La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4120-2004, promovido por don James Romero Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño y asistido por la Abogada doña María Teresa Peña García-Margallo, contra el Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Zuera-Zaragoza, de 14 de abril de 2004, recaído en el expediente disciplinario núm. 312-2004, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 30 de abril y 21 de mayo de 2004 (asunto núm. 1878-2004), que confirmaron en alzada y en reforma, respectivamente, el citado Acuerdo, así como contra la providencia de 7 de junio de 2004, que acordó no procedente la tramitación del recurso de apelación anunciado contra el Auto que desestimó el recurso de reforma. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de junio de 2004, don James Romero Sánchez, interno en el centro penitenciario de Zaragoza, manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado de turno de oficio. Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2004 de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tramita dicha petición, librando el correspondiente despacho al Colegio de Abogados de Madrid, acordando a su vez recabar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza testimonio del asunto núm. 1878-2004, correspondiente al expediente disciplinario núm. 312-2004. Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2004 se tienen por designadas a doña María Teresa Peña García-Margallo como Abogada y a doña Isabel del Pino Peño como Procuradora y por recibidas las actuaciones remitidas por el referido Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, requiriéndose a su vez a la citada Procuradora para que en el plazo de veinte días formule la correspondiente demanda de amparo. Demanda que efectivamente se presenta en el Registro General de este Tribunal el 29 de septiembre de 2004.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Tras un plante realizado por algunos de los reclusos del módulo núm. 12 del centro penitenciario de Zuera-Zaragoza sobre las 14:00 horas del día 22 de marzo de 2004, los jefes de servicio elevaron un parte al Director de la prisión, en el que se relataba que los internos se negaron durante unos minutos a subir a las celdas tras la comida, hasta que, personados los jefes de servicio en el lugar, comenzaron a subir de forma escalonada y sin incidentes. También se señalaba que, una vez encerrados los internos en sus celdas, se procedió a indagar quiénes fueron los instigadores del plante, afirmando que ello ha llevado “según el informe de los funcionarios así como de algunos internos que por seguridad no se desvelan sus nombres”, a identificar como instigadores del plante a un total de nueve internos, entre los que se cita a don James Romero Sánchez.
b) Dicho parte dio lugar a la apertura del expediente disciplinario núm. 312-2004, en el que el día 23 de marzo de 2004 el Instructor elabora un pliego de cargos, imputándole al demandante de amparo los siguientes hechos: “El 22/03/04, Usted y otros internos de su módulo incitan al resto de los internos para no subir a las celdas a las 14 horas, cosa que no realizan hasta la presencia del jefe de servicios”, hechos que se consideran constitutivos de una falta muy grave del art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (aplicable según lo establecido en la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el vigente Reglamento penitenciario), proponiendo el Instructor que se le impusiese una sanción de catorce días de aislamiento en celda.
El 24 de marzo le fue notificado el pliego de cargos al recurrente, que se limitó a manifestar en ese momento (apartado “alegaciones y propuestas de prueba” de la diligencia de notificación) que “él estuvo fuera del módulo, en el campo de fútbol grande, y no ha promovido ningún plante”, y que “promovieron el plante Bruno Navarro, López Macarro y Cornu (encargado de la peluquería) y un moro, Rachid” (sic). Posteriormente el recurrente presentó un pliego de descargos en el que relata su comportamiento el día de los hechos y en los días anteriores, niega la imputación que se le hace y solicita que se lleve a cabo la pertinente investigación para hallar a los verdaderos culpables, sin proponer la práctica de ninguna prueba en concreto.
Durante la tramitación del expediente la única prueba practicada fue la declaración de los internos don Álvaro López Macarro y don Bruno Naharro Moreno, quienes negaron haber sido los instigadores del plante y manifestaron desconocer quiénes fueron los autores del mismo, añadiendo el Sr. López Macarro que la identidad de los instigadores del plante se podría averiguar por las cámaras de vídeo del módulo.
c) El día 2 de abril de 2004 el Instructor del expediente disciplinario formuló su propuesta de resolución, en la que se hace constar que las actuaciones practicadas consisten en el pliego de descargos presentado por el recurrente y en la declaración de los dos internos anteriormente reseñados, afirmando que practicadas las pruebas la valoración de las mismas es la siguiente: “Si bien no existen pruebas fehacientes de su participación como instigador en los hechos del día 22, sí consta su participación en el mismo, la cual queda probada. Respecto de su versión sobre la implicación de otros internos en la organización del plante, se les ha tomado declaración, negando éstos últimos los hechos, además de no hacer referencia a ninguno de ellos el parte de hechos del día en cuestión”. Tales hechos se consideran constitutivos de una falta muy grave del art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, proponiendo la sanción de diez días de aislamiento en celda.
