículo 90.2, VP
- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
- Artículo 62.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), f. 1
- Artículo 62.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), f. 1
- Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Reforma parcial de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
- En general, f. 1
- Habeas corpusHabeas corpus, ff. 1, 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes
- Internamiento de extranjerosInternamiento de extranjeros, ff. 1, 2
- Control judicial de la detención de extranjerosControl judicial de la detención de extranjeros, ff. 1, 2