El día 14 de abril el recurrente compareció ante la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Zuera-Zaragoza, realizando las siguientes alegaciones: “Yo tenía vis a vis el domingo. Yo comí y subí a la celda, luego fui al locutorio. Cuando llegué al módulo los internos estaban ya cerrados. Yo no hice nada de eso. El lunes estaba corriendo con el grupo de atletismo. Espero que cojan a los auténticos culpables”. Ese mismo día, finalizada la tramitación del expediente, la comisión disciplinaria del centro penitenciario impuso al recurrente, como autor de una falta muy grave del art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, la sanción de diez días de aislamiento en celda. En la citada resolución se declaran probados los siguientes hechos: “El día 22/03/04, Usted y otros internos de su módulo incitan al resto de internos para no subir a las celdas a las 14 horas, cosa que no realizan hasta la presencia del jefe de servicios”.
d) Contra la resolución sancionadora el demandante de amparo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, en el que, en esencia, negaba la autoría de los hechos que se le imputaban (ser instigador del plante), y afirmaba haber solicitado durante la tramitación del expediente disciplinario que se realizase una investigación y la práctica de pruebas como el visionado de las grabaciones de vídeo, lo que no ha tenido lugar, solicitando su práctica al Juzgado, puesto que de tales pruebas se podría deducir que él no incitó al resto de internos a realizar el plante, hecho del que —como el propio Instructor reconoció en su propuesta de resolución— no existen pruebas fehacientes.
e) Por Auto de fecha 30 de abril de 2004 el Juzgado desestimó el recurso, con la siguiente fundamentación jurídica: “Se halla ajustada a Derecho tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica que de los hechos se recoge en el acuerdo impugnado, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta al interno James Romero Sánchez”.
f) Contra este Auto interpuso el demandante de amparo recurso de reforma, reiterando su inocencia, e interesando de nuevo que el Juzgado solicitase al centro penitenciario la remisión de las grabaciones de vídeo del día y lugar de los hechos. Afirma el recurrente que dicha prueba fue solicitada de forma verbal ante la comisión disciplinaria, no habiéndose practicado y generándole con ello indefensión y que el visionado del vídeo podría demostrar que él no realizó la conducta que se le imputa, sino que se limitó a participar involuntariamente en el plante, pues de no haberlo hecho así corría peligro su integridad física. Igualmente interesa la reproducción íntegra, mediante fotocopias, de lo actuado y destaca que el acuerdo sancionador es contradictorio con la propuesta de resolución, en cuyo punto 3 se afirma que no habría quedado acreditada su participación como instigador de los hechos, que es por lo que finalmente se le sanciona. Entiende el demandante de amparo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al sancionarle por unos hechos que no resultan probados, y que respecto de su participación en el plante se produce un agravio comparativo con los otros internos participantes en el plante, que no han sido sancionados.
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 21 de mayo de 2004, con el siguiente razonamiento: “La resolución impugnada por el interno James Romero Sánchez se fundó en la apreciación de que la Comisión disciplinaria del Centro Penitenciario valoró adecuadamente la prueba y calificó correctamente los hechos y siendo así que las alegaciones expuestas en el recurso no han desvirtuado aquella apreciación, será obligado desestimar la reforma interesada por el recurrente, confirmando por ello el Auto el 30 de abril de 2004”. Expresamente se indica que contra el Auto no cabe recurso alguno de carácter ordinario.
g) El recurrente se dirigió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante escrito fechado el 28 de mayo de 2004 y presentado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, interesando que se le nombrase Abogado y Procurador del turno de oficio para recurrir en queja contra el Auto desestimatorio del recurso de reforma y, subsidiariamente, para interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por la falta de motivación del Auto de 21 de mayo de 2004 y por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE. También solicitaba que se interrumpiese el plazo para interponer recurso de amparo y que se suspendiera el cumplimiento de la sanción.
Por providencia de 7 de junio de 2004 el Juzgado acordó que no procedía la tramitación del recurso anunciado, pues el Auto que desestima el recurso de reforma pone fin a la vía judicial.
3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a la asistencia letrada, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), invocando además los derechos a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al honor y a la intimidad (art. 18 CE), a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y el art. 25.2 CE. En la demanda se afirma que todos esos derechos fundamentales han sido vulnerados por cuanto el recurrente ha sido sancionado sin prueba alguna y por una falta que no ha cometido, no habiendo sido tutelados sus derechos en vía jurisdiccional.
La pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, se fundamenta en la afirmación de el Auto que resuelve el recurso de reforma es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional quinta, 3, LOPJ, pese a lo cual el Juzgado declara en la instrucción de recursos de dicho Auto que no cabe recurso alguno contra el mismo y que es, por tanto, firme. De este modo se ha privado al recluso de su derecho al recurso de apelación.
En segundo lugar, afirma el recurrente que pese a haber solicitado en tiempo y forma la práctica de una serie de pruebas (en especial la relativa a la grabación en vídeo del plante o motín del que se le imputa ser instigador) ninguna de ellas se practicó, vulnerándose así su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
En tercer lugar, se alega que, pese a haber solicitado el nombramiento de Abogado de oficio desde el primer momento, dicha solicitud no fue atendida ni por el centro penitenciario, ni por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, vulnerándose así su derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE).
En cuarto lugar, se denuncia la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, porque tanto el Auto que desestima el recurso contra la sanción disciplinaria como el Auto que desestima el recurso de reforma carecen de motivación, siendo meros formularios estereotipados, idénticos para todos los internos, que no analizan los hechos y las alegaciones del recurrente y que carecen de razonamiento alguno en relación con el supuesto concreto enjuiciado, lo que impide conocer las razones de la decisión, generando indefensión.
Se aduce en quinto lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque no existe prueba de cargo de que el recurrente incitase al resto de internos a amotinarse, ni de su participación en el plante.
Finalmente invoca la vulneración de los arts. 14, 18, 25.1 y 25.2 CE, sin argumentación alguna al respecto.
En el suplico de la demanda se solicita que se otorgue el amparo, declarando la nulidad tanto de las resoluciones judiciales como de la resolución sancionadora del centro penitenciario, por ser contrarias a los derechos fundamentales invocados.
Mediante otrosí se solicita el recibimiento a prueba, proponiéndose que se requiera al centro penitenciario de Zuera-Zaragoza para que remita la grabación del vídeo del día de los hechos.
4. Por providencia de 27 de abril de 2005 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda y, obrando unidas al recurso las actuaciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las mismas a la representación procesal del recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 21 de septiembre de 2006 se confirió igual plazo al Abogado del Estado para personarse en el presente recurso de amparo y formular alegaciones.
5. El 2 de junio de 2005 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y, en su defecto, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Comienza el Fiscal señalando que estamos ante un recurso de los denominados mixtos, por cuanto se impugna tanto el acto administrativo como las resoluciones judiciales recaídas ante su impugnación, a las que se atribuye no sólo la no reparación de las vulneraciones en que incurrió el órgano administrativo, sino también otras infracciones autónomas.
Tras rechazar que puedan analizarse en vía de amparo las denunciadas vulneraciones de los derechos a la intimidad y a la igualdad (por carecer de fundamentación alguna en la demanda de amparo), se inicia el análisis de las quejas abordando las relativas al Acuerdo sancionador y, en concreto, la referida al derecho a la prueba (con cita de la STC 9/2003, FJ 2). Entiende el Fiscal que esta queja ha de desestimarse, puesto que el recurrente no propuso a la comisión disciplinaria la práctica de ningún medio de prueba concreto, más allá de la petición genérica de que se realizara una investigación para encontrar a los verdaderos culpables; y que la petición realizada posteriormente ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no puede subsanar la omisión anterior, pues la actuación del Juzgado es meramente revisora de la actuación de los órganos administrativos, señalando por último que tal proposición de prueba no cumplía los requisitos exigidos en el Reglamento penitenciario (arts. 242.2 y 244.2).
Sin embargo, por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), entiende el Fiscal que del análisis del expediente administrativo se desprende que en ningún momento se practicó prueba de cargo válida que permita considerar acreditada la participación del recurrente en los hechos por los que se le sanciona. En el expediente no hay referencia probatoria alguna a los hechos ocurridos en días anteriores; tampoco se sabe quiénes fueron las personas indagadas que atribuyeron la condición de instigador al demandante de amparo, aunque sí consta que el testimonio de éste atribuyendo tal carácter a otros internos no fue tomado en consideración por la comisión. De esta manera, al comienzo de la instrucción del expediente se establece la participación del demandante de amparo en la instigación, no por medio de prueba directa, sino por un testimonio de referencia cuyo contenido viene a coincidir con las sospechas previas que ya tenían quienes aportan ese testimonio, sospechas que, fundamentándose en la participación del expedientado en incidentes similares los días antes, tampoco se objetivan mediante la aportación al expediente de las pruebas en las que las mismas se pudieran sustentar. A lo cual se añade que no concurren circunstancias excepcionales que avalen la admisibilidad del testimonio de referencia como prueba de cargo, por lo que concluye que no existía prueba alguna acreditativa de la participación del acusado en la instigación del plante, destacando que las únicas pruebas practicadas durante la instrucción del expediente fueron las propias alegaciones del expedientado y las declaraciones de dos personas a las que éste señaló como instigadoras del plante y que se manifestaron desconocer quienes eran los instigadores. Destaca también el Fiscal, que el propio Instructor del expediente, en la propuesta de resolución, reconoce la inexistencia de pruebas fehacientes de la participación del demandante de amparo como instigador, pese a lo cual la comisión disciplinaria le sanciona no por los hechos contenidos en la propuesta de resolución (su participación en el plante), sino por instigación al plante, como constaba en el pliego de cargos inicial y sin haber practicado prueba alguna que lo acreditara. Dado que esta vulneración no fue reparada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, entiende el Fiscal que procede la estimación de esta queja, debiendo anularse por tal motivo la sanción impuesta, lo que eximiría al Tribunal Constitucional del análisis de las restantes quejas que se formulan en la demanda de amparo.
No obstante, para el caso de que se rechazara la existencia de lesión del derecho a la presunción de inocencia, entiende el Ministerio Fiscal que procedería otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE), toda vez que los Autos del Juzgado de Vigilancia penitenciaria no cumplen el canon de motivación exigible, pues no dan respuesta alguna a las pretensiones relativas al derecho a la prueba y al derecho a la presunción de inocencia, limitándose a señalar de forma estereotipada que la valoración de la prueba y la calificación realizada por la comisión disciplinaria no resulta desvirtuada por los argumentos del recurrente, sin que se puedan saber las razones por las que se desestiman las pretensiones de éste. Por ello, deberían ser anulados los Autos impugnados, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de dictarse el Auto de 21 de mayo de 2004 para que el Juzgado dicte nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Subsidiariamente, estima el Fiscal que concurre también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, por cuanto la providencia de 7 de junio de 2004 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que deniega la tramitación del recurso de apelación tampoco satisface los cánones de constitucionalidad exigibles, si se tiene en cuenta que el recurrente solicitaba también el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para la interposición subsidiaria del recurso de amparo, petición que no mereció atención alguna por el Juzgado. Ello debe determinar la nulidad de dicha providencia, con retroacción de actuaciones para que el Juzgado dicte nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.
6. El Abogado del Estado formuló escrito de alegaciones con fecha 13 de octubre de 2006, interesando la desestimación del recurso de amparo. Sostiene el Abogado del Estado que no ha existido lesión del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, pues la sanción disciplinaria se fundamenta en el hecho de haber sido uno de los instigadores del “plante” efectuado por los internos del módulo 12 de la prisión de Zuera (Zaragoza), extremo que resulta suficientemente acreditado, teniendo en cuenta que el propio recurrente reconoce que participó en el plante (aunque diga haberlo hecho bajo la influencia del miedo, y aunque este reconocimiento lo haga tardíamente, al impugnar la sanción impuesta, modificando su versión inicial, en la que negaba haber participado en el plante) y que los funcionarios de la prisión que redactaron el informe que sirvió de base a la imposición de la sanción llegaron a identificar al demandante de amparo como uno de los instigadores del plante, en virtud de la información facilitada por algunos internos del módulo, cuyos nombres no han sido revelados por razones de seguridad. Señala el Abogado del Estado que los funcionarios de prisiones tienen en casos como el enjuiciado que servirse tanto de la apreciación directa como de la información facilitada por otros presos, cuya identidad no puede ser desvelada para no poner en peligro su seguridad y frustrar la posibilidad de sancionar las infracciones más graves, precisamente porque su comisión tiende a ocultarse en el anonimato de la acción del conjunto y en la amenaza de la represalia.
7. El demandante de amparo no formuló alegaciones.
8. Por providencia de 29 de noviembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de diciembre de 2006.
II. Urteilsgründen
1. En el presente recurso de amparo se impugna tanto el Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Zuera-Zaragoza de 14 de abril de 2004, que sancionó al demandante de amparo con diez días de aislamiento en celda por la comisión de una falta muy grave del art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 30 de abril y 21 de mayo de 2004, que confirmaron en alzada y en reforma, respectivamente, el citado Acuerdo, y la providencia de 7 de junio de 2004, que acordó no ser procedente la tramitación del recurso de apelación anunciado contra el Auto que desestimó el recurso de reforma.
Para resolver este proceso constitucional hemos de dejar fuera de nuestro enjuiciamiento las alegaciones que se formulan en la demanda de amparo carentes del adecuado desarrollo argumental (la simple cita de los arts. 14, 18, 25.1 y 25.2 CE) para que puedan ser examinadas por este Tribunal, a quien no corresponde la reconstrucción de oficio de las demandas de amparo (por todas, SSTC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3; 128/2003, de 30 de junio, FJ 3; 2/2004, de 14 de enero, FJ 1). En consecuencia, debemos circunscribir nuestro examen a las demás quejas del recurrente referidas a la vulneración, durante la tramitación del expediente sancionador, de sus derechos fundamentales a la defensa y a la asistencia letrada, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Igualmente se denuncia que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no sólo no reparó las anteriores lesiones, sino que los Autos dictados por aquél carecen de motivación, pues consisten en meros formularios estereotipados que no responden a las alegaciones del recurrente y carecen de razonamiento alguno en relación con el hecho concreto, lo que impide conocer las razones de la decisión, generando indefensión. También se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, por habérsele privado del recurso de apelación contra el Auto que resuelve el recurso de reforma.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la anulación tanto del Acuerdo sancionador como de las resoluciones judiciales que lo confirman. Subsidiariamente, interesa al estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por su parte, el Abogado del Estado solicita la denegación del amparo.
2. Dados los términos en que se plantean las peticiones de amparo, nos encontramos ante uno de los denominados recursos mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), en la medida en que algunas de las infracciones que se atribuyen al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son autónomas, es decir, van más allá de la mera falta de reparación de las que originariamente se imputan a la Administración penitenciaria sancionadora (por todas, SSTC 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; 2/2004, de 14 de enero, FJ 1; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 2), lo que obliga a este Tribunal a plantearse cuál es el orden de examen de las alegaciones que ha de seguirse.
Si bien en múltiples ocasiones hemos afirmado que, con carácter previo al análisis de las vulneraciones atribuidas a la Administración penitenciaria, han de analizarse las quejas relativas a las resoluciones judiciales, y en concreto, la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en aras de la preservación del carácter subsidiario del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (por todas, entre las más recientes, SSTC 128/2003, de 30 de junio, FJ 2; 2/2004, de 14 de enero, FJ 2; y 2/2006, de 16 de enero, FJ 3), tal criterio se establece en atención a las circunstancias de los casos y a las quejas formuladas por los demandantes, habiéndose afirmado en otras ocasiones, en atención a las peticiones contenidas en la demanda, que un orden lógico impone analizar en primer término las alegadas vulneraciones de garantías procesales y derechos fundamentales que se atribuyen a la Administración penitenciaria durante la tramitación del expediente sancionador (SSTC 175/2000, de 26 de junio, FJ 2; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; 169/2003, de 29 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 2). Así sucede en el presente caso.
En efecto, agotada la vía judicial previa y constituyendo la queja principal del recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), imputable inicialmente a la autoridad administrativa y no subsanada por el órgano judicial, este Tribunal debería proceder directamente a su reparación, caso de que se hubiera producido, anulando el Acuerdo sancionador y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que lo confirmaron, sin necesidad de entrar en el análisis de los mismos, lo que sólo tendría un efecto retardatorio para la tutela del derecho sustantivo en juego.
3. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1982, de 18 de junio, que las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo al proceso penal, sino también, con las matizaciones derivadas de su propia naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores y, en concreto, al procedimiento disciplinario penitenciario, ámbito en el hemos afirmado que estas garantías deben aplicarse con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena, sin que la condición de interno en un establecimiento penitenciario pueda implicar más limitación de sus derechos fundamentales que la expresada en el contenido del fallo condenatorio, la propia del sentido de la pena y la prevista por la ley penitenciaria (art. 25.2 CE). Y, precisando el alcance de las matizaciones debidas a que se trata de procedimientos sancionadores y no del proceso penal, hemos mantenido que, entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; 116/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo, FFJJ 3 y 5), derechos precisamente invocados por el recurrente en el presente caso.
4. Ahora bien, del examen de las actuaciones resulta que tanto la queja relativa al derecho al derecho a la asistencia letrada, como la relativa al derecho a la prueba, carecen por completo de fundamento, por cuanto —en contra de lo afirmado en la demanda de amparo— no existe constancia alguna en el expediente administrativo del presupuesto fáctico de ambas quejas, esto es, no consta que el interno solicitase el asesoramiento jurídico por parte de un Abogado de oficio durante la tramitación del expediente disciplinario, ni que propusiese la práctica de ningún medio de prueba en concreto.
En efecto, en el pliego de cargos elaborado por el Instructor del expediente, de conformidad con lo previsto en el art. 242.2 del Reglamento penitenciario, se informa al interno de que durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos podrá asesorarse por Letrado, por funcionario o por cualquier persona que designe. Notificado dicho pliego de cargos el día 24 de marzo de 2004, el interno realiza una serie de manifestaciones verbales, reflejadas en la propia diligencia de notificación, sin que en ese momento, ni en el pliego de descargos, o en ningún otro posterior durante la tramitación de expediente disciplinario, exista constancia de la supuesta solicitud de asesoramiento por Letrado. Como tampoco consta que el recurrente haya articulado queja alguna al respecto ni ante la Administración penitenciaria, ni posteriormente ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal, la queja debe rechazarse.
Por lo que se refiere a la denegación de pruebas, tal como quedó reflejado en los antecedentes resulta que en el momento en que se notifica el pliego de cargos, el recurrente hizo constar en el apartado “alegaciones y pruebas propuestas” de la diligencia tan sólo su negación de los hechos, alegando que en aquel momento se hallaba fuera del módulo, en el campo de fútbol, así como acusando a otros internos de ser los promotores del plante, sin proponer prueba alguna. Posteriormente, ni en el pliego de descargos, ni en sus alegaciones ante la comisión disciplinaria el recurrente propuso tampoco la práctica de ningún medio de prueba. Sólo una vez concluso el expediente sancionador, en su recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, solicitó que se practicase como prueba el visionado de las grabaciones de vídeo del módulo, siendo esta una petición extemporánea, como señala el Ministerio Fiscal. Por tanto, no habiendo propuesto el recurrente al Instructor la práctica de prueba alguna, más allá de la genérica petición de que se realizara una investigación para encontrar a los verdaderos culpables, resulta igualmente carente de fundamento la queja relativa a la indebida denegación de medios de prueba en la tramitación de expediente sancionador.
5. Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5: 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5; y 169/2003, de 29 de septiembre, FJ 5).
Por tanto, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, entre otras muchas).
Pues bien, en el presente caso, tal como señala el Ministerio Fiscal, del análisis del expediente disciplinario se desprende que no se practicó prueba alguna que permita considerar acreditada la conducta por la que se sanciona al recurrente, esto es, la instigación al plante.
En efecto, como ha quedado reflejado en los antecedentes, el expediente disciplinario se incoa a raíz de un parte elevado por los jefes de servicio al director del centro penitenciario, en el que se identifica al recurrente como uno de los internos instigadores del plante “según el informe de los funcionarios así como de algunos internos que por seguridad no se desvelan sus nombres” (sic). Sobre esa base el Instructor elabora el pliego de cargos, en el que se imputa al recurrente haber incitado al resto de los internos a no subir a sus celdas y, se tramita el expediente disciplinario en el que —como hace constar el propio Instructor en su propuesta de resolución— las únicas pruebas practicadas son las declaraciones de dos internos (a los que el demandante de amparo imputó como promotores del plante, lo que aquéllos negaron, manifestando no conocer quiénes fueron los instigadores del mismo) y el pliego de descargos presentado por el interno. No se tomó declaración a los internos que, según el parte que dio lugar a la incoación del expediente, identificaron al recurrente como uno de los instigadores del plante, ni declararon ante el Instructor los funcionarios que elaboraron el citado parte, ni se practicó ninguna otra diligencia de prueba.
En la propuesta de resolución, el Instructor —como también destaca el Ministerio Fiscal— reconoce la inexistencia de pruebas fehacientes de la participación del recurrente como instigador del plante, aunque sí considera acreditada su participación en el mismo (hecho que, por lo demás, el propio recurrente admite, tanto ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al interponer el recurso de reforma, como en su escrito inicial ante este Tribunal, alegando que de lo contrario hubiera corrido peligro su integridad física, y que su conducta fue la misma que la de otros internos del módulo, que no han sido sancionados por ello), proponiendo una sanción por este hecho.
No obstante, la comisión disciplinaria no sanciona al recurrente por participar en el plante, como proponía el Instructor del expediente, sino por instigación al plante, como constaba en el pliego de cargos inicial, sin ofrecer explicación alguna acerca del fundamento probatorio que sustenta tal conclusión y sin que se haya practicado durante la tramitación del expediente disciplinario ninguna prueba que permitiera considerar acreditado que el recurrente instigó al plante, que es la concreta conducta por la que se le sanciona, por lo que no podemos sino concluir que la sanción disciplinaria impuesta vulneró el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
6. La concesión del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia nos lleva a anular dicha sanción, declarando la nulidad tanto del Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Zuera-Zaragoza de 14 de abril de 2004, como de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 30 de abril y 21 de mayo de 2004, en la medida en que la vulneración del derecho fundamental no encontró reparación en los mencionados Autos, desconociendo la función que al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria le corresponde a la hora de garantizar los derechos fundamentales de los internos (SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 6; y 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 6, entre otras muchas). Esta anulación hace innecesario que nos pronunciemos acerca de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente imputa autónomamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (por todas, SSTC 127/1996, de 9 de julio, FJ 4; y 169/2003, de 29 de septiembre, FJ 6).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don James Romero Sánchez y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad del Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Zuera-Zaragoza de 14 de abril de 2004, recaído en el expediente disciplinario núm. 312-2004, así como de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 30 de abril y 21 de mayo de 2004 (asunto núm. 1878-2004), que confirmaron en alzada y en reforma, respectivamente, el citado Acuerdo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.
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1.
La sanción vulnera el derecho a la presunción de inocencia ya que la comisión disciplinaria no sanción al recurrente por participar en el plante, como proponía el Instructor, sino por instigación al plante, como constaba en el pliego de cargos inicial, sin ofrecer explicación alguna acerca del fundamento probatorio de la conclusión [FJ 5].
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2.
Debemos reiterar la vigencia del derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador [FJ 5].
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3.
Constituye reiterada doctrina que las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo al proceso penal, sino también, con las matizaciones derivadas por su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores y en concreto, al procedimiento disciplinario penitenciario [FJ 3].
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4.
Procede anular la sanción, declarando la nulidad del Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario, y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciara [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 18
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 25.2, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Artículo 44, f. 2
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 108 a), f. 1
- Artículo 242.2, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 3, 5
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 5
- Procedimiento disciplinario penitenciarioProcedimiento disciplinario penitenciario, f. 3
- Ausencia de prueba de cargoAusencia de prueba de cargo, f. 5